52007PC0699

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas {SEC(2007) 1472} {SEC(2007) 1473} /* COM/2007/0699 final - COD 2007/0249 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 13.11.2007

COM(2007) 699 final

2007/0249 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas

(presentada por la Comisión){SEC(2007) 1472}{SEC(2007) 1473}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. MOTIVACIÓN Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA. CONTEXTO GENERAL

Hacer realidad el mercado único de las telecomunicaciones es una cuestión de la más alta prioridad política en la UE. Las TIC, y con ellas el sector de las telecomunicaciones, representan la cuarta parte del crecimiento total de Europa. En la era del progreso tecnológico, las actividades económicas transfronterizas y la demanda creciente de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los consumidores, con independencia de la localización geográfica, resulta esencial para la competitividad de Europa establecer un auténtico mercado interior de las telecomunicaciones. Sin una infraestructura de telecomunicaciones competitiva y eficaz, hay pocas oportunidades de desarrollar servicios paneuropeos.

La apertura completa de los mercados nacionales de las telecomunicaciones a la competencia que se produjo en 1998 sirvió para estimular la inversión y la innovación tanto por los operadores nuevos como por los históricos, y esto ha aportado ventajas muy tangibles a los ciudadanos de Europa en forma de mayores posibilidades de elección, abaratamiento de los precios, mejor calidad y gama creciente de nuevos servicios fijos y móviles.

Estos beneficios se lograron a través de un marco regulador de la UE pensado para alcanzar los tres objetivos de promover la competencia, consolidar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas y beneficiar a consumidores y usuarios. El marco comprende cinco directivas, que entraron en vigor en julio de 2003.

En consonancia con el principio de «legislar mejor», el marco actual exige que la Comisión informe periódicamente sobre su funcionamiento. El primer informe, de junio de 2006[1], presentó propuestas de modificación del marco y, al mismo tiempo, puso en marcha una consulta pública de cuatro meses. Este proceso de examen amplio y completo sacó a la luz varios problemas importantes que siguen pendientes de solución, en especial la falta de coherencia en la aplicación de la normativa de la UE y la fragmentación de la reglamentación del mercado interior. A pesar de los considerables progresos conseguidos en la armonización de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas, lo cierto es que la incoherencia de los planteamientos reguladores de las 27 autoridades nacionales de reglamentación –que difieren notoriamente en cuanto a competencias, independencia y recursos financieros y humanos– constituye una rémora para la evolución de la tecnología y es considerada cada vez en mayor medida por las empresas como un obstáculo para la entrega de servicios transnacionales o paneuropeos. Además, los ciudadanos de Europa no deberían tener que pagar precios excesivos porque los costes de las empresas que actúan en varios Estados miembros sigan siendo artificialmente elevados.

Para facilitar la superación de estos obstáculos, la Comisión propone crear una nueva Autoridad independiente que trabaje en estrecha colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) y la Comisión. La nueva Autoridad, responsable ante el Parlamento Europeo, incluirá un consejo de reguladores integrado por los responsables de las autoridades nacionales de reglamentación de todos los Estados miembros de la UE y sustituirá al Grupo de Entidades Reguladoras Europeas (ERG)[2]. Proporcionará asesoramiento a la Comisión, especialmente para elaborar decisiones reguladoras en virtud del denominado «procedimiento del artículo 7» y para fomentar el mercado interior mejorando la coherencia en la aplicación de la normativa de la UE, y actuará como centro de conocimientos técnicos sobre las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas a nivel de la UE. La nueva autoridad también asumiría las funciones de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA), superando así muchos de los problemas que se han detectado en el funcionamiento de esta Agencia[3].

La presente propuesta complementa otras dos propuestas que modifican las Directivas que integran el actual marco regulador de las comunicaciones electrónicas[4]. Las tres propuestas van acompañadas de una evaluación de impacto[5].

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El presente Reglamento complementa las cinco directivas que integran el conjunto de medidas reguladoras de las comunicaciones electrónicas de la UE. Las modificaciones de la Directiva marco que se proponen simplifican el procedimiento de análisis de mercados, pero es preciso complementar esta simplificación estableciendo un organismo especializado e independiente que asista a la Comisión en la evaluación de la complejidad tecnológica de los mercados futuros. Las modificaciones de la Directiva autorización que se proponen crean nuevos procedimientos para armonizar las condiciones que pueden imponerse a los derechos de uso a nivel de la UE y para seleccionar a los proveedores de servicios transfronterizos, cuando proceda. La nueva Autoridad será el vehículo para aplicar estos procedimientos. Las modificaciones de la Directiva servicio universal facilitarán el acceso y el uso de las comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de urgencia, por los usuarios con discapacidad. La Autoridad actuará como punto focal para tratar estos problemas a nivel de la UE.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Los objetivos del Reglamento propuesto coinciden con la estrategia renovada de Lisboa para promover el crecimiento y el empleo a través de una mayor competitividad, con la iniciativa asociada i2010 de la Comisión y su objetivo de crear un Espacio Único Europeo de la Información y con la estrategia de la Comisión para consolidar el mercado interior. La presente propuesta se propone mejorar el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

- Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados:

Los servicios de la Comisión pusieron en marcha a finales de 2005 una consulta en dos fases sobre la revisión del marco regulador. La publicación de una Comunicación en junio de 2006 marcó el inicio de la segunda fase de la consulta pública, que duró cuatro meses y concluyó el 27 de octubre de 2006. Se recibieron 224 respuestas de una amplia gama de partes interesadas de dentro y fuera de la UE.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta:

Las preocupaciones principales manifestadas en la consulta pública fueron las siguientes: i) Existen considerables diferencias en la manera de aplicar el marco a nivel nacional. La fragmentación del mercado interior en diversos sistemas reguladores perjudica a la inversión, para la que una reglamentación común y fiable en toda la UE supondría una considerable ventaja. Muchas partes señalaron que las amplias divergencias en la aplicación de las normas impiden la consecución plena de los beneficios del mercado interior; ii) el planteamiento actual para la selección y autorización de los operadores de determinados tipos de servicios transfronterizos no es compatible con la explotación de economías de escala necesaria para el desarrollo de nuevos servicios. En particular para los servicios verdaderamente transcomunitarios, sería conveniente establecer un sistema más coordinado para la autorización de los derechos de uso de frecuencias y números. La importancia de aumentar la competitividad de la UE y de lograr economías de escala para los servicios transcomunitarios se mencionaba también en la respuesta del ERG a la Comisaria Reding; iii) debe hacerse un mejor uso de los conocimientos potenciales presentes en el ERG. Sin embargo, para evitar un planteamiento de «mínimo común denominador», se considera esencial la reforma institucional del ERG, a fin de situarlo en condiciones de contribuir mejor a la coherencia y la armonización, cuando proceda.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La Comisión ha utilizado los resultados de diversos estudios de contratistas externos en la preparación de esta propuesta y de las otras relacionadas con ella.

Estos estudios se describen en la evaluación de impacto asociada, y cubren tanto la modelización económica como la investigación sobre los puntos de vista de los interesados.

Pueden consultarse en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/information_society/policy/ecomm/library/ext_studies/index_en.htm

- Evaluación de impacto

La evaluación de impacto examina distintas opciones para lograr el objetivo de encontrar el mejor modelo regulador para llegar a un mercado único de las comunicaciones electrónicas a través de una reglamentación coherente y efectiva, respetando al mismo tiempo los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

El informe contiene una evaluación de los principales impactos de tres opciones políticas, que contemplan distintos mecanismos institucionales con diversos equilibrios de poder entre las autoridades nacionales y la UE.

