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TEXTO DE LA COMISIÓN
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ENMIEND
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Enmienda 1
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Considerando 2
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(2)
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Cuando se trata de las disposiciones relativas a la importación y al lugar de imposición de las entregas de gas natural y electricidad, el régimen especial establecido en virtud de la Directiva 2003/92/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega del gas y la electricidad, no se aplica a las importaciones y entregas de gas natural realizadas a través de los gasoductos que no forman parte de la red de distribución y, en particular, los gasoductos de la red de transporte a través de los cuales se realizan casi todas las operaciones transfronterizas por gasoducto. Por lo tanto, hay que incluir en el ámbito de aplicación del régimen especial las importaciones y entregas de gas natural realizadas a través de todos los gasoductos.
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(2)
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Con arreglo a las normas actuales, el IVA sobre el gas natural y la electricidad se recauda en el lugar en el que son realmente consumidos por el comprador. Estas normas evitan cualquier posible falseamiento de la competencia entre Estados miembros.
Cuando se trata de las disposiciones relativas a la importación y al lugar de imposición de las entregas de gas natural y electricidad, el régimen especial establecido en virtud de la Directiva 2003/92/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega del gas y la electricidad, no se aplica a las importaciones y entregas de gas natural realizadas a través de los gasoductos que no forman parte de la red de distribución y, en particular, los gasoductos de la red de transporte a través de los cuales se realizan casi todas las operaciones transfronterizas por gasoducto. El ámbito de aplicación del régimen especial
está indebidamente restringido y no corresponde a la realidad económica y debe, por lo tanto, para que incluya las importaciones y entregas de gas natural realizadas a través de todos los gasoductos.
Se necesita, además, más claridad para asegurar la aplicación y la interpretación coherentes de la Directiva 2006/112/CE en toda la Comunidad, en línea con las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (1), que explica lo que se entiende por transporte y distribución de gas a través de gasoductos.
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Enmienda 2
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Considerando 3
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(3)
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Este régimen especial no se puede aplicar en la actualidad tampoco a las importaciones y entregas de gas natural realizadas mediante buques de transporte de gas natural, aunque este gas es de características idénticas a las del importado o entregado por gasoductos, y está destinado, tras su regasificación, a ser transportado a través de gasoductos. Por lo tanto, deben incluirse en el ámbito de aplicación del régimen especial las importaciones y entregas de gas natural realizadas mediante buques de transporte de gas natural.
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(3)
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Este régimen especial no se puede aplicar en la actualidad tampoco a las importaciones y entregas de gas natural realizadas mediante buques de transporte de gas natural, aunque este gas es de características idénticas a las del importado o entregado por gasoductos, y está destinado, tras su regasificación, a ser transportado a través de gasoductos. Por lo tanto, deben incluirse en el ámbito de aplicación del régimen especial las importaciones y entregas de gas natural realizadas mediante buques de transporte de gas natural
entre gasoductos.
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Enmienda 3
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Considerando 4
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(4)
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Las primeras redes transfronterizas de calor o frío ya han entrado en servicio. Los problemas
relativos
a la entrega o la importación de calor o frío
se plantean
en los mismos términos que en el caso del gas natural o la electricidad.
Las normas vigentes para el gas natural y la electricidad ya garantizan que el IVA se perciba en el lugar donde son consumidos efectivamente por el adquiriente, evitando así cualquier posible falseamiento de la competencia entre Estados miembros.
Por lo tanto, procede aplicar al calor y el frío el mismo régimen que se aplica al gas natural y la electricidad.
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(4)
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Las primeras redes transfronterizas de calor o frío ya han entrado en servicio. Los problemas
que surgen por lo que se refiere
a la entrega o la importación de calor o frío
surgen
en los mismos términos en el caso del gas natural o la electricidad. Por lo tanto, procede aplicar al calor y el frío el mismo régimen que se aplica al gas natural y la electricidad.
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Enmienda 4
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Considerando 6
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(6)
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La experiencia adquirida con la reciente aplicación del procedimiento
actualmente en vigor
, por el que se dan instrucciones a la Comisión para que se pronuncie sobre la existencia de un riesgo de falseamiento de la competencia provocado por un tipo reducido del IVA aplicable a las entregas de gas natural, electricidad y calefacción urbana, ha evidenciado su carácter obsoleto y superfluo. Las normas de determinación del lugar de imposición garantizan que el IVA se perciba en el lugar donde el gas natural, la electricidad, el calor y el frío son efectivamente consumidos por el comprador. Por lo tanto, estas normas evitan cualquier posible falseamiento de la competencia entre Estados miembros. Sin embargo, sigue siendo importante garantizar que la Comisión y los demás Estados miembros dispongan de información suficiente sobre la introducción de cualquier tipo reducido por un Estado miembro en este sector tan sensible. Por consiguiente, es necesario un procedimiento de consulta previa del Comité del IVA.
