4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/33


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 3453/2005/GG

P6_TA(2008)0398

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 3453/2005/GG (2007/2264(INI))

2009/C 295 E/10

El Parlamento Europeo,

Visto el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 195, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 211 del Tratado CE,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 7,

Vista la comunicación de la Comisión, de 20 de marzo de 2002, sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario (COM(2002) 0141) (2),

Visto el artículo 195, apartado 2, frase primera, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Peticiones y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0289/2008),

A.

Considerando que el artículo 195 del Tratado CE faculta al Defensor del Pueblo Europeo para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios,

B.

Considerando que las reclamaciones presentadas por los ciudadanos constituyen una importante fuente de información sobre posibles violaciones del Derecho comunitario,

C.

Considerando que, de conformidad con el artículo 211 del Tratado CE, la Comisión, en calidad de guardiana de los Tratados, ha de velar por la aplicación de las disposiciones de dicho Tratado y de las medidas adoptadas por las instituciones en virtud del mismo,

D.

Considerando que, de conformidad con el apartado1 del artículo 226 del Tratado CE, si la Comisión considera que un Estado miembro ha incumplido una obligación impuesta por el Tratado, «deberá» emitir un dictamen motivado sobre la cuestión, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, y considerando que, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, si el Estado no se atiene a este dictamen en el plazo previsto por la Comisión, ésta «podrá» llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia,

E.

Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha destacado anteriormente, en su Decisión sobre la reclamación 995/98/OV, que aunque la Comisión dispone de poderes de apreciación discrecional en relación con la apertura de procedimientos por infracción, estos poderes están, no obstante, sujetos a los límites jurídicos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que requiere, por ejemplo, que las autoridades administrativas actúen con coherencia y de buena fe, eviten las discriminaciones, se atengan a los principios de proporcionalidad, equidad y expectativas legítimas y respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales,

F.

Considerando que la Comisión ha subrayado que dicha función es esencial desde el punto de vista del interés de los ciudadanos y ha reconocido la importancia del Estado de Derecho en dicho contexto (3),

G.

Considerando que la Comisión ha confirmado que en su mencionada Comunicación de 20 de marzo de 2002 se enuncian las medidas administrativas en favor del denunciante que la Comisión se compromete a cumplir en la tramitación de su denuncia y en la instrucción del expediente de infracción correspondiente,

H.

Considerando que el Defensor del Pueblo estima que el hecho de que la Comisión no haya adoptado una posición definitiva respecto de la reclamación por infracción del reclamante constituye un caso de mala administración,

I.

Considerando que la recomendación del Defensor del Pueblo a la Comisión aboga por que ésta trate la reclamación del reclamante con la mayor rapidez y diligencia posibles,

1.

Apoya la recomendación del Defensor del Pueblo Europeo a la Comisión;

2.

Subraya que el modo en que la Comisión tramita las reclamaciones presentadas por los ciudadanos en las que se alega una infracción del Derecho comunitario por los Estados miembros debería ser siempre conforme a los principios de buena administración;

3.

Señala que, en su mencionada Comunicación de 20 de marzo de 2002, la Comisión ha asumido determinados compromisos para tramitar las reclamaciones por infracción;

4.

Destaca que la Comisión ha indicado en su Comunicación que, por norma, decidirá si inicia un procedimiento por infracción o si archiva el expediente en cuestión en el plazo de un año a partir de la fecha de registro de la reclamación, y que informará al reclamante por escrito cuando se haya sobrepasado dicho plazo;

5.

Acepta que, en casos difíciles y complicados, las investigaciones de la Comisión pueden requerir más de un año; considera, no obstante, que sólo estará justificado sobrepasar el plazo de un año cuando las investigaciones estén efectivamente todavía en curso;

6.

Toma nota de que, en el caso que nos ocupa, relativo a la inadecuada aplicación por parte del Gobierno alemán de la Directiva sobre el tiempo de trabajo (4), la Comisión tenía la intención de tratar de la reclamación a la luz de su propuesta de modificación de dicha directiva y decidió esperar los resultados de los debates mantenidos sobre su propuesta con las demás instituciones comunitarias;

7.

Recuerda que dicha propuesta se presentó en septiembre de 2004 y que no existen pruebas de que la Comisión haya tomado ninguna otra medida para proseguir su investigación;

8.

Toma nota de que, en lugar de adoptar una de las dos soluciones posibles, a saber, bien iniciar un procedimiento formal por infracción o bien archivar el caso, la Comisión se ha abstenido de emprender nuevas acciones con respecto a su investigación;

9.

Opina que el Derecho comunitario no contempla la posibilidad de hacer caso omiso de la legislación y las sentencias existentes por el hecho de que se estén examinando nuevas normativas; señala que la Comisión tampoco ha tratado las cuestiones de la reclamación que no están relacionadas con los cambios propuestos a la directiva aplicable;

10.

Reconoce que la Comisión tiene cierto poder de apreciación discrecional respecto de la gestión de las reclamaciones y los procedimientos por infracción, en particular en lo que respecta a llevar asuntos ante el Tribunal de Justicia, pero señala que el artículo 226 del Tratado CE establece que la Comisión debe iniciar la fase previa al litigio si considera que un Estado miembro ha incumplido una obligación impuesta por el Tratado;

11.

Considera que los poderes de apreciación discrecional también están sujetos a límites jurídicos establecidos por los principios generales del Derecho administrativo, según lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no deben exceder de los límites indicados por la propia Comisión en su Comunicación de 20 de marzo de 2002;

12.

Reafirma su preocupación por la excesiva e injustificada cantidad de tiempo, a menudo varios años, que la Comisión se toma para tramitar y concluir los procedimientos por infracción, y su insatisfacción por los frecuentes ejemplos de incumplimiento por parte de los Estados miembros de decisiones del Tribunal de Justicia; considera que todo ello socava la credibilidad de la formulación y aplicación coherente del Derecho comunitario y contribuye a desacreditar los objetivos de la UE;

13.

Destaca una vez más el papel clave de los Estados miembros en la correcta aplicación de la legislación comunitaria, y subraya el hecho de que la aplicación práctica de la misma es decisiva para aumentar la relevancia de la Unión Europea entre sus ciudadanos;

14.

Pide a la Comisión que facilite una lista en la que se enumeren los Estados miembros cuya legislación no concuerda con todo lo dispuesto en la Directiva sobre el tiempo de trabajo y en la que se especifiquen las acciones emprendidas al respecto; insta a la Comisión a actuar rápidamente, conforme a sus prerrogativas, en todos los casos y en todos los Estados miembros en los que la transposición o la aplicación de la Directiva no responde a lo establecido por el legislador y por el Tribunal de Justicia;

15.

Insta a la Comisión a analizar sin demora la nueva normativa alemana que se adoptó el 1 de enero de 2004 y entró en vigor el 1 de enero de 2007, con el fin de establecer si es conforme a todo lo dispuesto en la Directiva sobre el tiempo de trabajo y a todas las sentencias del Tribunal de Justicia aplicables; subraya la necesidad de que la Comisión examine los pormenores de la aplicación de dicha directiva;

16.

Toma nota de que la Comisión ha revisado recientemente sus directrices sobre procedimientos por infracción; deduce del documento al respecto que se facilitará con antelación una lista de las decisiones a los Representantes Permanentes y a los Estados miembros, y que se podrán publicar comunicados de prensa sobre las decisiones adoptadas en materia de infracción el día en que se adopten formalmente; toma nota, sin embargo, de que no se contempla la posibilidad de informar al Parlamento o a sus comisiones competentes;

17.

Reitera su llamamiento urgente a la Comisión para que informe exhaustivamente al Parlamento y, en particular, a su Comisión de Peticiones acerca de las decisiones adoptadas en relación con expedientes por infracción en todas las fases del procedimiento;

18.

Subraya que, de conformidad con el artículo 230 del Tratado CE, el Parlamento tiene derecho a interponer recurso ante el Tribunal de Justicia en las mismas condiciones que el Consejo y la Comisión, y que, de conformidad con el artículo 201 del Tratado, el Parlamento está facultado para controlar las actividades de la Comisión;

19.

Insta también a todos los Estados miembros, teniendo en cuenta lo anterior, a que apliquen la totalidad de las normas sobre salud y seguridad en el trabajo de manera leal y operando bajo el principio de que, en caso de duda, la interpretación que debe prevalecer es la que favorezca a la salud y la seguridad del trabajador (in dubio pro operario);

20.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Defensor del Pueblo.


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(2)  DO C 244 de 10.10.2002, p. 5.

(3)  Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 sobre la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario (COM(2002) 0725).

(4)  Directiva 2003/88/CE por la que se sustituye y deroga la Directiva 93/104/CE (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).