El análisis de costes-beneficios de la Autoridad propuesta muestra que una estimación prudente en las áreas políticas en que actuaría arroja unos beneficios económicos potenciales totales que superan con creces sus costes presupuestarios en un factor de entre 10 y 30 (es decir, el orden de magnitud de los beneficios sería de 250–800 millones de euros). Los beneficios podrían situarse entre 550 y 1 400 millones de euros de hacerse realidad las estimaciones más optimistas relativas al crecimiento de los mercados paneuropeos.

Una fuente importante de este beneficio es la reducción del riesgo regulador que se lograría a través de la contribución de la Autoridad. Incluso una reducción marginal de dicho riesgo (alrededor del 10 %) en toda Europa se reflejará en un menor coste del capital para la industria. Además, la intervención de la Autoridad acelerará el proceso de asignar frecuencias a los servicios paneuropeos; si la ejecución de proyectos importantes de este tipo puede adelantarse aunque solo sea un año, los beneficios económicos podrían ascender a centenares de millones de euros.

El informe de evaluación de impacto puede consultarse en:

http://ec.europa.eu/information_society/policy/ecomm/library/public_consult/index_en.htm#communication_review

3. UN MECANISMO INDEPENDIENTE PARA QUE LOS REGULADORES NACIONALES COOPEREN Y ADOPTEN DECISIONES: LA AUTORIDAD EUROPEA DEL MERCADO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

3.1. Es preciso plasmar la experiencia del ERG en una estructura formal de cooperación

Aunque el mercado interior de las comunicaciones electrónicas se haya desarrollado en los últimos años, existen aún: i) notables incoherencias en la aplicación del marco regulador europeo a nivel nacional, que generan la fragmentación de los mercados europeos y ahuyentan la inversión; ii) mecanismos no eficientes para coordinar la selección y autorización de servicios de naturaleza intrínsecamente transfronteriza, tales como los servicios móviles y los basados en el IP.

El grupo consultivo independiente «Grupo de Entidades Reguladoras Europeas» (ERG) fue creado por la Comisión en 2004 con el propósito de facilitar la consulta, coordinación y cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y entre estas autoridades y la Comisión. El pasado año el ERG entregó dictámenes a la Comisión sobre la separación funcional y los principios para la regulación del acceso de la próxima generación y llevó a cabo varias consultas públicas sobre propuestas de posiciones comunes del ERG) p. ej., sobre el acceso desagregado al por mayor, la voz sobre IP y el acceso indirecto). Sin embargo, todos los enfoques comunes del ERG se basan en el consenso, por lo que su concertación resulta lenta y difícil. No puede siquiera llegarse a ellos en los casos en que existen diferencias de opinión o intereses sustanciales entre diferentes reguladores. La cooperación poco estructurada resultante ha impedido que sus documentos sobre varios asuntos importantes y controvertidos sean algo más que declaraciones de carácter general.

El enfoque vigente actualmente en el ERG, que en la práctica suele exigir el acuerdo entre los 27 reguladores, se complica aún más por la existencia de un organismo paralelo que se superpone operativamente al ERG, el Grupo Independiente de Reguladores (IRG). El IRG está integrado por los 27 Estados miembros y otros siete países europeos, y, aunque influye en los enfoques reguladores comunitarios, no está obligado a aplicar el Derecho comunitario ni a informar a la Comisión[6]. Por tanto, el hecho de que la estructura actual no arroje resultados suficientes deriva no solo de la organización subóptima en lo que se refiere a la velocidad y la eficiencia en la fijación de unos enfoques comunitarios coherentes, sino también de problemas de transparencia y rendición de cuentas.

La Comisión ha evaluado las distintas opciones existentes para organizar las tareas requeridas, incluida la de que la Comisión pudiera desempeñarlas ella misma. La armonización a nivel central exigiría conocimientos técnicos especializados de los 27 mercados nacionales. En la práctica, solo un organismo que emanara de los reguladores nacionales dispondría de los conocimientos locales detallados necesarios para tener éxito en estos asuntos. Además, en muchos casos las ANR son ya organismos de cierta envergadura por derecho propio; es inconcebible, en consecuencia, que la Comisión disponga de recursos y conocimientos técnicos en la magnitud necesaria para sustituir a los reguladores nacionales.

Se examinó también la opción de potenciar el ERG, con derechos de voto a fin de hacer posibles las decisiones por mayoría. Pese a las dificultades que presentaría la aplicación de un sistema de votación aceptable para todos, tal organismo no podría adoptar decisiones vinculantes para sus miembros. Con arreglo al actual Tratado, solo la Comisión puede desempeñar ese papel. Además, la potenciación del ERG para conseguir el nivel de competencia necesario para desempeñar estas funciones ampliadas tropieza con graves restricciones institucionales. Dicha potenciación exigiría reforzar significativamente sus recursos actuales para poder desempeñar sus tareas, pues el sistema actual de presidencia rotatoria del ERG ya no da más de sí (nombramiento de un director ejecutivo, refuerzo de su secretaría, reglamento formal para la adopción de decisiones, etc.). Los recursos necesarios para esta potenciación del papel del ERG no pueden obtenerse de fuentes externas, pues la Comisión debe velar por que en sus dictámenes y su asesoramiento prevalezcan la transparencia, la rendición de cuentas y la independencia. Por ejemplo, un ERG potenciado no podría ser un organismo consultivo legítimo para la Comisión si dependiera de recursos facilitados por el IRG. De hecho, el ERG solo puede potenciar su papel consultivo en relación con la Comisión de la manera necesaria si se convierte en un organismo comunitario, sujeto a la misma normativa, en cuanto a administración y presupuesto, que se aplica a todos organismos comunitarios (estatuto del personal, reglamento financiero, exigencias de presentación de informes al Parlamento, etc.).

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que las tareas exigidas podía desempeñarlas mejor una entidad separada que fuera independiente de la Comisión y exterior a ella, y que reforzara los poderes de las ANR al asumir las funciones del ERG y dotarles de un fundamento sólido y transparente en el Derecho comunitario. Este organismo proporcionaría a la Comisión dictámenes y asesoramiento sobre diversas decisiones sustantivas de interés europeo, aunque también adoptaría decisiones individuales sobre la administración del Espacio Europeo de Numeración Telefónica.

Las tareas propuestas complementarían a nivel europeo, sin duplicarlas, las tareas reguladoras desempeñadas por los reguladores nacionales. La Autoridad aportaría los medios para establecer una asociación eficaz entre la Comisión y los reguladores nacionales en temas en los que se precisa coherencia europea, tales como: definiciones de mercados, análisis y soluciones para los mismos; armonización del uso del espectro radioeléctrico; definición de los mercados transnacionales; calidad del servicio. Al mismo tiempo, constituiría una plataforma eficaz para abordar problemas paneuropeos que rebasan el ámbito de incluso un ERG potenciado, tales como la seguridad de las redes y de la información, la Implantación del número de urgencia europeo «112» o la administración del Espacio Europeo de Numeración Telefónica.

La Autoridad propuesta sería la piedra angular de un marco sólido y unitario dentro del cual los reguladores nacionales podrían cooperar de una manera coherente con los principios definidos por la Comisión en el proyecto de acuerdo interinstitucional sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas[7].

