52007PC0837

Propuesta de decisión del Consejo relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) /* COM/2007/0837 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 20.12.2007

COM(2007) 837 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta Mediante el Reglamento (CE) nº 2424/2001 y la Decisión 2001/866/JAI, el Consejo confió a la Comisión el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). El objetivo de esa propuesta y de la propuesta de Reglamento del Consejo sobre el mismo tema es establecer las disposiciones relativas a los ensayos, con los que se trata de demostrar que el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II y a los requisitos no funcionales como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento. |

Contexto general Sobre la base de los dos instrumentos jurídicos[1] en los que se enmarca el desarrollo del SIS II, se han elaborado proyectos de medidas conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6 de la Decisión 2001/886/JAI: «Artículo 4: Las medidas necesarias para el desarrollo del SIS II relativas a las siguientes materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación: c) los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales de los Estados miembros». Pocos aspectos de los proyectos del sector de las tecnologías de la información resultan tan onerosos y requieren tanto tiempo como los ensayos. Los ensayos del SIS II representan un importante apartado técnico con considerables repercusiones financieras y técnicas para los Estados miembros. La Comisión tuvo por lo tanto que proponer decisiones de comitología con arreglo al procedimiento de reglamentación. Habida cuenta de que el Comité SIS II no ha emitido un dictamen favorable sobre las propuestas de decisiones relativas a los ensayos, la Comisión debe presentar al Consejo sin más demora una propuesta sobre las medidas que han de adoptarse y notificársela al Parlamento Europeo. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), modificado por el Reglamento (CE) nº 1988/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006; Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 diciembre 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), modificada por la Decisión 2006/107/JAI del Consejo; Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II); Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II); Reglamento (CE) nº 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos; Decisiones 2007/170/CE y 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por las que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se consultó a la Presidencia del Consejo y a los representantes de los Estados miembros en el marco del Comité SIS II. Tras el dictamen desfavorable formulado por este último, las presidencias actual y futura y los Estados miembros invitados por la primera celebraron un debate. Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Al presentar esta propuesta, la Comisión ha tenido en cuenta las conclusiones de las conversaciones mantenidas con la Presidencia y con los Estados miembros por ella invitados. Obtención y utilización de asesoramiento técnico Se celebraron extensas consultas con expertos de los Estados miembros y se organizaron tres rondas de presentación de observaciones por escrito. Los cambios acordados han sido incorporados a los documentos. A raíz del dictamen desfavorable emitido por el Comité SIS II, la Comisión ha modificado su propuesta para atender mejor las preocupaciones de los Estados miembros. |

Evaluación de impacto No es necesaria una evaluación de impacto de la presente propuesta de Decisión del Consejo, dado que no figura en el programa de trabajo de 2007 de la Comisión. El presente acto se propone en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta El objetivo de la presente propuesta es determinar el desenvolvimiento de los ensayos del SIS II, cuyo propósito es determinar si el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II y a los requisitos no funcionales como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento. |

Base jurídica La base jurídica del proyecto de Decisión es la Decisión 2001/886/JAI del Consejo[2], de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y, en particular, su artículo 4, letra c), y su artículo 6, apartado 6. |

Principio de subsidiariedad |

Los Estados miembros no pueden alcanzar individualmente el objetivo de la medida propuesta, a saber, adoptar disposiciones relativas a los ensayos del SIS II. |

EL SIS II es necesario para la aplicación de las políticas comunes de la Unión Europea. |

Por tanto, las propuestas cumplen el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad dado que los Estados miembros son competentes para la aplicación de los sistemas nacionales del SIS II. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: un Reglamento del Consejo y una Decisión del Consejo para las cuestiones correspondientes, respectivamente, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea. |

El Consejo puede adoptar decisiones para los fines correspondientes a los objetivos del Título VI del Tratado de la Unión Europea, con exclusión de toda aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Otros instrumentos jurídicos no resultarían adecuados para alcanzar el objetivo perseguido. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La realización de los ensayos del SIS II no requerirá más recursos financieros de los ya previstos en el AP (anteproyecto de presupuesto) 2008. |

- Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2001/886/JAI del Consejo[3], de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y, en particular, su artículo 4, letra c), y su artículo 6, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Considerando lo siguiente:

2. El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo[5] y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo[6], de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). Los requisitos de red para el desarrollo del SIS II se establecen en la Decisión 2007/170/CE de la Comisión[7] y en la Decisión 2007/171/CE de la Comisión[8].

