|
21.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 278/6 |
Procedimiento nacional griego para la de asignación de derechos limitados de tráfico aéreo
(2007/C 278/03)
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países, la Comisión Europea publica el siguiente procedimiento nacional de reparto entre las compañías aéreas comunitarias que puedan optar a ellos de los derechos de tráfico aéreo limitados en virtud de acuerdos de servicios aéreos con terceros países.
«Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Servicio de Aviación Civil — Dirección General de Transporte Aéreo — Dirección de Operaciones Aéreas — Departamento B — Acuerdos aéreos bilaterales — Ref. d1/b/28178/2647
Atenas, 19 de julio de 2007
Asunto: Aprobación del Reglamento relativo a la designación de una compañía aérea comunitaria establecida en Grecia para la explotación de servicios aéreos regulares entre Grecia y países no pertenecientes a la Unión Europea.
DECISIÓN
El Director
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
las disposiciones del Convenio sobre aviación civil internacional de 7 de diciembre de 1944 y la Ley no 211/1947 sobre aviación civil internacional; |
|
(2) |
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43; |
|
(3) |
el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, y su Protocolo de aplicación, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1993; |
|
(4) |
el acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Federación Suiza, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999; |
|
(5) |
las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 2407/92, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, y (CEE) no 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas comunitarias; |
|
(6) |
las disposiciones del Reglamento (CE) no 847/2004, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros y, en particular, sus artículos 5 y 6; |
|
(7) |
la declaración sobre el derecho de establecimiento, adoptada por el Consejo de Ministros de Transporte de la UE el 5 de junio de 2003; |
|
(8) |
las disposiciones del artículo 24 del Decreto no 714/70, relativo a la creación de la Dirección de Transporte Aéreo y la organización de la Autoridad de Aviación Civil, sustituido por el artículo 13, apartado 3, de la Ley no 3082/2002 (Diario Oficial de la República Helénica no 316 A); |
|
(9) |
las disposiciones de la Ley no 1815/1988, relativa al Código de navegación aérea, actualmente vigente; |
|
(10) |
las disposiciones del artículo 29 bis de la Ley no 1558/1885, relativa al Gobierno y los órganos gubernamentales (Diario Oficial de la República Helénica no 154 A), modificado por el artículo 27 de la Ley no 2081/1992 (Diario Oficial de la República Helénica no 154 A) y sustituido por el artículo, apartado 2, letra a) del la Ley no 2469/1997 (Diario Oficial de la República Helénica no 38 A); |
|
(11) |
el hecho de que de las disposiciones del presente Reglamento no acarrean gasto alguno al presupuesto del Estado. |
DECIDE:
Queda aprobado el Reglamento relativo a la designación de una compañía aérea comunitaria establecida en Grecia para la explotación de servicios aéreos regulares entre Grecia y países no pertenecientes a la Unión Europea, que se expone a continuación.
“Reglamento relativo a la designación de una compañía aérea comunitaria establecida en Grecia para la explotación de servicios aéreos regulares entre Grecia y países no pertenecientes a la Unión Europea”
Artículo 1
Objetivo del Reglamento
El objetivo del presente Reglamento es establecer el procedimiento y los criterios para la designación de compañías aéreas comunitarias establecidas en Grecia para la explotación de servicios aéreos regulares entre Grecia y países no pertenecientes a la Unión Europea, no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2408/92, sobre la base de los acuerdos bilaterales de transporte aéreo correspondientes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
a) |
designación: la atribución, a una o varias compañías aéreas comunitarias interesadas, del derecho a explotar servicios aéreos regulares entre Grecia y un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales de transporte aéreo; tal atribución es comunicada a dicho país por vías diplomáticas (a no ser que el acuerdo bilateral disponga otra cosa); |
|
b) |
compañía aérea comunitaria: a efectos del presente Reglamento, una compañía aérea que dispone de una licencia de explotación válida conforme a lo dispuesto en la legislación comunitaria aplicable. |
Artículo 3
Procedimiento
|
a) |
El procedimiento de designación de una compañía aérea comunitaria para la explotación de servicios aéreos regulares entre Grecia y un país no perteneciente a la Unión Europea no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2408/92 se iniciará, bien por iniciativa del Servicio de Aviación Civil (SAC), bien a petición de una compañía aérea comunitaria establecida en Grecia de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria correspondiente, y se desarrollará de la forma siguiente:
|
Artículo 4
Justificantes requeridos
|
a) |
La compañía comunitaria que manifieste interés por ser designada para la explotación de una ruta aérea regular no comunitaria, y no incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2408/92, presentará la solicitud correspondiente al SAC, Dirección de Operaciones Aéreas, acompañada de un expediente de evaluación que deberá comportar los siguientes documentos justificantes:
|
|
b) |
Sólo se examinarán las solicitudes acompañadas del expediente completo. |
|
c) |
La solicitud y los justificantes deberán ir redactados en griego. En la solicitud se hará constar la dirección en Grecia a donde el SAC deba dirigir su correspondencia. |
