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1.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 23/8 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia
(2007/C 23/04)
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el Reglamento de base).
1. Solicitud de reconsideración
La sociedad anónima «Mineral and Chemical Company EuroChem» (en lo sucesivo, el solicitante), un productor exportador ruso, ha presentado la solicitud.
El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.
2. Producto
El producto objeto de reconsideración es la urea originaria de Rusia (en lo sucesivo, el producto afectado), actualmente clasificable en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 901/2001 del Consejo (2) sobre las importaciones de urea originaria de Rusia.
El 4 de mayo de 2006 se publicó un anuncio de inicio (3) de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional parcial limitada a la modalidad de las medidas en relación con las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originario de Rusia. Aún no han finalizado estas reconsideraciones.
4. Razones para la reconsideración
La solicitud con arreglo al artículo 11, apartado 3, se basa en pruebas razonables, proporcionadas por el solicitante, que indican que las circunstancias sobre cuya base se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de carácter permanente.
El solicitante aduce, basando su alegación en pruebas razonables, que una comparación entre sus propios costes y los precios de exportación conllevaría una reducción del dumping significativamente inferior al nivel de las medidas actuales. Por lo tanto, considera que para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del dumping determinado previamente.
5. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Esta investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto al único solicitante.
Si se determina la pertinencia de suprimir o modificar las medidas impuestas al solicitante, posiblemente sea necesario cambiar el tipo de derecho aplicable actualmente a las importaciones de otros productores exportadores del producto afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 901/2001.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en el punto 6, letra b).
6. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que las partes sólo podrán ejercer la mayoría de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base si se dan a conocer en dicho plazo.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
7. Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA EXAMEN POR LAS PARTES INTERESADAS».
Dirección postal de la Comisión:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho J-79 5/16 |
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B-1049 Bruselas |
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Fax (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 127 de 9.9.2001, p. 11.
(3) DO C 105 de 4.5.2006, p. 12.
(4) La difusión restringida significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).