3. El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[9] y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007[10], relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del sistema de información de Schengen de segunda generación.

4. Es necesario efectuar una serie de ensayos para determinar si el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

5. Los ensayos deben asimismo examinar el cumplimiento de los requisitos no funcionales como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.

6. Es preciso que la Comisión ensaye la conectividad del SIS II Central con los sistemas nacionales de los Estados miembros, mientras que los Estados miembros participantes en el SIS1+ deben adoptar las disposiciones técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar los datos suplementarios.

7. Es también necesario precisar las tareas que deberán realizarse para que la Comisión y los Estados miembros puedan culminar los ensayos del SIS II.

8. Es necesario fijar los requisitos de definición, desarrollo y aplicación de las especificaciones de los ensayos y determinar los métodos de validación de los ensayos.

9. El Comité que asiste a la Comisión en la fase de desarrollo, mencionado en el artículo 6 de la Decisión 2001/886/2424/2001 del Consejo, no ha emitido un dictamen favorable sobre los proyectos de medidas de la Comisión. Ésta presentó por lo tanto al Consejo una propuesta sobre las medidas por adoptar y la notificó al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Decisión 2001/886/JAI.

10. El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la UE y al Tratado CE, y con el artículo 8, apartado 2 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo Schengen[11].

11. Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la UE y al Tratado CE, y con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[12].

12. La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o se halla relacionado con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

13. Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen según lo estipulado en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[13], que se sitúan en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

14. Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen según lo estipulado en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que se sitúan en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437CE del Consejo, leído en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de ese Acuerdo[14].

DECIDE:

Artículo 1

Las especificaciones pertinentes para los ensayos del SIS II y, especialmente, su alcance, sus objetivos, sus requisitos y sus procedimientos serán los que se establecen en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ANEXO

ALCANCE DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

LOS ENSAYOS DEL SIS II DEBERÁN DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA CENTRAL SIS II (CS-SIS), LA INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIÓN SIS II Y LA INTERFAZ CON LOS SISTEMAS NACIONALES DEL SIS II (N.SIS II) PUEDEN FUNCIONAR CON ARREGLO A LOS REQUISITOS TÉCNICOS Y FUNCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS DEL SIS II.

Los ensayos deberán también demostrar que el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos no funcionales, como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.

PROCEDIMIENTO, ALCANCE Y ORGANIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL DESARROLLO DE LOS ENSAYOS, SU OBJETIVO, SU ALCANCE Y SU ORGANIZACIÓN.

La primera fase de los ensayos se centrará en la conectividad y la resistencia de la Infraestructura de Comunicación SIS II.

En la segunda fase se ensayará el SIS II Central sin los N.SIS II.

La tercera fase consistirá en ensayos del SIS II Central con algunos N.SIS II y en ensayos de la conformidad de cada uno de los sistemas nacionales con las especificaciones definidas en la versión de referencia del documento del control de las interfaces (DCI).

El Grupo consultivo de ensayos[15] creado por el Comité SIS II tiene entre sus competencias la de notificar a este último los resultados de los ensayos. Además, debe señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros deberán facilitar al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

Documentación relativa a los ensayos

La Comisión definirá las especificaciones detalladas de los ensayos. Comunicará a los Estados miembros participantes las versiones provisional y definitiva de las especificaciones de los ensayos, así como las modalidades de gestión y de coordinación de los ensayos con arreglo a unos plazos convenidos con los expertos de los Estados miembros.

Coordinación de los ensayos

La Comisión coordinará todos los ensayos descritos en la documentación correspondiente. Para ello, trabajará en estrecha colaboración con el Grupo consultivo de ensayos, compuesto por representantes de la Comisión y de los Estados miembros. El Grupo consultivo de ensayos podrá consultar a expertos.

