27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/136


Miércoles, 18 de junio de 2008
Condiciones de acceso a la red de intercambios transfronterizos de electricidad ***I

P6_TA(2008)0295

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (COM(2007)0531 — C6-0320/2007 — 2007/0198(COD))

2009/C 286 E/44

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0531),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0320/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0228/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 18 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0198

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Comunidad, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

(2)

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad║ (4), y el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (5) han contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior de la electricidad.

(3)

Sin embargo, en la actualidad, no se puede garantizar a ninguna empresa comunitaria el derecho a vender electricidad en cualquier Estado miembro en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en los Estados miembros, y siguen existiendo mercados aislados .

(4)

La Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007 titulada «Una política energética para Europa» ║ destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas de la Comunidad. Las comunicaciones de la Comisión de la misma fecha sobre las perspectivas de los mercados interiores del gas y la electricidad ║ y sobre la investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad ║ mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario ni conexiones físicas para lograr el objetivo de un mercado interior eficiente, abierto y que funcione adecuadamente.

(5)

El Reglamento (CE) no 1228/2003 tiene que adaptarse según lo indicado en dichas comunicaciones a fin de mejorar el marco regulador del mercado interior de la electricidad.

(6)

En particular, se requiere tanto la creación de conexiones físicas como una mayor cooperación y coordinación entre los gestores de redes de transporte para lograr una compatibilidad gradual de los códigos técnicos y comerciales según los cuales se ofrece y se da un acceso efectivo y transparente a las redes de transporte a través de las fronteras, ║ para garantizar una planificación coordinada y suficientemente previsora y una evolución técnica adecuada del sistema de transporte de la Comunidad, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y, además, promoviendo la eficiencia energética y la investigación y la innovación, especialmente en lo que se refiere a la penetración de las energías de fuentes renovables y la difusión de las tecnologías con baja emisión de carbono. Los gestores de redes de transporte deben explotar sus redes de acuerdo con estos códigos técnicos y comerciales compatibles.

(7)

A fin de asegurar una gestión óptima de la red de transporte de electricidad y de permitir el comercio y el suministro de electricidad a los consumidores minoristas a través de las fronteras comunitarias, debe establecerse una red europea de gestores de redes de transporte. Sus tareas deben desempeñarse con arreglo a las normas comunitarias de competencia, que siguen siendo aplicables a las decisiones de la red europea de gestores de redes de transporte. Dichas tareas deben estar bien definidas y su método de trabajo debe garantizar la eficiencia, la representatividad y la transparencia. Dado que pueden conseguirse avances más efectivos mediante un planteamiento a nivel regional, los gestores de redes de transporte deben crear estructuras regionales dentro de la estructura general de cooperación, asegurando, al mismo tiempo, que los resultados a nivel regional sean compatibles con los códigos y planes de inversión a nivel comunitario. Los Estados miembros deben promover la cooperación y hacer un seguimiento de la eficacia de la red a nivel regional. La cooperación a nivel regional debe ser compatible con el progreso hacia un mercado interior de la electricidad competitivo y eficiente.

(8)

Para garantizar una mayor transparencia en lo relativo a la totalidad de la red de transporte de electricidad en la Unión Europea, la Comisión debe elaborar, publicar y actualizar regularmente una hoja de ruta. Esa hoja de ruta debe incluir todas las redes de transporte de electricidad y posibles conexiones regionales.

(9)

El seguimiento del mercado efectuado estos últimos años por las autoridades reguladoras nacionales y por la Comisión ha mostrado que los requisitos de transparencia y las normas de acceso a las infraestructuras actuales no son suficientes para garantizar un auténtico mercado interior abierto, eficiente y que funcione adecuadamente .

(10)

Se necesita un acceso igual a la información respecto al estado físico y a la eficiencia de la red, de manera que todos los participantes en el mercado puedan evaluar la situación general de la oferta y la demanda, y determinar cuáles son los motivos que explican los movimientos de los precios mayoristas. Se incluye aquí una información más precisa sobre la generación de electricidad, la oferta y la demanda, la capacidad de la red, los flujos y el mantenimiento, el equilibrado y la capacidad de reserva.

