31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 77/63


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre los contenidos creativos en línea en el mercado único»

COM(2007) 836 final

(2009/C 77/16)

El 3 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión Europea decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre los contenidos creativos en línea en el mercado único»

La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 16 de julio de 2008 (ponente: Sr. RETUREAU).

En su 447o Pleno de los días 17 y 18 de septiembre de 2008 (sesión del 18 de septiembre de 2008), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 115 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   Derechos de los consumidores

1.1.1

El CESE es partidario de que exista una protección de los consumidores con un alto nivel. A tal efecto, espera con atención la elaboración de la Guía para consumidores y usuarios de los servicios de la sociedad de la información.

1.1.2

A juicio del CESE, esta Guía debería contemplar, al menos, los puntos siguientes:

neutralidad de la red, para reforzar la posibilidad de elección del consumidor,

garantizar una protección adecuada de los datos personales, así como un elevado nivel de seguridad del entorno electrónico,

facilitar el establecimiento de normas de carácter voluntario y marcas de confianza para el comercio electrónico,

la aplicabilidad de los derechos de los consumidores en el entorno digital, especificando los derechos de acceso, el servicio universal, así como la protección frente a las prácticas comerciales desleales,

establecimiento de parámetros de calidad de los servicios en línea,

establecer un formulario en línea de carácter europeo y sencillo para notificar acciones fraudulentas,

sistema de resolución de conflictos extrajudicial en línea.

1.2   Interoperabilidad

1.2.1

El CESE subraya que la interoperabilidad constituye un factor económico central. Y constata, además, que las normas abiertas son de importancia fundamental para facilitar la interoperabilidad y aportan una contribución a la seguridad y fiabilidad.

1.2.2

La falta permanente de interoperabilidad limita a los ciudadanos europeos en su acceso a equipos, servicios y contenidos, los obliga a pagar precios más elevados por los equipos, limitando al mismo tiempo la elección de dichos equipos y los fuerza a utilizar pasarelas, dado que determinadas partes interesadas aprovechan las innecesarias diferencias técnicas para crear mercados monopolísticos.

1.2.3

Para el Comité, la creación de unos sistemas DRM (1) eurocompatibles es una buena idea engañosa, pues plantea más problemas de los que resolvería y podría excluir a determinados creadores de la difusión en línea. Además, el mercado de contenidos es global, como demuestra el uso de la división en zonas, que limita la libertad de los usuarios.

1.3

El Comité estima que la imposición más o menos anárquica de todos los tipos de soportes digitales o dispositivos de memoria, con grandes diferencias entre los Estados miembros, provoca graves distorsiones del mercado.

1.4

Las medidas penales y los procedimientos de excepción previstos en el proyecto de ley «Olivennes», en Francia, sobrepasan con mucho las exigencias de la OMC que se recogen en el acuerdo firmado en 1994 en Marrakech. Como ya indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia Promusicae, debe respetarse el principio de proporcionalidad en la elección de los medios que se utilicen para que se respeten los derechos de autor: se trata de encontrar un equilibrio satisfactorio entre los derechos, las libertades y los intereses.

1.5

Por ello, el CESE espera con atención la Recomendación que tiene previsto elaborar la Comisión sobre los contenidos creativos en línea, para pronunciarse concretamente sobre la transparencia (etiquetado), sobre las nuevas formas de establecer y gestionar los derechos digitales a escala europea, sobre el fomento y la contribución de unos sistemas innovadores para la difusión de contenidos creativos en línea, así como la búsqueda de medios efectivos que acaben con las copias ilegales con fines comerciales y cualquier otra forma de expolio de los creadores.

2.   Propuesta de la Comisión

2.1

Los principales aspectos de la Comunicación y de lo que plantea la Comisión se refieren a lo siguiente:

regular y armonizar un mercado europeo de contenidos creativos en línea;

derechos de autor y derechos afines a escala europea; licencias multiterritoriales; una mejor protección de los derechos sobre la propiedad literaria y artística;

DRM europeos, en función de los soportes, e interoperables, en especial para los contenidos en línea;

garantizar la seguridad de las comunicaciones y de las transacciones financieras; lucha contra la piratería y el fraude, para reforzar la confianza en la economía digital y permitir el desarrollo de los servicios en línea.

el problema más grave en el futuro sin duda alguna tendrá que ver con cuestiones relativas a la copia privada, objeto de numerosas polémicas en Europa. En efecto, los diferentes miembros de la Unión distan mucho de disponer de una legislación armonizada al respecto.

