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22.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 16/201 |
Modificación del Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ***I
P6_TA(2008)0553
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (COM(2006) 0244 — C6-0228/2006 — 2006/0084(COD))
(2010/C 16 E/39)
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0244), |
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Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 280, apartado 4 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0228/2006), |
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Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas no 7/2006 (1), |
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Visto el artículo 51 de su Reglamento, |
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Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0394/2008), |
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
(1) DO C 8 de 12.1.2007, p. 1.
P6_TC1-COD(2006)0084
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 20 de noviembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 280,
Vista la propuesta de la Comisión ║,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
║
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que proceda, sin más demora, a la consolidación de los textos jurídicos relativos a las investigaciones administrativas comunitarias. Esta consolidación tiene por objeto aumentar la eficacia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (la Oficina) y precisar el marco jurídico de su misión. |
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(2) |
Resulta conveniente asegurar que el personal de la Oficina pueda realizar su misión con total independencia. A tal fin, conviene establecer una gestión de recursos humanos más adaptada a las necesidades operativas de la Oficina: es necesario encontrar un mayor equilibrio entre el personal temporal y el personal permanente. |
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(3) |
A la vez que se recuerda la responsabilidad de cada uno de los servicios de la Comisión y de las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea y de las Comunidades (denominados en adelante «instituciones, órganos y organismos») en la protección de los intereses financieros de la Comunidad, y se reconoce la importancia de los aspectos de prevención en la definición de una política europea en ese ámbito, incluida la lucha contra el fraude y la corrupción, conviene ampliar la misión de la Oficina incluyendo en ella dichos aspectos. También es conveniente que la concepción de las medidas legislativas y administrativas a escala europea se base en la práctica operativa de la Oficina en este ámbito. |
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(4) |
Teniendo en cuenta la importancia del volumen de los fondos comunitarios asignados al sector de la ayuda exterior, del número de investigaciones efectuadas por la Oficina en este sector y de la cooperación internacional para las necesidades de las investigaciones, conviene establecer un fundamento jurídico permanente que permita a la Comisión asegurar la asistencia de las autoridades competentes de los terceros países y de las organizaciones internacionales en el desempeño de la misión de la Oficina. |
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(5) |
Conviene establecer normas claras que, al tiempo que confirmen la competencia prioritaria de la Oficina ║ para realizar investigaciones internas, introduzcan mecanismos que permitan a las instituciones, órganos y organismos hacerse cargo sin demora de la investigación de los casos en los que la Oficina decida no intervenir. |
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(6) |
Cabe aclarar que la apertura de una investigación por la Oficina se regula por el principio de oportunidad, que le permite no abrir una investigación cuando se trata de casos de importancia menor o que no forman parte de las prioridades de investigación que la Oficina fija anualmente. Por consiguiente cuando se trate de investigaciones internas, dichos casos deben ser tratados por las instituciones y cuando se trate de una investigación externa, por las autoridades nacionales competentes, con arreglo a las normas aplicables en cada Estado miembro. |
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(7) |
Es necesario comprobar en el plazo más breve posible la exactitud de las informaciones recibidas por la Oficina en el marco del cumplimiento de su misión. Procede, pues, establecer con precisión que las instituciones, los órganos y los organismos deben dar a la Oficina acceso inmediato y automático a las bases de datos relativas a la gestión de los fondos comunitarios y a otras bases de datos e información pertinente. |
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(8) |
Es necesario instaurar la obligación precisa de la Oficina de informar a su debido tiempo a las instituciones, órganos y organismos de las investigaciones en curso cuando en los hechos investigados se trate de la implicación personal de un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otro miembro del personal o cuando, con el fin de proteger los intereses de la Unión, proceda imponer medidas administrativas. |
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(9) |
Con el fin de reforzar la eficacia de la tarea de investigación de la Oficina y a la luz de las evaluaciones de sus actividades efectuadas por las instituciones, en particular, el informe de evaluación de la Comisión de abril de 2003 y el informe especial del Tribunal de Cuentas no 1/2005 (3) sobre la gestión de la Oficina, conviene clarificar algunos aspectos y mejorar ciertas medidas que la Oficina puede tomar en sus investigaciones. Así pues, por una parte, la Oficina debe poder proceder a los controles y comprobaciones previstos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (4) en el marco de investigaciones internas y en los casos de fraude vinculado a contratos relacionados con fondos comunitarios y, por otra, tener acceso a la información de que dispongan las instituciones, órganos y organismos ║ en el marco de investigaciones externas. |
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(10) |
