3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 294/226


Miércoles, 9 de julio de 2008
Coordinación de los regímenes de seguridad social: anexo XI ***I

P6_TA(2008)0349

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI (COM(2006) 0007 — C6-0029/2006 — 2006/0008(COD))

2009/C 294 E/50

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0007),

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0376),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0029/2006),

Vistos los artículos 42 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0229/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión (COM(2006) 0007) en su versión modificada;

2.

Considera que el procedimiento 2007/0129(COD) ha caducado como consecuencia de la incorporación en el procedimiento 2006/0008(COD) del contenido de la propuesta de la Comisión (COM(2007) 0376);

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2006)0008

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de sus anexos

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1).,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social  (4)., dispone que el contenido de sus anexos II, X y XI debe determinarse antes de su fecha de aplicación.

(2)

Procede adaptar los anexos I, III, IV, VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) no 883/2004 para tener en cuenta tanto las necesidades de los Estados miembros que han ingresado en la Unión Europea después de la adopción del Reglamento como los últimos acontecimientos acaecidos en otros Estados miembros.

(3)

El artículo 56, apartado 1, y el artículo 83 del Reglamento (CE) no 883/2004 ▐ disponen que en el anexo XI de ese Reglamento figuren disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

(4)

Varios Estados miembros han pedido que se incluyan en el anexo XI textos relativos a la aplicación de su normativa de seguridad social y han facilitado a la Comisión explicaciones jurídicas y prácticas sobre sus normativas y sistemas.

(5)

Atendiendo a la necesidad de que el nuevo Reglamento aporte una racionalización y simplificación, se requiere un enfoque común para garantizar que los textos relativos a diferentes Estados miembros que presenten características similares o persigan el mismo objetivo se presenten, en principio, de modo similar.

(6)

Dado que el objetivo del Reglamento (CE) no 883/2004 es coordinar una legislación de seguridad social cuyos únicos responsables son los Estados miembros, no deben incluirse en dicho Reglamento los textos que no sean compatibles con su propósito u objetivos y aquellos cuya única finalidad sea clarificar la interpretación de la normativa nacional.

(7)

Algunas de las solicitudes de los Estados miembros se referían a aspectos comunes a varios Estados miembros. Conviene abordarlas a un nivel más general, bien mediante una aclaración en el texto del Reglamento (CE) no 883/2004 o en otro de sus anexos, que ║debe ser modificado en consecuencia, bien por ║ disposiciones del Reglamento de aplicación contemplado en el artículo 89 de dicho Reglamento, antes que incorporando en el anexo XI textos similares para distintos Estados miembros.

(8)

Asimismo, para garantizar la coherencia tanto de cada uno de los anexos individualmente como entre los mismos del Reglamento (CE) no 883/2004, es más procedente tratar determinados aspectos específicos en otros anexos distintos al anexo XI, según su finalidad y contenido ║.

(9)

Para facilitar el uso del Reglamento (CE) no 883/2004 por parte de ciudadanos que pidan información o hagan reclamaciones a las instituciones de los Estados miembros, las referencias a la legislación de los Estados miembros en cuestión deben presentarse también en la lengua original, cuando proceda, para evitar posibles malentendidos.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 883/2004 en consecuencia.

(11)

El Reglamento (CE) no 883/2004 dispone que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:

1.

Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 5:

« (5 bis)

Algunos de los puntos relativos a los Estados miembros que figuran en el anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 están ahora cubiertos por algunas disposiciones generales del Reglamento (CE) no 883/2004. Por ejemplo, en la rúbrica “asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos”, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2004 dispone que si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, deben atribuirse esos mismos efectos jurídicos a hechos o acontecimientos semejantes que ocurran en otro Estado miembro. Por consiguiente, varios puntos que figuran en el anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 son ahora innecesarios. »

2.

Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 8:

« (8 bis)

Los miembros de las familias de antiguos trabajadores fronterizos deben poder, después de la jubilación del asegurado, continuar un tratamiento médico en el país donde aquél ejerció su actividad. »

3.

Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 17:

« (17 bis)

Cuando una legislación pasa a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Reglamento, las condiciones de afiliación y derecho a prestaciones han de quedar definidas en la legislación del Estado miembro competente, respetando el Derecho comunitario. »

4.

Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 18:

« (18 bis)

El principio de unidad de la legislación aplicable reviste gran importancia y debe reforzarse. No obstante, ello no debe suponer que la concesión de una sola prestación, de acuerdo con el presente Reglamento y que incluya el pago de cotizaciones de seguro o la cobertura de seguro para el beneficiario, convierta la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución que ha acordado la prestación en la legislación aplicable a dicha persona  (5).

5.

En el artículo 1 se inserta el siguiente punto: :

« (v bis)

“prestaciones en especie”: prestaciones en especie definidas por la legislación que aplique el Estado miembro y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la asistencia médica o de los productos y servicios accesorios de dicha asistencia, incluidas las prestaciones en especie para cuidados de larga duración. »

6.

El artículo 3, apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5.     El presente Reglamento no se aplicará: :

a)

a la asistencia social y médica, ni

b)

a las prestaciones con respecto a las cuales un Estado miembro asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, como la concedida a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen. »

7.

El artículo 14, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado miembro o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo 5, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.

5.   Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la cobertura de períodos de seguro, ese derecho únicamente se concederá a las personas que hayan cubierto anteriormente períodos de seguro en ese Estado miembro dentro del mismo régimen.»

8.

El artículo 18, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2.     Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente. Sin embargo, mientras esté en vigor el anexo III, si dicho Estado miembro competente figura en el anexo III, los miembros de la familia del trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado miembro que éste sólo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente en las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1. »

9.

El artículo 28, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     El trabajador fronterizo que pase a ser titular de una pensión de vejez o invalidez tendrá derecho en caso de enfermedad a seguir recibiendo prestaciones en especie en el Estado miembro en el que ejerció su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, siempre y cuando dichas prestaciones sean continuación de un tratamiento iniciado en dicho Estado miembro. Por “continuación del tratamiento” se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice.

La disposición anterior se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo. »

10.

║ El artículo 51, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro, y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos contemplados en el artículo 57. »

11.

El artículo 52, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a) en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada con arreglo al apartado 1, letra a), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que tales situaciones se expongan en el anexo VIII, parte 1;

b)

que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas para impedir la acumulación, conforme a los artículos 54 y 55, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2; y

c)

que el artículo 57 no sea aplicable en lo que se refiere a los períodos cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en las circunstancias definidas en este caso específico. »

12.

En el artículo 52, se añade el párrafo siguiente:

« 4 bis.     No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo VIII, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate. »

13.

En el artículo 56, apartado 1, letra c), se insertan las palabras «en caso necesario» antes de los términos «de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI ║».

14.

En el artículo 56, se añade el párrafo siguiente: :

« 1 bis.     En el caso de que el apartado 1, letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado miembro dispone que la prestación debe calcularse sobre la base de elementos diferentes de los períodos de seguro o de residencia y no ligados al tiempo, la institución competente deberá computar, respecto de cada período de seguro o de residencia cumplido con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, el importe del capital acumulado, el capital que se considera acumulado y cualquier otro elemento de cálculo previsto en la legislación que aplique la institución, dividido por las correspondientes unidades de períodos en el régimen de pensiones de que se trate. »

15.

En el artículo 57, se añade el párrafo siguiente:

« 3 bis.     El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo VIII, parte 2. »

16.

El artículo 62, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que respecta a los desempleados mencionados en el artículo 65, apartado 5, letra a), la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia, con arreglo al Reglamento de aplicación. »

17.

Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 68:

«Artículo 68 bis

Abono de las prestaciones

En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga realmente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución de su Estado miembro de residencia o de la institución u organismo que designe a tal fin la autoridad competente de su Estado miembro de residencia. »

18.

En el artículo 87, se inserta el apartado siguiente tras el apartado 10 :

« 10 bis.     El anexo III quedará derogado cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. »

19.

Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación mencionado en el artículo 89 del Reglamento (CE) no 883/2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 161 de 13.7.2007, p. 61.

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.

(4)   DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.

(5)   Véanse los asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02, Gaumain-Cerri y Barth, Rec. 2004, p. I-6483. »

Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 883/2004 quedan modificados como sigue:

1.

El anexo I, sección I se modifica como sigue:

a)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «A. BÉLGICA», se inserta el texto siguiente:

« A bis.     BULGARIA

Pensiones alimenticias pagadas por el Estado con arreglo al artículo 92 del Código de la familia »

b)

tras la rúbrica «C. ALEMANIA», se añade el texto siguiente:

« C bis.     ESTONIA

Pensiones alimenticias de acuerdo con la Ley de pensiones alimenticias de 21 de febrero de 2007

C ter.     ESPAÑA

Anticipos de pensiones alimenticias conforme a lo dispuesto en el Real Decreto no1618/2007, de 7 de diciembre de 2007 »

c)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «D. FRANCIA», se inserta el texto siguiente:

« D bis.     LITUANIA

Pagos del Fondo de Pensiones Alimenticias para Menores conforme a la Ley del Fondo de Pensiones Alimenticias para Menores

D ter.     LUXEMBURGO

Anticipos y cobro de pensiones alimenticias conforme a lo dispuesto en la Ley de 26 de julio de 1980 »

d)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «I. AUSTRIA», se añade el texto siguiente:

« E bis.     POLONIA

Prestaciones del Fondo de Pensiones Alimenticias conforme a la Ley de ayuda a las personas con derecho a prestaciones alimenticias »

e)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «F. PORTUGAL», se añade el texto siguiente:

« F bis.     ESLOVENIA

Subsidio sustitutorio de la pensión alimenticia con arreglo a la Ley sobre el Fondo de garantía pública y pensiones alimenticias de la República de Eslovenia, de 25 de julio de 2006

F ter.     ESLOVAQUIA

Prestación alimenticia sustitutoria (pago sustitutorio de la pensión alimenticia) con arreglo a la Ley no 452/2004 Coll. sobre la prestación alimenticia sustitutoria, modificada por normativa posterior »

2 .

El anexo I, sección II se modifica como sigue:

a)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «A. BÉLGICA», se inserta el texto siguiente:

« A bis.     BULGARIA

Subsidio de maternidad a tanto alzado de acuerdo con Ley de subsidios familiares por hijos

A ter.     REPÚBLICA CHECA

Subsidio de natalidad

A quáter.     ESTONIA

Subsidio de natalidad

Subsidio de adopción »

b)

el texto «B. ESPAÑA» se sustituye por el texto siguiente :

« B.     ESPAÑA

Asignación de nacimiento y adopción de pago único »

c)

en la rúbrica «C. FRANCIA» se añaden los términos siguientes:

«, salvo cuando se paguen a una persona que sigue estando sujeta a la legislación francesa con arreglo al artículo 12 o al artículo 16.»

d)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «C. FRANCIA», se inserta el texto siguiente:

« C bis.     LETONIA

Asignación de natalidad

Subsidio de adopción

C ter.     LITUANIA

Asignación por hijo a tanto alzado »

e)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «D. LUXEMBURGO», se inserta el texto siguiente:

« D bis.     HUNGRÍA

Asignación por maternidad

D ter.     POLONIA

Asignación de nacimiento de pago único de acuerdo con la Ley sobre prestaciones familiares

D quáter.     RUMANÍA

Subsidio de natalidad

Ropa para recién nacidos

D quinquies.     ESLOVENIA

Asignación de natalidad

D sexies.     ESLOVAQUIA

Subsidio de natalidad

Suplemento del subsidio de natalidad »

3.

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS QUE SE MANTIENEN EN VIGOR, EN SU CASO, RESTRINGIDAS A LAS PERSONAS CUBIERTAS POR DICHAS DISPOSICIONES

[Artículo 8, apartado 1]

Observaciones generales

Las disposiciones de convenios bilaterales que no inciden en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o que se mantienen en vigor entre Estados miembros no figuran en el presente anexo. Dichas disposiciones incluyen las obligaciones entre Estados miembros derivadas de convenios que contemplan, por ejemplo, disposiciones relativas a la totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.

Disposiciones de convenios de seguridad social que permanecen aplicables

a)     BÉLGICA-ALEMANIA

Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial).

b)     BÉLGICA-LUXEMBURGO

Convenio sobre seguridad social de los trabajadores fronterizos de 24 de marzo de 1994 (relativo al reembolso global complementario).

c)     BULGARIA-ALEMANIA

Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 17 de diciembre de 1997 (mantenimiento de los convenios celebrados entre Bulgaria y la antigua República Democrática Alemana para las personas que hayan percibido una pensión antes de 1996).

d)     BULGARIA-AUSTRIA

Artículo 38, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 14 de abril de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

e)     BULGARIA-ESLOVENIA

Artículo 32, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 18 de diciembre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 31 de diciembre de 1957).

f)     REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA

Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para las personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que, a 1 de septiembre de 2002, ya se habían beneficiado de una pensión para esos períodos, por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en el territorio de este otro Estado contratante).

g)     REPÚBLICA CHECA-CHIPRE

Artículo 32, apartado 4, del Convenio sobre seguridad social de 19 de enero de 1999 (en el que se determina la facultad de calcular los períodos de empleo cubiertos con arreglo al Convenio pertinente de 1976); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

h)     REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO

Artículo 52, apartado 8, del Convenio de 17 de noviembre de 2000 (reconocimiento de los períodos de seguro de pensión para los refugiados políticos).

i)     REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA

Artículo 32, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 20 de julio de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

j)     REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA

Artículos 12, 20 y 33 del Convenio sobre seguridad social de 29 de octubre de 1992 (el artículo 12 define las competencias requeridas para la concesión de las prestaciones de viudedad; el artículo 20 determina las competencias para el cálculo de los períodos de seguros completados hasta el día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca; el artículo 33 define las competencias para el pago de pensiones concedidas antes del día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca).

k)     DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

l)     DINAMARCA-SUECIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

m)     ALEMANIA-ESPAÑA

Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).

n)     ALEMANIA-FRANCIA

i)

Acuerdo Complementario no 4, de 10 de julio de 1950, del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice no 2, de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950);

ii)

Título I del citado Apéndice no 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945);

iii)

Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 de dicho Convenio general de la misma fecha (disposiciones administrativas);

iv)

Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Estado federado de Sarre).

o)     ALEMANIA-LUXEMBURGO

Artículos 4 a 7 del Convenio de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).

p)     ALEMANIA-HUNGRÍA

Artículo 40, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 2 de mayo de 1998 (mantenimiento del convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Hungría para personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996).

q)     ALEMANIA-PAÍSES BAJOS

Artículos 2 y 3 del Acuerdo Complementario no 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen de seguridad social alemán por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

r)     ALEMANIA-AUSTRIA

i)

Artículo 1, apartado 5, y artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978 y artículo 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos a 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011;

ii)

Artículo 14, apartado 2, letras g), h), i) y j), del Convenio sobre seguridad social de 4 de octubre de 1995 en relación con el reparto de competencias entre ambos países en lo que respecta a contingencias sobrevenidas en el pasado y períodos de seguro adquiridos (determinación de competencias entre ambos países con respecto a antiguos casos de seguros y períodos de seguro adquiridos); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

s)     ALEMANIA-POLONIA

i)

