52007PC0709

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva {SEC(2007)1496} {SEC(2007)1497} /* COM/2007/0709 final - COD 2007/0243 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 15.11.2007

COM(2007) 709 final

2007/0243 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva

(presentada por la Comisión) {SEC(2007)1496}{SEC(2007)1497}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

- Motivación y objetivos de la propuesta

El código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) fue establecido en 1989 mediante el Reglamento (CEE) nº 2299/89, en una época en que la inmensa mayoría de las reservas de las compañías aéreas se realizaba por medio de SIR y en que la mayor parte de los SIR era propiedad de las compañías aéreas y estaba bajo su control. El mercado ha registrado cambios importantes, por ejemplo con el auge de canales de reserva alternativos, por lo que el código de conducta cada vez se adapta menos a las condiciones del mercado: de hecho, está impidiendo la competencia y, por ende, contribuyendo a costes de distribución más altos de lo necesario.

El objetivo de la propuesta es simplificar de forma significativa el código de conducta y reforzar la competencia entre proveedores de SIR, manteniendo a la vez unas garantías básicas frente a los posibles abusos de posición dominante, especialmente en caso de vínculos estrechos entre SIR y compañías aéreas, y garantizando el suministro de información neutral a los consumidores.

- Contexto general

Los SIR suministran a los consumidores información instantánea sobre los servicios disponibles de transporte aéreo y sus tarifas. Las agencias de viaje pueden confirmar inmediatamente, ya sea de la manera tradicional o en línea, las reservas en nombre del consumidor.

El código de conducta para los sistemas informatizados de reserva («el código de conducta») se estableció en 1989 mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 2299/89. En aquel entonces, la inmensa mayoría de las reservas de las compañías aéreas se realizaba mediante SIR. En la práctica, los consumidores del transporte aéreo sólo contaban con un canal único de información y distribución, constituido por los SIR y las agencias de viajes. Además, la mayor parte de los SIR era propiedad de las compañías aéreas y estaba bajo su control. Esta situación provocaba riesgos particulares de abuso de posición dominante contra los que las normas generales de competencia no eran suficientes y para los que resultaban necesarias normas específicas ad hoc en forma de código de conducta. Éste se adoptó para mejorar la transparencia y prevenir el comportamiento discriminatorio de los vendedores de sistemas y de las compañías aéreas, especialmente de las compañías aéreas matrices de los SIR. Por una parte, se exigía de los vendedores de sistemas que tratasen de forma imparcial a todas las compañías aéreas y agencias de viajes, mientras que, por otra, se exigía de las compañías aéreas matrices de un SIR que no favoreciesen a ese sistema frente a los demás.

El código de conducta fue un éxito a la hora de evitar abusos de posición dominante, pero tiene consecuencias imprevistas por estar cada vez menos adaptado a la evolución del mercado. En primer lugar, muchas compañías aéreas han dejado de ser propietarias de su SIR. Tres de los cuatro SIR ya no son propiedad de una compañía aérea, mientras que tres compañías aéreas tienen participaciones minoritarias en el cuarto. En segundo lugar, con el desarrollo de canales de distribución alternativos, como las páginas de Internet de las compañías aéreas o sus centros de llamadas, los consumidores pueden acceder hoy en día a múltiples canales de información y reserva para los servicios de transporte aéreo. Un 40 % aproximadamente de todos los billetes de avión de la UE se reservan por canales alternativos y un 60% aproximadamente por medio de agencias de viajes y SIR.

Los requisitos de no discriminación del código impiden la competencia en materia de precios y la innovación, ya que restringen drásticamente la libertad de las compañías aéreas y de los proveedores de SIR a la hora de negociar los derechos de reserva y la información sobre las tarifas que ofrecen los SIR. La consiguiente falta de competencia mantiene los derechos de reserva en unos niveles excesivos. Así pues, las compañías aéreas tienden a distribuir una cuota cada vez mayor de sus billetes por canales alternativos, como sus propias páginas de Internet, que son menos costosas, y más flexibles desde un punto de vista técnico.

Además, dado que se han desregulado los mercados SIR en otras partes del mundo, es preciso garantizar que las compañías aéreas y los proveedores de SIR de dentro y fuera de la UE compitan en igualdad de condiciones.

La consulta pública ha demostrado que las partes interesadas abogan por la revisión del código de conducta para adaptarlo a la situación actual, manteniendo las disposiciones fundamentales que garantizan el suministro de información neutral a los abonados, así como las garantías contra posibles abusos en caso de vínculos estrechos entre compañías aéreas y proveedores de SIR.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El Reglamento (CEE) nº 2299/89, modificado por los Reglamentos (CEE) nº 3089/93 y (CE) nº 323/99, será sustituido por la presente propuesta.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No procede.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

- Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

En una consulta pública previa a la elaboración de la propuesta, se ha procurado recabar el mayor número posible de observaciones y sugerencias de particulares y entidades interesadas. El ejercicio se ajustó a las normas mínimas para la consulta de las partes interesadas, definidas en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 (COM(2002) 704 final).

Se llevó a cabo una consulta abierta por Internet entre el 23 de febrero y el 27 de abril de 2007. La Comisión recibió 48 contribuciones de los grupos siguientes:

- Compañías aéreas y órganos representativos: 18

- Proveedores de SIR y de servicios informáticos: 5

- Consumidores/viajeros y órganos representativos: 9

- Agencias de viajes y órganos representativos: 10

- Sector del transporte ferroviario: 1

- Otros: 5

El 2 de mayo de 2007, las partes interesadas y sus correspondientes organizaciones fueron invitadas a una reunión en Bruselas, en la que se les presentó una breve descripción panorámica de sus contribuciones.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

La consulta puso de manifiesto que sólo unas cuantas partes interesadas (entre las compañías aéreas y los proveedores de SIR) abogan por una abolición completa del código de conducta. La mayoría prefiere su mantenimiento, si bien defiende una revisión del código actual para adaptarlo a la evolución del mercado, dando a las compañías aéreas y a los proveedores de SIR más libertad a la hora de negociar los derechos de reserva y la información sobre las tarifas.

Las agencias de viajes temen una mayor libertad de precios y defienden una modificación del Reglamento para garantizar el acceso, sin recargo, a toda la información sobre las tarifas.

Las organizaciones de consumidores advierten de que la revisión debe hacerse con sumo cuidado, a fin de garantizar el suministro de una información neutral y completa a los consumidores.

Casi todas las partes interesadas han manifestado una preferencia clara por el mantenimiento de las normas vigentes aplicables a las compañías aéreas matrices de los proveedores de SIR, es decir, la participación obligatoria de las compañías matrices en todos los SIR (artículo 4 bis del código) y la prohibición de que el uso de un SIR específico vaya acompañado de incentivos o de medidas disuasorias (artículo 8).

En la evaluación de impacto adjunta a la presente propuesta figura un resumen más detallado de las opiniones de las partes interesadas y de la forma en que se han tenido en cuenta.

Los resultados de la consulta pública por Internet pueden consultarse en http://ec.europa.eu/transport/air_portal/consultation/2007_04_27_en.htm.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo.

- Evaluación de impacto

En la evaluación se comparan dos opciones de revisión (desregulación parcial o total) con el mantenimiento de la situación actual. La primera opción (desregulación parcial) se subdivide a su vez en otras tres opciones, en función de las garantías en caso de vínculos estrechos entre compañías aéreas y SIR. El objetivo de todas las opciones es aumentar el margen de competencia en el mercado de los SIR:

- Opción 0: mantenimiento de la situación actual

- Opción 1: desregulación parcial

- Opción 1a: desregulación parcial con separación del control de las compañías aéreas y de los SIR;

- Opción 1b: desregulación parcial con disposiciones específicas para las compañías matrices;

- Opción 1c: desregulación parcial sin disposiciones específicas para las compañías matrices;

- Opción 2: desregulación total (abolición del código de conducta).

Se ha descartado el mantenimiento de la situación actual (opción 0), ya que las restricciones del Reglamento vigente en materia de libertad de precios y de negociación están teniendo efectos negativos crecientes, especialmente en costes de distribución elevados.

Habida cuenta de la situación actual del mercado, también se ha descartado la desregulación total (opción 2). Muchas empresas siguen dependiendo en gran parte, para sus reservas, del canal de distribución único que constituyen las agencias de viaje y los SIR. Lo mismo puede decirse de los viajeros de los Estados miembros con un bajo índice de acceso a Internet: menos de la mitad de la población comunitaria tiene acceso a Internet (el mayor canal de distribución alternativo).

Así pues, los riesgos de abuso de posición dominante son mayores que en otros sectores económicos y no basta confiar en las normas generales de competencia, especialmente en caso de vínculos estrechos entre compañías aéreas y SIR. Además, algunas prácticas comerciales de los SIR (por ejemplo, la parcialidad en la presentación de datos) afectarían negativamente a los consumidores, aunque no sean el resultado de un abuso de posición dominante.

La evaluación de impacto muestra que la opción 1b brinda los resultados más favorables para una mayor competencia, garantías contra los abusos de posición dominante, información completa, transparente y neutral a los consumidores y promoción del transporte ferroviario en las presentaciones de los SIR.

La Comisión realizó una evaluación de impacto prevista en el programa de trabajo, cuyo informe puede consultarse en:http://ec.europa.eu/transport/air_portal/internal_market/networks_en.htm

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

Se trata de que la presente propuesta sustituya al Reglamento (CEE) nº 2299/89, modificado por los Reglamentos (CEE) nº 3089/93 y (CE) nº 323/99.

- Base jurídica

Artículo 71 y artículo 80, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

El Reglamento (CEE) nº 2299/89 confiere competencia exclusiva a la Comisión. Habida cuenta del carácter internacional de las operaciones de los SIR y de la dificultad de controlar sus actividades a escala nacional, la revisión y simplificación propuestas del Reglamento mantienen la competencia a escala comunitaria.

La revisión y simplificación propuestas en el Reglamento no afectan a las autoridades nacionales, regionales y locales, y reducen las cargas administrativas (que ya son limitadas) de los agentes económicos.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Reglamento.

Otros medios no serían adecuados por las siguientes razones:

El Reglamento es el instrumento más adecuado por las siguientes razones:

- La propuesta modifica un Reglamento vigente.

- El Reglamento se refiere a una actividad económica de carácter internacional que sería difícil regular a escala nacional.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

- Simplificación

La propuesta representa una simplificación de la legislación.

El código de conducta revisado para los sistemas informatizados de reserva ha sido elaborado y estructurado en una forma fácilmente comprensible. Se han eliminado disposiciones superfluas del Reglamento (CEE) nº 2299/89, sobre todo si suponían un obstáculo para una mayor eficiencia del mercado.

La propuesta se inscribe en el programa continuo de la Comisión para la actualización y la simplificación del acervo comunitario, así como en su programa de trabajo y legislativo, con la referencia 2002/TREN/29.

- Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta supondrá la derogación de legislación vigente.

- Cláusulas de reexamen, revisión y expiración

La propuesta contiene una cláusula de reexamen.

- Espacio Económico Europeo

El acto propuesto se refiere a una cuestión de interés para el Espacio Económico Europeo (EEE) y debería, por tanto, extenderse a él.

- Explicación detallada de la propuesta

Desregulación parcial del mercado de los SIR

La propuesta modifica el código de conducta para los sistemas informatizados de reserva a fin de adaptarlo al contexto de mercado actual (especialmente al desarrollo de canales de distribución alternativos) y de reforzar la competencia entre proveedores de SIR. Al dar más flexibilidad a los SIR y a las compañías aéreas, la propuesta permite a los SIR competir más eficazmente con los canales de distribución alternativos, tanto en materia de precios como de servicios prestados.

La simplificación del código aumenta sobre todo la libertad de negociación de los participantes en el mercado: las compañías aéreas y los vendedores de SIR podrán negociar los derechos de reserva que cobren los SIR y la información sobre tarifas que proporcionen las compañías aéreas. Se eliminarán las restricciones del código de conducta vigente en lo que se refiere a la información sobre tarifas, al acceso a los medios de distribución y a los derechos de reserva (con excepción de las garantías mencionadas a continuación).

Garantías

La propuesta mantiene algunas garantías contra posibles abusos de posición dominante, especialmente en caso de vínculos estrechos entre SIR y prestadores de servicios de transporte. Dichas medidas reflejan las opiniones manifestadas por muchas partes interesadas y confirmadas en la evaluación de impacto, según las cuales, en el contexto actual del mercado, esos vínculos estrechos siguen suponiendo riesgos de abuso de posición dominante, que requieren normas específicas allende las normas generales de competencia.

El código de conducta simplificado mantiene las siguientes disposiciones para proteger del abuso de posición dominante y para garantizar el suministro de información neutral a los consumidores.

- Garantías para proteger la neutralidad del asesoramiento de las agencias de viajes (artículo 6), como, por ejemplo, la prohibición para los vendedores de sistemas de imponer condiciones de exclusividad a sus contratos con las agencias de viajes. La propuesta añade la prohibición, para los vendedores de sistemas, de identificar las agencias de viajes en las cintas de datos informáticos comerciales ( Marketing Information Data Tapes , MIDT); esta disposición evita que una compañía aérea pueda recurrir a esos datos para presionar a las agencias de viajes a fin de que reduzcan sus reservas en las compañías de la competencia.

- Obligación, para los vendedores de sistemas, de establecer una separación clara entre los SIR y cualquier sistema de reserva interno de las compañías aéreas (artículo 4, apartado 2), a fin de evitar que una compañía matriz tenga un acceso privilegiado a un SIR.

- Prohibición, para los vendedores de sistemas, de reservar medios de distribución a sus compañías matrices (artículo 4, apartado 1), a fin de evitar ventajas competitivas de las compañías matrices frente a las demás compañías participantes.

- Obligación, para los vendedores de sistemas, de suministrar presentaciones neutrales y no discriminatorias (artículo 5) para garantizar el suministro de información neutral a los consumidores y evitar parcialidad en las pantallas a favor de una compañía determinada.

- Obligación, para los vendedores de sistemas, de facilitar cintas de datos informáticos comerciales sobre una base no discriminatoria (artículo 7).

- Obligación, para las compañías matrices, de proponer un SIR distinto del suyo con la misma información sobre sus servicios de transporte o de aceptar reservas de un SIR distinto del suyo (artículo 10, apartado 1), a fin de evitar que las compañías matrices impidan la competencia de otros SIR.

- Prohibición, para las compañías matrices, de asociar incentivos o medidas disuasorias al uso de un SIR específico (artículo 10, apartado 3), a fin de evitar una preferencia sistemática del SIR propio.

- Garantías que permitan a la Comisión adoptar medidas para garantizar un trato equitativo a las compañías aéreas de la UE frente a los SIR de terceros países (artículo 8).

- Disposiciones para la protección de los datos personales que especifiquen y complementen las de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (artículo 11).

Servicios ferroviarios

El código de conducta también se aplica a los servicios ferroviarios integrados en un SIR de transporte aéreo (no se aplica a los sistemas que se dediquen exclusivamente al ferrocarril). Garantiza un trato no discriminatorio a los servicios ferroviarios en el SIR. Ahora bien, las disposiciones vigentes para una política de precios no discriminatoria suponen, de hecho, una discriminación de los servicios ferroviarios, ya que se les aplican los mismos derechos de reserva, pese a que el valor medio de los billetes es inferior. Al establecer la libertad de precios en materia de derechos de reserva, la propuesta permite a las compañías de ferrocarril negociar unos derechos de reserva que se adapten mejor al valor de sus billetes, con lo que se crea un incentivo para que las compañías de ferrocarril también ofrezcan sus servicios en el SIR. Las disposiciones sobre las compañías matrices y la neutralidad de la presentación también siguen aplicándose a los servicios ferroviarios.

2007/0243 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71 y su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[2],

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[3],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2299/89, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva[4], ha supuesto una contribución fundamental para garantizar condiciones equitativas e imparciales a las compañías aéreas en los sistemas informatizados de reservas (en lo sucesivo denominados «SIR»), protegiendo así los intereses del consumidor.

(2) Una parte importante de las reservas en el transporte aéreo se hace mediante sistemas informatizados de reserva.

(3) La evolución de la tecnología y del mercado permite una simplificación sustancial del marco comunitario, proporcionando más flexibilidad a los vendedores de SIR y a las compañías aéreas para negociar los derechos de reserva y la información sobre las tarifas. Así, podrán adaptarse con flexibilidad a las necesidades y solicitudes de las agencias de viajes y de los consumidores, y distribuir con mayor eficacia sus productos de transporte.

(4) En el contexto de mercado actual, sigue siendo necesario, no obstante, mantener algunas disposiciones sobre los SIR que contengan productos de transporte, a fin de evitar los abusos de posición dominante y garantizar el suministro de información neutral a los consumidores.

(5) La negativa de las compañías matrices a suministrar información sobre horarios, tarifas y disponibilidad a sistemas distintos del suyo y a aceptar las reservas efectuadas por medio de dichos sistemas puede suponer un falseamiento grave de la competencia entre SIR.

(6) Los vendedores de sistemas deben establecer una separación clara entre los SIR y los sistemas de reserva internos de las compañías aéreas y deben abstenerse de reservar medios de distribución a sus compañías matrices, para evitar que una compañía matriz pueda tener un acceso privilegiado al SIR.

(7) Para proteger los intereses de los consumidores, es necesario ofrecer a los usuarios de los SIR una presentación inicial imparcial y garantizar el acceso a la información sobre todas las compañías aéreas por igual, a fin de no favorecer a ninguna compañía participante frente a otras.

(8) Los vendedores de sistemas deben garantizar el acceso a los datos comerciales del SIR a todas las compañías participantes, sin discriminación, y los prestadores de servicios de transporte no deben poder usar dichos datos para influir indebidamente en la elección de la agencia de viajes.

(9) Debe facilitarse el suministro de información sobre los servicios ferroviarios y aéreo-ferroviarios en las presentaciones del SIR.

(10) Las compañías aéreas de la Comunidad y de terceros países deben recibir un trato equivalente frente a los servicios SIR.

(11) Para garantizar la aplicación correcta del presente Reglamento, la Comisión debe disponer de las facultades de aplicación oportunas, incluida la posibilidad de investigar infracciones, ya sea de oficio o previa denuncia, a fin de ordenar a las empresas involucradas que pongan fin a dichas infracciones y de imponer multas.

(12) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado.

(13) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se regulan por la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[5]. Las disposiciones del presente Reglamento especifican y complementan la Directiva 95/46/CE con respecto a las actividades de un SIR.

(14) Procede derogar el Reglamento (CEE) nº 2299/89.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Sección 1

Disposiciones preliminares

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los sistemas informatizados de reserva (en lo sucesivo denominados «SIR») que contengan productos de transporte aéreo y se ofrezcan para su uso o se utilicen en el territorio de la Comunidad.

El presente Reglamento se aplicará asimismo a los productos de transporte ferroviario que se incorporen junto a los productos de transporte aéreo en la presentación principal de un SIR.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «producto de transporte», el transporte de un pasajero entre dos aeropuertos o estaciones de ferrocarril;

b) «servicio aéreo regular», una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:

i) que en cada vuelo haya asientos y/o capacidad de transporte de carga y/o de correo, disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente en la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados);

ii) que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:

- ajustándose a un horario publicado, o

- mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática evidente.

c) «tarifas», los precios que los pasajeros deban pagar a las compañías aéreas, a los operadores de transporte ferroviario, a sus agentes u otros vendedores de billetes, por los servicios de transporte, y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;

d) «sistema informatizado de reserva», un sistema informatizado que contenga información, entre otras cosas, sobre horarios de vuelo, plazas disponibles, tarifas y servicios afines de más de una compañía aérea, con o sin medios para efectuar reservas y expedir billetes, en la medida en que se ofrezcan todos o algunos de estos servicios a los abonados;

e) «medios de distribución», los medios ofrecidos por un vendedor de sistemas para proporcionar información sobre horarios de vuelo, plazas disponibles, tarifas y servicios conexos de las compañías aéreas y de los operadores de transporte ferroviario, y para efectuar reservas y/o expedir billetes y prestar otros servicios afines;

f) «vendedor de sistemas», toda empresa y sus filiales que asuman la explotación o la comercialización de un SIR;

g) «compañía matriz», toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que, directa o indirectamente, solo o en asociación con otros, posea o controle efectivamente un vendedor de sistemas, así como toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que le pertenezca o esté bajo su control efectivo;

h) «control efectivo», una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, por separado o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

i) el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

ii) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;

i) «compañía participante», una compañía aérea u operador de transporte ferroviario que haya suscrito un acuerdo con un vendedor de sistemas para distribuir sus productos de transporte a través de un SIR;

j) «abonado», una persona que no sea un consumidor, o una empresa que no sea una compañía participante, que utilice un sistema informatizado de reserva en ejecución de un contrato u otro acuerdo económico con un vendedor de sistemas. Se considerará que existe un «acuerdo económico» cuando se haga un pago específico por los servicios de un vendedor de sistemas o cuando se compre un producto de transporte;

k) «presentación principal», una presentación global e imparcial de datos relativos a los servicios de transporte entre pares de ciudades dentro de un período de tiempo determinado;

l) «billete», un documento válido que dé derecho al transporte, o su equivalente en un soporte distinto del papel, expedido o autorizado por la compañía aérea, el operador de transporte ferroviario o por uno de sus agentes autorizados.

Sección 2

Normas de conducta para los vendedores de sistemas

Artículo 3

Relaciones con los prestadores de servicios de transporte

1. Los vendedores de sistemas no podrán:

a) incluir condiciones desproporcionadas en cualquier contrato con una compañía participante ni exigir la aceptación de condiciones suplementarias que, por su naturaleza o de acuerdo con los usos comerciales, no guarden relación con la participación en su SIR;

b) supeditar la participación en su SIR a la condición de que la compañía participante no forme parte al mismo tiempo de otro sistema.

2. Los vendedores de sistemas almacenarán y procesarán los datos facilitados por las compañías aéreas participantes con idéntico cuidado y diligencia, con sujeción únicamente a las limitaciones que imponga el método de almacenamiento elegido por cada compañía participante.

Artículo 4

Medios de distribución

1. Los vendedores de sistemas no podrán reservar para una o varias de sus compañías matrices ningún procedimiento concreto de almacenamiento y/o procesamiento o cualquier otro medio de distribución, ni ninguna mejora de los mismos.

2. Los vendedores de sistemas velarán por que sus medios de distribución figuren separados, al menos mediante software y de forma clara y comprobable, del inventario privado de cualquier compañía, así como de sus medios de gestión y comercialización.

Artículo 5

Presentaciones

1. Los vendedores de sistemas facilitarán una o más presentaciones principales para cada transacción individual, en las que incluirán los datos suministrados por las compañías participantes, de manera clara y completa, sin discriminación o parcialidad alguna. Los criterios de ordenación de la información no se basarán en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de las compañías y se aplicarán de manera no discriminatoria a todas las compañías participantes. La presentación principal se ajustará a las normas que figuran en el anexo 1.

2. En lo que se refiere a la información suministrada por los SIR, los abonados utilizarán un tipo de presentación neutral de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, a no ser que el consumidor indique una preferencia determinada, en cuyo caso podrán utilizar otra presentación.

3. Este artículo no se aplicará al SIR utilizado por una compañía aérea, por un operador de transporte ferroviario o por un grupo de compañías aéreas u operadores de transporte ferroviario, en sus propias oficinas y mostradores de venta claramente identificados como tales.

Artículo 6

Relaciones con los abonados

1. Los vendedores de sistemas no incluirán condiciones desproporcionadas en los contratos celebrados con los abonados tales como impedirles el abono o el uso de cualquier otro sistema, ni exigirán la aceptación de condiciones suplementarias que no guarden relación con el abono a su SIR, ni impondrán la obligación de aceptar ofertas de equipo técnico o lógico.

2. Si el abonado es una empresa autónoma que da empleo a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual y/o el total del balance no supera 10 millones de euros, podrá rescindir su contrato con un vendedor de sistemas, mediante un preaviso de tres meses como máximo, no pudiendo expirar antes de que finalice el primer año. En dicho caso, el vendedor de sistemas no tendrá derecho a recuperar más gastos que los directamente relacionados con la rescisión del contrato.

Artículo 7

Cintas de datos informáticos comerciales

Los vendedores de sistemas podrán divulgar los datos de comercialización, reservas y ventas, siempre que:

a) los datos se faciliten con la misma diligencia y de modo no discriminatorio a todas las compañías participantes, incluidas las compañías matrices. Los datos podrán cubrir y, previa petición, deberán cubrir todas las compañías participantes y/o abonados;

b) no se incluya la identificación ni directa ni indirecta de ese abonado si esos datos son el resultado del uso de los medios de distribución del SIR por parte de un abonado establecido en el territorio de la Unión Europea.

Artículo 8

Trato equivalente en terceros países

Sin perjuicio de los acuerdos internacionales en que sean Partes la Comunidad o los Estados miembros, si el trato dado a las compañías aéreas comunitarias por un vendedor de sistemas activo en un tercer país no es equivalente al trato dado a las compañías participantes de dicho país, en cualquiera de las materias contenidas en el presente Reglamento, la Comisión podrá exigir de todos los vendedores de sistemas activos en la Comunidad que traten a las compañías aéreas de dicho tercer país de forma equivalente al trato que reciben las compañías aéreas comunitarias en dicho tercer país.

Sección 3

Normas de conducta para los prestadores de servicios de transporte

Artículo 9

Datos facilitados por las compañías participantes

Las compañías participantes, y los intermediarios que manejen los datos, garantizarán la exactitud de los datos transmitidos a un SIR y que permiten al vendedor de sistemas cumplir las disposiciones del anexo I.

Artículo 10

Normas específicas para las compañías matrices

1. Las compañías matrices no podrán ejercer un trato discriminatorio contra un SIR competidor negándose a proporcionarle en los mismos plazos, cuando lo solicite, los mismos datos que proporciona a sus propios SIR en materia de horarios de vuelo, tarifas y plazas disponibles de sus productos de transporte, o a distribuir dichos productos a través de otro SIR, ni podrán negarse a aceptar o confirmar, en los mismos plazos, las reservas realizadas a través de un SIR competidor para cualquiera de sus productos de transporte que se distribuyan a través de su propio SIR. Las compañías matrices sólo estarán obligadas a admitir y confirmar reservas que sean conformes a sus propias tarifas y condiciones.

2. Las compañías matrices no estarán obligadas a hacerse cargo de coste alguno a ese respecto, salvo los derivados de la reproducción de los datos que se faciliten y de las reservas aceptadas. Los derechos pagaderos a un SIR por una reserva aceptada, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, no deberán superar los gastos aplicados por el mismo SIR o por su propio SIR a las demás compañías participantes por una transacción equivalente.

3. Las compañías matrices no asociarán directa ni indirectamente el uso de un SIR específico por parte de un abonado a la percepción de una comisión u otro incentivo, ni a la aplicación de medidas disuasorias, para la venta de sus productos de transporte.

4. Las compañías aéreas matrices no exigirán a un abonado de manera directa o indirecta el uso de un SIR específico para la venta o expedición de billetes para cualquier producto de transporte que le proporcionen directa o indirectamente.

Sección 4

Protección de datos personal es

Artículo 11

1. Sólo se tratarán los datos personales en el transcurso de las actividades de un SIR para la realización de reservas o la emisión de billetes relacionados con productos de transporte. En el tratamiento de dichos datos, un SIR será considerado el responsable del tratamiento de datos, según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE.

2. Los datos personales sólo se tratarán en la medida en que su tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado.

3. Si intervienen las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, dichos datos sólo se tratarán si el interesado manifiesta su consentimiento explícito para su tratamiento.

4. La información sobre reservas individuales identificables que esté bajo el control del vendedor de sistemas se almacenará de forma que no pueda accederse a ella en línea, a más tardar a las 72 horas del momento en que se haya efectuado el último elemento de la reserva individual, y se destruirá en un plazo máximo de tres años. Sólo se autorizará el acceso a tales datos cuando sea necesario para resolver controversias acerca de la facturación.

5. Los datos sobre comercialización, reservas y ventas facilitados por un SIR no incluirán identificación, directa o indirecta, de personas físicas o, en su caso, de organizaciones o empresas en cuyo nombre actúen.

6. El abonado comunicará asimismo al consumidor el nombre y la dirección del vendedor de sistemas, la finalidad del tratamiento de los datos, el período durante el cual se conservarán los datos personales y los medios de que dispone su titular para ejercer su derecho de acceso.

7. Se garantizará el derecho de acceso efectivo y gratuito de forma que cualquier interesado pueda ver sus datos con independencia de que hayan sido almacenados por el SIR o por el abonado.

8. Los derechos reconocidos en este artículo son complementarios y se suman a los derechos de los interesados que establecen la Directiva 95/46/CE y las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación.

9. Las disposiciones del presente Reglamento especifican y complementan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de dicha Directiva. En caso de no aplicarse las disposiciones específicas del presente artículo sobre tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un SIR, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva y de las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros para su aplicación.

Sección 5

Infracciones y sanciones

Artículo 12

Infracciones

Cuando la Comisión, ya sea de oficio o previa denuncia, compruebe una infracción del presente Reglamento, podrá ordenar mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a dicha infracción.

Artículo 13

Facultades de investigación

Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá exigir de las empresas o asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que considere necesaria.

Artículo 14

Multas

1. La Comisión podrá imponer mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas multas que no superen un 10 % de la facturación total realizada durante el ejercicio anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan el presente Reglamento.

2. La Comisión podrá imponer mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas multas que no superen el 1 % de la facturación total del ejercicio anterior, cuando, de forma deliberada o por negligencia, suministren información incorrecta o incompleta o no suministren información en el plazo fijado en respuesta a una solicitud presentada con arreglo a una decisión adoptada en virtud del artículo 13.

3. Para determinar el importe de las multas, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

4. Las multas no tendrán carácter penal.

5. El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Comisión haya impuesto una multa. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa.

Artículo 15

Procedimientos

1. Antes de adoptar decisiones en virtud de los artículos 12 y 14, la Comisión enviará a las empresas o asociaciones de empresas afectadas un pliego de cargos y les dará la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y, si así lo solicitan, en una audiencia.

2. La Comisión no revelará información amparada por el secreto profesional y que haya obtenido como resultado de la aplicación del presente Reglamento.

Toda persona que facilite información a la Comisión en virtud del presente Reglamento indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial, y facilitará una versión no confidencial separada antes de la fecha que fije la Comisión.

3. Cuando la Comisión considere que, sobre la base de la información que obra en su poder, no hay motivos suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante de sus razones y fijará un plazo en el que éste podrá formular sus observaciones por escrito.

Si el denunciante formula sus observaciones dentro del plazo fijado por la Comisión y las alegaciones presentadas por escrito no alteran la evaluación inicial de la denuncia, la Comisión desestimará la denuncia mediante decisión. Si el denunciante no formula sus observaciones en el plazo fijado por la Comisión, se considerará que la denuncia ha sido retirada.

Cuando la Comisión envíe un pliego de cargos, facilitará al denunciante una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos y fijará un plazo para que el denunciante formule sus observaciones por escrito.

4. Previa solicitud, la Comisión dará acceso al expediente a las partes destinatarias de un pliego de cargos y al denunciante. El acceso se concederá después de la notificación del pliego de cargos. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión.

5. Si lo considera necesario, la Comisión también podrá oír a otras personas físicas o jurídicas.

Sección 6

Disposiciones finales

Artículo 16

Derogaciones

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2299/89.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 17

Revisión

En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre su aplicación en el que se evaluará la necesidad de mantener, modificar o derogar el presente Reglamento.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Normas aplicables a las presentaciones principales

1. Si las tarifas se muestran en la presentación principal y/o si se opta por una ordenación basada en las tarifas, éstas deberán incluir todos los impuestos, tasas y derechos aplicables e inevitables que deba pagar el comprador.

2. No se harán discriminaciones entre los distintos aeropuertos o estaciones de ferrocarril de una misma ciudad al establecer y seleccionar los productos de transporte para pares de ciudades que se incluyan en una presentación principal.

3. Se identificarán claramente los vuelos que no correspondan a servicios aéreos regulares. Se concederá a los consumidores, previa solicitud, la posibilidad de disponer de una presentación principal que se limite exclusivamente a los servicios regulares o a los servicios no regulares.

4. Se identificarán claramente los vuelos con escalas.

5. Cuando efectúe los vuelos una compañía aérea distinta de la indicada por el código de designación de la compañía, deberá especificarse claramente el operador real del vuelo. Este requisito se aplicará en todos los casos, excepto en lo que se refiere a acuerdos ad hoc a corto plazo.

6. La información relativa a productos combinados (es decir, combinaciones preestablecidas de transporte con otros servicios que no sean auxiliares al transporte y se ofrezcan a un precio global) no aparecerá en la presentación principal.

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) nº 2299/89 | El presente Reglamento |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 3, apartados 1 y 2 | - |

Artículo 3, apartado 3 | Artículo 3, apartado 1 |

Artículo 3, apartado 4 | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 3 bis | Artículo 10, apartados 1 y 2 |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 9 |

Artículo 4, apartado 2 | - |

Artículo 4, apartado 3 | Artículo 3, apartado 2 |

Artículo 4 bis, apartados 1 y 2 | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 4 bis, apartado 3 | Artículo 4, apartado 2 |

Artículo 4 bis, apartado 4 | - |

Artículo 5 | Artículo 5 |

Artículo 6 | Artículos 7 y 11 |

Artículo 7 | Artículo 8 |

Artículo 8 | Artículo 10, apartados 3 y 4 |

Artículo 9 | Artículo 6 |

Artículo 9 bis | Artículo 5, apartado 2, y artículo 11 |

Artículo 10 | - |

Artículo 11 | Artículo 12 |

Artículo 12 | Artículo 13 |

Artículo 13 | Artículo 13 |

Artículo 14 | Artículo 15, apartado 2 |

Artículo 15 | Artículo 13 |

Artículo 16 | Artículo 14 |

Artículo 17 | - |

Artículo 18 | - |

Artículo 19 | Artículo 15, apartados 1 y 5 |

Artículo 20 | - |

Artículo 21 | - |

Artículo 21 bis | - |

Artículo 21 ter | - |

Artículo 22 | Artículo 11 |

Artículo 23 | Artículo 17 |

Anexo I | Anexo I |

[1] DO C ….

[2] DO C ….

[3] DO C ….

[4] DO L 220 de 29.7.1989, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) nº 3089/93 (DO L 278 de 11.11.1993, p. 1) y el Reglamento (CE) nº 323/1999 (DO L 40 de 13.2.1999, p. 1).

[5] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.