(11)

Para potenciar la confianza en el mercado, es preciso que quienes participan en él estén convencidos de que los comportamientos abusivos pueden ser sancionados efectivamente . Las autoridades competentes deben estar facultadas para investigar eficazmente las alegaciones de abuso del mercado. Parra ello, es necesario el acceso de las autoridades competentes a los datos que facilitan información sobre las decisiones operacionales de las empresas de suministro. En el mercado de la electricidad, muchas decisiones importantes las adoptan los generadores, que deben mantener esta información fácilmente accesible y a disposición de las autoridades competentes durante un período de tiempo especificado. Por otra parte, las autoridades competentes deben hacer un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los gestores de redes de transporte. Conviene sustraer de esta obligación a los pequeños generadores que carezcan de posibilidades reales de falsear el mercado.

(12)

La competencia en el mercado doméstico exige que no se bloquee a los suministradores cuando quieran entrar en los nuevos mercados minoristas. Por consiguiente, todos los participantes en el mercado tienen que conocer las normas y responsabilidades que rigen la cadena del suministro, y que necesitan armonizarse para reforzar la integración del mercado comunitario. Las autoridades competentes deben hacer un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los participantes en el mercado.

(13)

La inversión en grandes infraestructuras debe promocionarse intensamente, asegurando, al mismo tiempo, el adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad. A fin de reforzar el efecto positivo de los interconectores de corriente continua exentos y la seguridad de abastecimiento, debe comprobarse su interés para el mercado, durante la fase de planificación, y han de aplicarse las normas sobre gestión de la congestión. Cuando los interconectores de corriente continua estén situados en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía]  (6) debe tratar todas las solicitudes de exención para valorar adecuadamente sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tramitación administrativa. Además, dado el riesgo excepcional que lleva aparejada la construcción de tales proyectos de infraestructuras exentas, se permite eximir temporalmente a las empresas de suministro y producción de la plena aplicación a estos proyectos de las normas sobre separación.

(14)

El Reglamento (CE) no 1228/2003 establece que ║ determinadas medidas deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(15)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo  (8), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de ║ alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(16)

De conformidad con la declaración ║ del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (9) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(17)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 1228/2003, a fin de establecer o adoptar las directrices necesarias para fijar el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue el presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1228/2003 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)

║ Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1228/2003 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1228/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el siguiente apartado:

«El presente Reglamento también tiene por objeto facilitar la creación de un mercado ▐ mayorista transparente y que funcione adecuadamente que presente un nivel elevado de seguridad de suministro . Establece mecanismos de armonización de ║ normas a este fin

2)

En el apartado 2 del artículo 2, se añade la letra siguiente ║:

«h)

Por «Agencia» se entiende la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía] (10) .

3)

Se insertan los artículos ║ siguientes:

«Artículo 2 bis

Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad

Todos los gestores de redes de transporte cooperarán a nivel comunitario mediante el establecimiento de la red europea de gestores de redes de transporte de electricidad a fin de garantizar la gestión óptima y la evolución técnica adecuada de la red europea de transporte de electricidad y de fomentar la realización del mercado interior de la electricidad .

Artículo 2 ter

Establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad

1.   A más tardar el […], los gestores de redes de transporte de electricidad presentarán a la Comisión y a la Agencia el proyecto de estatutos, una lista de los futuros miembros y el proyecto de reglamento interno ▐ a fin de crear una red europea de gestores de redes de transporte de electricidad.

2.   Dentro de las seis semanas siguientes a la recepción ║, la Agencia entregará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno.

3.   La Comisión emitirá dictamen sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno en un plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen de la Agencia.

4.   Dentro de los tres meses siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, los gestores de redes de transporte establecerán la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, aprobarán sus estatutos y su reglamento interno, y los publicarán.