Convenio, de 9 de octubre de 1975, sobre prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en el artículo 27, apartados 2, 3 y 4, del Convenio de seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento de la personalidad jurídica, basado en el Convenio de 1975, de las personas que hayan fijado su residencia en el territorio alemán o polaco antes del 1 de enero de 1991 y que sigan residiendo en los mismos);

ii)

Artículo 27, apartado 5, y artículo 28, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento de los derechos de pensión abonados sobre la base del Convenio de 1957 celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Polonia; reconocimiento de los períodos de seguro completados por los empleados polacos con arreglo al Convenio de 1988 celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Polonia).

t)     ALEMANIA-RUMANÍA

Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 8 de abril de 2005 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Rumanía para las personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996).

u)     ALEMANIA-ESLOVENIA

Artículo 42 del Convenio sobre seguridad social de 24 de septiembre de 1997 (regulación de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1956 con arreglo al régimen de seguridad social del otro Estado contratante); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

v)     ALEMANIA-ESLOVAQUIA

Artículo 29, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para las personas que ya se beneficiaron de una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que, a 1 de diciembre de 2003, ya se habían beneficiado de una pensión para esos períodos, por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en el territorio de este otro Estado contratante).

w)     ALEMANIA-REINO UNIDO

i)

Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguridad social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas);

ii)

Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguro de desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

x)     IRLANDA-REINO UNIDO

Artículo 19, apartado 2, del Acuerdo sobre seguridad social de 14 de diciembre de 2004 (transferencia y reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).

y)     ESPAÑA-PORTUGAL

Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo). Este texto seguirá siendo válido durante dos años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004.

z)     ITALIA-ESLOVENIA

i)

Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas el 5 de febrero de 1959) (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 18 de diciembre de 1954); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Acuerdo.

ii)

Artículo 45, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social, de 7 de julio de 1997, sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 5 de octubre de 1956; la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

aa)     LUXEMBURGO-PORTUGAL

Acuerdo de 10 de marzo de 1997 (sobre el reconocimiento de las decisiones adoptadas por las instituciones de una parte contratante relativas al estado de invalidez de los solicitantes de pensiones de instituciones de la otra parte contratante).

ab)     LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA

Artículo 50, apartado 5, del Convenio sobre seguridad social de 23 de mayo de 2002 (reconocimiento de los períodos de seguro para los refugiados políticos).

ac)     HUNGRÍA-AUSTRIA

Artículo 36, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 31 de marzo de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ad)     HUNGRÍA-ESLOVENIA

Artículo 31 del Convenio sobre seguridad social de 7 de octubre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 29 de mayo de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ae)     HUNGRÍA-ESLOVAQUIA

Artículo 34, apartado 1, del Convenio sobre seguridad social de 30 de enero de 1959 (el artículo 34, apartado 1, del Convenio dispone que los períodos de seguro concedidos antes del día de la firma del Convenio son los períodos de seguro del Estado contratante en cuyo territorio tenía su residencia la persona beneficiaria); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

af)     AUSTRIA-POLONIA

Artículo 33, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 7 de septiembre de 1998 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ag)     AUSTRIA-RUMANÍA

Artículo 37, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 28 de octubre de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ah)     AUSTRIA-ESLOVENIA

Artículo 37 del Convenio sobre seguridad social de 10 de marzo de 1997 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 1 de enero de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ai)     AUSTRIA-ESLOVAQUIA

Artículo 34, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

aj)     PORTUGAL-REINO UNIDO

Artículo 2, apartado 1, del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.

ak)     FINLANDIA-SUECIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. »

4.

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

tras la rúbrica «DINAMARCA» se inserta la rúbrica «ESTONIA»;

b)

tras la rúbrica «IRLANDA» se insertan las siguientes rúbricas:

« LITUANIA

HUNGRÍA »

5.

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

tras la rúbrica «BÉLGICA» se insertan las siguientes rúbricas:

« BULGARIA

REPÚBLICA CHECA; »

b)

tras la rúbrica «FRANCIA» se inserta la rúbrica «CHIPRE»;

c)

tras la rúbrica «LUXEMBURGO» se insertan las siguientes rúbricas:

« HUNGRÍA

PAÍSES BAJOS; »

d)

tras la rúbrica«AUSTRIA» se insertan las siguientes rúbricas:

« POLONIA

ESLOVENIA. »

6.

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

se inserta el texto siguiente:

« — A.     REPÚBLICA CHECA

Pensiones de invalidez total para personas que sufrieron dicha invalidez antes de los dieciocho años de edad y no estaban aseguradas durante el período necesario (artículo 42 de la Ley sobre el seguro de pensiones no155/1995 Coll.).

— A bis.     ESTONIA

i)

Pensiones de invalidez concedidas antes del 1 de abril de 2000 al amparo de la Ley de subsidios del Estado y que se mantienen en virtud de la Ley del seguro de pensiones del Estado.

ii)

Pensiones nacionales concedidas por invalidez con arreglo a la Ley del seguro de pensiones del Estado.

iii)

Pensiones de invalidez concedidas con arreglo a la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Cuerpo de Policía, la Ley del Ministerio Fiscal, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República. »

b)

Los textos «A. GRECIA» y «A. IRLANDA» se colocan en el orden inverso y pasan a ser «A. IRLANDA» y «B. GRECIA».

c)

El texto correspondiente a la rúbrica «B. IRLANDA» se sustituye por el texto siguiente:

« Parte II, capítulo 17, de la Ley de Bienestar Social (consolidación), 2005 »

d)

Tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «B. GRECIA», se inserta el texto siguiente:

« B bis.     LETONIA

Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996. »

e)

El texto correspondiente a la rúbrica«C. FINLANDIA» queda modificado como sigue:

« Pensiones nacionales para personas que han nacido con discapacidades o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (568/2007));

Pensiones de invalidez determinadas con arreglo a disposiciones transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de la Ley Nacional de Pensiones (569/2007)). »

7.

El anexo VII queda modificado como sigue:

a)

En los cuadros titulados «BÉLGICA» y «FRANCIA», se suprimen las líneas relativas a Luxemburgo.

b)

Se suprime el cuadro titulado «LUXEMBURGO».

8.

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente :

‘ANEXO VIII

CASOS EN LOS QUE NO SE EFECTÚA EL CÁLCULO PRORRATEADO O EN LOS QUE NO SE APLICA ESTE CÁLCULO

[Artículo 52, apartados 4 y 5]

Parte 1:     Casos en los que no se aplica el cálculo prorrateado de conformidad con el artículo 52, apartado 4

A.     DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley de pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo IX.

B.     IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones estatales (transitorias), pensiones estatales (contributivas), pensiones (contributivas) para viudas y pensiones (contributivas) para viudos.

C.     CHIPRE

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad.

D.     LETONIA

a)

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez (Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996);

b)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

E.     LITUANIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado).

F.     PAÍSES BAJOS

Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez .

G.     AUSTRIA

a)

Todas las solicitudes de prestaciones de conformidad con la Ley federal de seguridad social general de 9 de septiembre de 1955, con la Ley federal de seguridad social de los autónomos del comercio y la industria de 11 de octubre de 1978, la Ley federal de seguridad social de los agricultores autónomos de 11 de octubre de 1978 y la Ley federal de seguridad social de los autónomos de las profesiones liberales de 30 de noviembre de 1978;

b)

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004;

c)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004, si no ha de aplicarse un aumento de las prestaciones respecto de meses adicionales de seguro, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 de la Ley general de pensiones;

d)

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y supervivencia de las Landesärztekammern (Cámaras Provinciales de Médicos) basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base).

e)

Todas las solicitudes de ayudas por invalidez profesional permanente y ayudas a los supervivientes procedentes del fondo de pensiones de la Österreichische Tierärtztekammer (Cámara de Veterinarios austríaca) .

f)

Todas las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez profesional, de viudedad y de orfandad, de conformidad con los estatutos de los organismos de previsión de los Rechtsanwaltskammern (colegios de abogados), parte A.