2.2

Según el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, publicado independientemente de la Comunicación, únicamente en inglés (2) y con una extensión de 41 páginas, dado el carácter transfronterizo de las comunicaciones en línea y los nuevos modelos comerciales que exigen las nuevas tecnologías, las políticas de la Unión deberían buscar la promoción y la divulgación rápida de estos nuevos modelos para difundir en línea contenidos y conocimientos. Los «contenidos creativos distribuidos en línea» son contenidos y servicios como los medios audiovisuales en línea (películas, televisión, música, radio), los juegos en línea, la publicación en línea, los contenidos educativos en línea y los contenidos generados por los usuarios (redes sociales, blogs, etc.).

2.3

El primer objetivo, ya apuntado en i2010 (3), es constituir un espacio único europeo de la información. Los problemas detectados persisten, mientras que las plataformas tecnológicas de difusión se diversifican y se instalan.

2.4

Por lo que se refiere al problema de la confianza en la economía digital, se plantea la cuestión recurrente de la interoperabilidad entre los materiales, los servicios y las plataformas. Hay quien considera que la tipificación penal de las personas que se intercambian archivos mediante los sistemas «peer to peer» (P2P) o «Bit Torrent» y los regímenes draconianos de los derechos de propiedad intelectual no crean un clima de confianza. Además, con la explosión de los contenidos creados por los usuarios, que añade una nueva dimensión a su papel en la economía digital, surge una serie de nuevos retos para las políticas públicas en numerosos ámbitos, como la confianza y la seguridad.

2.5

Las organizaciones de consumidores critican duramente la utilización de DRM, pues consideran que atentan contra los derechos esenciales de los consumidores. Además, suponen riesgos para la protección de los datos y los usuarios tienen dificultades para gestionarlos. Sin embargo, algunos representantes de la industria los defienden y sostienen que los problemas de interoperabilidad los crean los fabricantes de material y los diseñadores de programas.

2.6

En el mercado mundial, los operadores de los mercados nacionales se enfrentan a la diversidad de idiomas y a la limitación de ciertos mercados, así como a la variedad de normas nacionales en cuanto a las licencias. Los proveedores de acceso a Internet apoyan las licencias y reglamentos multiterritoriales, pero en otros sectores de la industria se es más bien reacio al respecto. Las licencias nacionales permitirían renumerar mejor a los autores, aunque un buen número de importantes instituciones de cobro de derechos actúan en varios países. Por otra parte, las organizaciones musicales y los operadores móviles desean que se simplifique el cobro de derechos.

2.7

Los proveedores de acceso a Internet también critican la diversidad de regímenes de cobro y de importe de los derechos por copia privada, que cada vez son más cuantiosos y complejos, y dudan de su utilidad frente al uso de DRM.

2.8

La falta de disponibilidad de contenidos para la distribución en línea y la fragmentación del mercado, así como la diversidad de contratos que se suscribe para distintas formas de explotación, marginan la puesta en línea rápida de las creaciones y suponen un grave freno al desarrollo de servicios.

2.9

El documento de trabajo de la Comisión recoge los resultados de dos consultas y muestra la variedad de posturas de las partes afectadas. La Comisión, no obstante, desearía seguir avanzando en los ámbitos (cuestionados) de las licencias multiterritoriales y de unos derechos de autor europeos, de la generalización de los DRM interoperables en particular, y asistir a la creación de un verdadero mercado europeo que integre las distintas culturas.

2.10

El objetivo es que el mercado europeo del contenido en línea (música, películas, juegos, etc.) se multiplique por cuatro de aquí a 2020 y pase de 1 800 millones de euros de ingresos en 2005 a 8 300 millones de euros.

3.   Observaciones

3.1

El Comité es plenamente consciente de que Internet permite almacenar o distribuir en formato digital bienes y servicios aplicando unos métodos que violan el derecho de propiedad inmaterial de los autores y distribuidores de contenidos creativos en línea, además de suponer una intromisión en la vida privada o nuevas formas de fraude contra empresas y particulares.

