14.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 8/138 |
Martes, 23 de septiembre de 2008
Protección de datos personales *
P6_TA(2008)0436
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (16069/2007 — C6-0010/2008 — 2005/0202(CNS))
(2010/C 8 E/36)
(Procedimiento de consulta — Nueva consulta)
El Parlamento Europeo,
Visto el proyecto del Consejo (16069/2007),
Vista la propuesta de la Comisión (COM(2005)0475),
Vista su posición de 27 de septiembre de 2006 (1),
Vista su posición de 7 de junio de 2007 (2),
Visto el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,
Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0010/2008),
Vistos los artículos 93, 51 y el artículo 55, apartado 3, de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0322/2008),
1. |
Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE; |
3. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente este proyecto o reemplazarlo por un nuevo texto; |
5. |
Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificar este texto de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de conformidad con la Declaración no 50 a dicho Protocolo, en particular en lo referente a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; |
6. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de los Estados miembros. |
TEXTO DEL CONSEJO |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Considerando 4 bis (nuevo) |
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Enmienda 2 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Considerando 5 |
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Enmienda 3 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Considerando 5 bis |
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Enmienda 4 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Considerando 6 ter |
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Suprimido |
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Enmienda 5 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Considerando 7 |
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Enmienda 6 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Considerando 8 ter |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Decisión marco del Consejo Considerando 11 bis |
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Enmienda 8 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Considerando 13 bis |
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Enmienda 9 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 1 — apartado 2 — letra c bis (nueva) |
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Enmienda 10 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 1 — apartado 4 |
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4. La presente Decisión marco no afectará a los intereses esenciales de seguridad del Estado ni a las actividades específicas de inteligencia en el sector de la seguridad nacional. |
Suprimido |
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Enmienda 11 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 2 — letra l |
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Enmienda 12 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 7 |
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Sólo se autorizará el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical , de datos relativos a la salud o a la vida sexual cuando sea estrictamente necesario y sólo si el Derecho interno contempla garantías adecuadas . |
1. Se prohibirá el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical y de datos relativos a la salud o a la vida sexual. |
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2. Excepcionalmente, se podrán tratar los siguientes datos:
Estas categorías específicas de datos no se podrán tratar automáticamente, a no ser que la legislación nacional prevea garantías apropiadas. Esta condición se aplicará también a los datos personales relativos a las condenas penales. |
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Enmienda 13 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 11 — apartado 1 |
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1. Toda transmisión de datos personales se registrará y documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, autocontrol y garantía de integridad y seguridad. |
1. Cualquier transmisión , acceso o tratamiento subsiguiente de datos personales se registrará y documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, autocontrol y garantía de integridad y seguridad. |
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Enmienda 14 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 12 — apartado 1 — parte introductoria |
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1. Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro sólo podrán tratarse posteriormente, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición: |
1. Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro sólo podrán tratarse posteriormente, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, si resulta necesario para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición: |
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Enmienda 15 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 12 — apartado 1 — letra d |
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Enmienda 16 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 14 — apartado 1 — parte introductoria |
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1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transmitirse a terceros Estados y a organismos y organizaciones internacionales creados por acuerdos internacionales o declarados organismos internacionales sólo si se cumplen todas las condiciones siguientes: |
1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición en cada caso particular por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transmitirse a terceros Estados y a organismos y organizaciones internacionales creados por acuerdos internacionales o declarados organismos internacionales sólo si se cumplen todas las condiciones siguientes: |
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Enmienda 17 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 14 — apartado 1 — letra d |
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Enmienda 18 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 14 — apartado 2 |
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2. La transmisión sin el consentimiento previo según el apartado 1, letra c) sólo podrá permitirse si la transmisión de los datos es esencial para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a los intereses esenciales de un Estado miembro, y si no ha podido conseguirse el consentimiento previo con la necesaria antelación. Se informará sin demora a la autoridad responsable de dar el consentimiento. |
2. La transmisión sin el consentimiento previo según el apartado 1, letra c) sólo podrá permitirse si la transmisión de los datos es esencial para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a los intereses esenciales de un Estado miembro, y si no ha podido conseguirse el consentimiento previo con la necesaria antelación. En ese caso, el destinatario sólo podrá tratar los datos personales cuando sea absolutamente necesario para el fin específico objeto de la transmisión. Se informará sin demora a la autoridad responsable de dar el consentimiento. Estas transmisiones se notificarán a la autoridad de control competente. |
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Enmienda 19 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 14 — apartado 3 |
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3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transmitirse datos personales en cualquiera de los siguientes supuestos: |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transmitirse datos personales con carácter excepcional en los siguientes supuestos: |
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Enmienda 20 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 14 — apartado 4 |
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4. El carácter adecuado del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transmisión de datos o en un conjunto de operaciones de transmisión de datos. Se tomará en especial consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organización internacional de destino final de los datos, las normas de Derecho, generales y sectoriales, vigentes en el tercer Estado u organización internacional de que se trate, y las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en ellos. |