H.     POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y de pensiones de vejez de conformidad con el régimen de prestaciones definido, y las pensiones de supervivencia.

I.     PORTUGAL

Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de invalidez, de vejez y de supervivencia, a excepción de los casos en que los períodos totales de seguro cumplidos conforme a la legislación de más de un Estado miembro sean iguales o superiores a veintiún años civiles, los períodos nacionales de seguro sean iguales o inferiores a veinte años y el cálculo se haga de conformidad con el artículo 11 del Decreto-Ley no 35/2002 de 19 de febrero de 2002 .

J.     ESLOVAQUIA

a)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (pensiones de viudedad y de orfandad), calculadas de acuerdo con la legislación vigente antes del 1 de enero de 2004, cuyo importe se base en la pensión que percibía el fallecido.

b)

Todas las solicitudes de pensiones calculadas según la Ley no 461/2003 de la recopilación de leyes sobre seguridad social, tal como se modificó ulteriormente.

K.     SUECIA

Todas las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de vejez (Ley 1998:702) y pensión de vejez en forma de pensión complementaria (Ley 1998:674).

L.     REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación y de viudedad, y de primas por defunción, a excepción de aquéllas para las cuales:

a)

durante un ejercicio fiscal contado a partir del 6 de abril de 1975:

i)

el interesado haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro; y

ii)

no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales mencionados en el inciso i) con arreglo a la legislación del Reino Unido;

b)

los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación en vigor en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento, mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación de otro Estado miembro.

Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) (Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992)

Parte 2:     Casos en que es de aplicación el artículo 52, apartado 5

A.     FRANCIA

Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.

B.     LETONIA

Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996. Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

C.     HUNGRÍA

Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones.

D.     AUSTRIA

a)

Pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004;

b)

Indemnizaciones obligatorias según el artículo 41 de la Ley federal de 28 de diciembre de 2001, BGBl I Nr. 154 sobre el Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich (fondo general de los sueldos de los farmacéuticos austriacos);

c)

Pensiones de jubilación y jubilación anticipada de las Landesärtztekammern (Cámaras Provinciales de Médicos) basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base), y todas las prestaciones de pensiones del mismo organismo basadas en provisiones adicionales (pensión adicional o individual).

d)

Ayuda a la vejez del fondo de pensiones de la Österreichische Tierärtztekammer (Cámara Austriaca de Veterinarios);

e)

Prestaciones según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, partes A y B, excepto las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez, viudedad y orfandad, según los estatutos de las instituciones de previsión de dichos organismos, Parte A;

f)

Prestaciones de las instituciones de previsión de la Cámara Federal de Arquitectos e Ingenieros Consultores de conformidad con la Ziviltechnikerkammergesetzt de 1993 (Ley de la Cámara de Ingenieros Civiles) y los estatutos de las instituciones de previsión, con la excepción de las prestaciones por motivos de invalidez profesional y prestaciones de supervivencia que se deriven de ellas;

g)

Prestaciones conformes a los estatutos de la institución de previsión de la Cámara Federal Profesional de Contables y Asesores Fiscales en virtud de la Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley relativa a los contables y asesores fiscales profesionales).

E.     POLONIA

Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido.

F.     ESLOVENIA

Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria.

G.     ESLOVAQUIA

Ahorro obligatorio para pensión de vejez.

H.     SUECIA

Pensión basada en los ingresos y pensión por prima (Ley 1998: 674).

I.     REINO UNIDO

Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 (National Insurance Act (Northern Ireland) 1966).

J.     BULGARIA

Pensiones de vejez del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.

K.     ESTONIA

Régimen obligatorio de capitalización para pensiones de vejez…

9.

El anexo IX queda modificado como sigue:

a)

La sección I queda modificada como sigue:

i)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada«F. IRLANDA», se añade el texto siguiente:

« F bis.     LETONIA

Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996. »

ii)

tras la rúbrica «G. PAÍSES BAJOS», se añade el texto siguiente:

« La Ley de 10 de noviembre de 2005 sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral »

iii)

el texto correspondiente a la rúbrica «H. FINLANDIA» se sustituye por el texto siguiente:

« Pensiones nacionales para personas que han nacido con discapacidades o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones, 568/2007).

Pensiones nacionales y pensiones de cónyuges determinadas con arreglo a disposiciones transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de la Ley Nacional de Pensiones, 569/2007).

La bonificación de la pensión de los hijos en el cálculo de la prestación independiente de conformidad con la Ley Nacional de Pensiones (la Ley Nacional de Pensiones, 568/2007). »

iv)

el texto correspondiente a la rúbrica «I. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

« Prestación compensatoria por enfermedad y prestación compensatoria ocupacional suecas basadas en el nivel de ingresos previo del afectado (Ley 1962:381).

La pensión mínima garantizada y la prestación compensatoria garantizada suecas que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha. »

b)

La sección II queda modificada como sigue:

i)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «C. ITALIA», se inserta el texto siguiente:

« C bis.     LETONIA

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (artículo 23, apartado 8, de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).

C ter.     LITUANIA

a)

Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

b)

Pensiones de supervivencia y de orfandad de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del finado con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado. »

ii)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «D. LUXEMBURGO», se inserta el texto siguiente:

« D bis.     ESLOVAQUIA

a)

La pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia derivada de ella.

b)

Pensión de invalidez para personas que eran niños a cargo cuando se produjo el hecho causante y que son tratadas como si hubieran cumplido el período de seguro requerido (artículo 70, apartado 2, artículo 72, apartado 3, y artículo 73, apartados 3 y 4, de la Ley 461/2003 de seguridad social modificada. »

c)

En la sección III, se sustituye «Convenio nórdico de 15 de junio de 1992 sobre seguridad social» por el texto siguiente:

« Convenio Nórdico de seguridad social de 18 de agosto de 2003. »

10.

El anexo X se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO X

PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS

[Artículo 70, apartado 2, letra c]

A.     BÉLGICA

a)

Asignación sustitutoria de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987)

b)

Renta garantizada para personas de edad avanzada (Ley de 22 de marzo de 2001)

B.     BULGARIA

Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social)

C.     REPÚBLICA CHECA

Subsidio social (Ley no117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado)

D.     DINAMARCA

Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley no204 de 29 de marzo de 1995)

E.     ALEMANIA

Renta básica de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social.

Prestaciones del seguro básico para solicitantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para recibir un suplemento temporal después de la prestación por desempleo (artículo 24, apartado 1, del libro II del Código Social.

F.     ESTONIA

a)

Subsidio en favor de las personas adultas con discapacidad (Ley de Prestaciones Sociales para Personas con Discapacidad de 27 de enero de 1999)

b)

Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005)

G.     IRLANDA

a)

Subsidio para solicitantes de empleo (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 2)

b)

Pensión estatal (no contributiva) (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 4)

c)

Pensiones (no contributivas) para viudas y pensiones (no contributivas) para viudos (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 6)

d)

Subsidio para personas con discapacidad (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 10)

e)

Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, artículo 61)

f)

Pensión para invidentes (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 5)

H.     GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley no1296/82)

I.     ESPAÑA

a)

Subsidios de garantía de ingresos mínimos (Ley no13/82 de 7 de abril de 1982)

b)

Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto no 2620/81 de 24 de julio de 1981)

c)

Las siguientes prestaciones en concepto de pensión:

i)

Pensiones de invalidez y jubilación, de carácter no contributivo, contempladas en el artículo 38, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1994, y

ii)

Las prestaciones que complementan las pensiones mencionadas en el inciso i) anterior, como contemplan las legislaciones de las Comunidades Autónomas, cuando dichas prestaciones garantizan unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en las Comunidades Autónomas de que se trate

d)

Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (Ley no 13/1982 de 7 de abril de 1982).