3.2

Las creaciones que más circulan de forma ilegal son las obras musicales contemporáneas y, cada vez más, las obras audiovisuales, además de programas de todo tipo. Es un fenómeno que tuvo un crecimiento notable en un período en el que los distribuidores no proponían ningún modelo comercial que tuviese en cuenta las nuevas posibilidades de violar los derechos de propiedad inmateriales. También se necesitaba una pedagogía del uso de Internet para los adolescentes, pero ninguna institución tomó la iniciativa y sigue siendo insuficiente por completo.

3.3

Las primeras reacciones en ocasiones fueron extremas, pero también, aunque en menos casos, laxistas. En general, los distribuidores han creado dispositivos contra las copias (los llamados «DRM»), al mismo tiempo que han presentado la exigencia de compensaciones económicas para los titulares de derechos y medidas penales extremadamente disuasorias, pero inaplicables en la práctica dadas las dimensiones del fraude, excepto en casos de falsificaciones masivas procedentes principalmente del este de Europa y de Asia. Algunas personas han servido de chivo expiatorio, pero ello no permite medir la capacidad real de disuasión, pues no existen encuestas independientes ni cifras realistas sobre el importe de las pérdidas debidas a las falsificaciones.

3.4

Sin embargo, el Comité manifiesta cierta sorpresa por la propuesta de la Comisión de crear DRM «europeos» e interoperables para los contenidos difundidos en línea. En efecto, por lo que se refiere a la música, hay sitios comerciales que ofrecen ya millones de títulos sin DRM. La tendencia es a la desaparición progresiva. Las empresas de distribución están preparando distintos sistemas de distribución para este tipo de contenidos, y en ello se incluye la posibilidad de escucha en directo, sin necesidad de registrarse ni de hacer ningún pago especial para cargar cierto número de obras, la gratuidad con publicidad «obligatoria», etc.

3.5

La protección material de los soportes móviles, e incluso de las terminales, se considera ahora más un obstáculo a un uso justo que una protección eficaz contra la piratería. Además, puede dar lugar a una integración vertical (páginas, código propietario con mayor o menor pérdida de calidad, reproducción especial: sistema de distribución Apple con código AAC y lectura en iPod o iPhone) que constituye un sistema contrario a la competencia. Una protección frecuente, sobre todo para programas, juegos y determinadas publicaciones en línea, se basa en una clave numérica que desbloquea el acceso y que el usuario recibe tras comprar una copia o abonarse durante un determinado período. Es un sistema bastante eficaz y muy extendido.

3.6

En opinión del Comité, los DRM digitales integrados e interoperables ya han sido superados en la práctica. Sin duda sería preferible observar atentamente la evolución de los distintos sectores del mercado de contenidos en línea, que parecen ir en una dirección favorable para la protección de los derechos de autor y derechos afines, especialmente recurriendo a códigos de conducta apropiados y modelos comerciales realistas (4), en lugar de bloquear con una iniciativa europea una situación transitoria que cambia rápidamente.

3.7

Por lo que se refiere a los derechos de autor y derechos afines, los acuerdos y convenios internacionales existentes constituyen un fundamento jurídico, común en principio, tanto para los Estados miembros como en las relaciones con los terceros países. En la práctica, sin embargo, subsisten las diferencias, a pesar de la legislación comunitaria. Además, la propuesta de unos «derechos de autor europeos» para el mercado interior haría que la protección fuese automática en todos los Estados miembros tan pronto como uno de ellos los reconociera, y garantizaría una protección uniforme.

3.8

En la era de Internet y de la sociedad del conocimiento, es indispensable encontrar un verdadero equilibrio entre el interés general y los intereses privados. Los autores y distribuidores deben recibir una remuneración equitativa. Los lectores, oyentes y usuarios deben tener la posibilidad de utilizar de forma razonable los contenidos adquiridos legalmente, sea en el marco privado, en reproducción pública o en la enseñanza que se imparte en distintos niveles en los centros educativos.

3.9

Se impone constatar la existencia de un Derecho penal riguroso, que protege los derechos de autor y, en varios países, prevé sanciones exorbitantes para los particulares que actúan sin intención comercial, mientras que se restringen los derechos de uso y de copia privada. En cambio, los métodos policiales que se imponen a los proveedores de acceso a Internet, que pueden ser útiles en la lucha antiterrorista, parecen desproporcionados y podrían atentar contra el derecho a la vida privada en un marco judicial unilateralmente favorable a los distribuidores. Es posible que esta forma de legislación acabe finalmente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, que vela por el respeto de la vida privada. El Tribunal de Luxemburgo, por su parte, apela al respeto de los principios de proporcionalidad y a la búsqueda de un equilibrio entre los distintos derechos en cuestión (sentencia Promusicae).

