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5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/16 |
Invitación a presentar observaciones acerca del proyecto de Reglamento de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas
(2007/C 151/07)
Las partes interesadas pueden presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente proyecto de Reglamento, enviándolas a la siguiente dirección:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural |
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Unidad H.2 |
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Despacho: Loi 130 05/100 |
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B-1049 Bruselas |
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Fax: (32-2) 296 76 72 |
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Correo electrónico: Agri-State-Aids@ec.europa.eu |
PROYECTO DE REGLAMENTO (CE) No …/… DE LA COMISIÓN
de …
relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
[Previa publicación de un borrador del presente Reglamento (2)],
[Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales],
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para fijar, mediante un reglamento, un límite por debajo del cual se considera que las ayudas no satisfacen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación previsto en el artículo 88, apartado 3, del mismo. |
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(2) |
La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado, en numerosas decisiones, el concepto de ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política en lo que atañe a un límite de las ayudas de minimis por debajo del cual el artículo 87, apartado 1, del Tratado puede considerarse inaplicable, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis (3), posteriormente en el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (4). Habida cuenta de las normas especiales que se aplican en el sector de la agricultura y de los riesgos de que, en este sector, importes de ayuda incluso poco elevados puedan cumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, el Reglamento (CE) no 69/2001 excluye de su ámbito de aplicación el sector de la agricultura. |
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(3) |
No obstante, dado que la experiencia adquirida a lo largo de los años ha puesto de manifiesto que los muy escasos importes de ayuda concedidos en el sector de la agricultura también pueden incumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado cuando se suman algunas condiciones, la Comisión ha establecido normas que permiten la concesión de ayudas de minimis en dicho sector en el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (5). Este Reglamento, en virtud del cual se considera que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una misma empresa no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado si no rebasa los 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años ni un importe acumulado establecido por Estado miembro y que representa un 0,3 % de la producción anual del sector agrario, se aplica tanto a la producción primaria como a las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas. |
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(4) |
Debido a las similitudes existentes entre las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, por una parte, y las actividades industriales, por otra, las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas se incluyeron en el ámbito de aplicación de Reglamento (CE) no 1998/2006, que regula las ayudas de minimis para las actividades industriales. Consiguientemente estas actividades se excluyeron del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1860/2004. Los sectores de la pesca y la acuicultura, también cubiertos por el Reglamento (CE) no 1860/2004, serán objeto próximamente de un Reglamento de minimis distinto. En aras de la claridad, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1860/2004 y sustituirlo por un nuevo Reglamento, aplicable únicamente al sector de la producción de productos agrícolas. |
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(5) |
A la luz de la experiencia de la Comisión, el importe máximo de ayuda de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años puede elevarse a 6 000 EUR, y el límite máximo del 0,3 % de la producción anual del sector agrícola, al 0,6 %, sin que afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros, sin que falsee o amenace con falsear la competencia y sin que las ayudas concedidas dentro de estos límites se encuadren en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, a condición de que se cumplan algunas condiciones. Este aumento permitirá, además, reducir la carga administrativa. Las ayudas de un importe superior al límite máximo de 6 000 EUR no pueden fraccionarse en plazos más pequeños con el fin de beneficiarse del presente Reglamento. |
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(6) |
El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas que favorecen la utilización de productos nacionales en detrimento de los productos importados. Sobre todo, deben excluirse de su ámbito de aplicación las ayudas a la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales y el coste de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen, normalmente, ayudas a la exportación. |
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(7) |
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector determinado de la agricultura, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (6). Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. |
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(8) |
En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la aplicación correcta del límite máximo de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo, conviene que los importes de las ayudas que no sean en concepto de subvención se conviertan en su equivalente bruto de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de las formas de ayudas transparentes distintas de las subvenciones o de las ayudas que se abonen en varios plazos exige el empleo de los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la concesión. Para una aplicación uniforme, transparente y sencilla de las normas relativas a las ayudas estatales, procede considerar que los tipos de mercado aplicables a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea o en Internet. Sin embargo, puede ser necesario añadir puntos básicos adicionales al tipo de base en función de las garantías ofrecidas o del riesgo asociado al beneficiario. |
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(9) |
Con el mismo objetivo de transparencia, igualdad de trato y correcta aplicación del límite de minimis, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a las ayudas de minimis transparentes. Por «ayuda transparente» cabe entender aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Este cálculo exacto puede realizarse, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses o las exenciones fiscales limitadas. Las ayudas consistentes en préstamos bonificados deben considerarse ayudas de minimis transparentes puesto que el equivalente bruto de subvención se calcula sobre la base de los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación de capitales públicos es inferior al límite máximo de minimis por beneficiario. Las ayudas consistentes en medidas de capital riesgo según se establece en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (7) no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, a menos que, en el marco del régimen de capital riesgo en cuestión, la aportación de capitales a cada empresa beneficiaria no sobrepase el límite máximo de minimis por beneficiario. Habida cuenta de la cuantía de los importes que pueden considerarse que no falsean o no amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se encuadran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado según lo dispuesto en el presente Reglamento, este último no debe aplicarse a las ayudas en forma de garantías. |
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(10) |
El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8), habida cuenta de las dificultades que entraña la determinación del equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas. |
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(11) |
De acuerdo con los principios que rigen las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, debe considerarse que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere a la empresa el derecho a recibir dicha ayuda en virtud de la normativa nacional aplicable. |
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(12) |
Para evitar la elusión de las disposiciones relativas a las intensidades de ayuda máximas establecidas en diferentes instrumentos comunitarios, las ayudas de minimis no deben poder acumularse con ayudas estatales correspondientes a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación diese lugar a una intensidad de ayuda superior al nivel fijado en las circunstancias concretas de cada caso por la normativa comunitaria. |
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(13) |
El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que una medida adoptada por un Estado miembro no sea considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado sobre una base distinta al presente Reglamento, por ejemplo, en el caso de las aportaciones de capital, si dicha medida se ajusta al principio del inversor privado que opera en condiciones normales de una economía de mercado. |
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(14) |
La Comisión debe garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a las ayudas estatales y, especialmente, que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis satisfagan las condiciones establecidas al respecto. De conformidad con el principio de cooperación enunciado en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo el mecanismo necesario para garantizar que el importe total de las ayudas otorgadas con arreglo a dicha norma no rebasa ni el límite máximo de 6 000 EUR por beneficiario, ni los límites máximos totales establecidos por la Comisión basándose en el valor de la producción del sector agrario. A este respecto, resulta conveniente que los Estados miembros, cuando concedan una ayuda de minimis, informen a las empresas del carácter de minimis de la misma, sean plenamente informados de otras ayudas de minimis recibidas a lo largo de los tres últimos años y verifiquen cuidadosamente si la nueva ayuda no supera el importe total de las ayudas de minimis recibidas por encima de los límites de minimis. El cumplimiento de estos límites también puede verificarse mediante un registro central. |
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(15) |
El Reglamento (CE) no 1860/2004 expira el 31 de diciembre de 2008. Dado que el presente Reglamento debe entrar en vigor antes de dicha fecha, conviene aclarar las consecuencias que ello implica respecto a su aplicabilidad a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas en virtud del Reglamento (CE) no 1860/2004. |
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(16) |
A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y teniendo en cuenta, sobre todo, la necesidad de revisar periódicamente su política en materia de ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expirase sin ser prorrogado, los Estados miembros dispondrán de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por sus disposiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, con excepción de:
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a) |
las ayudas cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos en el mercado; |
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b) |
las ayudas en favor de actividades vinculadas a la exportación, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a la actividad de exportación; |
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c) |
las ayudas subordinadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los productos importados; |
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d) |
las ayudas concedidas a empresas en crisis. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«empresas del sector de la producción de productos agrícolas»: las empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas; |
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2) |
«productos agrícolas»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en el ámbito del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (9). |
Artículo 3
Ayudas de minimis
1. Se considerará que las ayudas que cumplan las condiciones enumeradas en los apartados 2 a 7 del presente artículo no cumplen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no estarán sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.
2. El importe total de las ayudas de minimis concedidas a una misma empresa no podrá ser superior a 6 000 EUR en un período de tres años. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido.
3. El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, durante un período de tres años, no superará el valor fijado en el anexo.
4. Los límites máximos fijados en los apartados 2 y 3 se expresarán como subvención. Todas las cifras empleadas serán importes brutos, es decir, antes de impuestos directos. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.
5. Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y para calcular el equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.
6. Las ayudas de minimis deberán ser ayudas transparentes. Por ayudas transparentes cabe entender aquellas cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con exactitud en porcentaje de los gastos subvencionables sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (por ejemplo, subvenciones, bonificaciones de intereses o medidas fiscales limitadas).
Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas transparentes, puesto que el equivalente bruto de subvención se calcula sobre la base de los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda.
Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no se considerarán ayudas transparentes, salvo si el importe total de la aportación de capitales públicos es inferior al límite máximo por beneficiario previsto en el apartado 2.
Las ayudas consistentes en medidas de capital riesgo no se considerarán ayudas transparentes, a menos que, en el marco del régimen de capital riesgo en cuestión, la aportación de capitales a cada empresa no sobrepase el límite máximo por beneficiario previsto en el apartado 2.
7. Las ayudas de minimis no podrán acumularse con ayudas estatales para los mismos costes subvencionables si dicha acumulación diese lugar a una intensidad de ayuda superior al nivel fijado en las circunstancias concretas de cada caso por la normativa comunitaria.
8. Si el importe de ayuda total concedido para una medida de ayuda rebasa el límite máximo mencionado en el apartado 2, este importe de ayuda no podrá beneficiarse del presente Reglamento, ni siquiera la fracción que no exceda ese límite máximo. En tal caso, el beneficio del presente Reglamento no podrá invocarse para dicha medida ni en el momento de la concesión de la ayuda, ni posteriormente.
Artículo 4
Control
1. Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito sobre el importe previsto de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) y sobre su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El Estado miembro obtendrá una declaración de cada empresa beneficiaria en la que se establezca que el importe de la ayuda obtenida por ésta no excede el importe máximo establecido en el artículo 3, apartado 2. En caso de que se rebase este importe, el Estado miembro en cuestión garantizará que la medida de ayuda que provoca el rebasamiento del límite máximo se notifica a la Comisión o se recupera de la empresa beneficiaria.
2. El Estado miembro sólo concederá una ayuda de minimis tras haber comprobado que dicha ayuda no incrementa el importe total de las ayudas de minimis percibidas durante el período de referencia de tres años por encima del límite máximo fijado en el artículo 3, apartado 3.
3. En caso de que un Estado miembro haya creado un registro central de las ayudas de minimis con información completa sobre cada ayuda de minimis incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, la condición prevista en el apartado 1, párrafo segundo, no se aplicará desde el momento en que el registro abarque un período de tres años, como mínimo.
4. Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Los expedientes así constituidos incluirán toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.
La información contemplada en el párrafo primero se conservará:
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a) |
en el caso de las ayudas de minimis individuales, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda; |
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b) |
en el caso de los regímenes de ayudas de minimis, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda individual en virtud del régimen en cuestión. |
5. Previa solicitud por escrito de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán, en un plazo de veinte días hábiles o en cualquier otro plazo más largo que se fije en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para permitirle determinar si se cumplieron las condiciones del presente Reglamento, en particular el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa determinada.
Artículo 5
Derogación
El Reglamento (CE) no 1860/2004 queda derogado a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 6
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 1860/2004 a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas que satisfagan las condiciones de ese Reglamento, a condición de que dichas ayudas estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y reúnan asimismo las condiciones fijadas en su artículo 3. Las ayudas que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y notas pertinentes.
2. Al final del período de validez del presente Reglamento, las ayudas de minimis que cumplan las condiciones establecidas en él podrán seguir ejecutándose en esas condiciones durante un período suplementario de seis meses.
Artículo 7
Entrada en vigor y período de validez
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el …
Por la Comisión
…
Miembro de la Comisión
ANEXO
Importe máximo acumulado de las ayudas de minimis concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas por Estado miembro, contemplado en el artículo 3, apartado 3
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(en EUR) |
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BE |
41 148 000 |
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BG |
20 784 000 |
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CZ |
21 738 000 |
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DK |
52 438 000 |
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DE |
264 060 000 |
|
EE |
2 838 000 |
|
IE |
37 014 000 |
|
EL |
72 636 000 |
|
ES |
262 800 000 |
|
FR |
389 034 000 |
|
IT |
274 290 000 |
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CY |
3 570 000 |
|
LV |
8 286 000 |
|
LT |
4 218 000 |
|
LU |
1 668 000 |
|
HU |
39 402 000 |
|
MT |
738 000 |
|
NL |
122 964 000 |
|
AT |
34 824 000 |
|
PL |
85 698 000 |
|
PT |
43 860 000 |
|
RO |
81 924 000 |
|
SL |
6 624 000 |
|
SK |
11 484 000 |
|
FI |
25 398 000 |
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SE |
28 668 000 |
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UK |
148 326 000 |
(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.
(2) DO C 151 de 5.7.2007, p. 16.
(3) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.
(4) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.
(5) DO L 325 de 28.10.2004, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1998/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).
(6) Sentencia de 19 de septiembre de 2002 en el asunto C-113/00, España contra Comisión, Rec. 2002 p. I-7601, punto 73.
(7) DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.
(8) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.
(9) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.