J.     FRANCIA

a)

Subsidios adicionales:

i)

del Fondo especial de invalidez, y

ii)

del Fondo de solidaridad para la edad avanzada

en relación con derechos adquiridos (Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el libro VIII del Código de la Seguridad Social)

b)

Subsidio para los adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el libro VIII del Código de la Seguridad Social)

c)

Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el libro VIII del Código de la Seguridad Social) en relación con derechos adquiridos

d)

Subsidio de solidaridad para la edad avanzada (Decreto de 24 de junio de 2004, codificado en el libro VIII del Código de la Seguridad Social) a 1 de enero de 2006

K.     ITALIA

a)

Pensiones sociales para los nacionales carentes de recursos (Ley no153 de 30 de abril de 1969)

b)

Pensiones y subsidios a los mutilados y a los inválidos civiles (Leyes no 118 de 30 de marzo de 1974, no 18 de 11 de febrero de 1980 y no 508 de 23 de noviembre de 1988)

c)

Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes no 381 de 26 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988)

d)

Pensiones y subsidios a los invidentes civiles (Leyes no 382 de 27 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988)

e)

Complemento a la pensión mínima (Leyes no 218 de 4 de abril de 1952, no 638 de 11 de noviembre de 1983 y no 407 de 29 de diciembre de 1990)

f)

Complemento al subsidio de invalidez (Ley no 222 de 12 de junio de 1984)

g)

Subsidio social (Ley no 335 de 8 de agosto de 1995)

h)

Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 12, de la Ley no 544 de 29 de diciembre de 1988 y modificaciones sucesivas)

L.     CHIPRE

a)

Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 (Ley 25(I)/95), en su versión modificada)

b)

Subsidio por minusvalía física grave (Decisiones del Consejo de Ministros nos 38210 de 16 de octubre de 1992, 41370 de 1 de agosto de 1994, 46183 de 11 de junio de 1997 y 53675 de 16 de mayo de 2001)

c)

Asignación especial para invidentes (Ley de asignaciones especiales de 1996 (Ley 77(I)/96), en su versión modificada)

M.     LETONIA

a)

Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003)

b)

Compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003)

N.     LITUANIA

a)

Pensión de asistencia social (Ley de 2005 sobre las prestaciones de la asistencia social estatal, artículo 5)

b)

Subsidio de asistencia (Ley de 2005 sobre las prestaciones de la asistencia social estatal, artículo 15)

c)

Compensación especial de transporte en favor de las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7)

O.     LUXEMBURGO

Renta para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido

P.     HUNGRÍA

a)

Pensión por invalidez (Decreto no 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre Pensiones de Invalidez)

b)

Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la Administración Social y de Prestaciones Sociales)

c)

Subsidio de transporte (Decreto del Gobierno no 164/1995 (XII 27) sobre Subsidios de Transporte en favor de Personas con Discapacidad Física Grave)

Q.     MALTA

a)

Prestación complementaria (artículo 73 de la Ley de la Seguridad Social (capítulo 318) de 1987)

b)

Pensión por ancianidad (Ley de la Seguridad Social de 1987, capítulo 318)

R.     PAÍSES BAJOS

a)

Wet Arbeidsongeschiktheidsvoorziening jonggehandicapten (Wajong) (Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos) de 24 de abril de 1997

b)

Toeslagenwet (TW) (Ley sobre prestaciones complementarias) de 6 de noviembre de 1986

S.     AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios)

T.     POLONIA

Pensión social (Ley de pensiones sociales de 27 de junio de 2003)

U.     PORTUGAL

a)

Pensión social de vejez e invalidez no contributiva (Decreto-Ley no 464/80, de 13 de octubre de 1980)

b)

Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo no 52/81, de 11 de noviembre de 1981)

c)

Complemento de solidaridad para personas de edad avanzada (Decreto-Ley no 232/2005 de 29 de diciembre de 2005, modificado por el Decreto-Ley no 236/2006 de 11 de diciembre de 2006)

V.     ESLOVENIA

a)

Pensión estatal (Ley de Pensiones y de Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999)

b)

Ayuda a la renta en favor de pensionistas (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999)

c)

Subsidio de mantenimiento (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999)

W.     ESLOVAQUIA

a)

Reajuste efectuado antes del 1 de enero de 2004 de las pensiones que constituyen la única fuente de ingresos

b)

Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004

X.     FINLANDIA

a)

Subsidios de vivienda para pensionistas (Ley relativa a los subsidios de vivienda para pensionistas, 571/2007)

b)

Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo, 1290/2002)

c)

Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/2002)

Y.     SUECIA

a)

Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001: 761)

b)

Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada (Ley 2001: 853)

Z.     REINO UNIDO

a)

Crédito de pensión estatal (Ley de crédito de pensión estatal de 2002 y Ley de crédito de pensión estatal (Irlanda del Norte) de 2002)

b)

Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos (Ley sobre los solicitantes de empleo de 1995 y Orden sobre los solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) de 1995)

c)

Apoyo a los ingresos (Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992)

d)

Componente de movilidad del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad (Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992) »

11.

El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

«ANNEX XI

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

[Artículo 51 apartado 3, artículo 56 apartado 1 y artículo 83]

A.   BÉLGICA

Nada.

B.     BULGARIA

El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Reglamento.

C.   REPÚBLICA CHECA

Nada.

D.   DINAMARCA

1.

a)

Para calcular la pensión con arreglo a la Lov om social pension (Ley de pensiones sociales), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer un trabajo de carácter estacional se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con el mencionado trabajador por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.

A los efectos del presente apartado, por «trabajo de carácter estacional» se entenderá el trabajo, dependiente del ritmo de las estaciones, que se repite automáticamente cada año.

b)

Para calcular la pensión con arreglo a la Lov om social pension (Ley de pensiones sociales), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique la letra 2a) se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con la persona por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.

c)

Los períodos que deban computarse en virtud de las letras a) y b) no se tomarán en consideración cuando coincidan con los períodos computados para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de cualquier otro Estado miembro, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado se haya beneficiado de una pensión con arreglo a tal legislación. Esos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión es inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

2.

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las personas que no hayan tenido una actividad remunerada en uno o más Estados miembros solo tendrán derecho a una pensión social danesa si tienen o han tenido previamente su residencia permanente en Dinamarca durante al menos tres años, con arreglo a los límites de edad establecidos en la legislación danesa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el artículo 7 no se aplicará a una pensión social danesa cuyo derecho haya sido adquirido por tales personas.

b)

Las disposiciones antes mencionadas no se aplicarán a los derechos a una pensión social danesa para los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Dinamarca, para estudiantes o para los miembros de sus familias.

3.

La prestación temporal para desempleados acogidos al plan de ledighedsydelse (empleo flexible) (Ley no455 de 10 de junio de 1997) estará recogida en el capítulo 6 del título III. En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 64 y 65 si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.

4.

Cuando el beneficiario de una pensión social danesa tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado miembro, estas pensiones se considerarán, a los efectos de la legislación danesa, prestaciones de la misma naturaleza con arreglo al apartado 1 del artículo 53, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia haya adquirido también un derecho a una pensión social danesa.