La práctica operativa de la Oficina depende en gran medida de la cooperación con los Estados miembros. Conviene que los Estados miembros determinen cuáles son, respecto de la Oficina, las autoridades competentes capacitadas para facilitar a los agentes de la misma la asistencia necesaria en el ejercicio de sus funciones, en particular cuando un Estado miembro no ha creado un servicio especializado encargado de coordinar, en el plano nacional, la lucha contra el fraude comunitario. |
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(11) |
Para mejorar el marco operativo, jurídico y administrativo de la lucha contra el fraude es importante que la Oficina conozca el seguimiento que se da a los resultados de sus investigaciones. Procede, asimismo, establecer para las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, los órganos y organismos, las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales, con la colaboración de la Comisión, la obligación de transmitir con regularidad a la OLAF un informe sobre los progresos logrados en la aplicación de los resultados del informe final de investigación recibido de la Oficina. |
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(12) |
Dado el interés sobresaliente de reforzar la colaboración entre la Oficina, la Oficina Europea de Policía (Europol) y la Unidad de Cooperación judicial de la Unión Europea (Eurojust), es necesario introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina concluir acuerdos de cooperación y asistencia mutua con estas dos agencias. Para aprovechar las competencias respectivas de Eurojust, de la Oficina y de las autoridades competentes de los Estados miembros ante hechos susceptibles de persecución penal, la Oficina debe informar a Eurojust de los casos que permitan suponer una actividad ilegal que atente contra los intereses financieros de la Comunidad Europea, se traduzca en formas graves de delincuencia y afecte a dos Estados miembros por lo menos. |
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(13) |
En interés de la seguridad jurídica resulta necesario codificar en el presente Reglamento las garantías procedimentales fundamentales aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo « el Estatuto » ) y de todas las disposiciones nacionales aplicables. |
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(14) |
Las garantías procedimentales y los legítimos derechos de las personas objeto de investigación deben respetarse y aplicarse sin que de ello se derive, en este terreno, un tratamiento diferenciado en función de las distintas tipologías de investigación de la Oficina. |
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(15) |
Para garantizar la mayor transparencia posible de las actividades operativas de la Oficina, en particular los principios que rigen el procedimiento de investigación, los derechos legítimos de las personas afectadas y las garantías procedimentales, las disposiciones en materia de protección de datos, la política de comunicación de información relativa a determinados aspectos de la actividad operativa de la Oficina, el control de la legalidad de los actos de investigación y las vías de recurso de las personas afectadas, conviene prever un fundamento jurídico que permita a la Oficina dotarse de un código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF. El código debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(16) |
Para asegurar en todo el transcurso de la investigación el respeto de las garantías procedimentales es necesario que en el seno de la Oficina se ejerza una función de control de la legalidad. El control de la legalidad debe efectuarse antes de la apertura y del cierre de una investigación y antes de cada transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros. Deben efectuarlo expertos juristas que puedan ejercer una función judicial en un Estado miembro o que ejerzan funciones en la Oficina. El Director General de la Oficina debe recabar asimismo el dictamen de estos expertos en el marco de la actividad del Comité Ejecutivo de Operaciones e Investigaciones (en lo sucesivo, «el Comité ejecutivo») de la Oficina. |
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(17) |
Para reforzar la protección de los derechos de las personas investigadas, y sin perjuicio del artículo 90 bis del Estatuto y de las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del Tratado, en la fase final de una investigación la persona personalmente implicada debería disponer del derecho a recibir las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación ▐. |
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(18) |
En aras de una mayor transparencia, es necesario garantizar una medida adecuada de información del informador, a quien deberá comunicarse la decisión inicial de abrir o no una investigación y, a expresa petición suya, del resultado final de la acción emprendida como consecuencia de la información proporcionada. |
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(19) |
Para permitir que los contribuyentes europeos reciban una información objetiva y que se garantice la libertad de prensa, todos los órganos de la Unión Europea que participan en las labores de investigación deben respetar el principio de protección de las fuentes periodísticas, de conformidad con la legislación nacional. |
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(20) |
A la luz de la experiencia que procura la práctica operativa, parece conveniente que el Director General de la Oficina pueda delegar el ejercicio de algunas de sus funciones en uno o en varios agentes de la Oficina, mediante un acto escrito que establezca las condiciones y límites de esta delegación. |
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(21) |
Debe garantizarse en todo momento, en particular durante la transmisión de información, el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas por las investigaciones. Conviene clarificar los principios básicos de la política de comunicación de la Oficina. La transmisión de información relativa a las investigaciones de la Oficina al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, tanto de forma bilateral como en el marco del procedimiento de concertación, debe efectuarse respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, si procede, las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Procede introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina celebrar con las instituciones afectadas acuerdos relativos a la transmisión de información. El Director General de la Oficina debe velar por que todas las comunicaciones de información al público respeten los principios de neutralidad e imparcialidad. En el código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF deben señalarse con precisión las consecuencias de la difusión no autorizada de información. |