3.10

Por otra parte, ciertos países —con frecuencia los mismos— cobran un impuesto en todo tipo de soportes digitales, pues consideran que se trata de instrumentos para acciones de piratería, sea cual sea el uso que finalmente se les dé. Aunque este impuesto se denomina muchas veces «impuesto por copia privada», de hecho genera unos ingresos considerables cuya distribución, en ocasiones, dista mucho de ser transparente. Este sistema, que equipara toda copia privada o de uso justo a una violación de los derechos de autor y derechos afines, resulta especialmente intolerable para los usuarios honrados de las TIC, es decir, la inmensa mayoría, y también para las empresas que las utilizan para fines que no son la copia de temas musicales o juegos. Al menos debería tratarse de unos importes moderados y proporcionales al coste efectivo del almacenamiento de unidades digitales (porcentaje del precio de venta del soporte dividido por la capacidad en número total de Gb, por ejemplo, pues se observan distorsiones considerables según los soportes).

3.11

Deben respetarse los derechos de las distintas partes interesadas, pero también las Directivas en vigor y el principio de proporcionalidad, como ya manifestó claramente el Tribunal de Justicia en la sentencia «Promusicae» (5).

4.   Observaciones complementarias del Comité

4.1

El Comité comparte la opinión de que la interoperabilidad, indispensable para la libre competencia, sólo podrá conseguirse cuando el consumidor tenga la posibilidad de utilizar el dispositivo que desee para la reproducción de obras. La única solución es que las obras estén codificadas en normas abiertas, accesibles a todos. Cualquier sistema de DRM impide automáticamente la reproducción de una obra en cualquier dispositivo, material o programa que no haya sido explícitamente autorizado por el creador del DRM. Por definición, los DRM se sirven del secreto de su formato cerrado, cuyas especificaciones técnicas no son de dominio público. Los sistemas no autorizados ni certificados por el creador del DRM están excluidos, por tanto, de toda competencia. Hasta la fecha no existe ningún DRM que utilice normas abiertas. Esta solución supondría la aplicación de complejos sistemas de licencias cruzadas y algunos creadores podrían verse excluidos del mercado, por ejemplo, por no utilizar DRM. Todo un sector de la creación digital, incluidos los institutos científicos y los centros de investigación, las universidades, los programas libres, las creaciones con licencias alternativas, podría quedar fuera del mercado, que sólo admitiría contenidos comerciales, algo que parece incompatible con la sociedad de la información y el conocimiento, a cuya vanguardia quiere situarse Europa.

4.2

Ninguna de estas hipótesis resulta satisfactoria, por ejemplo, para la importación a Europa de obras y contenidos procedentes de terceros países ni para la exportación fuera del continente. Por tanto, los programas de DRM europeos también deberían ser compatibles con los de otros mercados exteriores, a menudo mucho más activos en materia audiovisual. Los DRM representan una puerta abierta a las actitudes contrarias a la competencia y a las tentativas de integración vertical en el sector multimedia. Ilustra este problema el caso de iTunes, de Apple, que utiliza un DRM y un código propietario que obligan a utilizar un lector de tipo iPod o iPhone.

4.3

Al desvelar sólo el API (interfaz del programa de aplicación) de un programa de DRM, y no el código fuente, lo cual podría suponer una tentación muy fuerte para algunos proveedores, siempre existirá el riesgo de que se impida una verdadera interoperabilidad.

4.4

Los piratas consiguen en poco tiempo burlar o reproducir un equivalente de cualquier sistema de protección, hasta el punto de que los proveedores de contenidos ya no confían en los DRM y están buscando nuevos modelos comerciales de difusión, como el abono por un precio global, la escucha gratuita con un precio por conseguir la obra, la inclusión de publicidad, etc. Confiar en el mercado sería más conveniente que legislar de forma precipitada y confusa, como es el caso de Francia, donde se suceden los textos y se da lugar a jurisprudencias contradictorias. La presión de los «grandes» (cinco grandes sellos mundiales dominan la música y seis o siete el sector audiovisual) ha sido, hasta ahora, determinante para que algunos países hayan abandonado el derecho a la copia privada y hayan penalizado el intercambio de archivos entre particulares. El último proyecto de ley francés sigue por este camino sin salida de la represión exagerada.