E.   ALEMANIA

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a) del presente Reglamento y en el artículo 5, apartado 4, punto 1, del Sozialgesetzbuch VI (SGB VI) (volumen VI del Código Social), ▐ una persona que perciba una pensión de vejez completa al amparo de la legislación de otro Estado miembro podrá solicitar afiliarse al seguro obligatorio con arreglo al régimen alemán de seguro de pensiones .

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a) del presente Reglamento y en el artículo 7 , apartados 1 y 3 del SGB VI, una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado miembro o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá afiliarse al seguro voluntario en Alemania.

3.

A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 47, apartado 1, del SGB V y del artículo 47, apartado 1, del SGB VII, así como del artículo 200, apartado 2 del Reichsversicherungsordnung (Código de Seguros Sociales), a las personas aseguradas que viven en otro Estado miembro, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, que es utilizado para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que la persona en cuestión solicite una evaluación sobre la base del pago neto que recibe de hecho.

4.

Los nacionales de otros Estados miembros cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Alemania y que cumplan las condiciones generales del régimen alemán de seguro de pensiones podrán abonar cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen. Esto se aplicará también a los apátridas y refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado miembro.

5.

El pauschale Anrechnungszeit (período global de imputación) con arreglo al artículo 253 del SGB VI ║ se determinará exclusivamente con referencia a períodos alemanes.

6.

En los casos en que ║ la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991 sea aplicable al nuevo cálculo de una pensión , se aplicará únicamente la legislación alemana ▐ para computar los Ersatzzeiten alemanes (períodos de sustitución).

7.

La legislación alemana sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales que han de indemnizarse con arreglo a la legislación que rige las pensiones y prestaciones extranjeras correspondientes a períodos de seguro que puedan acreditarse conforme a la legislación que rige las pensiones extranjeras en los territorios mencionados en el apartado 1, puntos 2 y 3, de la Bundesvertriebenengesetz (Ley de los refugiados y las personas desplazadas) seguirá siendo de aplicación en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de la Fremdrentengesetz (Ley sobre pensiones extranjeras).

8.

Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, en el caso de los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a las instituciones competentes por medio del pago de cotizaciones.

F.   ESTONIA

Para calcular la prestación parental, se considerará que los períodos de empleo cubiertos en Estados miembros distintos de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagado durante los períodos de empleo en Estonia con los que se totalizan. Si durante el año de referencia el interesado sólo ha trabajado en otros Estados miembros, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagado en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad.

G.   GRECIA

1.

La ley no1469/84 sobre la afiliación voluntaria al régimen de seguro de pensiones para los nacionales griegos y los nacionales extranjeros de origen griego es aplicable a los nacionales de otros Estados miembros, apátridas y refugiados cuando las personas en cuestión, independientemente de su lugar de residencia o estancia, hayan estado anteriormente afiliadas de manera obligatoria o voluntaria al régimen griego de seguro de pensiones.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del presente Reglamento y en el artículo 34 de la Ley no1140/81, las personas que reciban una pensión en concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrán solicitar afiliarse al seguro obligatorio en virtud de la legislación aplicada por el régimen de seguro agrícola, en la medida en que dichas personas desarrollen una actividad que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha legislación.

H.   ESPAÑA

1.

A efectos de la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, sólo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el artículo 31, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o muerte, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión del interesado en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia .

2.

a)

En aplicación del artículo 56, apartado 1, letra c) el cálculo de la prestación teórica española se basará en las cotizaciones reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española. Cuando, para el cálculo de la cuantía básica de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se aproxime en el tiempo a los períodos de referencia, teniendo en cuenta la evolución de los precios al consumo.

║ b)

A la cuantía de la pensión obtenida se añadirán los incrementos y revalorizaciones calculados para cada año siguiente para pensiones de la misma naturaleza.

3.

Los períodos cubiertos en otros Estados miembros que deban computarse en el régimen especial para funcionarios, fuerzas armadas y administración de justicia serán objeto del mismo trato, a los efectos del artículo 56 del presente Reglamento, que los períodos más próximos en el tiempo cubiertos como funcionario en España.

4.

Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del presente Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del artículo 5 del presente Reglamento asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados en otro Estado miembro antes de la citada fecha. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

I.   FRANCIA

1.

Los nacionales de otros Estados miembros cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Francia y que cumplan las condiciones generales del régimen francés de seguro de pensiones podrán abonar a éste cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen. Esto se aplicará también a los apátridas y refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado miembro.

2.

Para las personas que perciban prestaciones en especie en Francia en virtud de los artículos 17, 24 o 26 del presente Reglamento y que residan en los departamentos franceses de Alto Rin, Bajo Rin o Mosela, las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución de otro Estado miembro que sea responsable de sufragarlas incluirán las prestaciones servidas tanto por el régimen general del seguro de enfermedad como por el régimen local suplementario obligatorio de enfermedad de Alsacia-Mosela.

3.

Para la aplicación del capítulo 5 del título III, la legislación francesa aplicable a una persona que ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluirá tanto el régimen o los regímenes básicos del seguro de vejez como el régimen o los regímenes suplementarios de jubilación a los que haya estado sujeta la persona interesada.

J.   IRLANDA

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 62 del presente Reglamento, a los efectos de calcular la retribución prescrita devengada semanalmente de una persona asegurada para la concesión de una prestación de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa ▐, se acreditará a dicha persona asegurada un importe igual al salario medio semanal de los trabajadores por cuenta ajena correspondiente al año prescrito por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena que haya cumplido bajo la legislación de otro Estado miembro durante dicho año prescrito.

2.

Cuando se aplique el artículo 46 del presente Reglamento , si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, Irlanda tendrá en cuenta, a los efectos del artículo 118, apartado 1, letra a), de la Social Welfare Consolidation Act 2005 (Ley de asistencia social de 2005 (texto consolidado)), todos los períodos durante los cuales, por la invalidez subsiguiente a la incapacidad laboral, habría sido considerado incapaz de trabajar con arreglo a la legislación irlandesa.

K.   ITALIA

Nada ║

L.   CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6, 51 y 61, para cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente.

M.   LETONIA

Nada ║

N.   LITUANIA

Nada ║

O.   LUXEMBURGO

Nada ║

P.   HUNGRÍA

Nada ║

Q.   MALTA

Disposiciones particulares para funcionarios:

a)

Exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 49 y 60 del presente Reglamento, las personas empleadas con arreglo a la Ley de las fuerzas armadas (capítulo 220 de las Leyes de Malta), la Ley de policía (capítulo 164 de las Leyes de Malta) y la Ley de prisiones (capítulo 260 de las Leyes de Malta) serán consideradas como funcionarios.

b)

Las pensiones debidas con arreglo a las leyes antes mencionadas y a la Ordenanza sobre pensiones (capítulo 93 de las Leyes de Malta) serán consideradas, exclusivamente a los efectos del artículo 1, letra e) del presente Reglamento, como «regímenes especiales para funcionarios»

R.   PAÍSES BAJOS

1.   Seguro de asistencia sanitaria

a)

Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, tendrán derecho a las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III:

i)

las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad), estén obligadas a asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad; y

ii)

en la medida en que no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado miembro y las personas que residan en otro Estado miembro y que, conforme al presente Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia a cargo de los Países Bajos.

b)

Las personas contempladas en el apartado 1, letra a), inciso i), deberán, de conformidad con lo dispuesto en la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad), asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad; las personas contempladas en el inciso ii) de la letra a) deberán inscribirse en la College voor zorgverzekeringen (Junta del seguro de enfermedad).

c)

Las disposiciones de la Zorgverzekeringswet (Ley del seguro de enfermedad) y de la Algemene wet bijzondere ziektekosten (Ley general para gastos extraordinarios de enfermedad) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en el apartado 1, letra a), y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado miembro, que pagarán directamente sus cotizaciones .

d)