3.2 . Tareas principales de la nueva Autoridad

La Autoridad complementaría a nivel europeo las tareas reguladoras desempeñadas a nivel nacional por los reguladores nacionales:

- Aportando un marco para la cooperación de los reguladores nacionales . Se propone mejorar el tratamiento de los aspectos transfronterizos de la regulación del mercado de las comunicaciones electrónicas y la integridad de las redes. La Autoridad aportará procedimientos de cooperación entre los reguladores nacionales, en particular en lo que se refiere al intercambio de información, asesoramiento y apoyo técnico. La Autoridad estaría facultada para mediar en litigios transfronterizos entre ANR y resolverlos. Este marco promoverá también la cooperación entre los reguladores nacionales de la UE y los terceros países.

- Supervisión reglamentaria de la definición y el análisis de los mercados y de la aplicación de soluciones . La Autoridad desempeñaría un papel consultivo general con respecto a la Comisión en lo referente a las cuestiones de regulación del mercado y podría proponer orientaciones no vinculantes para promover las buenas prácticas entre los reguladores nacionales. Los proyectos de medidas de las ANR serían objeto de dictámenes referidos a su impacto potencial sobre el mercado único y su compatibilidad con el Derecho comunitario, dictámenes que incluirían las propuestas de modificación necesarias. Estos dictámenes se entregarían a la Comisión por procedimiento acelerado basado en el voto por mayoría simple de los miembros.

- Definición de los mercados transnacionales : la Autoridad ofrece un mecanismo eficiente y proporcionado para dar respuesta al número creciente de mercados transfronterizos que surgen del aumento de la movilidad, de la mayor penetración de los servicios basados en Internet (p. ej., VoIP), los servicios por satélite y la convergencia entre los servicios fijos y móviles. La Autoridad será también responsable del seguimiento de la evolución de los servicios de itinerancia, tanto de voz como de datos.

- Asesoramiento sobre la armonización de radiofrecuencias : La Autoridad permitiría reforzar la rapidez y la eficacia de la política de espectro radioeléctrico a través de un análisis continuado, con presentación de informes, de la identificación de las posibilidades de desarrollo de servicios nuevos y medios para conseguirlo, del mantenimiento de un registro del uso del espectro en la UE, del asesoramiento sobre procedimientos comunes para el otorgamiento de autorizaciones, del apoyo técnico en la selección de solicitudes de licencias de espectro y del asesoramiento sobre la retirada de derechos de uso en caso de incumplimiento de las condiciones de la licencia.

- Poderes decisorios en materia de administración de números y asesoramiento sobre conservación del número . La Autoridad estaría encargada de administrar y desarrollar el Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS), es decir, los números que utilizan un único prefijo en toda la UE (el «3883») y pueden asignarse a organizaciones que desean establecer centros de llamadas paneuropeos únicos. Además, la Autoridad trabajaría con las ANR y los Estados miembros sobre los aspectos europeos de la numeración y de la conservación de números, en particular presentando informes sobre el desarrollo del número de urgencia europeo «112», la identificación de las series de números para los servicios transfronterizos, la identificación de las posibilidades de desarrollo de servicios nuevos y medios para conseguirlo y el asesoramiento sobre procedimientos comunes de concesión de autorizaciones.

- Seguridad de las redes y de la información . La Autoridad asumirá las tareas de la actual Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA). De esta manera, reforzará la coherencia entre las obligaciones de garantizar la integridad de la red que actualmente corresponden a las ANR y la responsabilidad de crear una cultura de la seguridad de las redes y de la información, actualmente a cargo de ENISA.

- Información general y funciones consultivas . La Autoridad estaría encargada de presentar un informe anual sobre la evolución del sector de las comunicaciones electrónicas (oferta y penetración de servicios nuevos, desarrollo de la competencia, revisión de la situación de la reglamentación en los Estados miembros, soluciones aplicadas, información sobre los procedimientos de recurso, etc.). Además, efectuaría un seguimiento de la interoperabilidad y la accesibilidad electrónica en Europa, presentando informes al respecto y teniendo la posibilidad de formular recomendaciones sobre las medidas que podrían adoptarse a nivel nacional para satisfacer mejor, en particular, las necesidades de los ciudadanos con discapacidad o de la tercera edad.

3.3. Aspectos jurídicos de la propuesta

- Base jurídica

Artículo 95 del Tratado CE.

- Principio de subsidiariedad

El objetivo de la medida propuesta no pueden alcanzarlo de forma suficiente por sí solos los Estados miembros.

- En el actual marco regulador, la autorización de los servicios se gestiona a nivel del Estado miembro y las 27 ANR tienen un margen de apreciación considerable, desempeñando la Comisión un papel limitado de supervisión y coordinación. Esto significa que el mercado interior es aún un mosaico de 27 sistemas reguladores distintos, lo cual dificulta el desarrollo de servicios transfronterizos, pues los operadores se enfrentan a condiciones de explotación distintas o divergentes en circunstancias similares. En la práctica, varios de los problemas abordados por los reguladores nacionales son comunes a toda la UE (p. ej., trato dado a los nuevos servicios en la reglamentación, aspectos de la contabilidad reglamentaria, problemas de numeración, funcionamiento de los equipos y servicios para usuarios con discapacidad que viajan en la UE, etc.)[8]. En estas áreas es de importancia crucial, para promover las economías de escala y un mercado interior competitivo, desarrollar una práctica y unos conocimientos comunes en la UE para fomentar la coherencia y, cuando proceda, la armonización. Este requisito solo se puede satisfacer eficaz y eficientemente mejorando el modelo institucional actual y el equilibrio entre las responsabilidades asignadas a los Estados miembros, a las ANR y a la Comisión. Esto solo puede lograrse mediante una acción a nivel comunitario.

- El desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad es uno de los objetivos de la revisión, previsto en la Directiva autorización[9]. La amplia consulta pública puso de manifiesto la necesidad urgente de facilitar a los operadores la oferta de servicios transcomunitarios, suprimiendo algunos de los fuertes obstáculos inherentes al planteamiento actual[10]. Hay varios servicios transfronterizos que no puedan ser regulados de una manera coherente o abordados con objeto de lograr economías de escala por la sola acción individual de los Estados miembros.

Mediante la mejora de la coherencia de la reglamentación en el mercado interior y la reducción de los costes de las empresas que funcionan en varios países, la acción a nivel comunitario sería claramente beneficiosa en virtud de su escala y produciría efectos positivos en comparación con las medidas adoptadas a nivel de los Estados miembros. Así pues, los objetivos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, pues la Autoridad tendrá un papel consultivo ayudando a la Comisión a aplicar la política de comunicaciones electrónicas.

- La creación de la Autoridad integrará la cooperación entre las ANR (actualmente en el ERG) en el sistema comunitario. Hay una necesidad clara de mejorar los mecanismos de modo que ciertas tareas que lleva a cabo actualmente el ERG –que es esencialmente un foro consultivo de reguladores nacionales sin capacidad institucional para llegar a decisiones comunes– las realice un único organismo especializado a nivel de la UE, incluido en la estructura institucional de la Comunidad. Al desempeñar sus tareas, la Autoridad aportará a la Comisión sus conocimientos técnicos y su ayuda en la elaboración de decisiones reguladoras que fomenten el mercado interior, labor que estará potenciada por la propuesta de incorporación del trabajo de ENISA sobre seguridad de las redes y la información.