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(22) |
Parece conveniente reforzar el papel del Comité de vigilancia y revisar los criterios y el procedimiento de designación de sus miembros. En el momento de su selección, los candidatos deberán ejercer altas funciones judiciales o de investigación o funciones comparables. Su mandato deberá tener una duración de cinco años y no ser renovable. Con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe proceder al nombramiento escalonado en el tiempo de una parte de los miembros . |
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(23) |
Es conveniente ampliar y afianzar las funciones del Comité de vigilancia, que se derivan de su mandato y garantizar la independencia de la Oficina en el ejercicio de sus funciones de investigación. El Comité observará la evolución de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones. Se le informará de las investigaciones de más de doce meses de duración y emitirá dictámenes para el Director General de la Oficina y, si procede, para las instituciones, sobre las investigaciones que no hayan concluido a los 18 meses de iniciadas. Es conveniente precisar que el Comité de vigilancia no interfiere en el desarrollo de las investigaciones que estén en curso. |
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(24) |
Procede evaluar el marco jurídico, institucional y operativo de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad que vaya en detrimento de los intereses financieros comunitarios. A este fin, conviene invitar a las instituciones a concertar su acción y promover la reflexión sobre los aspectos más destacados de la estrategia europea contra el fraude. Conviene establecer un procedimiento de concertación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Se aplicará la concertación a determinados elementos de la cooperación en este ámbito entre la Oficina y los Estados miembros y las instituciones de la UE, así como a las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, a la política de investigación de la Oficina y a los informes y análisis del Comité de vigilancia. El Director General de la Oficina y el presidente del Comité de vigilancia participarán en la concertación, que se celebrará como mínimo una vez al año. |
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(25) |
Con el fin de permitir al Comité de vigilancia llevar a cabo su misión de manera eficiente y eficaz y con total independencia, es fundamental que la Oficina garantice que se cumplen todas las condiciones para que la secretaría del Comité de vigilancia actúe de forma independiente bajo el control exclusivo del presidente del Comité y de sus miembros. |
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(26) |
Para reforzar la total autonomía de las funciones de dirección de la Oficina, el Director General deberá ser designado por un período de cinco años renovable una vez. En el momento de la selección, los candidatos deberán ejercer o haber ejercido una función judicial de alto nivel o una función ejecutiva de investigación y poseer una experiencia profesional operativa de por lo menos diez años en un puesto de gestión de alta responsabilidad. Una parte significativa de esta experiencia profesional deberá haberse adquirido en el ámbito de la lucha contra el fraude nacional, comunitario o de ambos tipos. El procedimiento de nombramiento no debe sobrepasar los nueve meses. El Director General de la Oficina es designado de común acuerdo por el Parlamento Europeo y el Consejo y es nombrado por la Comisión . |
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(27) |
Habida cuenta del carácter sensible de su posición, conviene prever que el Director General de la Oficina informe a la Comisión en caso de que se proponga ejercer una nueva actividad profesional en el plazo de dos años después del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto. Esta información figurará en el informe anual sobre la lucha contra el fraude de la Comisión. |
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(28) |
Para consolidar el respeto de las garantías procedimentales, conviene establecer, para todas las personas objeto de investigación por la Oficina, la posibilidad de presentar una queja al Comité de vigilancia. Un Consejero supervisor, nombrado por el Director General de la Oficina a propuesta del Comité de vigilancia, se encargará de tramitar las quejas actuando con total autonomía. El Consejero supervisor emitirá su dictamen en un plazo de 30 días laborales y lo transmitirá al reclamante, al Director General de la Oficina y al Comité de vigilancia . |
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(29) |
Transcurrido un período de cuatro años, procede evaluar la aplicación del presente Reglamento. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de un dictamen del Comité de vigilancia. Tras procederse a la evaluación se podrá revisar el presente Reglamento. En cualquier caso, debe revisarse el presente Reglamento tras el establecimiento de una fiscalía europea. |
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(30) |
El Reglamento (CE) no 1073/1999 (5) debe modificarse en consecuencia. |
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(31) |
Mediante el presente Reglamento los medios de acción de la Oficina en el marco de las investigaciones externas sólo se aclaran y refuerzan de forma puntual cuando han aparecido lagunas jurídicas en el sistema existente, y en los casos en que sólo una intervención más eficaz de la Oficina puede garantizar que las investigaciones externas sean fiables y las autoridades de los Estados miembros puedan utilizarlas. Además, la ampliación de las garantías procedimentales a las investigaciones externas es necesaria para establecer un marco jurídico uniforme para todas las investigaciones que la Oficina lleva a cabo. Por lo tanto, el presente Reglamento respeta plenamente el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