4.5

Como el Comité ha defendido en dictámenes anteriores, el Derecho penal sólo debería aplicarse a las falsificaciones con fines comerciales (a veces, la producción y distribución son obra de mafias). En algunos Estados miembros es muy sencillo, también en los mercados abiertos, conseguir falsificaciones de programas o de grabaciones musicales y audiovisuales. En Europa también se producen falsificaciones, pero el grueso de las copias procede de Asia. Esta falsificación masiva con fines comerciales es la que deberá vigilarse y sancionarse prioritariamente, además de desarrollar una cooperación policial y judicial para desmantelar las redes de delincuencia internacionales.

4.6

Por lo que se refiere a los intercambios, sobre todo entre adolescentes, debe insistirse en informar sobre la necesidad de que autores y productores reciban una remuneración justa por su trabajo (sobre todo los autores, que muchas veces reciben una parte mínima de los ingresos generados) y en la educación cívica.

4.7

Los intercambios masivos de archivos no son necesariamente intercambios de archivos protegidos por derechos inmateriales pecuniarios. Puede tratarse de intercambios y publicaciones gratuitas de contenidos diversos (resultados de experiencias y trabajos científicos, obras sujetas a licencias no restrictivas en cuanto a su copia o difusión).

4.8

Sin embargo, según el proyecto de ley que está estudiándose en Francia, toda la red debe ser objeto de vigilancia y los datos personales de los internautas deben conservarse durante mucho tiempo. Estos datos deberían estar al alcance de los representantes de los «grandes sellos», pero si se pusiera en práctica este sistema sólo podrían acceder a ellos las autoridades públicas con un mandato judicial.

4.9

El derecho de copia privada se convierte en una excepción sujeta a fuertes restricciones en los «contratos» que elaboran los proveedores de contenidos. Sus términos son de difícil comprensión y se contradicen con las compras impulsivas, muy frecuentes entre los consumidores.

4.10

Mientras que los autores y distribuidores profesionales son en la práctica los únicos que se benefician de esta protección excesiva de la ley, los productores particulares de contenidos o los artistas aún desconocidos para el gran público, los usuarios de licencias alternativas (GPL, LGPL, Creative Commons, etc., hasta unas cincuenta aproximadamente) no cuentan con ninguna protección específica, pese a que estas licencias se rigen por los derechos de autor y no son necesariamente gratuitas. Este colectivo deberá recurrir a un juzgado para presentar una demanda por falsificación, lo cual daría lugar a una profunda desigualdad ante la ley entre los grandes difusores transnacionales y las pequeñas empresas o los particulares.

4.11

De hecho, el Comité considera que la legislación debe garantizar la protección de los consumidores de buena fe como base fundamental, así como la justa remuneración del trabajo de los autores.

4.12

Las disposiciones restrictivas sobre el uso de una licencia adquirida legalmente y el acceso a los datos personales por parte de los representantes de los «grandes» son contrarios a los objetivos que se persiguen, puesto que los falsificadores «comerciales» sabrán salvar todos los obstáculos técnicos y borrar sus huellas de la red: sólo estarán al alcance del control los intercambios, legales o ilegales, de datos entre internautas sin fines comerciales, aunque un buen número de tales intercambios sean ilegales y deban ser combatidos con unos medios apropiados a su carácter masivo. Ciertas condenas «ejemplares» y la publicidad que se hace para «desalentar» a algunos internautas no bastarán para solucionar el problema, porque las posibilidades de ser descubierto son estadísticamente mínimas y no preocuparán, por ejemplo, a los adolescentes, que no son conscientes del perjuicio que causarán a sus autores preferidos.

4.13

El hecho de que los proveedores de acceso a Internet conserven durante mucho tiempo los datos personales de todos los internautas constituye en sí una grave intrusión en la vida privada de los internautas. ¿Es absolutamente necesario para que se respeten los derechos de autor y derechos afines, o más bien es desproporcionado al objetivo que se pretende? ¿Se trata de unos derechos tan absolutos como para justificar que se atente de forma permanente contra la vida privada de todos los usuarios de Internet?

4.14

Estos datos que se almacenan podrían ser útiles en la lucha antiterrorista, pero, en cualquier causo, los internautas deben disfrutar de unas garantías legales en cuanto a la confidencialidad de sus conexiones, que, sin embargo, podrían ser investigadas por una autoridad pública con el correspondiente mandato si lo justifica el interés general y con un objetivo preciso que debe estar definido en el mandato judicial.