- El Consejo de Reguladores de la Autoridad estará integrado por los responsables de las ANR y trabajará en pro del interés comunitario. El sistema propuesto permitirá a la Comisión beneficiarse de los conocimientos conjuntos de los reguladores nacionales –que conocen más de cerca los mercados y las circunstancias nacionales– y reforzará la cooperación entre la Comisión y los reguladores nacionales. El sistema complementa las competencias de las ANR para la aplicación del marco regulador a nivel nacional.

- Los derechos de uso de las frecuencias y los números utilizados para la prestación de servicios transcomunitarios seguirán otorgándose a nivel nacional, en virtud de un planteamiento de común acuerdo, que debe aplicarse solamente a ciertos servicios con características transcomunitarias (p. ej., los servicios por satélite). Los servicios transcomunitarios se seguirían también autorizando a nivel nacional, en virtud de un planteamiento de común acuerdo. No obstante, el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias y números para la prestación de servicios de base nacional no se ve afectado por esta propuesta y seguirá siendo responsabilidad de las ANR.

Esto significa que, al mismo tiempo que se mejora la coordinación en algunos ámbitos fundamentales con una dimensión comunitaria, el papel de la Autoridad no excederá de lo necesario para alcanzar el objetivo buscado.

Dado que el instrumento propuesto será directamente aplicable en la Comunidad por su condición de Reglamento, la carga financiera y administrativa que recaerá sobre la Comunidad, los gobiernos nacionales y los operadores económicos será mínima y proporcionada al objetivo de la propuesta.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

Un Reglamento con aplicación directa es el instrumento apropiado para crear una autoridad del tipo propuesto.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Se calcula que la Autoridad llegará a contar con una plantilla permanente de 134 ETC una vez completamente establecida. Se tiene ya en cuenta la asunción de las tareas y los recursos de ENISA en 2011. El presupuesto anual se calcula en 10 millones de euros para el primer año, incrementándose hasta 28 millones del año 3 en adelante. Además de la contribución comunitaria, la Autoridad podrá cobrar cánones y tasas por algunos servicios. Los ingresos percibidos por la Autoridad en concepto de servicios prestados contribuirán a la financiación de sus actividades[11].

Contrapesa estos costes el ahorro que supone incorporar ENISA a la Autoridad propuesta. El presupuesto anual actual de ENISA es de alrededor de 8 millones de euros.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

- Simplificación

La propuesta forma parte de un nuevo sistema pensado para lograr que el proceso regulador existente resulte más simple y eficiente tanto para las administraciones como para los agentes del mercado. La Autoridad mejorará el proceso de toma de decisiones y facilitará la cooperación entre la Comisión y las ANR, sobre la base de unos objetivos y procedimientos comunes. El establecimiento de la Autoridad irá acompañado de una relajación del actual sistema de notificación automática con arreglo al «procedimiento del artículo 7», lo que propiciará una reducción sustancial de la carga que el procedimiento supone para la industria, las ANR y la Comisión, ya que esta última solo intervendría en los casos graves. La Autoridad desempeñará un papel importante en la evaluación de los complejos aspectos técnicos de tales casos, así como a la hora de garantizar unas soluciones y resultados coherentes en el mercado interior.

El sistema actual de otorgamiento de derechos de uso de frecuencias o números, con diversos requisitos legales y de procedimiento en cada Estado miembro en que se ofrecen los servicios, puede resultar sumamente complejo y engorroso para las empresas que desean prestar servicios sobre una base transcomunitaria. La necesidad de satisfacer unos requisitos que son diferentes en cada Estado miembro (p. ej., la duración de los derechos de uso y las condiciones impuestas) complican la planificación de los servicios de cobertura europea, la inversión en los mismos y, en definitiva, su despliegue. Tan amplias discrepancias en los procedimientos de obtención de derechos de uso disuaden a quienes desean entrar en el mercado e impiden el funcionamiento del mercado interior. Este hecho habla en favor de un planteamiento más coordinado a la hora de seleccionar empresas para la concesión de derechos de uso de frecuencias y números a nivel nacional.

La propuesta se inscribe en el programa permanente de la Comisión para la actualización y la simplificación del acervo comunitario.

- Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta contiene una cláusula de reexamen.

- Espacio Económico Europeo (EEE)

Esta propuesta se refiere a un asunto pertinente a efectos del EEE y, por tanto, procede hacerla extensiva a su territorio.

6. EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

Capítulo I (Objeto, ámbito de aplicación, definiciones y tareas)

Artículos 1 y 2: Prevén el objeto del Reglamento, que es mejorar el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas creando una Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas, y la crean.

Artículo 3: Especifica sus funciones, tales como emitir dictámenes por propia iniciativa o a petición de la Comisión, y asistir a la Comisión facilitando asesoramiento técnico, realizando estudios, recogiendo información e informes, etc.

Capítulo II: Tareas de la Autoridad relativas al fortalecimiento del mercado interior

Artículo 4: Prevé los asuntos que abordará la Autoridad para estimular la aplicación armonizada del marco regulador.

Artículo 5: Regula la consulta de la Autoridad en relación con la definición y el análisis de los mercados nacionales y las soluciones. La Autoridad deberá emitir dictamen en el plazo que se especifique cuando la Comisión exprese «dudas fundadas» sobre un proyecto de medida notificado con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco.

Artículo 6: Cuando una ANR no haya podido analizar un mercado en el plazo requerido, la Comisión podría solicitar a la Autoridad que proporcionase asesoramiento y asistencia en relación con ese mercado nacional específico.

Artículo 7: La Autoridad emprenderá el análisis de los mercados transnacionales tras la identificación de un mercado transnacional por la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva marco.

Artículo 8: Se refiere a las tareas de la Autoridad en el campo de la numeración, que incluyen la administración y el desarrollo del ETNS, la gestión de las series de números armonizadas (p. ej., gestión de las peticiones de reserva de números «116» de conformidad con la Decisión 2007/116/CE de la Comisión), y la adopción, previa solicitud, de un dictamen sobre obligaciones relativas a la conservación del número.

Artículo 9: La Autoridad asistirá a la Comisión llevando a cabo una revisión anual de las medidas adoptadas a nivel nacional para dar a conocer en mayor medida el número de urgencia único europeo «112». A instancia de la Comisión, emitirá dictámenes sobre los problemas técnicos relacionados con la aplicación del «112».

Artículo 10: La Autoridad asistirá a la Comisión sobre problemas relativos a los aspectos técnicos y económicos de las radiofrecuencias utilizadas para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 11: La Autoridad asistirá en la identificación de los servicios transcomunitarios que saldrían beneficiados con la instauración de un procedimiento de selección común. Para que un servicio pueda considerarse transcomunitario, deberá cumplir ciertas condiciones. Por ejemplo, debería haber demanda del servicio en más de un Estado miembro y ocurrir que el servicio, por la naturaleza de sus características, atraviese las fronteras nacionales y se preste, como tal, a una reglamentación comunitaria o regional más que nacional.

Artículo 12: Establece disposiciones para la selección de las empresas que disfrutarán de derechos de uso para la prestación de servicios transcomunitarios. La Autoridad llevará a cabo el procedimiento de selección y adoptará un dictamen por el que propondrá a qué empresa o empresas podrían otorgarse los derechos de uso.