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(32) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en particular, y especialmente en sus artículos 47 y 48. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1073/1999 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: « 1 . A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (denominada en lo sucesivo “la Oficina”), desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por la normativa comunitaria en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua, en los países terceros. El fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros comunitarios, incluidas las irregularidades, se definirán en las reglamentaciones comunitarias y en las disposiciones de los convenios vigentes en ese ámbito. 2. La Oficina aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Comunidad Europea. La Oficina contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de prevención y de lucha contra el fraude, la corrupción, así como contra cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea .» |
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2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Investigaciones externas 1. La Oficina ejercerá las competencias otorgadas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua, en terceros países y organizaciones internacionales. En el marco de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el artículo 9, apartado 2, del mismo Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua, en los terceros países y en las organizaciones internacionales . 2. Con el fin de establecer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, relacionado con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a una financiación comunitaria, la Oficina podrá proceder, según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, a controles sobre el terreno de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por tal financiación. Los Estados miembros adoptarán y pondrán en práctica todas las medidas necesarias para garantizar que la Oficina ejerza las funciones de investigación contempladas en el presente artículo. Prestarán su apoyo a la Oficina para los controles y verificaciones in situ que ésta efectúe con arreglo a las condiciones previstas en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y que tengan por objeto los operadores económicos interesados directa o indirectamente por una financiación comunitaria. 3. Durante una investigación externa, y en la medida en que sea ▐ necesario para establecer la existencia de un fraude, acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, la Oficina podrá tener acceso a la información pertinente de que dispongan las instituciones, órganos u organismos, en relación con los hechos investigados. El artículo 4, apartados 2 y 4, se aplicará a tal efecto. 4. Cuando la Oficina disponga, antes de iniciar una investigación, de elementos de información que dejen suponer un fraude, un acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, el Director General de la Oficina informará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y, sin perjuicio de las normativas sectoriales, éstas procederán a las actuaciones adecuadas y, en su caso, iniciarán las investigaciones con arreglo al Derecho nacional aplicable, en las que podrán participar los agentes de la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos tras esta información. 5. Cuando la Oficina decida no iniciar una investigación, informará a Eurojust de la transmisión a las autoridades competentes de los Estados miembros de los elementos de información que permitan suponer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, que constituyan formas graves de delincuencia y que impliquen a dos Estados miembros o más. La Oficina informará asimismo a Eurojust cuando una de sus investigaciones entre dentro de las competencias de Eurojust, con arreglo a las modalidades previstas en los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados entre ambos .» |
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3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis Cooperación de la Oficina con Eurojust, Europol y otras organizaciones internacionales La Oficina, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, podrá celebrar acuerdos de cooperación y asistencia mutua con Eurojust y Europol. Dichos acuerdos tendrán por objeto clarificar las competencias respectivas de esos órganos y definir su cooperación en el marco del espacio de libertad, de seguridad y de justicia. La Oficina podrá también celebrar acuerdos de cooperación y asistencia mutua con otras organizaciones internacionales .» |
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4) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
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5) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Apertura de las investigaciones 1. La Oficina podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas de haberse cometido actos de fraude o corrupción u otros actos ilegales contemplados en el artículo 1. La decisión de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación fijados con arreglo a las disposiciones del artículo 11 bis y del artículo 12, apartado 6. También se podrá tener en cuenta la información de carácter anónimo cuando resulte en sospechas suficientemente fundadas . 2. La apertura de investigaciones dependerá de la decisión del Director General de la Oficina adoptada previa consulta del Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con las disposiciones relativas al control de la legalidad previstas en el artículo 14. 3. La apertura de investigaciones externas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición ya sea de un Estado miembro afectado o de una institución de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea . La apertura de investigaciones internas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición de una institución o del órgano u organismo en el seno del cual la investigación deba efectuarse. Cuando la Oficina esté llevando a cabo una investigación interna con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, las instituciones, órganos y organismos no procederán a ninguna investigación administrativa paralela de los mismos hechos. 4. Cuando una institución, órgano u organismo prevea iniciar una investigación en virtud de su autonomía administrativa, deberá preguntar a la Oficina si los hechos de que se trata ya están dando lugar a una investigación interna. En el plazo de 15 días laborables después de haberse planteado la pregunta la Oficina deberá indicar si ya ha iniciado una investigación o si tiene intención de iniciarla, en aplicación del apartado 5. La ausencia de respuesta tendrá valor de decisión de la Oficina de no iniciar una investigación interna. 