19.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 245/4


Notificación de la Comisión con arreglo al artículo 95, apartados 4, 5 y 6, del Tratado CE — Autorización para mantener o introducir medidas nacionales más estrictas que las disposiciones de una medida de armonización comunitaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 245/02)

1.

El 29 de junio de 2007, la República de Austria informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 842/2006, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases de efecto invernadero (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), acerca de ciertas medidas nacionales adoptadas en 2002 (BGBl. II no 447/2002 — Orden del Ministro federal de agricultura, bosques, medio ambiente y gestión del agua relativa a la prohibición y restricción de los hidrocarburos parcial y totalmente fluorados y del hexafluoruro de azufre (Orden HFC-PFC-SF6), publicada en el Boletín Oficial Federal de 10 de diciembre de 2002), modificadas posteriormente por la Orden BGBl. II no 139/2007 de 21 de junio de 2007 (en lo sucesivo denominada «la Orden»).

2.

La Orden se refiere a tres gases de efecto invernadero clasificados con arreglo al Protocolo de Kioto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la mayor parte de los cuales encierra un elevado potencial de calentamiento atmosférico; se trata de los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6).

3.

La Orden establece una prohibición de comercialización y utilización de los gases de efecto invernadero antes mencionados y de su uso en determinados equipos, unidades y productos, a menos que se utilicen para fines de investigación, desarrollo y análisis.

4.

En los apartados 4 a 17 de la Orden figuran disposiciones detalladas sobre las prohibiciones y las condiciones de autorización.

5.

El Tribunal Constitucional de Austria anuló posteriormente (mediante decisiones de 9 de junio de 2005 y 1 de diciembre de 2005, comunicadas por el Ministro federal en el Boletín Oficial Federal de 9 de agosto de 2005 y 24 de febrero de 2006, respectivamente) el valor límite del potencial de calentamiento atmosférico (3 000) para los HFC, establecido en el apartado 12, párrafo segundo, línea 3, de la Orden, así como la cláusula de excepción establecida en su apartado 12, párrafo segundo, línea 3, letra a), indicando la razón por las que resultan ilegales.

6.

Además, tras la enmienda de 2007, la Orden permite cierta flexibilidad respecto a las restricciones aplicables al sector de la refrigeración y el aire acondicionado con vistas a su adaptación a las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 842/2006. Los sistemas móviles de refrigeración y aire acondicionado dejan de estar regulados por la Orden y, por lo que se refiere a las aplicaciones fijas, las prohibiciones se aplican únicamente a pequeños aparatos en unidades con una carga refrigerante igual o inferior a 150 g y a equipos autónomos con una carga refrigerante igual o superior a 20 kg. También se han introducido modificaciones respecto a los aerosoles que contienen HFC y al uso de hexafluoruro de azufre en aras de la conformidad con la legislación comunitaria.

7.

La legislación austriaca de 2002 estaba en vigor antes de que la Comisión presentara su propuesta de Reglamento sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (2), finalmente adoptado mediante procedimiento de codecisión y publicado en junio de 2006. A continuación, la legislación austriaca se modificó en 2007. El objetivo del Reglamento (CE) no 842/2006 es reducir las emisiones de los gases fluorados regulados por el Protocolo de Kioto, fundamentalmente por medio de su contención (artículo 3) a lo largo de la vida de productos y aparatos que contienen esos gases (prevención y subsanación de fugas) y su recuperación (artículo 4) al final de su vida útil. El Reglamento establece asimismo una serie limitada de prohibiciones de uso y de comercialización (respectivamente, artículo 8 y artículo 9, apartados 1 y 2), en los casos en que se considera que existen alternativas económicamente viables a escala comunitaria y que no es posible mejorar las posibilidades de contención o recuperación.

8.

El Reglamento tiene una doble base jurídica. El artículo 175, apartado 1, del Tratado CE constituye la base de todas las disposiciones, salvedad hecha de los artículos 7, 8 y 9, cuya base es el artículo 95 del Tratado CE, habida cuenta de sus implicaciones en relación con la libre circulación de mercancías en el mercado único comunitario.

9.

El artículo 9 del Reglamento regula la comercialización y, más en concreto, la prohíbe en lo que respecta a una serie de productos y aparatos que contienen los gases fluorados de efecto invernadero regulados por el Reglamento, o cuyo funcionamiento depende de los mismos. En su apartado 3, letra a), establece, además, que los Estados miembros que hayan adoptado, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, medidas nacionales más estrictas que las previstas en dicho artículo y que estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento podrán mantener esas medidas nacionales hasta el 31 de diciembre de 2012. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3, letra b), las referidas medidas, junto con las razones que las motivan, deberán notificarse a la Comisión y ser compatibles con el Tratado.

10.

Al ir más allá en lo que se refiere a la comercialización, la Orden es, por tanto, más estricta que la normativa comunitaria vigente.

11.

Las autoridades austriacas aducen que la referida norma es necesaria para permitir a Austria atender a las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo de Kioto, a saber: la reducción, en un 13 %, del total de emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2012, lo que posiblemente exigirá un esfuerzo concertado para controlar todas las fuentes de emisión de dichos gases.

12.

Las autoridades austriacas subrayan que la notificación satisface los requisitos de la cláusula de salvaguarda del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 842/2006, y que una serie de sectores (espumas e industria electrónica) regulados por su normativa nacional no entran dentro de los ámbitos regulados por el mencionado Reglamento.

13.

Además de ello, la modificación de la Orden en 2007 tuvo como resultado la eliminación y flexibilización de algunas de las prohibiciones y una mayor adaptación a la legislación comunitaria. Las autoridades austriacas parten del supuesto de que, con arreglo al sentido del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 842/2006, los Estados miembros deberían aceptar la flexibilización de medidas nacionales notificadas a la Comisión.

14.

La presente notificación se evaluará a la luz del Reglamento (CE) no 842/2006 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, apartados 4 o 5, del Tratado CE. La Comisión dispondrá de seis meses para aprobar o rechazar las medidas, período durante el cual comprobará que no constituyen una forma de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio y que no crean obstáculos innecesarios y desproporcionados al funcionamiento del mercado interior.

15.

Cualquier observación sobre la presente notificación deberá remitirse a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la presente comunicación. Las observaciones presentadas una vez transcurridos esos 30 días no se tomarán en consideración.

16.

Puede obtenerse información adicional acerca de la notificación austriaca en la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Medio Ambiente

DG ENV. C.4 — Emisiones industriales y protección de la capa de ozono

Sr. D. Peter Horrocks

Tel. (32-2) 295 73 84

Correo electrónico: peter.horrocks@ec.europa.eu


(1)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  COM(2003) 492 de 11 de agosto de 2003.