19.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 85/17 |
Nota relativa a los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas
(La presente nota sustituye a la publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea C 92 de 16 de abril de 2005, p. 2)
(2007/C 85/10)
I. Observaciones generales
1. |
Los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada y sus extractos son expedidos por las autoridades competentes de cada Estado miembro. Son válidos para realizar operaciones de importación y de exportación en cualquier Estado miembro, salvo en determinados casos particulares previstos por la normativa comunitaria. |
2. |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 (1), los días festivos, los domingos y los sábados no se considerarán días hábiles para la presentación de las solicitudes de certificados y su expedición. |
3. |
El solicitante sólo deberá cumplimentar las casillas 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 del impreso. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que el solicitante rellene igualmente la casilla 1 y, en su caso, la casilla 5. |
4. |
El impreso deberá rellenarse en caracteres de imprenta en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada o admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. El certificado deberá cumplimentarse en una sola lengua. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que únicamente las solicitudes se rellenen a mano, con tinta y en mayúsculas. |
5. |
Ni en la solicitud ni en el certificado podrá haber enmiendas o tachaduras. Todo error al cumplimentar el impreso dará lugar a la emisión de una nueva solicitud o de otro certificado. |
6. |
Los importes se indicarán en cifras en euros; no obstante, los Estados miembros que no pertenezcan a la zona del euro podrán indicar los importes en moneda nacional. |
7. |
Las cantidades se indicarán:
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8. |
Cuando en las casillas 7 u 8 del impreso de importación y en la casilla 7 del de exportación no haya espacio suficiente para consignar la indicación establecida en la normativa comunitaria, se inscribirá en la casilla 20 la indicación entera precedida de un asterisco que corresponderá con otro que figurará en la casilla 7 u 8. Cuando no haya espacio suficiente en la casilla 20 para consignar la indicación, se inscribirá toda ella en la casilla 15 precedida de un asterisco que corresponderá con otro que figurará en la casilla 7 u 8. |
9. |
En las casillas 7, 8 y 9 del impreso, las subcasillas que preceden a las palabras «sí »y «no »deberán rellenarse marcando una «X »delante de la indicación que corresponda. |
10. |
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11. |
Ejemplo de aplicación del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000: (Las 13 horas en dicho Reglamento corresponden a la hora local belga)
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II. Impresos de importación
Casilla 7
Se entiende por país de procedencia el tercer país desde el que se expide el producto a la Comunidad.
1. |
La indicación del país o grupo de países de procedencia es necesaria en los casos en que así lo exige la normativa comunitaria. |
2. |
Cuando la normativa comunitaria disponga que es obligatorio indicar la procedencia, se rellenará con una cruz la casilla situada antes de la palabra «sí»; la procedencia del producto deberá coincidir con lo indicado en el certificado, so pena de inaplicabilidad de este último. |
3. |
En los demás casos, la indicación del país de procedencia es facultativa. Sin embargo, puede resultar útil a efectos de la aplicación del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1291/2000 relativo a los casos de fuerza mayor. |
Casilla 8
— |
El país de origen se determinará según las normas comunitarias aplicables en la materia. |
— |
Las indicaciones anteriores relativas a la casilla 7 se aplicarán por analogía. |
Casilla 14
Desígnense los productos según sus denominaciones usuales y comerciales (por ejemplo: azúcar), quedando excluidas las marcas de fábrica.
Casillas 15 y 16
Por norma general, el certificado se solicitará y se expedirá para la totalidad de productos de una subpartida de la Nomenclatura Combinada. No obstante, en algunos casos particulares establecidos por la normativa comunitaria, el certificado se solicitará y expedirá:
— |
bien para productos de varias subpartidas de la Nomenclatura Combinada, |
— |
bien solamente para una parte de los productos de una subpartida de la Nomenclatura Combinada. |
Cuando no haya espacio suficiente en la casilla 16 para indicar varias subpartidas de la Nomenclatura Combinada, todas ellas se indicarán en la casilla 15 precedidas de un asterisco que corresponderá con otro de la casilla 16.
Casilla 15
— |
La designación podrá hacerse de forma simplificada, siempre que incluya la información necesaria para poder clasificar el producto en el código de la Nomenclatura Combinada que figure en la casilla 16. |
— |
En el caso de los productos del sector vitivinícola, la designación deberá incluir además el color del vino o del mosto, a saber, blanco, tinto o rosado. |
Casilla 16
Indíquese el código completo de la subpartida de la Nomenclatura Combinada. No obstante, en algunos casos particulares establecidos por la normativa comunitaria:
— |
indíquense los códigos completos de las subpartidas de la Nomenclatura Combinada o de la subpartida de la Nomenclatura Combinada precedida de un «ex», o |
— |
indíquense los códigos de la forma establecida en la normativa comunitaria. |
Casilla 19
1. |
Rellénese con arreglo a la normativa comunitaria referente a la tolerancia aceptada para el producto de que se trate. |
2. |
En el caso de los certificados para los que no esté prevista una tolerancia adicional, se deberá indicar el número cero [0] en la casilla 19. |
Casilla 20
Cumpliméntese con arreglo a la normativa comunitaria específica de cada sector de la organización común de mercados.
Por ejemplo: «Carne de vacuno de calidad superior — Reglamento (CE) no 936/97».
III. Impresos de exportación
Casilla 7
1. |
La indicación del país o grupo de países de destino es necesaria en los casos en que así lo exige la normativa comunitaria. |
2. |
En el caso de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución, se deberá indicar en esta casilla el nombre del país o, en su caso, de la zona de destino. El hecho de indicar el nombre del país o, en su caso, de la zona de destino no convierte en obligatorio ese destino. |
3. |
Cuando la normativa comunitaria disponga que es obligatorio indicar el destino, se rellenará con una cruz la casilla situada antes de la palabra «sí »y el destino del producto deberá ser el indicado en el certificado. |
4. |
En caso de aplicación del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se indicará en esta casilla el país o el destino y el certificado obligará a exportar a ese país o destino. |
5. |
En los demás casos, la indicación del país o del destino es facultativa. Sin embargo, puede resultar útil a efectos de la aplicación del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1291/2000 relativo a los casos de fuerza mayor. |
Casillas 14, 15 y 16
1. |
Rellénense como en los impresos de importación. En caso de que la normativa comunitaria contemple la posibilidad de indicar varias subpartidas de la Nomenclatura Combinada, esta facultad no dispensa de la obligación de declarar, al efectuar los trámites aduaneros de exportación, el producto que vaya a exportarse con una única rúbrica de la nomenclatura utilizada para las restituciones. |
2. |
En el caso de los certificados con fijación anticipada de la restitución, se deberá indicar en la casilla 16, salvo disposición especial al respecto, el código de producto con doce cifras de la nomenclatura utilizada para las restituciones. No obstante, en los casos de las categorías o grupos de productos contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1291/2000, podrán figurar en la solicitud de certificado y en el certificado los códigos de producto pertenecientes a la misma categoría o al mismo grupo de productos. |
Casilla 19
1. |
Rellénese con arreglo a la normativa comunitaria referente a la tolerancia aceptada para el producto de que se trate. |
2. |
En el caso de los certificados para los que no esté prevista una tolerancia adicional, se deberá indicar el número cero [0] en la casilla 19. |
3. |
En los casos en los que para un mismo certificado exista una tolerancia adicional para el derecho de exportación y ninguna tolerancia adicional para el derecho a la restitución, se indicará en la casilla 19 la tolerancia adicional para el derecho de exportación y, en la casilla 22, la inexistencia de esa tolerancia para el derecho a la restitución. |
Casilla 20
1. |
Rellénese con arreglo a la normativa comunitaria específica de cada sector de productos. |
2. |
En caso de que se aplique el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, añádase una de las siguientes indicaciones:
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(1) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1