Artículo 13: La Autoridad intervendrá en la retirada de los derechos de uso concedidos según un procedimiento de selección común.

Artículo 14: La Autoridad contribuirá al desarrollo de una cultura de la seguridad de las redes y de la información llevando a cabo determinadas actividades antes desempeñadas por ENISA.

Artículo 15: Enumera los casos en que la Autoridad puede actuar por iniciativa propia.

Capítulo III: Tareas complementarias de la Autoridad

Artículos 16 y 17: La Autoridad percibirá tasas administrativas por algunos de los servicios prestados para compensar los gastos de administración. En caso de utilizarse un procedimiento de selección común, también percibirá tasas administrativas y cánones por uso en relación con los derechos de uso de radiofrecuencias en nombre de los Estados miembros, que luego redistribuirá a estos.

Artículo 18: A petición de una ANR, la Autoridad emitirá recomendaciones destinadas a las ANR en relación con las medidas que estas deben adoptar en caso de problemas transfronterizos.

Artículos 19 a 21: La Autoridad intervendrá en la difusión y el intercambio de información entre los Estados miembros, las ANR y la Comisión. Podría participar en el estudio del progreso técnico en la Comunidad. Publicará un informe anual sobre la evolución del sector de las comunicaciones electrónicas, en el que señalará qué barreras siguen oponiéndose a la realización del mercado único. Intervendrá en la recogida de información y en la gestión y publicación del registro de información sobre frecuencias (en el anexo se fija la información que debe incluirse en el registro) y de la base de datos sobre itinerancia móvil.

Artículo 22: La Autoridad asistirá a la Comisión sobre los problemas de accesibilidad y publicará un informe anual sobre las medidas que deben adoptarse para mejorar la accesibilidad de las redes y los equipos de comunicaciones electrónicas por los usuarios finales con discapacidad.

Capítulo IV: Organización de la Autoridad

Artículo 24: La estructura organizativa de la Autoridad incluirá seis elementos: un Consejo de Administración, un Consejo de Reguladores, un Director, un Responsable Principal de Seguridad de las Redes, un Grupo Permanente de Partes Interesadas y una Sala de Recurso.

Artículos 25 y 26: El Consejo de Administración será responsable del nombramiento del Director y del Responsable Principal de Seguridad de las Redes, de la adopción del programa del trabajo y del presupuesto anuales de la Autoridad, de la aprobación del informe general sobre las actividades de la Autoridad y de la adopción de las normas financieras aplicables a la Autoridad. La Autoridad informará periódicamente de sus actividades al Parlamento Europeo.

Artículos 27 y 28: El Consejo de Reguladores estará integrado por un representante de cada Estado miembro, que sería el responsable de la autoridad nacional de reglamentación independiente cuya responsabilidad sea la aplicación cotidiana del marco regulador en el Estado miembro, y por el Director. La Comisión podrá participar en las reuniones del Consejo, pero sin derecho a voto. El Consejo de Reguladores será responsable de la adopción de las decisiones técnicas de la Autoridad en áreas tales como la identificación de titulares de derechos potenciales, los dictámenes en los casos del artículo 7, etc. Los dictámenes y las decisiones deben adoptarse por mayoría simple.

Artículos 29 y 30: El Director será plenamente responsable de tareas asignadas a la Autoridad y será su representante legal. El Director se encargará también de preparar y ejecutar el presupuesto y de preparar el proyecto de programa de trabajo, así como de los asuntos de personal[12].

Artículo 31: El Responsable Principal de Seguridad de las Redes será responsable de la coordinación de las tareas de la Autoridad y de la preparación de un programa de trabajo anual en el campo de la seguridad de las redes y la información. Dependerá del Director y estará apoyado por un Grupo Permanente de Partes Interesadas (artículo 32).

Artículos 33 y 34: Crean la Sala de Recurso para velar por que las partes afectadas por las decisiones de la Autoridad en materia de numeración cuenten con las vías de recurso necesarias.

Los artículos 36–53 abordan asuntos operativos y administrativos estándar, incluyendo el presupuesto, el acceso a los documentos y la transparencia, la personalidad jurídica de la Autoridad, su personal, la participación de terceros países, etc.

Artículo 55: Se refiere a la evaluación por la Comisión de los resultados de la Autoridad en relación con su mandato y objetivo, que se publicará transcurridos cinco años del inicio efectivo de las actividades de la Autoridad. El informe y cualquier eventual propuesta que lo acompañe se transmitirán al Consejo y al Parlamento Europeo.

2007/0249 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[13],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[14],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[15],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[16],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)[17], la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)[18], la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)[19], la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)[20] y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)[21], en adelante denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las Directivas específicas», tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en la Comunidad garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de inversión, innovación y protección de los consumidores a través de una mayor competencia.

(2) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 establece un sistema de regulación a cargo de las autoridades nacionales de reglamentación y prevé que estas autoridades cooperen entre sí y con la Comisión para garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente del marco regulador en toda la Comunidad.

(3) El Reglamento (CE) nº 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información[22] (en lo sucesivo denominado «el Reglamento ENISA») creó en 2004 la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) para un período de cinco años, con el objetivo de garantizar un nivel elevado y efectivo de seguridad de las redes y de la información en la Comunidad y desarrollar una cultura de la seguridad de las redes y la información en beneficio de los ciudadanos, los consumidores, las empresas y las organizaciones de sector público de la Unión Europea, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.

(4) Las autoridades nacionales de reglamentación tienen un margen de apreciación considerable en la aplicación del marco regulador, reflejo de sus conocimientos de las condiciones de mercado locales, pero es preciso conciliar este margen con la necesidad de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior.

(5) Teniendo en cuenta esta necesidad de aplicar coherentemente la normativa pertinente en todos los Estados miembros, la Comisión estableció, mediante la Decisión 2002/627/CE de la Comisión[23], el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas (ERG) para asesorar y asistir a la Comisión en la consolidación del mercado interior y, más en general, para servir de interfaz entre las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión.

(6) El ERG ha llevado a cabo una positiva labor, contribuyendo a avanzar hacia una práctica reguladora coherente, en la medida que ha resultado posible. Sin embargo, por su propia naturaleza, el ERG es una agrupación poco estructurada que se basa esencialmente en la cooperación voluntaria y cuya situación institucional actual no refleja las importantes responsabilidades ejercidas por las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador.

(7) Por consiguiente, procede establecer una base institucional más sólida para la creación de un organismo que reúna los conocimientos técnicos y la experiencia de las autoridades nacionales de reglamentación, así como un conjunto de competencias claramente definido, teniendo en cuenta la necesidad de que este organismo ejerza una autoridad real a los ojos de sus miembros y del sector regulado a través de la calidad de su producción.

(8) La necesidad de potenciar los mecanismos que garanticen una práctica reguladora coherente para llevar a término el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas quedó patente tras los informes de la Comisión sobre la aplicación del marco regulador de 2002[24] y la consulta pública sobre la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2006, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE[25]. Así se puso de relieve que la persistente inexistencia de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas constituía el problema más importante que debía abordarse en la reforma del marco regulador. La fragmentación y las incoherencias de la reglamentación resultantes de la escasa coordinación de las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación podrían poner en peligro la competitividad del sector y los sustanciales beneficios para el consumidor generados por una competencia transfronteriza y unos servicios transnacionales e incluso transcomunitarios.