El Grupo consultivo de ensayos se reunirá periódicamente y abordará, en particular, las cuestiones relacionadas con la programación y el calendario de los ensayos. Propondrá soluciones a los problemas que sobrevengan durante la realización de los ensayos.

Realización de los ensayos

La Comisión realizará los ensayos junto con los Estados miembros participantes con arreglo a esas especificaciones y al calendario por ella convenido con los expertos de los Estados miembros, y demostrará que los resultados de los ensayos coinciden con los previstos en dichas especificaciones.

Por lo que respecta a los ensayos de conformidad de los N.SIS II, cada Estado miembro será responsable, con la ayuda de la Comisión, de su realización y correcto desenvolvimiento con arreglo al calendario acordado.

Validación de los ensayos

El Grupo consultivo de ensayos notificará los resultados de las pruebas al Comité SIS II. Además, deberá señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros facilitarán al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

Los resultados de los ensayos del SIS II serán validados por la Comisión. Cuando la documentación relativa a los ensayos los divida en distintas fases, la Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de cada fase antes de iniciar la siguiente.

Para la validación de los ensayos de conformidad de los N.SIS II se tendrá en cuenta un informe, redactado por un experto designado por los Estados miembros, que incluirá un análisis detallado de los resultados de los ensayos y de las conclusiones relativas a la validación de los sistemas nacionales de los Estados miembros.

Ensayos de la infraestructura de comunicación

El objetivo de esta serie de ensayos será demostrar que la infraestructura de comunicación del SIS II hasta el interfaz nacional uniforme (NI-SIS) puede funcionar conforme a los requisitos establecidos en la Decisiones 2007/170/CE y 2007/171/CE de la Comisión. Esos ensayos se centrarán, especialmente, en la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación del SIS II entre el CS-SIS y cada NI-SIS y entre la unidad central y la unidad central de apoyo, así como en la resistencia de las interfaces nacionales locales (LNI) y, cuando así proceda, de las interfaces nacionales locales de apoyo (BLNI).

Ensayos de conformidad del SIS II Central y de los sistemas nacionales

El objetivo de esta serie de ensayos del SIS II Central será determinar si éste se ajusta a las especificaciones funcionales y no funcionales definidas en la versión de referencia del DCI (documento de control de las interfaces) y en las ETD (especificaciones técnicas detalladas).

El objetivo del ensayo de conformidad de los N.SIS II será garantizar la compatibilidad de cada N.SIS II con el CS-SIS y comprobar que los sistemas nacionales se ajustan a la versión de referencia del documento de control de las interfaces y de las especificaciones técnicas detalladas. Los ensayos de conformidad de los N.SIS II podrán efectuarse de forma paralela a los ensayos del SIS II Central.

Cuando los ensayos del SIS II se hayan realizado con resultados concluyentes, la Comisión comunicará a los expertos de los Estados miembros, en el seno del Comité SIS II, si los resultados de los ensayos de la infraestructura de comunicación y del SIS II Central coinciden con los previstos en las especificaciones.

Una vez terminados los ensayos con resultados concluyentes, la Comisión creará un entorno de migración para el SIS II Central que deberá ser estable y apto para esa migración.

VERSIÓN DE REFERENCIA DEL DOCUMENTO DE CONTROL DE LAS INTERFACES (DCI) Y DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DETALLADAS (ETD) CON FINES DE ENSAYO

EL SIS II CENTRAL Y LOS SISTEMAS NACIONALES (N.SIS II) DE TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS SE PROBARÁN EN RELACIÓN CON LAS MISMAS ESPECIFICACIONES.

Las ETD preparadas por la Comisión definirán las especificaciones funcionales y no funcionales del SIS II Central.

El DCI preparado por la Comisión definirá la interfaz entre el SIS II Central y los sistemas nacionales. Contendrá las especificaciones técnicas de las interacciones entre sistemas en términos de elementos de los datos y mensajes transmitidos, de protocolos utilizados y de calendario y secuencia de acontecimientos.