Artículo 2 quater

Tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad

1.    Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad acordará y presentará a la Agencia, para su aprobación, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 2 sexies en relación con el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía] :

a)

los proyectos de códigos de red sobre los aspectos mencionados en el apartado 3, elaborados en colaboración con los participantes en el mercado y los usuarios de las redes ;

b)

planes de investigación y herramientas de explotación de la red comunes;

c)

un plan de inversiones a diez años, con una perspectiva sobre la adecuación de la generación, cada dos años;

d)

medidas para garantizar la coordinación en tiempo real de la explotación de la red en situaciones de normalidad y de emergencia;

e)

directrices sobre la coordinación de la cooperación técnica entre los gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países;

f)

un programa de trabajo anual basado en las prioridades establecidas por la Agencia ;

g)

un informe anual; y

h)

unas perspectivas anuales de la adecuación de la generación para invierno y verano.

2.   El programa de trabajo anual al que se refiere el apartado 1║ incluirá una lista y una descripción de los códigos de red y un plan sobre explotación común de la red y actividades de investigación y desarrollo que deben elaborarse en dicho año, así como un calendario indicativo.

3.   Los códigos de red detallados tratarán los siguientes aspectos, según las prioridades definidas en el programa de trabajo anual:

a)

normas de seguridad y fiabilidad, incluidas las normas y los procedimientos de interoperabilidad en situaciones de emergencia ;

b)

normas de conexión y acceso a la red;

c)

normas de asignación de capacidad transfronteriza y gestión de la congestión;

d)

normas de transparencia en relación con las redes ;

e)

normas de equilibrado y liquidación , incluidas las relativas a la potencia de reserva;

f)

▐ normas de compensación entre gestores de redes de transporte,

g)

eficiencia energética de las redes de electricidad.

4.   La Agencia controlará la aplicación de los códigos por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad .

5.   La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad publicará cada dos años, tras su aprobación por la Agencia, un plan de inversiones a diez años a escala comunitaria. Este plan de inversiones incluirá la modelización de la red integrada, la elaboración de modelos hipotéticos, un informe sobre la adecuación de la generación, y una evaluación de la robustez de la red. En particular, el plan de inversiones se basará en los planes nacionales de inversiones teniendo en cuenta los aspectos regionales y comunitarios de la planificación de la red, incluidas las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía de la Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (11). En el plan de inversiones se señalarán las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza, y se incluirán las inversiones en interconexión y en otras infraestructuras necesarias para un comercio y una competencia efectivos y para la seguridad de suministro. Se adjuntará al plan de inversiones una reseña de las barreras al aumento de la capacidad transfronteriza de la red derivada de los distintos procedimientos o prácticas de aprobación.

Los gestores de redes de transporte ejecutarán el plan de inversiones publicado .

6.   ▐ La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, por propia iniciativa, podrá proponer a la Agencia proyectos de códigos de red para cualquier área distinta de las enumeradas en el apartado 3 con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis. La Agencia establecerá los códigos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 2 septies, velando al mismo tiempo por que esos códigos no contradigan las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 2 sexies .

Artículo 2 quinquies

Control por la Agencia

1.   La Agencia controlará la ejecución de las tareas indicadas en el apartado 1 del artículo 2 quater asignadas a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad.

2.     La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad recopilará toda la información relevante relativa a la aplicación de los códigos de red y la presentará a la Agencia para su evaluación.

3.   La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad presentará a la Agencia, para su aprobación, el proyecto de códigos de red y los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 2 quater .

Asimismo, la Agencia controlará la aplicación de los códigos de red, del plan de inversiones a diez años y del programa de trabajo anual, e incluirá los resultados de su control en su informe anual. En caso de incumplimiento por parte de los gestores de redes de transporte de los códigos de red, del plan de inversiones a diez años o del programa de trabajo anual, la Agencia informará de ello a la Comisión.

Artículo 2 sexies

Desarrollo de las directrices

1.    La Comisión, previa consulta a la Agencia, establecerá una lista de prioridades anuales en la que se identifiquen las cuestiones de mayor importancia para el desarrollo del mercado interior de la electricidad.

2.    Teniendo presente dicha lista de prioridades, la Comisión encargará a la Agencia que desarrolle, en un plazo máximo de seis meses, un proyecto de directrices que fijen una serie de principios básicos, claros y objetivos para la armonización de las normas, tal como se establece en el artículo 2 quater.