(9) En particular, se observa que los retrasos en la realización de los análisis de los mercados con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los planteamientos divergentes de autoridades nacionales de reglamentación en cuanto a la imposición de obligaciones para remediar una ausencia de competencia efectiva detectada por el análisis de un mercado, las condiciones heterogéneas impuestas a los derechos de uso, los diversos procedimientos de selección para los servicios transcomunitarios, los diferentes números usados dentro de la Comunidad para los servicios transcomunitarios y los problemas con que se enfrentan las autoridades nacionales de reglamentación al abordar los litigios transfronterizos llevan a soluciones ineficaces y crean obstáculos al mercado interior.

(10) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 1 de junio de 2007, sobre la evaluación de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA)[26] presentó una valoración de un informe redactado por expertos externos[27] que evaluaba el rendimiento de este organismo desde su creación y las recomendaciones del Consejo de Administración de ENISA sobre el Reglamento de ENISA y puso en marcha una consulta pública. Los resultados principales del informe de los expertos confirmaron la validez de la política que justificó la creación de ENISA y de sus objetivos originales, y en particular su aportación al logro de un verdadero mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

(11) Al mismo tiempo, se señalaban varios problemas, en particular derivados de su estructura organizativa, de la combinación de cualificaciones y tamaño de su personal operativo, y de dificultades logísticas. Las funciones clave de ENISA deben evolucionar para constituir un componente esencial de la Autoridad que, sobre la base de una definición más clara de los objetivos y tareas, permita la realización de esos objetivos y tareas con mayor eficiencia, concentración y rentabilidad, en consonancia con los principios de «legislar mejor», al existir una sola autoridad competente para los asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE.

(12) Tal situación exige la creación de un nuevo organismo comunitario, la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo denominada «la Autoridad»). Esta Autoridad contribuiría eficazmente a fomentar la realización del mercado interior a través de la asistencia proporcionada a la Comisión y a las autoridades nacionales de reglamentación. Actuaría como punto de referencia y generaría confianza en virtud de su independencia, la calidad del asesoramiento prestado y la información difundida, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en el desempeño de las tareas asignadas.

(13) La Autoridad, a través de la puesta en común de conocimientos técnicos, debe reforzar las capacidades de las autoridades nacionales de reglamentación sin sustituirlas en sus funciones actuales ni duplicar trabajos ya emprendidos, con el beneficio suplementario de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades.

(14) La Autoridad debe reemplazar al ERG y servir de foro exclusivo para la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación en el ejercicio de todas sus responsabilidades con arreglo al marco regulador.

(15) La Autoridad debe establecerse dentro de la estructura institucional y el equilibrio de poderes existentes de la Comunidad. Debe ser independiente en lo que se refiere a cuestiones técnicas y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Es necesario y conveniente al efecto que sea un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica y capacidad para ejercer las tareas que le confiere el presente Reglamento.

(16) La Autoridad debe apoyarse en los esfuerzos nacionales y comunitarios y, por lo tanto, desempeñar sus tareas en plena cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión, y estar abierta a contactos con la industria, las agrupaciones de consumidores y otras partes interesadas pertinentes.

(17) El presente Reglamento y la Autoridad que establece deben formar parte integrante del marco regulador comunitario de las comunicaciones electrónicas. A este respecto, la Autoridad debe desempeñar, en particular, un papel importante en los mecanismos previstos para consolidar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas y llevar a cabo análisis de los mercados en determinadas circunstancias.

(18) La Autoridad debe, en consecuencia, asesorar a la Comisión y a las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el marco regulador comunitario de las comunicaciones electrónicas, contribuyendo así a su aplicación efectiva.

(19) La Autoridad debe asistir a la Comisión con respecto a cualquier ampliación de las obligaciones comunitarias en materia de conservación del número. Tal ampliación podría referirse en particular al alcance de la información conservada o a los tipos de red (fija o móvil) entre los cuales deben conservarse el número y la información. Las modificaciones de esta obligación deben tener en cuenta los precios para los usuarios y los costes de la transferencia para las empresas, así como las experiencias en los Estados miembros.

(20) La Autoridad debe asistir a la Comisión llevando a cabo una revisión anual de las medidas adoptadas por los Estados miembros para informar a los ciudadanos de la existencia y el uso del número único europeo de llamada de urgencia, el «112». La revisión anual de la Autoridad debe identificar las mejores prácticas y las dificultades que persisten, así como contribuir a la mejora del nivel de protección y seguridad de los ciudadanos que viajan en la Unión Europea.

(21) En el contexto de la consecución de los objetivos de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)[28], la Comisión podrá solicitar el asesoramiento experto independiente de la Autoridad en relación con el uso de las radiofrecuencias en la Comunidad. Este asesoramiento podría implicar investigaciones técnicas específicas, así como la evaluación y el análisis de los impactos económicos o sociales de las medidas de la política de frecuencias. Podría incluir también asuntos relativos a la aplicación del artículo 4 de la Decisión nº 676/2002/CE, pudiéndose solicitar a la Autoridad que asesore a la Comisión sobre los resultados obtenidos en virtud de los mandatos de la Comisión a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

(22) Mientras que la evolución de la tecnología y el mercado ha potenciado las posibilidades de despliegue de los servicios de comunicaciones electrónicas allende los límites geográficos de un Estado miembro, se corre el riesgo de que la existencia de distintas situaciones legales y reglamentarias para el despliegue de esos servicios en las legislaciones nacionales frene cada vez más la prestación de tales servicios transfronterizos. La Autoridad debe, por lo tanto, desempeñar un papel clave en el establecimiento de condiciones armonizadas para la autorización de esos servicios, tanto por lo que se refiere a las autorizaciones generales, los derechos de uso de radiofrecuencias o los derechos de uso de números, y asesorar a la Comisión sobre los detalles de las medidas que deben adoptarse con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) para lograr tales condiciones armonizadas.

(23) La Autoridad, en particular, debe evaluar si resulta necesario un procedimiento de selección único a nivel comunitario para los derechos de uso sujetos a condiciones armonizadas, asesorar a la Comisión sobre las condiciones y criterios aplicables en tal procedimiento de selección y recibir y evaluar las solicitudes de tales derechos de uso presentadas por las empresas. La Autoridad debe también asesorar a la Comisión en cuanto a la retirada de tales derechos de uso, cuando proceda.

(24) La Autoridad debe actuar como centro de conocimientos técnicos sobre problemas de seguridad de las redes y de la información a nivel europeo, orientando y asesorando al Parlamento Europeo, a la Comisión o a los organismos competentes designados por los Estados miembros. La seguridad y resistencia de las redes de comunicaciones y los sistemas de información siguen siendo preocupaciones esenciales para la sociedad y elementos clave del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en la UE. El buen funcionamiento del mercado interior podría verse en peligro a causa de una aplicación heterogénea de las disposiciones relativas a la seguridad establecidas en la Directiva marco y las Directivas específicas. Un dictamen de la Autoridad aportando asesoramiento técnico a petición de la Comisión y de los Estados miembros facilitaría la aplicación coherente de esas Directivas a nivel nacional.