5. La decisión de iniciar o no una investigación deberá tomarse en el plazo de dos meses a partir del momento en que se reciba en la Oficina la pregunta a que se refieren los apartados 3 ó 4. La decisión deberá comunicarse sin demora a la institución, órgano u organismo o al Estado miembro que haya planteado la pregunta. La decisión de no iniciar una investigación deberá justificarse. Cuando un funcionario o agente de una institución, órgano u organismo, actuando con arreglo al artículo 22bis del estatuto o a las disposiciones correspondientes del régimen aplicable a los otros agentes, proporcione a la Oficina información relativa a una sospecha de fraude o irregularidad, la Oficina deberá informarle de la decisión de iniciar o no una investigación sobre los hechos en cuestión. Antes de la apertura de una investigación y a lo largo de la misma, las instituciones, los órganos y los organismos facilitarán a la Oficina un acceso inmediato y automático a las bases de datos relativas a la gestión de fondos comunitarios, a cualquier otra base de datos y a la información pertinente que permita a la Oficina comprobar la exactitud de la información transmitida. 6. Si la Oficina decide no abrir una investigación interna por no considerarlo oportuno o en función de sus prioridades en materia de investigación, deberá transmitir sin demora los elementos disponibles a la institución, órgano u organismo interesado para que éste pueda proceder a las actuaciones adecuadas, de conformidad con las normas que le sean aplicables. En su caso, la Oficina acordará con la institución, órgano u organismo las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la fuente de los elementos de información y, si fuere necesario, pedirá que se la mantenga informada de las decisiones adoptadas en este sentido. Si la Oficina decide no iniciar una investigación externa por no considerarlo oportuno o en función de sus prioridades en materia de investigación, se aplica el apartado 4 del artículo 3.» |
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6) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 7, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: « 1 . Las instituciones, órganos y organismos comunicarán inmediatamente a la Oficina cualquier información relativa a posibles casos de fraude o de corrupción, o a cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. 2. Las instituciones, órganos y organismos, y los Estados miembros en la medida en que lo permitan sus ordenamientos nacionales, remitirán, a petición de la Oficina o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en su poder en relación con una investigación en curso .» |
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8) |
Se insertan los artículos ║ siguientes: «Artículo 7 bis Garantías durante el procedimiento 1. La Oficina investiga a cargo y a descargo. Las investigaciones se efectuarán de forma objetiva e imparcial, observando el principio de la presunción de inocencia y las garantías procedimentales, detalladas en el código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF previsto en el artículo 15 bis . 2. Cuando una investigación revele la posibilidad de que un miembro, un dirigente, un funcionario o un agente o una persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o un operador económico, esté implicado en un asunto, se le informará al respecto siempre y cuando dicha información no sea perjudicial para el proceso de investigación. En cualquier caso, antes de la elaboración del informe final de investigación , al término de una investigación no se podrán extraer conclusiones, en particular referentes a una persona física o jurídica, sin que la persona personalmente implicada haya podido presentar sus observaciones, por escrito o durante una entrevista con los agentes de la Oficina designados , sobre los hechos que la afectan. Junto con la invitación a presentar sus observaciones deberá comunicarse un resumen de estos hechos a la persona implicada que presente sus observaciones en los plazos indicados por la Oficina. Durante la entrevista , podrá asesorarla una persona de su elección. Cualquier persona implicada personalmente tiene derecho a expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad de su elección; no obstante, los funcionarios o agentes de las Comunidades podrán ser invitados a expresarse en una lengua oficial de la Comunidad que dominen perfectamente. Una persona implicada personalmente tiene derecho a no criminarse. En los casos en que la investigación requiera que se mantenga el secreto absoluto o que impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, ▐ de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones , el Director General de la Oficina podrá decidir diferir el cumplimiento de la obligación de invitar a la persona personalmente implicada a presentar sus observaciones, de conformidad con las disposiciones en materia de control de la legalidad previstas en el artículo 14 ▐. En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión tras informar a la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada. La institución, el órgano o el organismo decidirá, en su caso, si resulta oportuno aplicar medidas cautelares o administrativas, teniendo debidamente en cuenta el interés de garantizar la eficacia en el desarrollo de la investigación así como las medidas específicas de confidencialidad que preconiza la Oficina. La institución, el órgano o el organismo informarán a la Oficina cuanto antes de la decisión de medidas en virtud del presente artículo o de la necesidad de incoar un procedimiento disciplinario complementario por hechos para los que es competente la institución, el órgano o el organismo de que se trate, en virtud del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Se podrá incoar un procedimiento disciplinario complementario previa concertación con la Oficina. 3. La convocatoria a una entrevista, tanto de un testigo como de una persona personalmente implicada según lo dispuesto en el apartado 2, deberá enviarse con un plazo de aviso de por lo menos de diez días laborables; este plazo podrá ser menor con el consentimiento expreso de la persona convocada ▐. La convocatoria deberá incluir, en particular, la lista de los derechos de la persona convocada. La Oficina deberá levantar acta de cualquier entrevista y permitir que la persona interrogada tenga acceso a ella para que pueda aprobarla o formular observaciones. Cuando durante la entrevista aparezcan indicios de que la persona interrogada pueda estar implicada en los hechos que se investigan, se aplicarán inmediatamente las normas procedimentales previstas en el apartado 2. 4. Las garantías procedimentales previstas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de:
Artículo 7 ter Información sobre el archivo sin consecuencias del expediente de investigación Si, al término de una investigación no pueden retenerse cargos contra un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo o contra un operador económico, la investigación que le concierne se archiva sin ulterior trámite por decisión del Director General de la Oficina, que informará de ello por escrito al interesado en el plazo de diez días laborables a partir de la toma de decisión , así como, si ha lugar, a su institución, órgano u organismo. Artículo 7 quáter Protección de las fuentes periodísticas Para permitir que los contribuyentes europeos reciban una información objetiva y con vistas a garantizar la libertad de prensa, todos los órganos de la Unión Europea que participan en las labores de investigación deben respetar la protección de las fuentes periodísticas, de conformidad con la legislación nacional .» |
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9) |
En el artículo 8, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. La Oficina cumple las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de datos de carácter personal, y, en particular, las que establece el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). 4. El Director General de la Oficina velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo así como del artículo 287 del Tratado. |
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10) |
Se añade el artículo ║ siguiente: «Artículo 8 bis Comunicación del informe final al término de la investigación Antes de presentar el informe final de investigación a las instituciones, órganos u organismos interesados o a las autoridades competentes de los Estados miembros interesadas, la Oficina comunicará las conclusiones y recomendaciones del informe final a la persona personalmente implicada en los hechos de la investigación tanto interna como externa. El Director General de la Oficina puede decidir no proceder a la comunicación que se menciona en el primer párrafo sólo en los casos que requieren mantener el secreto absoluto o recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones . En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión tras informar debidamente a la institución, al órgano o al organismo al que pertenezca la persona interesada. Cuando la persona personalmente implicada considere que las garantías procedimentales previstas en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7 bis no se han tenido en cuenta en una medida tal que pudiera incidir en las conclusiones de la investigación, en el plazo de diez días laborables a partir del momento en que reciba las conclusiones del informe final podrá presentar una solicitud de dictamen al Comité de vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 bis .» |
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11) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades nacionales de los Estados miembros 1. Sin perjuicio de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas. El Director General de la Oficina decidirá la transmisión de información, previa consulta al Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con el control de la legalidad contemplado en el artículo 14, apartado 2. 2. Sin perjuicio de los artículos 8 y 9, durante las investigaciones internas el Director General de la Oficina transmitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado la información que la Oficina obtenga sobre hechos que impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional o que, debido a su gravedad, requieran actuaciones penales urgentes. En tal caso, deberá informar de antemano a la institución, órgano u organismo interesado. La información transmitida incluirá, en particular, la identidad de la persona implicada en los hechos investigados, el resumen de los hechos constatados, la calificación jurídica preliminar y el posible perjuicio financiero. El Director General de la Oficina decidirá la transmisión de información, previa consulta al Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con el control de la legalidad contemplado en el artículo 14, apartado 2. Antes de que se transmita la información prevista en el primer párrafo, y siempre que ello no afecte al proceso de investigación , la Oficina permitirá a la persona implicada por la investigación expresar su opinión sobre los hechos que la afecten, en las condiciones y según las modalidades establecidas en el artículo 7 bis, apartado 2, segundo y tercer párrafos. 3. En la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, las autoridades competentes y, en particular, las autoridades judiciales del Estado miembro interesado deberán informar cuanto antes al Director General de la Oficina del curso que se haya dado a la información que se les transmitió con arreglo al presente artículo. 4. El intercambio de información y la cooperación entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las acciones y medidas adoptadas o ejecutadas en función de la información que les es transmitida, serán objeto de un análisis regular en el marco del procedimiento de concertación instituido por el artículo 11 bis .» |
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13) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 bis Intercambio de información entre la Oficina y las instituciones interesadas 1. El Director General de la Oficina informará periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, respetando la confidencialidad de éstas, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. El Director General de la Oficina actuará con arreglo al principio de independencia que caracteriza su misión. 2. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos. 3. La Oficina y las instituciones afectadas podrán concluir acuerdos por lo que se refiere a la transmisión de toda la información necesaria para el cumplimiento de la misión de la Oficina, respetando los principios establecidos en los apartados 1 y 2. Artículo 10 ter Información al público El Director General de la Oficina velará por que se informe al público de forma neutra e imparcial y respetando los principios establecidos en el artículo 10 bis. El código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF adoptado en virtud del artículo 15 bis especificará las normas para evitar la difusión no autorizada de información relativa a la actividad operativa de la Oficina, así como las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse en caso de divulgación no autorizada, de conformidad con el artículo 8, apartado 3 .» |