3.    Al elaborar estas directrices, la Agencia consultará oficialmente a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad y a las demás partes interesadas de forma abierta y transparente.

4.    La Agencia adoptará el proyecto de directrices sobre la base de esa consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará de qué manera se han tenido en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

5.     La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de la Agencia, podrá iniciar el mismo procedimiento para la actualización de las directrices.

Artículo 2 septies

Desarrollo de los códigos de red

1.     En un plazo de seis meses a partir de la adopción de las directrices por parte de la Agencia y de conformidad con el artículo 2 sexies, la Comisión encargará a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad que desarrolle un proyecto de códigos de red plenamente conformes con los principios recogidos en las directrices.

2.     Al elaborar estos códigos, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad tomará en consideración la experiencia técnica de los participantes en el mercado y de los usuarios de la red y los mantendrá informados de los progresos realizados.

3.     La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad presentará el proyecto de códigos a la Agencia.

4.     La Agencia llevará a cabo una consulta oficial de manera abierta y transparente sobre el proyecto de códigos de red.

5.     La Agencia adoptará el proyecto de códigos sobre la base de esa consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará de qué manera se han tomado en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

6.     Por propia iniciativa de la Agencia o a instancia de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, podrá llevarse a cabo una revisión de los códigos existentes de conformidad con el mismo procedimiento.

7.     La Comisión podrá, por recomendación de la Agencia, presentar el código de red al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 13 para su adopción final con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 2 octies

Consultas

1.   Al desempeñar sus tareas, la Agencia consultará oficialmente y de manera abierta y transparente a todos los participantes en el mercado que corresponda ▐; la consulta se dirigirá a las empresas de generación y suministro, los clientes, los usuarios de las redes, los gestores de redes de distribución, incluyendo, además, las asociaciones del sector pertinentes, los organismos técnicos y las plataformas de interesados.

2.   Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se harán públicos.

3.   Antes de aprobar las directrices y los códigos de red, la Agencia especificará las observaciones recibidas durante la consulta y de qué manera se tuvieron en cuenta. Asimismo, la Agencia hará constar los motivos por los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

4.     La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad cooperará con los participantes en el mercado y con los usuarios de la red de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 septies

Artículo 2 nonies

Costes

Los costes relacionados con las actividades de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad mencionadas en los artículos 2 bis a 2 undecies correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se incluirán en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras únicamente aprobarán esos costes si son razonables y proporcionados .

Artículo 2 decies

Cooperación regional de los gestores de redes de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional dentro de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad para contribuir a las tareas indicadas en el artículo 2 quater, apartado 1. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en este plan.

El plan regional de inversiones no podrá estar en contradicción con el plan de inversiones a 10 años mencionado en el artículo 2 quater, apartado 1, letra c).

2.   Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y, cuando sea eficiente, fomentar el desarrollo de bolsas de energía, la asignación coordinada de capacidad transfronteriza ▐ y la compatibilidad de los mecanismos de equilibrado transfronterizos .

Artículo 2 undecies

Cooperación técnica entre gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países

1.     La cooperación técnica entre gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países será controlada por las autoridades reguladoras nacionales.

2.     En caso de que durante esa cooperación técnica surjan incompatibilidades con respecto a las normas y los códigos establecidos por la Agencia, la autoridad reguladora nacional recabará aclaraciones de la Agencia.

4)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente: «Aportación de información»;

b)

Se añaden los siguientes apartados ║:

«4.   Los gestores de redes de transporte publicarán los datos pertinentes sobre la demanda prevista y real, la disponibilidad y el uso real de los activos de generación y carga, la disponibilidad y el uso de la red y los interconectores, y la capacidad de equilibrado y reserva.