4. Una autoridad independiente evaluará el carácter adecuado del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transmisión de datos o en un conjunto de operaciones de transmisión de datos. Se tomará en especial consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organización internacional de destino final de los datos, las normas de Derecho, generales y sectoriales, vigentes en el tercer Estado u organización internacional de que se trate, y las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en ellos. |
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Enmienda 21 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 14 bis — título |
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Transmisión a particulares en los Estados miembros |
Transmisión a particulares y acceso a los datos recibidos por particulares en los Estados miembros |
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Enmienda 22 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 14 bis — apartado 1 |
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1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquéllas hayan puesto su disposición sólo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes: |
1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquéllas hayan puesto su disposición en cada caso particular sólo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes: |
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Enmienda 23 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 14 bis — apartado 2 bis (nuevo) |
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2 bis. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan consultar y tratar los datos personales controlados por particulares sólo en casos puntuales, en circunstancias específicas, para fines específicos y bajo la supervisión judicial en los Estados miembros. |
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Enmienda 24 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 14 bis — apartado 2 ter (nuevo) |
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2ter. Los Estados miembros dispondrán en su ordenamiento jurídico interno que, en caso de que particulares reciban y traten datos en el marco de una misión de servicio público, dichos particulares estén sometidos a obligaciones por lo menos equivalentes a las impuestas a las autoridades competentes, o más estrictas que las impuestas a éstas. |
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Enmienda 25 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 17 — apartado 1 — letra a |
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Enmienda 26 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 22 — apartado 2 — letra h |
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Enmienda 27 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 22 — apartado 2 — letra j bis (nueva) |
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Enmienda 28 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 24 |
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Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Decisión marco. |
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones administrativas o penales o ambas, con arreglo al ordenamiento jurídico interno, que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Decisión marco. |
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Enmienda 29 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 25 — apartado 1 bis (nuevo) |
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1 bis. Cada Estado miembro garantizará que se consulte a las autoridades de control a la hora de elaborar medidas reglamentarias o administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales. |
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Enmienda 30 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 25 bis (nuevo) |
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Artículo 25 bis Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos 1. Se creará un grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos, en lo sucesivo denominado «el Grupo». Este Grupo tendrá carácter consultivo y actuará con independencia. 2. El Grupo estará compuesto por un representante de la autoridad o las autoridades de control designadas por cada Estado miembro, por un representante del Supervisor Europeo de Protección de Datos y por un representante de la Comisión. Cada miembro del Grupo será designado por la institución, la autoridad o las autoridades a las que represente. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades de control, éstas nombrarán a un representante común. Los presidentes de las autoridades comunes de control creadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea tendrán derecho a participar o a estar representadas en las reuniones del Grupo. La autoridad o las autoridades de control designadas por Islandia, Noruega y Suiza tendrán derecho a estar representados en las reuniones del Grupo en la medida en que se aborden cuestiones relacionadas con el acervo de Schengen. 3. El Grupo tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes de las autoridades de control. 4. El Grupo elegirá a su presidente. El mandato del presidente tendrá una duración de dos años. El mandato será renovable. 5. La Comisión asumirá las funciones de secretaría del Grupo. 6. El Grupo aprobará su reglamento interno. 7. El Grupo examinará los asuntos incluidos en el orden del día por su presidente, bien por iniciativa de éste o a solicitud de un representante de las autoridades de control, de la Comisión, del Supervisor Europeo de Protección de Datos o de los presidentes de las autoridades comunes de control. |
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Enmienda 31 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 25 ter (nuevo) |
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Artículo 25 ter Cometidos 1. El Grupo tendrá por cometido:
2. Si el Grupo encontrase divergencias entre la legislación y la práctica de los Estados miembros que pudieran afectar a la equivalencia de la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales en la Unión Europea, informará de ello al Consejo y a la Comisión. 3. El Grupo, por iniciativa propia o a instancias de la Comisión o del Consejo, podrá formular recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Unión Europea con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos . 4. Los dictámenes y recomendaciones del Grupo se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. 5. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, informará al Grupo de las medidas tomadas en respuesta a sus dictámenes y recomendaciones. Este informe se hará público y se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros informarán al Grupo de cualquier medida que adopten con arreglo al apartado 1. 6. El Grupo elaborará un informe anual sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos en la Unión Europea y en terceros países. El informe se hará público y se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. |
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Enmienda 32 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 27 bis — apartado 1 |
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1. A los tres años de la conclusión del período establecido en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión marco, y en particular también sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará en particular las repercusiones de lo dispuesto sobre el ámbito de aplicación en el artículo 1, apartado 2. |
1. A los tres años de la conclusión del período establecido en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión marco, y en particular también sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará en particular la aplicación del artículo 1, apartado 2. |
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Enmienda 33 |
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Proyecto de Decisión marco del Consejo Artículo 27 bis — apartado 2 bis (nuevo) |
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2 bis. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta las observaciones transmitidas por los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros, por el Parlamento Europeo, por el Grupo creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, por el Supervisor Europeo de Protección de Datos y por el grupo de trabajo establecido en virtud del artículo 25bis de la presente Decisión marco. |
(1) DO C 306 E de 15.12.2006, p. 263.
(2) DO C 125 E de 22.5.2008, p. 154.