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14) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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15) |
Se añade el artículo ║ siguiente: «Artículo 11bis Procedimiento de concertación 1. Se establece un procedimiento de concertación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. 2. El procedimiento de concertación se refiere a :
3. La concertación tendrá lugar una vez al año por lo menos y a petición de las instituciones. 4. El Director General de la Oficina y el Presidente del Comité de vigilancia participarán en el procedimiento de concertación. Se podrá invitar a los representantes del Tribunal de Cuentas, de Eurojust y de Europol. 5. La concertación se preparará en el curso de una o varias reuniones técnicas. Estas reuniones serán convocadas a petición de una de las instituciones o de la Oficina. 6. El procedimiento de concertación no interferirá en ningún caso en el desarrollo de las investigaciones y se efectuará en el pleno respeto de la independencia del Director General de la Oficina. 7. Las instituciones, órganos y organismos, la Oficina y los Estados miembros informarán en cada ocasión a los participantes en el procedimiento de concertación del seguimiento dado a las conclusiones de dicho procedimiento .» |
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16) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Director General 1. La Oficina estará dirigida por un Director General designado por la Comisión ▐ por un período de cinco años renovable una vez . El Parlamento Europeo y el Consejo designarán de común acuerdo al Director General de la Oficina sobre la base de una lista de seis candidatos presentada por la Comisión. La convocatoria de presentación de candidaturas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El nombramiento se efectuará en el plazo de tres meses desde la presentación de la lista de candidatos por parte de la Comisión. En su conjunto, el procedimiento de nombramiento no podrá exceder los nueve meses y deberá iniciarse al menos nueve meses antes de que finalice el mandato del titular, que permanecerá en funciones hasta el inicio del mandato del nuevo Director General de la Oficina. Si el Parlamento Europeo y/o el Consejo no se oponen a la renovación del mandato del Director General de la Oficina al menos nueve meses antes de que finalice su primer mandato, la Comisión procederá a la prórroga del mandato del Director General. La oposición a la prórroga del mandato deberá estar justificada. De lo contrario, se aplicará el procedimiento de nombramiento previsto en el tercer párrafo del presente apartado. 2. El Director General de la Oficina se elegirá entre los candidatos de los Estados miembros que ejerzan o hayan ejercido una función judicial de alto nivel o una función ejecutiva de investigación y que posean una experiencia profesional operativa de por lo menos diez años en un puesto de gestión de alta responsabilidad. Una parte significativa de esta experiencia profesional deberá haberse adquirido en el ámbito de la lucha contra el fraude nacional, comunitario o de ambos tipos. El Director General de la Oficina deberá tener conocimientos profundos del funcionamiento de las instituciones de la Unión, así como de una segunda lengua oficial de la Unión. Deberá ofrecer plenas garantías de independencia. 3. El Director General de la Oficina no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes de inicio y realización de investigaciones externas e internas y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas. Si el Director General de la Oficina considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de vigilancia, para opinión, y decidirá si recurre contra la institución en cuestión ante el Tribunal de Justicia. El Director General de la Oficina informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, en el marco del procedimiento de concertación previsto en el artículo 11 bis, de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, del seguimiento dado y de las dificultades encontradas, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Dichas instituciones garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos. 4. Antes de decidir una sanción disciplinaria contra el Director General de la Oficina, la Comisión deberá consultar al Comité de vigilancia en una reunión conjunta con los representantes del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco del procedimiento de concertación previsto en el artículo 11 bis . Las medidas relativas a las sanciones disciplinarias contra el Director General de la Oficina deberán ser objeto de decisiones motivadas, que se comunicarán a efectos de información al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. El Director General de la Oficina informará a la Comisión en caso de que se proponga ejercer una nueva actividad profesional en el plazo de dos años después del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea. 6. El Director General de la Oficina, tras el dictamen del Comité de vigilancia, fijará cada año el programa de actividad y las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación. 7. En virtud del artículo 5, del artículo 6, apartado 3, del artículo 7ter y del artículo 10, apartado 2, mediante un acto escrito y en las condiciones y dentro de los límites que establezca, el Director General de la Oficina podrá delegar el ejercicio de sus funciones en uno o varios agentes de la Oficina.» |