Las especificaciones definidas en el DCI y las ETS serán estables durante un periodo determinado y el calendario de actualización de ambos sistemas se fijará en un plan de desarrollo de las versiones que determinará la versión de referencia para cada fase de ensayos. Los problemas detectados durante los ensayos se señalarán, analizarán y resolverán con arreglo a planes de desarrollo de las versiones y de gestión de los cambios correspondientes. La Comisión comunicará esos planes teniendo en cuenta el dictamen de los expertos de los Estados miembros.

DECLARACIÓN DEL CARÁCTER CONCLUYENTE DE LOS RESULTADOS DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

LA REALIZACIÓN CON RESULTADOS CONCLUYENTES DE TODAS LAS FASES DE ENSAYO DESCRITAS EN EL PRESENTE DOCUMENTO PERMITIRÁ HOMOLOGAR EL SIS II EN LO QUE RESPECTA A LOS REQUISITOS TÉCNICOS Y FUNCIONALES BASADOS EN LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE SIS II. LA SERIE DE CASOS DE UTILIZACIÓN E HIPÓTESIS DEFINIDOS PARA EL CONJUNTO DE LOS ENSAYOS GARANTIZARÁ UNA COBERTURA SUFICIENTE DE LAS DISTINTAS HIPÓTESIS.

Los ensayos del SIS II asegurarán que la Comisión ha adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir la conexión del SIS II Central a los N.SIS II de los Estados miembros interesados.

Al término de la serie de ensayos y de conformidad con el mandato que le ha sido otorgado[16], la Comisión declarará haber culminado con éxito los ensayos del SIS II.

Esa declaración del carácter concluyente de los resultados de los ensayos del SIS II será emitida por la Comisión sin perjuicio de la subsiguiente validación por las instancias preparatorias del Consejo de los resultados de un ensayo completo propuesto del SIS II[17].

Para facilitar este proceso, la Comisión proporcionará a las instancias preparatorias del Consejo informes periódicos sobre el avance del proyecto, y les comunicará datos específicos sobre los resultados de los ensayos, incluida información sobre los debates correspondientes que se celebrarán con los expertos de los Estados miembros en el seno del Comité SIS II.

En el marco de sus competencias respectivas y, en particular, del mandato que se ha conferido a la Comisión[18], la Comisión y los Estados miembros organizarán los ensayos suplementarios o adoptarán las medidas complementarias que sean necesarias para garantizar el correcto desenvolvimiento del procedimiento de validación que se ha encomendado a las instancias preparatorias del Consejo.

[1] Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), modificados respectivamente por el Reglamento (CE) nº 1988/2006 del Consejo y la Decisión 2006/1007/JAI del Consejo.

[2] DO L 328 de 13.12.2001, p.4.

[3] DO L 328 de 13.12.2001, p.4.

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO L 328 de 13.12.2001, p.4.

[6] DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

[7] DO L 79 de 20.3.2007, p.20.

[8] DO L 79 de 20.3.2007, p. 29.

[9] DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

[10] DO L 205 de 708.2007, p. 63.

[11] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[12] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[13] DO L 176 de 10.07.1999, p.31.

[14] DO L 368 de 15.12.2004, p.78.

[15] El Grupo consultivo de ensayos creado el 27 de abril de 2007 en virtud del artículo 7 del reglamento interno del Comité SIS II informa a éste último una vez concluida cada serie de ensayos, contribuyendo así a la elaboración de la decisión correspondiente a la culminación con resultados concluyentes de los ensayos del SIS II.

[16] Reglamento (CE) n° 2424/2001 del Consejo y Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del sistema de información de Schengen de segunda generación (SIS II), modificada.

[17] Según lo establecido en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n° 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y en el artículo 71, apartado 3, letra c, de la Decisión 2007/533/JAI, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

[18] Reglamento (CE) n° 2424/2001 del Consejo y Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del sistema de información de Schengen de segunda generación (SIS II), modificada.