Las disposiciones de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad) relativas a la suscripción tardía del seguro se aplicarán mutatis mutandis en caso de inscripción tardía en la College voor zorgverzekeringen (Junta del seguro de enfermedad) de las personas mencionadas en el apartado 1, letra a), inciso ii).

e)

Las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a recibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida por la institución del lugar de residencia o de estancia a las personas aseguradas en los Países Bajos, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3 y el artículo 19, apartado 1 de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad), así como prestaciones en especie previstas en la Algemene wet bijzondere ziektekosten (Ley general sobre gastos extraordinarios de enfermedad).

f)

A los efectos de la aplicación de los artículos 23 a 30 (además de las pensiones a que se refiere el título III, capítulos 4 y 5) , se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de la legislación neerlandesa las siguientes prestaciones:

las pensiones concedidas en virtud de la Algemene burgerlijke pensioenwet, de 6 de enero de 1966(Ley relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supervivientes) ║;

las pensiones concedidas en virtud de la Algemene militaire pensioenwet, de 6 de octubre de 1966(Ley relativa a las pensiones de los militares y de sus supervivientes) ║;

las prestaciones de incapacidad laboral concedidas en virtud de la Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen, de 7 de junio de 1972(Ley relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los militares) ║;

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 relativa a las pensiones del personal de los NV Nederlandse Spoorwegen (Ferrocarriles neerlandeses) y de sus supervivientes Spoorwegpensioenwet (Ley sobre pensiones del sector ferroviario);

las pensiones concedidas en virtud del Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen (Reglamento relativo a las condiciones de servicio de los Ferrocarriles neerlandeses);

las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas de al menos 55 años ▐ ;

las prestaciones concedidas a militares y funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada.

g)

Para la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III, la restitución prevista en el régimen de los Países Bajos en caso de uso limitado de los servicios de asistencia sanitaria se considerará una prestación de enfermedad en metálico.

2.   Aplicación de la Algemene Ouderdomswet (AOW) (Ley general sobre el seguro de vejez)

a)

La reducción contemplada en el artículo 13, apartado 1 de la Algemene Ouderdomswet (AOW) (Ley general sobre el seguro de vejez) no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales un beneficiario que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,

haya trabajado en los Países Bajos, residiendo en otro Estado miembro, para un empleador establecido en los Países Bajos o

haya trabajado en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social neerlandés.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también se considerará con derecho a una pensión cualquier persona que haya residido o trabajado en los Países Bajos con arreglo a las condiciones antes mencionadas únicamente antes del 1 de enero de 1957.

b)

La reducción contemplada en el artículo 13, apartado 1 de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, una persona casada o que lo ha estado no haya estado asegurada con arreglo a esa legislación, mientras residía en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de la persona al amparo de esa legislación o con años civiles que han de computarse con arreglo al apartado 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsista durante ese tiempo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará que esa persona tiene derecho a pensión.

c)

La reducción prevista en el artículo 13, apartado 2 de la AOW no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge de un pensionista que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,

haya trabajado en los Países Bajos, residiendo en otro Estado miembro, para un empleador establecido en los Países Bajos o

haya trabajado en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social neerlandés.

d)

La reducción contemplada en el artículo 13, apartado 2 de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge de un pensionista residente en un Estado miembro distinto de los Países Bajos no estaba asegurado con arreglo a esa legislación, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el pensionista al amparo de esa legislación o con años civiles que han de computarse con arreglo al apartado 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsista durante ese tiempo.

e)

El apartado 2, letras a), b), c) y d) no se aplicarán a los períodos que coincidan con:

períodos que pueden computarse para calcular derechos a pensión en virtud de la legislación del seguro de vejez de un Estado miembro distinto de los Países Bajos o

períodos durante los cuales la persona interesada se ha acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.

Los períodos de seguro voluntario bajo el sistema de otro Estado miembro no se tomarán en consideración a los efectos de la presente disposición.

f)

El apartado 2, letras a), b), c) y d) únicamente se aplicarán si la persona interesada ha residido en uno o más Estados miembros durante seis años después de haber cumplido los 59, y sólo con respecto al tiempo durante el cual la persona resida en uno de esos Estados miembros.

g)

No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la AOW, cualquier persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la legislación neerlandesa estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de esta legislación con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esta autorización no cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge finalice por su defunción y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la Algemene nabestaandenwet (Ley general del seguro para personas a cargo supérstites).

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir de la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro voluntario de la AOW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al apartado 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW, y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

h)

La autorización prevista en el apartado 2, letra g), no se concederá a las personas aseguradas en virtud de la legislación sobre pensiones o prestaciones de supervivencia de otro Estado miembro.

i)

Las personas que deseen afiliarse al seguro voluntario con arreglo al apartado 2, letra g) deberán solicitarlo al Sociale Verzekeringsbank (Banco de la seguridad social) a más tardar un año después de la fecha en que se cumplan los requisitos.

j)

A los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la AOW después de los 15 años de edad.

3.   Aplicación de la Algemene nabestaandenwet (ANW) (Ley general del seguro para personas a cargo supérstites)

a)

Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la ANW conforme al artículo 51, apartado 3, del Reglamento, esa pensión se calculará con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento .

Para la aplicación de estas disposiciones, los períodos de seguro cubiertos antes del 1 de octubre de 1959 se considerarán también períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa si durante ellos la persona asegurada, después de cumplidos los 15 años de edad:

residía en los Países Bajos,

trabajaba en los Países Bajos, residiendo en otro Estado miembro, para un empleador establecido en los Países Bajos o

trabajaba en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social neerlandés.

b)

No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo a las disposiciones del apartado 3, letra b) si coinciden con períodos de seguro obligatorio cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en materia de pensiones de supervivencia.

c)

A los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación neerlandesa después de los 15 años de edad.

d)

No obstante lo dispuesto en el artículo 63a, apartado 1 de la ANW, una persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la ANW estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de esta legislación, a condición de que este seguro ya haya comenzado el … ║, pero únicamente con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio. Esta autorización cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge bajo la ANW finalice, a menos que sea por su defunción, y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ANW.

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir de la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro voluntario de la ANW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al apartado 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro obligatorio de la ANW, y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

4.   Aplicación de la legislación neerlandesa sobre incapacidad laboral

a)

Cuando , con arreglo al artículo 51, apartado 3, del presente Reglamento , la persona interesada tenga derecho a una prestación de invalidez de los Países Bajos, el importe considerado en el artículo 52, apartado 1, letra b), para calcular la prestación se determinará de la siguiente manera:

i)

si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta ajena según la definición del artículo 1, letra a):

con arreglo a las disposiciones de la Wet op arbeidsongeschiktheidsverzekering (WAO) (Ley sobre incapacidad laboral) si la incapacidad laboral sobrevino antes del 1 de enero de 2004, o

— con arreglo a las disposiciones de la Wet Werk en inkomen naar arbeidsvermogen (WIA) (Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral) si la incapacidad laboral sobrevino a partir del 1 de enero de 2004.

ii)

con arreglo a las disposiciones de la Wet arbeidsongeschiktheidsverzekering zelfstandigen (WAZ) (Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia) si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta propia según la definición del artículo 1, letra b), y si la incapacidad laboral sobrevino antes del 1 de agosto de 2004 .

b)

Al calcular las prestaciones con arreglo a las disposiciones de la WAO, de la WIA o de la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:

los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;

los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO;

los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, bajo la Ley general sobre incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet [AAW]), siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO;

los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAZ;

— los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WIA.

S.   AUSTRIA

1.