(25) Podrán imponerse tasas administrativas a los proveedores de comunicaciones electrónicas para gestionar el sistema de autorización y para otorgar derechos de uso. Además de las tasas administrativas, podrán cobrarse cánones por el uso de frecuencias y números. A fin de reducir la carga administrativa para las empresas, en caso de aplicarse un procedimiento de selección común la Autoridad debe percibir y redistribuir a los Estados miembros las tasas administrativas y los cánones por uso.

(26) Cuando se planteen litigios de naturaleza transfronteriza entre empresas por lo que se refiere a derechos u obligaciones contemplados en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, la Autoridad debe estar facultada para investigar los antecedentes del mismo y asesorar a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas en cuanto a las medidas que considera más adecuado que tomen para resolverlo de conformidad con las disposiciones del marco regulador.

(27) La Autoridad debe contribuir al desarrollo de la mejor práctica reguladora y a la coherencia en la aplicación de la reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas estimulando el intercambio de información entre autoridades nacionales y poniendo la información apropiada a disposición del público de manera fácilmente accesible. La Autoridad debe tener la posibilidad de abordar asuntos económicos y técnicos y de tener acceso a la información más actualizada disponible para poder responder a los retos económicos y técnicos planteados por el desarrollo de la sociedad de la información, por ejemplo en áreas como la seguridad de las redes y de la información y los dispositivos de identificación por radiofrecuencias.

(28) Para poder desempeñar sus tareas según lo establecido en el presente Reglamento y comprender mejor los retos que se plantean en el campo de las comunicaciones electrónicas, incluidos los riesgos actuales y emergentes en materia de seguridad de las redes y de la información, la Autoridad debe poder analizar la situación actual y emergente. A tal efecto, la Autoridad podrá recoger la información apropiada, en particular la referente a las violaciones de la seguridad y de la integridad que tengan un impacto significativo en el funcionamiento de las redes o servicios, que facilitarán las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 13 bis , apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), así como a través de cuestionarios.

(29) En su calidad de punto focal para el intercambio y la distribución de información sobre las cuestiones relativas a la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Comunidad, y a fin de promover la transparencia y reducir las cargas administrativas impuestas a proveedores y usuarios de esos servicios, la Autoridad debe mantener y hacer accesible un registro que contenga información sobre el uso de las frecuencias en la Comunidad, sobre la base de la información normalizada que facilite periódicamente cada Estado miembro. Para mejorar la transparencia de los precios al por menor aplicados por efectuar y recibir llamadas de itinerancia reguladas en la Comunidad y ayudar a los clientes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil cuando están en el extranjero, la Autoridad debe velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE[29], y se publiquen anualmente los resultados de este seguimiento.

(30) La Autoridad debe poder encargar los estudios necesarios para el cumplimiento de su cometido, asegurándose de que los vínculos que establezca con la Comisión y los Estados miembros eviten la duplicación de esfuerzos.

(31) La Comisión debe poder solicitar que la Autoridad acometa cualquier tarea específica adicional, dentro su mandato general, que pueda considerarse contribuirá a alcanzar los objetivos del marco regulador comunitario de las comunicaciones electrónicas.

(32) La Autoridad debe tener la estructura adecuada para desempeñar sus tareas. La experiencia obtenida con otras autoridades comunitarias similares puede servir de orientación al respecto, pero la estructura debe adaptarse a las necesidades específicas del sistema comunitario de regulación de las comunicaciones electrónicas. En particular, es preciso abordar plenamente el papel específico de las autoridades nacionales de reglamentación y su naturaleza independiente.

(33) La Autoridad debe estar facultada para desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente y, sobre todo, independiente. Reflejando la situación a nivel nacional, el Consejo de Reguladores debe, por lo tanto, actuar independientemente de cualquier interés de mercado y no solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

(34) En aras del buen funcionamiento de la Autoridad, es preciso que su Director sea nombrado atendiendo a sus méritos y a su capacidad administrativa y de gestión debidamente acreditada, así como a su competencia y experiencia en el campo de las redes, servicios y mercados de comunicaciones electrónicas. También es necesario que desempeñe sus obligaciones con completa independencia y flexibilidad en lo tocante a la organización del funcionamiento interno de la Autoridad. El Director debe garantizar que la Autoridad cumpla su cometido con eficacia e independencia.

(35) Para cerciorarse de que las tareas de la Autoridad se desempeñen eficazmente, debe dotarse a su Director de las facultades necesarias para adoptar todos los dictámenes, con el consentimiento del Consejo de Reguladores, y asegurarse de que la Autoridad trabaje de conformidad con los principios generales establecidos al efecto.

(36) Es necesario garantizar que las partes afectadas por decisiones de la Autoridad puedan recurrir a las vías de recurso necesarias. Debe establecerse un mecanismo de recurso apropiado que permita interponer recurso contra las decisiones de la Autoridad ante una Sala de Recurso especializada, cuyas decisiones puedan a su vez ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia.

(37) Además de sus principios operativos basados en la independencia y la transparencia, la Autoridad debe ser una organización abierta a los contactos con la industria, los consumidores y otras partes interesadas. La Autoridad debe potenciar la cooperación entre los distintos agentes que actúan en el campo de la seguridad de las redes y de la información, por ejemplo organizando de manera periódica consultas con la industria, los centros de investigación y otras partes afectadas y creando una red de contactos de los organismos comunitarios, organismos del sector público designados por los Estados miembros, entidades del sector privado y organizaciones de consumidores.

(38) Los procedimientos de la Autoridad deben, por lo tanto, garantizar que la Autoridad tenga acceso a los conocimientos especializados y la experiencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, particularmente en áreas de tanta complejidad técnica y evolución tan rápida como el de la seguridad de las redes y la información.

(39) Para asegurarse de poder contar con el grado necesario de conocimientos y experiencia para el desempeño de las tareas de la Autoridad relacionadas con la seguridad de las redes y la información, debe nombrarse un Responsable Principal de Seguridad de las Redes. Debe crearse un Grupo Permanente de Partes Interesadas para asesorar al Responsable Principal de Seguridad de las Redes, fomentar el intercambio de experiencias y mejores prácticas en estos asuntos y mantener un diálogo continuado con el sector privado, las organizaciones de consumidores y otros interesados.

(40) A fin de garantizar la autonomía e independencia plenas de la Autoridad, esta debe contar con un presupuesto autónomo. El procedimiento presupuestario comunitario sigue siendo aplicable por lo que respecta a las subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea. Además, el Tribunal de Cuentas debe efectuar la auditoría de las cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas[30].

(41) La Autoridad debe, cuando proceda, consultar con las partes interesadas y darles oportunidad de formular observaciones sobre los proyectos de medidas en un plazo razonable.

(42) La Comisión debe estar facultada para imponer sanciones económicas a las empresas que no faciliten la información que necesita la Autoridad para ejecutar sus tareas con eficacia. Asimismo, los Estados miembros deben cerciorarse de que disponen de un marco adecuado para imponer a las empresas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

(43) Dentro de su ámbito de actuación, en la prosecución de sus objetivos y en el desempeño de sus tareas, la Autoridad debe respetar en particular las disposiciones relativas al tratamiento de documentos sensibles aplicables a las instituciones comunitarias. Cuando proceda, conviene garantizar un intercambio de información coherente y seguro dentro del marco del presente Reglamento.

(44) La Autoridad debe aplicar la legislación comunitaria pertinente referente al acceso público a los documentos, según lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[31] y a la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de sus datos personales, según lo establecido en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[32].

