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26.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 52/1 |
POSICIÓN COMÚN (CE) N o 1/2008
aprobada por el Consejo el 20 de diciembre de 2007
con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y a su almacenamiento seguro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 52 E/01)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1, y, en relación con el artículo 1 del Presente Reglamento, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las liberaciones de mercurio constituyen una amenaza mundial reconocida que justicia la adopción de medidas regionales, nacionales, y mundiales. |
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(2) |
De conformidad con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Estrategia comunitaria sobre el mercurio», resulta necesario reducir el riesgo de exposición al mercurio para los seres humanos y el medio ambiente. |
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(3) |
Las medidas adoptadas por la Comunidad deben considerarse parte de un esfuerzo mundial dirigido a reducir el riesgo de exposición al mercurio, sobre todo en el marco del Programa sobre el mercurio del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. |
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(4) |
La exportación de mercurio metálico de la Comunidad debe prohibirse para reducir de forma importante la oferta mundial de mercurio. |
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(5) |
La prohibición de la exportación tendrá como consecuencia unos excedentes considerables de mercurio en la Comunidad, cuya vuelta al mercado debe ser impedida. Por consiguiente, debe garantizarse el almacenamiento seguro en la Comunidad de este mercurio. |
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(6) |
Para poder contemplar posibilidades de almacenamiento seguro del mercurio metálico que se considere como residuo, es preciso establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (3) en el caso de determinados tipos de vertedero y declarar inaplicables al almacenamiento temporal de mercurio metálico durante más de un año en instalaciones de superficie dedicadas a este fin y equipadas para ello los criterios de la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (4). |
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(7) |
Para el almacenamiento temporal de mercurio metálico por más de un año en instalaciones de superficie dedicadas a este fin y equipadas para ello, debe aplicarse la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (5). |
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(8) |
El presente Reglamento no debe afectar a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (6). No obstante, para permitir la adecuada eliminación del mercurio metálico en la Comunidad, se insta a las autoridades competentes de destino y de expedición a abstenerse de plantear objeciones al traslado de mercurio metálico que se considere residuo en virtud del artículo 11, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Hay que señalar que de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 11, apartado 3, «Cuando se trate de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro fuera económicamente inviable», no será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a). |
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(9) |
A fin de garantizar un almacenamiento seguro para la salud humana y el medio ambiente, la evaluación de la seguridad para el almacenamiento subterráneo contemplada en la Decisión 2003/33/CE debe ser completada con requisitos específicos y aplicarse asimismo al almacenamiento no subterráneo. No se debe permitir ninguna operación de eliminación final hasta que se hayan adoptado requisitos y criterios de aceptación especiales. Las condiciones de almacenamiento en minas de sal, o en formaciones rocosas, profundas, subterráneas y duras, adaptadas para la eliminación del mercurio metálico, deben cumplir en particular los principios de protección de las aguas subterráneas contra el mercurio, prevención de las emisiones de vapores de mercurio, impermeabilidad a los gases y líquidos del entorno y,en caso de almacenamiento permanente, el encapsulado rígido de los residuos al final del proceso de deformación de las minas. Dichos criterios deben incluirse en los anexos de la Directiva 1999/31/CE una vez modificados a efectos del presente Reglamento |
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(10) |
Las condiciones de almacenamiento en superficie deben cumplir, en particular, los principios de reversibilidad del almacenamiento, protección del mercurio del agua meteórica, impermeabilidad con respecto al suelo y prevención de las emisiones de vapores de mercurio. Dichos criterios deben incluirse en los anexos de la Directiva 1999/31/CE una vez modificados a efectos del presente Reglamento. El almacenamiento en superficie de mercurio metálico podría considerarse como una solución temporal. |
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(11) |
Los Estados miembros deben proporcionar información sobre las autorizaciones que expidan para las instalaciones de almacenamiento, así como sobre la aplicación y efectos en el mercado del presente Reglamento, de forma que se pueda evaluar en el momento oportuno. Los importadores, exportadores y operadores deben proporcionar información sobre los movimientos y el uso del mercurio metálico. |
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(12) |
Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento que vayan a imponerse a las personas físicas y jurídicas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
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(13) |
Procede organizar un intercambio de información para evaluar la posible necesidad de medidas complementarias relacionadas con la exportación, la importación y el almacenamiento de mercurio y de componentes de mercurio y productos que contengan mercurio, sin perjuicio de las normas sobre competencia del Tratado, en especial su artículo 81. |
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(14) |
En la actualidad se están realizando investigaciones sobre la eliminación segura del mercurio, incluidas investigaciones sobre diferentes técnicas de estabilización u otros medios de inmovilización del mercurio. La Comisión debe, de forma prioritaria, examinar periódicamente dichas investigaciones y presentar un informe al respecto lo antes posible. Esta información es importante para proporcionar una base sólida para la revisión del presente Reglamento con vistas a cumplir su objetivo. |
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(15) |
La Comisión debe tener en cuenta esta información al presentar un informe de evaluación al efecto de determinar la posible necesidad de modificar el presente Reglamento. |
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(16) |
La Comisión también debe mantenerse al corriente de las novedades internacionales en relación con la oferta y la demanda de mercurio, especialmente las negociaciones multilaterales, e informar sobre ellas para que se pueda evaluar la coherencia del planteamiento general. |
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(17) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento relativas al almacenamiento temporal de mercurio metálico en determinadas instalaciones, deben adoptarse con arreglo a la Directiva 1999/31/CE, teniendo en cuenta su vínculo directo con el presente Reglamento. |
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(18) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reducir la exposición al mercurio mediante una prohibición de exportación y una obligación de almacenamiento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a los efectos sobre el movimiento de las mercancías y el funcionamiento del mercado interior, así como al carácter transfronterizo de la contaminación por mercurio, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prohibida a partir del 1 de julio de 2011 la exportación de mercurio metálico (Hg, CAS 7439-97-6) de la Comunidad.
Artículo 2
A partir del 1 de julio de 2011, el mercurio metálico que ya no utilice el sector cloroalcalino, el mercurio metálico obtenido como subproducto de la limpieza de gas natural y el mercurio metálico obtenido como subproducto de las operaciones de minería y fundición de minerales no férreos se considerarán residuos y serán eliminados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (7), en una forma que no presente riesgos para la salud humana ni el medio ambiente.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el mercurio metálico que se considere residuo se podrá en unas condiciones de confinamiento adecuadas:
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a) |
almacenar temporalmente durante más de un año o almacenar permanentemente (operaciones de eliminación D 15 o D 12, respectivamente, definidas en el anexo II de la Directiva 2006/12/CE) en minas de sal adaptadas para la eliminación del mercurio metálico, o en formaciones rocosas, profundas, subterráneas y duras que provean un nivel de seguridad y confinamiento equivalente al de dichas minas de sal; o |
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b) |
almacenar temporalmente (operación de eliminación D 15, definida en el anexo II de la Directiva 2006/12/CE) durante más de un año en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipadas para ello. En tal caso, no se aplicará el criterio establecido en la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE. |
A las letras a) y b) se les aplicarán las demás disposiciones de la Directiva 1999/31/CE y de la Decisión 2003/33/CE.
2. A los almacenamientos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo se les aplicará la Directiva 96/82/CE.
Artículo 4
1. La evaluación de la seguridad que debe llevarse a cabo de conformidad con la Decisión 2003/33/CE con vistas a la eliminación del mercurio metálico de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento abordará en especial los riesgos suplementarios que puedan plantear las características y propiedades a largo plazo del mercurio metálico y su confinamiento.
2. La autorización contemplada en los artículos 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE para las instalaciones de conformidad con las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento incluirá requisitos de inspección visual periódica de los recipientes y la instalación de los equipos apropiados de detección de vapores para detectar cualquier fuga.
3. Los requisitos para las instalaciones enumeradas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 así como los criterios de admisión para el mercurio metálico, que modifican los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE, se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 16 de dicha Directiva. La Comisión formulará la propuesta oportuna lo antes posible, y a más tardar el 1 de enero de 2010.
Toda operación de eliminación final (operación de eliminación D 12 definida en el anexo II de la de la Directiva 2006/12/CE) relativa al mercurio metálico únicamente se permitirá después la fecha en la que se adopten las modificaciones de los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE.
Artículo 5
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de toda autorización que expidan a instalaciones concebidas para el almacenamiento temporal o permanente de mercurio metálico (operaciones de eliminación D 15 o D 12, respectivamente, definidas en el anexo II de la Directiva 2006/12/CE).
2. A más tardar el 1 de julio de 2012, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en sus territorios respectivos. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán esa información antes de la fecha citada.
3. A más tardar el 1 de julio de 2012, los importadores, exportadores y operadores de actividades a que se refiere el artículo 2 enviarán a la Comisión y a las autoridades competentes, cuando proceda, los siguientes datos:
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a) |
volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico que entre en la Comunidad; |
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b) |
volúmenes, país de origen y país de destino del mercurio metálico considerado residuo que sea objeto de comercio transfronterizo en la Comunidad. |
Artículo 6
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el … (8) y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.
Artículo 7
1. La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y las industrias interesadas. Ese intercambio de información versará especialmente sobre la posible necesidad de: ampliar la prohibición de exportación a los compuestos de mercurio y a los productos que contienen mercurio, prohibir la importación de mercurio metálico, compuestos de mercurio y productos que contienen mercurio, ampliar la obligación de almacenamiento al mercurio metálico procedente de otras fuentes y fijar plazos para el almacenamiento temporal de mercurio metálico.
2. La Comisión observará las actividades de investigación en marcha sobre las posibilidades de eliminación por métodos seguros, incluida la solidificación del mercurio metálico. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de julio de 2010 un informe. Sobre la base de este informe, la Comisión, presentará, cuando proceda, una propuesta de revisión del presente Reglamento tan pronto como sea posible, y a más tardar el 1 de julio de 2013.
3. La Comisión evaluará la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contemplada en los apartados 1 y 2, y en el artículo 5.
4. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado en su caso de una propuesta de revisión del presente Reglamento, a más tardar el 1 de julio de 2013, que reflejará y evaluará el resultado del intercambio de información a que se refiere el apartado 1 y de la evaluación a que se refiere el apartado 3.
5. A más tardar el 1 de julio de 2010, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo respecto al curso de las actividades y negociaciones multilaterales sobre el mercurio, evaluando sobre todo la coherencia del calendario y del ámbito de aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento con la evolución de la situación internacional al respecto.
Artículo 8
Hasta el 1 de julio de 2011 los estados miembros podrán mantener las medidas nacionales de restricción de la exportación de mercurio metálico que hayan sido adoptadas con arreglo a la legislación comunitaria antes de la adopción del presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 168 de 20.7.2007, p. 44.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2007 (no publicado aún el en Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2007 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.
(5) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(6) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(7) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
(8) Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
El 26 de octubre de 2006 la Comisión presentó al Consejo su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y a su almacenamiento seguro. La propuesta se basa en los artículos 133 y 175.1 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El 20 de junio de 2007 el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura.
El Comité Económico y Social adoptó su dictamen el 25 de abril de 2007.
El 27 de noviembre de 2006 el Comité de las Regiones decidió no dictaminar sobre la propuesta.
El 20 de diciembre de 2007, el Consejo aprobó su posición común con arreglo al artículo 251.2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
II. OBJETIVOS
Con el Reglamento propuesto se pretende contribuir a que disminuyan los niveles de mercurio en el medio ambiente mediante una reducción de la oferta mundial de mercurio metálico, y ofrecer un marco jurídico para solucionar de manera sostenible el problema de los excedentes. Los objetivos principales son los siguientes:
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prohibir la exportación de mercurio metálico de la Comunidad, |
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— |
garantizar que los excedentes de mercurio metálico de las fuentes principales no vuelvan a entrar en el mercado y se eliminen adecuadamente, |
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establecer la posibilidad específica de eliminar el mercurio metálico en instalaciones destinadas a ello. |
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN
Consideraciones generales
La posición común incorpora cierto número de enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, ya sea de manera literal, parcial o en cuanto al fondo. En particular, establece que se examinen ampliamente las necesidades con vistas a una posible ampliación en el futuro del ámbito de aplicación del Reglamento e introduce requisitos de seguridad adicionales para la eliminación del mercurio metálico. También especifica la base jurídica de la propuesta (artículos 175.1 y 133 del Tratado en relación con el artículo 1 del Reglamento, que no sigue las enmiendas 2 y 19) e introduce varios cambios que aclaran el texto y la aplicación de la legislación comunitaria pertinente. En las secciones siguientes se describen los cambios en cuanto al fondo.
Prohibición de la exportación de mercurio — Alcance y revisión (artículos 1 y 7)
El ámbito de aplicación del Reglamento y la fecha de la prohibición de exportación que se indica en el artículo 1 corresponden a lo que figura en la propuesta inicial de la Comisión. La posición común guarda cierta coherencia con las enmiendas 20, 50, 22, 33, 36, 1, 8, 9 y 14 en el sentido de que en el artículo 7, apartados 1 y 2, se prevé una revisión cuyo objetivo es una posible ampliación en el futuro del ámbito de aplicación para los compuestos de mercurio y los productos que contengan mercurio, así como para la prohibición de importar mercurio, compuestos de mercurio y productos que contengan mercurio. Las enmiendas 3, 4, 5 y 7 se consideraron superfluas y no se recogen en la posición común.
Obligación de eliminación (artículo 2)
El artículo 2 establece que el mercurio metálico obtenido en la Comunidad a partir de las tres fuentes más importantes se eliminará de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE sobre residuos.
No se aceptaron las enmiendas 24, 31 y 6, ya que el Consejo no considera de ningún modo justificada la propuesta de dar prioridad a una determinada opción para el almacenamiento de mercurio metálico.
Condiciones de eliminación del mercurio metálico (artículos 3 y 4)
El artículo 3 de la posición común amplía las opciones de almacenamiento para el mercurio metálico considerado como residuo a las formaciones rocosas, profundas, subterráneas y duras. Esta ampliación incluye las soluciones temporales y las permanentes. Los artículos 3 y 4 establecen requisitos de seguridad adicionales para el almacenamiento del mercurio metálico y especifican para ello la aplicación de la legislación CE pertinente en vigor.
El Consejo está de acuerdo con la Comisión en que el almacenamiento permanente de mercurio metálico puede ser la opción de la eliminación definitiva segura bajo determinadas condiciones y, por ello, no sigue las enmiendas 23, 25, 26, 11, 12 y 15. No obstante, las actividades de investigación sobre las opciones de una eliminación segura se examinarán con más detalle de conformidad con el artículo 7.2.
El Consejo no aceptó la enmienda 41, ya que, en su opinión, debilita los requisitos de seguridad para el almacenamiento de mercurio metálico. Según el artículo 2, letra g) de la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, no se considera como vertedero de residuos el almacenamiento de residuos anterior a la eliminación por un período inferior a un año. Por consiguiente, ninguna prohibición afecta al almacenamiento temporal de mercurio metálico en forma líquida como residuo hasta un periodo de un año, incluso en las instalaciones destinadas a la producción de cloro, que están sujetas a lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (PCIC). La directiva PCIC regula el permiso medioambiental para una instalación, pero no basta para garantizar los requisitos de seguridad para el almacenamiento de mercurio metálico.
El artículo 4.3 es en parte coherente con la enmienda 28, ya que permite las actividades de eliminación final únicamente después de la adopción de los requisitos para las instalaciones que se enumeran en el artículo 3, letras a) y b) y de los criterios para la aceptación del mercurio metálico, en los anexos I, II y III de la Directiva sobre residuos.
Presentación de informes y sanciones (artículos 5 y 6)
El Consejo no aceptó las enmiendas 47, 30, 32, 35, 37, 38, 39, 10, 13, 16 y 18, que se refieren a un fondo especial para el almacenamiento de mercurio, a la ampliación y el refuerzo de las obligaciones relativas a la presentación de informes por parte de los Estados miembros, las empresas y la Comisión, y a la sensibilización en los Estados miembros, ya que, en su opinión, los requisitos propuestos son desmesurados y aumentarían innecesariamente la carga administrativa.
Se aceptan en su totalidad las enmiendas 34 y 17 sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del Reglamento.
IV. CONCLUSIONES
El Consejo considera que la posición común representa un conjunto equilibrado de medidas que respetarían los objetivos fijados en el Reglamento. El Consejo espera con interés mantener un debate constructivo con el Parlamento Europeo con vistas a adoptar rápidamente el Reglamento.