A los efectos de la adquisición de períodos en el seguro de pensiones, la asistencia a una escuela o centro educativo comparable en otro Estado miembro se considerará equivalente a la asistencia a una escuela o centro educativo con arreglo al artículo 227, apartado 1, punto 1, y al artículo 228, apartado 1, punto 3, de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG) (Ley general de seguridad social), al artículo 116, apartado 7, de la Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG) (Ley de seguridad social del comercio y la industria) y al artículo 107, apartado 7, de la Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG) (Ley de seguridad social del sector agrícola), si la persona interesada ha estado sujeta en algún momento a la legislación austriaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se han pagado las cotizaciones especiales establecidas en el artículo 227, apartado 3, de la ASVG, en el artículo 116, apartado 9, de la GSVG y en el artículo 107, apartado 9, de la BSGV para la adquisición de esos períodos de educación .

2.

Para el cálculo de la prestación prorrateada prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), no se tendrán en cuenta los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario ni la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austríaca. En estos casos, si procede, se añadirán a la prestación prorrateada calculada sin estas cotizaciones los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros, sin aplicarles reducción alguna.

3.

Cuando se hayan cubierto, conforme al artículo 6, períodos de sustitución bajo un régimen austríaco de seguro de pensiones, pero estos períodos no puedan servir de base para el cálculo con arreglo a los artículos 238 y 239 de la ║ ASVG ║, a los artículos 122 y 123 de la ║ GSVG ║ ni a los artículos 113 y 114 de la ║ BSVG ║, se utilizará la base de cálculo para los períodos de cuidado de los hijos prevista en el artículo 239 de la ASVG, en el artículo 123 de la GSVG y en el artículo 114 de la BSVG.

T.   POLONIA

Nada ║

U.   PORTUGAL

Nada ║

V.     RUMANÍA

Nada

W.   ESLOVENIA

Nada ║

X.   ESLOVAQUIA

Nada ║

Y.   FINLANDIA

1.

Para determinar el derecho a la pensión nacional finlandesa y el importe de esta con arreglo a los artículos 52 a 54, las pensiones adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro se tratarán del mismo modo que las adquiridas bajo la legislación finlandesa.

2.

Cuando se aplique el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), para calcular las retribuciones por el período acreditado con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, si una persona dispone de períodos de seguro en virtud de un empleo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro para una parte del período de referencia previsto por la legislación finlandesa, las retribuciones del período acreditado serán equivalentes a la suma de las retribuciones obtenidas durante la parte del período de referencia cumplido en Finlandia, dividida por el número de meses del período de referencia durante los que se cumplieron períodos de seguro en Finlandia.

Z.   SUECIA

1.

Cuando se pague un subsidio por permiso parental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 a un miembro de la familia que no esté en situación de empleo, el subsidio se pagará a un nivel correspondiente al de base o al más bajo.

2.

A los efectos del cálculo del subsidio por permiso parental con arreglo al Capítulo 4, apartado 6 de la Lag (1962:381) om allmän försäkring (Ley sobre el seguro general) para aquellas personas que puedan optar a un subsidio laboral por permiso parental, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Para aquellos progenitores para los que los ingresos que dan derecho a prestaciones por enfermedad se calculan a partir de empleos remunerados en Suecia, se considerará satisfecho el requisito de que el progenitor haya estado afiliado a un seguro de enfermedad, por el que tenga derecho a una prestación superior al mínimo garantizado, durante al menos 240 días consecutivos antes del nacimiento del niño si, en el citado período, el progenitor ha percibido ingresos por el ejercicio de una actividad lucrativa en otro Estado miembro correspondientes a un seguro superior al nivel más bajo.

3.

Las disposiciones del presente Reglamento sobre totalización de períodos de seguro o períodos de residencia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (Ley 2000:798).

4.

A los efectos del cálculo de los ingresos ficticios para la prestación de enfermedad y la prestación ocupacional basadas en los ingresos de conformidad con el capítulo 8 de la Lag (1962:381) om allmän försäkring (Ley sobre el seguro general), se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

Cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de una actividad ejercida por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la media de la renta bruta sueca del asegurado durante la parte del período de referencia cumplida en Suecia, calculada dividiendo los ingresos en Suecia por el número de años durante los que se han percibido.

b)

Cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 46 y las personas no estén aseguradas en Suecia, el período de referencia se determinará con arreglo al capítulo 8, apartados 2 y 8, de la Ley mencionada, como si la persona interesada estuviera asegurada en Suecia. Si durante ese período la persona interesada no tiene ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley (1998:674) sobre la pensión de vejez basada en los ingresos, se podrá calcular el período de referencia a partir de la fecha más temprana en la que el asegurado disponía de ingresos procedentes de una actividad remunerada en Suecia.

5.

a)

Para calcular el capital de pensión ficticio a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la media de los ingresos suecos con derecho a pensión. Si la persona en cuestión sólo ha percibido durante un año en Suecia ingresos con derecho a pensión, se considerará que cada período de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe.

b)

Para calcular los créditos de pensión ficticios para fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia) y se han cumplido períodos de seguro en otro Estado miembro durante el período de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que los adquiridos por el año cumplido en Suecia.

ZA.   REINO UNIDO

1.

Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda tener derecho a una pensión de vejez:

a)

si las cotizaciones del ex cónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones; o

b)

si el cónyuge o ex cónyuge cumple las condiciones de cotización,

y cuando, en todo caso, el cónyuge o ex cónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso, cualquier referencia que se haga en dicho capítulo 5 a un «período de seguro» se considerará hecha a un período de seguro cubierto por:

i)

un cónyuge o ex cónyuge, si la solicitud es presentada por:

una mujer casada o

una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o

ii)

un ex cónyuge, si la solicitud es presentada por:

un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de supervivencia con hijos a cargo o

una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de madre viuda, a una prestación de supervivencia con hijos a cargo ni a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad relacionada con su edad calculada en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b); a estos efectos, se entenderá por «pensión de viudedad relacionada con la edad» una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con la sección 39, apartado 4 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

2.

Para la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores y al subsidio para personas con discapacidad, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a los períodos requeridos de presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.

3.

A los efectos de la aplicación del artículo 7 del presente Reglamento, en caso de prestaciones en metálico por invalidez, vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y de subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado miembro .

4.

Cuando se aplique el artículo 46, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, el Reino Unido computará, a los efectos de la sección 30A, apartado 5 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social), todos los períodos durante los cuales, por la incapacidad laboral, la persona haya percibido:

a)

prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o, en lugar de éstas, un salario,

b)

prestaciones contempladas en los capítulos 4 y 5 del título III concedidas por la invalidez consecutiva a dicha incapacidad laboral,

con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, como si fueran períodos en los que se haya percibido el subsidio de incapacidad a corto plazo en virtud de la sección 30A, apartados 1 a 4 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social).

5.

Para la aplicación del artículo 46, únicamente se computarán los períodos durante los cuales la persona haya estado incapacitada para trabajar según la definición de la legislación del Reino Unido.

6.

a)

Para calcular el factor «retribuciones» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena bajo la legislación de otro Estado miembro que haya comenzado durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta de conformidad con la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador remunerado, o dispone de una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes del límite superior del salario de ese año.

b)

Para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii):

i)

si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro distinto del Reino Unido y, en virtud del punto 6, letra a), ese ejercicio se considera válido con arreglo a la legislación británica para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese otro Estado miembro;

ii)

si algún año fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 no se considera válido con arreglo a la legislación británica para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese año.

c)

Para la conversión del factor «retribuciones» en períodos de seguro, el factor «retribuciones» obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por el límite inferior del salario fijado para ese ejercicio. El resultado se expresará en forma de número entero, despreciándose los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas durante las cuales, en ese ejercicio, el interesado haya estado sujeto a esta legislación…»