|
d) |
El Servicio de Aviación Civil podrá, si lo estima necesario, solicitar la presentación de documentación suplementaria; la compañía aérea deberá presentarla en el plazo de quince (15) días naturales. |
Artículo 5
Criterios de designación
|
a) |
Los criterios que se tendrán en cuenta para la designación de una compañía aérea comunitaria que ha presentado una solicitud de designación para una ruta extracomunitaria no incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2408/92, habida cuenta también de lo dispuesto en el acuerdo bilateral de transporte aéreo aplicable, son los siguientes:
|
Artículo 6
Procedimiento de evaluación y designación de la compañía aérea
|
a) |
La Dirección del SAC responsable de analizar las solicitudes (Dirección de Operaciones Aéreas/Departamento de acuerdos aéreos bilaterales) examinará los expedientes de las compañías aéreas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5. En el plazo de dos (2) meses a partir de la recepción de la última solicitud o del último justificante, o en el plazo de dos (2) meses del comienzo del examen de las solicitudes, la Dirección responsable redactará una propuesta de designación debidamente motivada al Director del SAC. |
|
b) |
La elección de la compañía o compañías comunitarias se llevará a cabo mediante un acto del Director del SAC, sobre la base de la mencionada propuesta, en el plazo de 30 días de su presentación. |
|
c) |
En dicho acto se especificarán las condiciones de explotación de la ruta considerada (por ejemplo, la frecuencia de los servicios, la capacidad y otras eventuales condiciones, de conformidad con el acuerdo bilateral de transporte aéreo aplicable). Cualquier eventual rechazo de la solicitud se llevará a cabo mediante un acto análogo. Estas decisiones serán comunicadas a todas las compañías aéreas que hubieran manifestado su interés en la designación y se publicarán en las páginas web oficiales del SAC. |
|
d) |
Los recursos contra las decisiones mencionadas en la letra b) pueden presentarse al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
|
e) |
La designación de la compañía aérea seleccionada se desarrollará, por lo que al Estado extranjero se refiere, de conformidad con el acuerdo bilateral de transporte aéreo aplicable. |
|
f) |
Si una compañía aérea presenta una solicitud destinada a aumentar el número o la frecuencia de los servicios en la ruta para la que ha sido designada, presentará un expediente en el que incluirá la información a que se refiere el artículo 4, apartados iii), iv) y v) del presente Reglamento, y en el que se referirán todas las modificaciones, cambios o adiciones a los datos recogidos en el artículo 4, apartados i) y ii). En el plazo de dos (2) meses de la presentación de la solicitud, la Dirección responsable redactará y presentará, de conformidad con la solicitud presentada, una propuesta debidamente motivada al Director del SAC en relación con la modificación del acto de designación. |
Artículo 7
Obligaciones de la compañía aérea designada
|
a) |
La compañía aérea designada deberá proceder a todas las medidas preparativas necesarias para el funcionamiento de la ruta para la que ha sido designada de forma que el comienzo de los servicios tenga lugar como máximo en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de su designación, con arreglo, sin excepciones, al programa de vuelos por ella presentado y de conformidad con el acuerdo bilateral de transporte aéreo aplicable. |
|
b) |
La compañía aérea designada deberá informar a la Dirección responsable del SAC de cualquier cambio en el programa de vuelos de la ruta para la que ha sido designada. |
|
c) |
Al prestar los servicios en la ruta para la que ha sido designada, la compañía aérea deberá cumplir rigurosamente las disposiciones nacionales e internacionales que regulan la explotación de servicios de transporte aéreo internacional y ajustarse a los procedimientos y directrices fijados por la administración de aviación del país donde ha sido designada, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo bilateral de transporte aéreo aplicable. |
|
d) |
No se autoriza la transferencia de los derechos de tráfico a otra compañía aérea. |
Artículo 8
Reevaluación de la compañía aérea designada — Revocación de la designación
|
a) |
En caso de modificación sustancial de los factores operativos, comerciales, económicos, etc., sobre los que se había basado la designación de la compañía o compañías aéreas de conformidad con el presente Reglamento, o en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el mismo por parte de aquélla/s, el SAC podrá proceder en cualquier momento a su reevaluación, de conformidad con el presente Reglamento, bien para renovar el acto de designación, bien para revocar la designación, y proceder a una nueva convocatoria de manifestaciones de interés ante las compañías aéreas. |
|
b) |
En particular, la no utilización total o parcial de los derechos de tráfico durante un periodo de más de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, letra a) del presente Reglamento, la interrupción, por parte de la compañía aérea, de la explotación de los servicios durante un periodo de más de seis (6) meses, o su presentación de una solicitud por escrito para poner fin a la explotación de tales servicios, serán motivo suficiente de revocación de la designación; el SAC podrá proceder a una nueva convocatoria de manifestaciones de interés entre las compañías aéreas. |
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor desde el momento de su publicación en el Diario Oficial del Estado.
El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial del Estado.
El Director
Ioannis ANDRIANOPOULOS»