4.15

De forma general podrían autorizarse determinados usos de los datos para fines de conocimiento y análisis, siempre que se cumplan ciertas condiciones, sobre todo de anonimato. En cambio, habría que prohibir el intercambio de archivos de nombres, la recogida de datos nominativos para la creación de «perfiles» destinados a aumentar la eficacia de la publicidad, almacenarlos y cruzarlos con la lista de contraseñas utilizadas en los motores de búsqueda y otras prácticas ya en uso, pues el beneficio es, sobre todo, para los «grandes» y otras empresas importantes y también atentan contra la vida privada de los ciudadanos.

4.16

En muchos países se cobra un impuesto en todos los soportes de información, fijos o móviles, que beneficia exclusivamente a los titulares de los derechos (sobre todo en el caso de los contenidos audiovisuales). Además, se incluyen los soportes no destinados a tales usos. Este sistema considera posible pirata a todo usuario de un soporte digital cualquiera. Algunas categorías de usuarios deberían estar exentas, sobre todo las empresas. Por el contrario, los proveedores de acceso de alta velocidad que han desarrollado sus redes gracias al uso ilegal que podría hacerse de ellos en ciertos casos, podrían estar sometidos a un impuesto bastante bajo, aunque vinculado a la intensidad del tráfico entre particulares. El objetivo sería hacer una contribución a los organismos que cobran los derechos de autor y a la promoción de nuevos contenidos. Sin embargo, los Estados no deberán beneficiarse de estos impuestos, ni en todo ni en parte: sólo deberán cubrir los gastos de cobro y redistribución de los derechos.

4.17

Debería seguirse el ejemplo de gestión de los derechos que ofrecen los países escandinavos, en particular Suecia, en vez de las sucesivas legiones y proyectos de Francia, que resultan desequilibrados y poco convincentes por lo que se refiere a las ayudas a los jóvenes creadores de contenidos y a las pequeñas y medianas empresas.

4.18

Tras un período razonable en el que se garanticen unos derechos exclusivos, debería aplicarse un sistema global, como ocurre en Suecia.

4.19

Al examinar el proyecto de Directiva relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual (PI-PLA: propiedad industrial, propiedad literaria y artística y otros derechos afines o ad hoc reconocidos y protegidos en la Unión), el Comité ya pidió un enfoque firme, aunque mesurado, para la lucha contra las falsificaciones con fines mercantiles.

4.20

La OMC, por su parte, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), ya prevenía de posibles abusos de los propietarios de derechos, que podrían limitar la competencia o no responder al interés general.

4.21

«Objetivos: La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones».

4.22

«Principios: … 2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de la tecnología».

4.23

Las observaciones precedentes del Comité, ya recogidas en su dictamen del 29 de octubre de 2003 (6) sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual» son particularmente conformes con los objetivos (artículo 7) y principios (artículo 8, apartado 2) del Acuerdo sobre los ADPIC, que deberían figurar en los considerandos de la Directiva, dado que las sanciones eventuales no pueden separarse por completo del derecho material, ni dejar de tener en cuenta los posibles abusos por parte de los titulares de derechos de PI-PLA (7).

Bruselas, 18 de septiembre de 2008.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Dimitris DIMITRIADIS


(1)  Digital Rights Management o gestión de los derechos digitales. Forma «políticamente correcta» de referirse a los dispositivos, programas o técnicas que impiden realizar copias.

(2)  COM(2007) 836 final, Bruselas, 3.1.2008; SEC(2007) 1710, Documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(3)  «i2010 — Una sociedad de la información para el crecimiento y el empleo» (COM(2005) 229 final).

(4)  La venta de música en Internet al mismo precio que los CD que se venden en las tiendas supone unos ingresos excesivos para los distribuidores, lo cual no fomenta la búsqueda de modelos realistas que reflejen el coste real y permitan unos beneficios comerciales que no sean desproporcionados.

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de enero de 2008.

Asunto C-275/06

Petición de decisión prejudicial

… el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

«Las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad».

(6)  DO C 32 de 5.2.2004, p. 15.

(7)  El «Acuerdo ADPIC», que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, en lo que concierne a los temas que forman parte de su ámbito de competencias, de los acuerdos de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), pretende ofrecer medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual. Así, en el artículo 41, apartado 1, se prevé lo siguiente: «Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso».