52007PC0840

Propuesta de Directiva …/…/CE DEL Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada) /* COM/2007/0840 final - COD 2007/0284 */


ES

Bruselas, 20.12.2007

COM(2007) 840 final

2007/0284 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA …/…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió, pues, dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacando la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 79/532/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas [3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 79/532/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo III de la Directiva codificada.

79/532/CEE (adaptado)

2007/0284 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA …/…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95 ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva del Consejo 79/532/CEE, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas [7], ha sido modificada en diversas ocasiones [8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 79/532/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE [9], y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales en lo relativo a los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

79/532/CEE Considerando 3 y Considerando 4 (adaptado)

(3) Mediante la Directiva 78/933/CEE [10], el Consejo estableció las prescripciones comunes relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas. Dichos dispositivos de alumbrado y señalización luminosa tienen las mismas características que los de los vehículos a motor y, por ello, pueden utilizarse igualmente en los tractores los dispositivos que hayan obtenido una marca de homologación CE con arreglo a las directivas ya adoptadas en la materia en el marco de la homologación CE de los vehículos a motor y de sus remolques.

(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

79/532/CEE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "tractor agrícola o forestal" cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga acompañantes.

82/890/CEE Art. 1 (adaptado)

1 97/54/CE Art. 1

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas y que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 1 40 kilómetros por hora.

79/532/CEE (adaptado)

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos relacionados con las siguientes luces o reflectores, cuando éstos lleven la marca de homologación CE prevista en el anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 78/933/CEE :

a) los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros;

b) las luces de gálibo;

c) las luces de posición delanteras;

d) las luces de posición traseras;

e) las luces de freno;

f) los indicadores de dirección;

g) los catadióptricos;

h) los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula;

i) las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces;

j) las luces de niebla traseras;

k) las luces de marcha atrás;

l) las luces de estacionamiento.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos relacionados con las luces o reflectores siguientes , cuando éstos lleven la marca de homologación CE prevista en el Anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 78/933/CEE :

a) los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros;

b) las luces de gálibo;

c) las luces de posición delanteras;

d) las luces de posición traseras;

e) las luces de freno;

f) los indicadores de dirección;

g) los catadióptricos;

h) los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula;

i) las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces;

j) las luces de niebla traseras;

k) las luces de marcha atrás;

l) las luces de estacionamiento.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 2003/37/CE .

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 79/532/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del Anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del […].

79/532/CEE

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

79/532/CEE (adaptado)

ANEXO I

1. Faros que cumplen la función de luces de carretera y/o luces de cruce, y lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores:

La marca de homologación CE es la prevista por la [Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques para [11]].

Las prescripciones de la Directiva [76/761/CEE] se aplicará también a la homologación de proyectores especiales para tractores agrícolas o forestales destinados a obtener a la vez un haz de carretera y un haz de cruce, con un diámetro D inferior a 160 milímetros, con las siguientes modificaciones:

a) los mínimos establecidos por el punto 6.3 del [Anexo I de la Directiva 76/761/CEE ] para el alumbrado quedan disminuidos según la relación:

((D − 45)/(160 − 45))2

con la condición de no bajar de los siguientes mínimos absolutos:

– 3 lux, bien en el punto 75 R, bien en el punto 75 L,

– 5 lux, bien en el punto 50 R, bien en el punto 50 L,

– 1,5 lux, en la zona IV.

Nota: cuando la superficie aparente del reflector no sea circular, el diámetro que debe considerarse es el diámetro del círculo que tenga la misma área que la superficie útil aparente del reflector;

b) en lugar del símbolo CR previsto en el [punto 4.3.5 del anexo VI de la Directiva 76/761/CEE ], se estampará en el proyector el símbolo M dentro de un triángulo invertido;

c) en el certificado de homologación ([nexo II de la Directiva 76/761/CEE ]), la rúbrica 1 se titulará: «Proyector para tractores, agrícolas o forestales, de ruedas».

2. Luces de gálibo, luces de posición delanteras, luces de posición traseras y luces de freno:

La marca de homologación CE es la prevista por la [Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques [12]].

3. Indicadores de dirección:

La marca de homologación CE es la prevista por la [Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques [13]].

4. Catadióptricos:

La marca de homologación CE es la prevista por la [Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques [14]].

5. Dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva [76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques [15]].

6. Luces de niebla delanteras:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva [76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor [16]].

7. Luces de niebla traseras:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva [77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de niebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques [17]].

8. Luces de marcha atrás:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva [77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques [18]].

9. Luces de estacionamiento:

La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva [77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor [19]].

___________

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 6)

Directiva 79/532/CEE del Consejo (DO L 145 de 13.6.1979, p. 16) | |

Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45) | Únicamente en relación a la referencia a la Directiva 79/523/CEE del apartado 1 del artículo 1 |

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24) | Únicamente en relación a la referencia a la Directiva 79/532 del primer guión del artículo 1 |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 6)

Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |

79/532/CEE | 21 de noviembre de 1980 | |

82/890/CEE | 21 de junio de 1984 | |

97/54/CE | 22 de septiembre de 1998 | 23 de septiembre de 1998 |

_____________

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 79/532/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, frase introductoria y frase final | Artículo 2, frase introductoria |

Artículo 2, guiones | Artículo 2, letras a) a l) |

Artículo 3, frase introductoria y frase final | Artículo 3, frase introductoria |

Artículo 3, guiones | Artículo 3, letras a) a l) |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5, apartado 1 | - |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 5 |

- | Artículo 6 |

- | Artículo 7 |

Artículo 6 | Artículo 8 |

Anexo | Anexo I |

- | Anexo II |

- | Anexo III |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase parte A del anexo II de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 145 de 13.6.1979, p. 16. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24).

[8] Véase anexo II, parte A.

[9] DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

[10] DO L 325 de 20.11.1978, p. 16. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/26/CE de la Comisión (DO L 65 de 7.3.2006, p. 22).

[11] [DO L 262 de 27.9.1976, p. 96.]

[12] [DO L 262 de 27.9.1976, p. 54.]

[13] [DO L 262 de 27.9.1976, p. 71.]

[14] [DO L 262 de 27.9.1976, p. 32.]

[15] [DO L 262 de 27.9.1976, p. 85.]

[16] [DO L 262 de 27.9.1976, p. 122.]

[17] [DO L 220 de 29.8.1977, p. 60.]

[18] [DO L 220 de 29.8.1977, p. 72.]

[19] [DO L 220 de 29.8.1977, p. 83.]

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