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17) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Intervención del Director General de la Oficina ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ante las jurisdicciones nacionales El Director General de la Oficina podrá intervenir en los asuntos relativos al ejercicio de las actividades de la Oficina llevados ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, de conformidad con el ordenamiento nacional, ante las jurisdicciones nacionales. Antes de intervenir ante el Tribunal de Justicia o de las jurisdicciones nacionales, el Director General de la Oficina solicitará un dictamen del Comité de vigilancia .» |
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18) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Financiación Los créditos de la Oficina, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la Sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un Anexo de dicha Sección. La plantilla de personal de la Oficina se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión.» |
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19) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Control de la legalidad de las investigaciones de la Oficina 1. El control de la legalidad de las investigaciones de la Oficina tienen por objeto verificar el respeto de las garantías procedimentales y de los derechos fundamentales de las personas afectadas por una investigación de la Oficina. 2. El control de la legalidad se efectuará antes de la apertura y del cierre de una investigación, antes de cada transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con los artículos 9 y 10 y en relación con una evaluación del carácter estrictamente confidencial de la investigación. 3. El control de la legalidad de las investigaciones lo efectuarán expertos en derecho y procedimiento de investigación de la Oficina cualificados para ejercer una función judicial en un Estado miembro. Su dictamen se adjuntará al informe final de la investigación. 4. El código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF, contemplado en el artículo 15 bis detallará el procedimiento relativo al control de la legalidad .» |
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20) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Presentación de quejas por las personas afectadas por las investigaciones de la Oficina 1. Todas las personas afectadas personalmente por una investigación podrán presentar una reclamación ante el Director General de la Oficina alegando una violación de sus derechos procesales o humanos en el curso de dicha investigación. Cuando reciba una queja, el Comité de vigilancia la transmitirá sin demora a un Consejero supervisor. 2. El Director General de la Oficina nombrará, a propuesta del Comité de vigilancia, a un Consejero supervisor por un período de cinco años no renovable. El Comité de vigilancia elaborará su propuesta a partir de una lista de varios candidatos seleccionados mediante convocatoria de candidaturas. 3. El Consejero supervisor ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de sus funciones, no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie. En la Oficina no efectuará ninguna tarea ajena a la vigilancia del respeto de los procedimientos. 4. El Consejero supervisor será igualmente competente para tratar las quejas de los informadores, incluidas las personas contempladas en el artículo 22 del Estatuto. 5. El Consejero supervisor presentará su dictamen al reclamante, al Comité de vigilancia y al Director General en un plazo máximo de 30 días laborables después de transmitida la reclamación. 6. El Consejero supervisor informará de sus actividades con regularidad al Comité de vigilancia. Le presentará, lo mismo que a la Comisión, los informes estadísticos y analíticos regulares sobre cuestiones relacionadas con las quejas .» |
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21) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente : «Artículo 15 Informe de evaluación Durante … (7) , la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del mismo, acompañado de un dictamen del Comité de vigilancia. En el informe se indicará si procede modificar el presente Reglamento. En cualquier caso, se revisará el presente Reglamento tras la creación de una fiscalía europea. |
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22) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15bis Código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF 1. La Oficina adoptará un “código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF” que integrará los principios jurídicos y de procedimiento adoptados en el presente Reglamento. Para ello tendrá en cuenta la práctica operativa de la Oficina. 2. En el código de procedimiento se detallarán las prácticas que deban seguirse para la ejecución del mandato y la aplicación del estatuto de la Oficina, los principios generales que rigen el procedimiento de investigación, las distintas fases de éste, los actos principales de investigación, los derechos que asisten legítimamente a las personas afectadas, las garantías procedimentales, las disposiciones en materia de protección de los datos y de política de comunicación y acceso a los documentos, las disposiciones aplicables en materia de control de la legalidad y las vías de recurso ofrecidas a las personas afectadas. 3. Antes de la adopción del código de procedimiento se recabará el dictamen del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del Comité de vigilancia de la Oficina. El Comité de vigilancia garantizará la independencia de la Oficina en el procedimiento de adopción del código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF. 4. El código podrá actualizarse a propuesta del Director General de la Oficina. En tal caso, se aplicará el procedimiento de adopción contemplado en el presente artículo. 5. El código de procedimiento adoptado por la Oficina se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .» ▐ |
Artículo 2
Las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/1999 en su versión modificada por el presente Reglamento no se aplican al Director General de la Oficina en ejercicio en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuyo mandato ha sido renovado por cinco años.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el ║, día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 8 de 12.1.2007, p. 1.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2008.
(3) DO C 202 de 18.8.2005, p. 1.
(4) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(5) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»
(7) El cuarto año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.»