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(6)
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La experiencia adquirida con la reciente aplicación del procedimiento
establecido en el artículo 102 de la Directiva 2006/112/CE
, por el que se dan instrucciones a la Comisión para que se pronuncie sobre la existencia de un riesgo de falseamiento de la competencia provocado por un tipo reducido del IVA aplicable a las entregas de gas natural, electricidad y calefacción urbana, ha evidenciado su carácter obsoleto y superfluo. Las normas de determinación del lugar de imposición garantizan que el IVA se perciba en el lugar donde el gas natural, la electricidad, el calor y el frío son efectivamente consumidos por el comprador
, lo que hace que el tipo del IVA resulte neutro
. Por lo tanto, estas normas evitan cualquier posible falseamiento de la competencia entre Estados miembros. Sin embargo, sigue siendo importante garantizar que la Comisión y los demás Estados miembros dispongan de información suficiente sobre la introducción de cualquier tipo reducido por un Estado miembro en este sector tan sensible. Por consiguiente, es necesario un procedimiento de consulta previa del Comité del IVA.
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Enmienda 5
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Considerando 7
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(7)
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Las empresas comunes y otras estructuras creadas en virtud del artículo 171 del Tratado CE son responsables de aplicar las políticas comunitarias. Para evitar las repercusiones de una imposición en beneficio del Estado miembro donde el impuesto es adeudado, pero en detrimento de los demás Estados miembros y de las Comunidades Europeas, es necesario conceder la exención del IVA soportado en sus compras a las empresas comunes creadas por las Comunidades, dotadas de personalidad jurídica y que reciban subvenciones con cargo a su presupuesto general en virtud del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
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(7)
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Las empresas comunes y otras estructuras creadas en virtud del artículo 171 del Tratado CE son responsables de aplicar las políticas comunitarias. Para evitar las repercusiones de una imposición en beneficio del Estado miembro donde el impuesto es adeudado, pero en detrimento de los demás Estados miembros y de las Comunidades Europeas, es necesario conceder la exención del IVA soportado en sus compras a las empresas comunes creadas por las Comunidades, dotadas de personalidad jurídica y que reciban subvenciones con cargo a su presupuesto general en virtud del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
, a condición de que no ejerzan ninguna actividad económica en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE.
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Enmienda 6
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Considerando 10
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(10)
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En este contexto, procede aplicar esta norma a los bienes inmuebles entregados al sujeto pasivo y a los servicios importantes prestados en relación con dichos bienes. Estas situaciones constituyen los casos más significativos, teniendo en cuenta, por una parte, el valor y larga vida económica de esos bienes y, por otra, el hecho de que el uso mixto de este tipo de bienes es una práctica corriente.
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(10)
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En este contexto, procede aplicar esta norma a los bienes inmuebles entregados al sujeto pasivo y a los servicios importantes prestados en relación con dichos bienes
que, en virtud de su valor económico, pueden asimilarse a la adquisición de un bien inmueble.
Estas situaciones constituyen los casos más significativos, teniendo en cuenta, por una parte, el valor y larga vida económica de esos bienes y, por otra, el hecho de que el uso mixto de este tipo de bienes es una práctica corriente.
Por el contrario, las reparaciones o las mejoras menores que tengan una importancia económica limitada deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
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Enmienda 7
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Artículo 1 — punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2006/112/CE
Título V — Capítulo 1 — Sección 4 — título
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3 bis)
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En el título V, capítulo 1, sección 4, el título se sustituye por el texto siguiente:
Entregas de bienes a través de las redes de transporte o distribución.
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Enmienda 8
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Artículo 1 — punto 4
Directiva 2006/112/CE
Artículo 38 — apartado 1
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1. En el caso de las entregas de gas natural por gasoducto o por buque de transporte de gas natural, electricidad, o calor o frío a través de las redes de calor o frío, a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, de no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.
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1. En el caso de las entregas de gas natural por gasoducto o por buque de transporte de gas natural
entre gasoductos
, electricidad, o calor o frío a través de las redes de calor o frío, a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, de no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.
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Enmienda 9
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Artículo 1 — punto 4
Directiva 2006/112/CE
Artículo 39 — párrafo 1
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En el caso de entregas de gas natural por gasoducto o por buque de transporte de gas, electricidad, o calor o frío, cuando no estén contempladas en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes.
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En el caso de entregas de gas natural por gasoducto o por buque de transporte de gas
entre gasoductos
, electricidad, o calor o frío, cuando no estén contempladas en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes.
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Enmienda 10
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Propuesta de Directiva — acto modificativo
Artículo 1 — punto 11
Directiva 2006/112/CE
Artículo 168 bis - párrafo 1
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En caso de adquisición, construcción, renovación o transformación sustancial de un bien inmueble, el ejercicio inicial del derecho a deducción causado en el momento en que el impuesto es exigible se limitará al porcentaje de su utilización efectiva para operaciones causantes de derecho a deducción.
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En caso de adquisición, construcción, renovación o transformación sustancial de un bien inmueble, el ejercicio inicial del derecho a deducción causado en el momento en que el impuesto es exigible se limitará al porcentaje de su utilización efectiva para operaciones causantes de derecho a deducción.
Las reparaciones o las mejoras menores quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición.
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