5.   Los participantes en el mercado facilitarán a los gestores de redes de transporte los datos pertinentes.

6.   Las empresas de generación que posean o exploten activos de generación, alguno de los cuales tenga una capacidad instalada de, al menos, 250 MW, tendrán a disposición de la Comisión, la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de la competencia y la Agencia , durante cinco años, todos los datos horarios por planta que sean necesarios para verificar todas las decisiones operacionales sobre el despacho y las ofertas en las bolsas de electricidad, las subastas de interconexión, los mercados de reserva y los mercados no organizados (OTC markets). La información por planta y por hora que debe almacenarse incluye los datos sobre la capacidad de generación disponible y las reservas comprometidas, comprendida la asignación de estas reservas comprometidas a nivel de planta, en el momento en que se hagan las ofertas y cuando tenga lugar la producción.«

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

« Las autoridades reguladoras nacionales controlarán la gestión de la congestión en las redes eléctricas nacionales y en los interconectores

Los gestores de redes de transporte someterán a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos. «

b)

║ el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cualquier ingreso procedente de la asignación de interconexión se utilizará para los fines siguientes ▐:

a)

garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada; y

b)

asegurar inversiones en la red que mantengan o aumenten la capacidad de interconexión.

En caso de que los ingresos no puedan utilizarse para los fines indicados en las letras a) o b) ║, se depositarán en una cuenta separada hasta el momento en que puedan invertirse con estos fines. En ese caso, las autoridades reguladoras, con la aprobación de la Agencia, podrán tenerlos en cuenta al aprobar la metodología para el cálculo de las tarifas de red, al evaluar si deben modificarse las tarifas y/o al decidir si deben establecerse incentivos de ubicación y/o medidas relativas a la demanda, como la inversión de la carga o intercambios compensatorios

6)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Nuevos interconectores

1.   Previa solicitud, los interconectores nuevos de corriente continua entre Estados miembros podrán quedar exentos, durante un período de tiempo limitado, de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del presente Reglamento y en los artículos 8, 10 , ║ 20 y en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 22 quater de la Directiva 2003/54/CE, en las siguientes condiciones:

a)

La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de electricidad.

b)

El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.

c)

La infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse el interconector.

d)

Se cobran cánones a los usuarios del interconector.

e)

Desde la apertura parcial mencionada en el artículo 19 de la Directiva 96/92/CE, no se ha recuperado ninguna parte de los costes de inversión ni de explotación del interconector mediante ningún componente de los cánones percibidos por el uso de las redes de transporte o distribución enlazadas por el interconector.

f)

La exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior de la electricidad, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectado el interconector.

2.   El apartado 1 se aplicará también, en casos excepcionales, a los interconectores de corriente alterna, a condición de que los costes y riesgos de la inversión sean especialmente altos en comparación con los que se generan normalmente cuando se enlazan dos redes de transporte nacionales vecinas mediante un interconector de corriente alterna.

3.   El apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en los interconectores ya existentes.

4.   La Agencia podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1, 2 y 3. La exención podrá cubrir toda la capacidad del nuevo interconector o del interconector ya existente cuya capacidad se aumenta significativamente, o bien una parte de ésta.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio al interconector. Al decidir sobre esas condiciones, se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

Antes de conceder una exención, la Agencia decidirá las normas y mecanismos para la gestión y la asignación de capacidad. La Agencia exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer la capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la instalación tengan derecho a intercambiar sus capacidades contratadas en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en las letras a), b) y f) del apartado 1 ║, la Agencia tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.

La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo, se motivará debidamente y se publicará. La Agencia consultará a las autoridades reguladoras correspondientes.

5.   La Agencia remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. Asimismo, notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a)

las razones detalladas por las cuales la Agencia ha concedido la exención, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b)

el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tiene en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior de la electricidad;

c)

los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total del interconector correspondiente;

d)

los resultados de la consulta a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes.

6.   En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la Agencia que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. Cuando la Comisión hubiera solicitado información adicional, podrá adoptar su decisión en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la información adicional completa. El plazo de dos meses podrá prorrogarse ║ con el consentimiento tanto de la Comisión como de la Agencia. La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, éste se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la Agencia, o bien la Agencia comunique a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.

La Agencia dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención, en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto ║ dos años después de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción del interconector, y a los cinco años después de su adopción si, para entonces, el interconector todavía no estuviera operativo, a menos que la Comisión decida que los retrasos se deben a importantes barreras administrativas o por cualquier otra causa pertinente a efectos de la decisión pero que escapa al control del solicitante .

7.   La Comisión podrá modificar las directrices existentes para la aplicación de las condiciones indicadas en el apartado 1 y establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de los apartados 4 y 5. Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 13.

8.     Las exenciones concedidas en virtud del presente artículo y aplicables en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no del Parlamento Europeo y del Consejo [por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad] (12) se seguirán aplicando automáticamente

7)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

Supresión de barreras administrativas al aumento de la capacidad

Los Estados miembros revisarán sus procedimientos con objeto de detectar y suprimir cualquier barrera administrativa al aumento del volumen de la capacidad de interconexión. Los Estados miembros determinarán los segmentos de la red que deberán reforzarse para aumentar el nivel global de capacidad transfronteriza de interconexión, de acuerdo con el objetivo de lograr una amplia integración del mercado.

║ Artículo 7 ter

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación de un mercado ▐ transparente, eficiente y que funcione adecuadamente a escala regional y comunitaria, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan detalladamente en lo relativo a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Dichas normas se harán públicas ▐ y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras nacionales

8)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte

1.   Cuando proceda, la Comisión podrá adoptar directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte que especificarán, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 3 y 4:

a)

información detallada sobre el procedimiento para la determinación de los gestores de redes de transporte que deben abonar compensaciones por flujos transfronterizos, incluida la relativa a la separación entre los gestores de las redes de transporte nacionales de las que los flujos transfronterizos proceden y de las redes donde estos flujos terminan, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3;

b)

información detallada sobre el procedimiento de pago que debe seguirse, incluida la determinación del primer período de tiempo por el que deben pagarse compensaciones, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3;

c)

información detallada sobre el método para establecer el volumen de flujos transfronterizos acogidos para los que vaya a pagarse una compensación con arreglo al artículo 3, tanto en términos de cantidad como de tipos de los flujos, e indicación de las magnitudes de dichos flujos con origen y/o destino final en redes de transporte de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3;

d)

información detallada sobre el método para establecer los costes y los beneficios debidos a la acogida de flujos transfronterizos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3;

e)

información detallada sobre el tratamiento aplicado, en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, a los flujos con origen o destino en países que no pertenecen al Espacio Económico Europeo; y

f)

la participación de las redes nacionales que están interconectadas mediante líneas de corriente continua, de conformidad con el artículo 3.

2.   Las directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte podrán determinar también las normas adecuadas que conduzcan a una armonización progresiva de los principios que subyacen en el establecimiento de las tarifas aplicadas a los productores y los consumidores (carga) según los sistemas de tarificación nacionales, incluida la repercusión del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte en las tarifas de la red nacional y el establecimiento de incentivos de ubicación adecuados y eficientes, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4.

Las directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte preverán unos incentivos de ubicación adecuados, eficientes y armonizados a nivel comunitario.

Cualquier posible armonización a este respecto no obstará para que los Estados miembros puedan aplicar mecanismos que garanticen que las tarifas de acceso a las redes aplicadas a los consumidores (carga) sean comparables en todo su territorio.

3.   En caso necesario, la Comisión podrá proponer orientaciones complementarias sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento ▐.

4.   Las directrices sobre la gestión y la asignación de la capacidad de transferencia disponible de los interconectores entre las redes nacionales se exponen en el anexo.

▐.«

9)

El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades reguladoras nacionales tengan competencias para velar efectivamente por el cumplimiento del presente Reglamento, dotándolas a ellas, o a otros organismos, de la competencia legal para expedir órdenes de ejecución e imponer sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2010, así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad […]. «

10)

El apartado 2 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.«

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 211 de 19.8.2008, p. 23 .

(2)   DO C 172 de 5.7.2008, p. 55 .

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008.

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

(6)  DO L …

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23 .

(8)   DO L 200 de 22.7.2006, p. 11 .

(9)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

(10)  DO L …«

(11)   DO L 262 de 22.9.2006, p. 1

(12)   DO L … «