(45) La participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad debe ser posible de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Comunidad suscriba.

(46) Debe garantizarse una transición sin sobresaltos en el caso de las actividades en ENISA en curso incluidas en el mandato de la Autoridad.

(47) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[33].

(48) En particular, debe facultarse a la Comisión para adaptar la información especificada en el anexo del presente Reglamento a la evolución de la tecnología o el mercado. Puesto que esas medidas son de alcance general y están concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(49) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el mejor funcionamiento del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el desarrollo de las comunicaciones electrónicas transcomunitarias, no pueden ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros, pues el ámbito de aplicación del presente Reglamento es europeo, y por consiguiente pueden alcanzarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y TAREAS

ARTÍCULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Se crea una Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas con las responsabilidades que establece el presente Reglamento.

2. La Autoridad actuará dentro el ámbito de aplicación de la Directiva marco y de las Directivas específicas y se apoyará en la experiencia con que cuentan las autoridades nacionales de reglamentación. Contribuirá al mejor funcionamiento del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo en particular el desarrollo de las comunicaciones electrónicas transcomunitarias y un nivel elevado y efectivo de seguridad de las redes y la información, a través de las tareas enumeradas en los capítulos II y III.

3. La Autoridad desempeñará sus tareas en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión dentro de un sistema europeo de regulación de las comunicaciones electrónicas.

4. En todas sus actividades, y en particular en la elaboración de sus dictámenes, la Autoridad perseguirá los mismos objetivos que asigna el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) a las autoridades nacionales de reglamentación.

5. Los objetivos y tareas de la Autoridad se entenderán sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de seguridad de las redes y de la información que estén fuera del ámbito de aplicación del Tratado CE, en particular las contempladas en los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea. En cualquier caso, los objetivos y tareas de la Autoridad se entenderán sin perjuicio de las actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, las actividades del Estado en los ámbitos del Derecho penal y la seguridad del Estado, incluyendo el bienestar económico del Estado cuando los asuntos guarden relación con la seguridad del Estado.

Artículo 2Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/19/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/20/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/22/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/58/CE y el artículo 2 de la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

Artículo 3Funciones de la Autoridad

La Autoridad, en el desempeño de sus tareas con arreglo al presente Reglamento:

(a) emitirá dictámenes a instancia de la Comisión o por propia iniciativa y asistirá a la Comisión prestándole apoyo técnico adicional en todos los asuntos relacionados con las comunicaciones electrónicas;

(b) asistirá a la Comunidad, a sus Estados miembros y a las autoridades nacionales de reglamentación en las relaciones, los debates y los intercambios con terceros;

(c) asesorará a los agentes de mercado y a las autoridades nacionales de reglamentación sobre problemas de reglamentación;

(d) intercambiará, difundirá y recogerá información y emprenderá estudios en las áreas pertinentes para sus actividades;

(e) asesorará y asistirá a la Comisión o a cualquier organismo competente designado por un Estado miembro en relación con cualquier problema de seguridad de las redes y de la información que esté incluido en el mandato de la Autoridad;

(f) adoptará decisiones individuales en relación con la concesión de derechos de uso de los números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS);

(g) asistirá a la Comisión en la selección de las empresas a las que se concederán derechos de uso de radiofrecuencias y números;

(h) percibirá y redistribuirá los cánones asociados a los derechos de uso de radiofrecuencias y números;

(i) formulará recomendaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre litigios transfronterizos y sobre cuestiones de accesibilidad electrónica.

CAPÍTULO II

TAREAS DE LA AUTORIDAD RELATIVASAL FORTALECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR

ARTÍCULO 4 PAPEL DE LA AUTORIDAD EN LA APLICACIÓN DEL MARCO REGULADOR

1. A instancia de la Comisión, la Autoridad emitirá dictámenes sobre todos los asuntos relativos a las comunicaciones electrónicas.

2. La Autoridad, en particular, contribuirá a la aplicación armonizada de las disposiciones de la Directiva marco y de las Directivas específicas asistiendo a la Comisión en la preparación de recomendaciones o decisiones que deba adoptar la Comisión con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Los asuntos mencionados en el apartado 1 incluirán:

1. los proyectos de medidas de las autoridades nacionales de reglamentación referentes a la definición de mercados, a la designación de empresas con peso significativo en el mercado y a la imposición de soluciones, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

2. la seguridad y la integridad de las redes y los servicios públicos de comunicaciones electrónicas, incluidas las cuestiones vinculadas a las violaciones de la seguridad y/o la integridad, de conformidad con el artículo 13 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y el artículo 4 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas);

3. la identificación de los mercados transnacionales, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

4. las cuestiones de normalización, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

5. el análisis de mercados nacionales específicos, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

6. la transparencia y la información a los usuarios finales, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

7. la calidad del servicio, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

8. la implantación efectiva del número de llamada de urgencia 112, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

9. las cuestiones de numeración, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de acceso a números y servicios en la Comunidad, de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

10. la conservación del número, de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

11. la mejora del acceso de los usuarios finales con discapacidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

12. medidas de las autoridades nacionales de reglamentación tomadas de conformidad con el artículo 5 y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);

13. medidas de transparencia para la aplicación de la desagregación del bucle local, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);

14. condiciones de acceso a los servicios de televisión y radio digitales, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), e interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

15. medidas sobre cuestiones de radiofrecuencias, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Decisión 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico)

16. de conformidad con los artículos 6 bis y 6 ter de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización):

i) condiciones armonizadas relativas a los derechos de uso de radiofrecuencias o números;

ii) modificación o supresión de los derechos de uso concedidos de manera coordinada y armonizada;

iii) selección de las empresas a las que podrían otorgarse derechos individuales de uso d frecuencias o números para servicios con potencial transfronterizo.

4. Además, la Autoridad desempeñará las tareas específicas enunciadas en los artículos 5 a 23.

Artículo 5Consulta de la Autoridad sobre la definición y análisis de los mercados nacionales y sobre las soluciones

1. La Comisión informará a la Autoridad cuando actúe de conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 8, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. La Autoridad emitirá un dictamen para la Comisión sobre el proyecto de medida afectado en el plazo de 4 semanas tras ser informada. El dictamen incluirá un análisis detallado y objetivo de si el proyecto de medida constituye una barrera al mercado único y de su compatibilidad con el Derecho comunitario, en particular con los objetivos mencionados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando proceda, la Autoridad indicará qué modificaciones deben introducirse en el proyecto de medida para garantizar que estos objetivos se alcancen lo más eficazmente posible.

3. La Autoridad facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 6Revisiones de mercados nacionales efectuadas por la Autoridad

1. Si la Autoridad recibe de la Comisión, de conformidad con el artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la petición de que analice un mercado pertinente específico en un Estado miembro, emitirá un dictamen y facilitará a la Comisión la información necesaria, incluidos los resultados de la consulta pública y el análisis del mercado. Si la Autoridad llega a la conclusión de que la competencia en dicho mercado no es efectiva, su dictamen, tras consulta pública, incluirá un proyecto de medida que especificará la empresa o empresas que considera deben ser designadas como poseedoras de peso significativo en ese mercado y las obligaciones apropiadas que deben imponerse.

2. La Autoridad podrá, cuando proceda, consultar con las autoridades nacionales de competencia pertinentes antes de emitir su dictamen a la Comisión.

3. La Autoridad facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7Definición y análisis de mercados transnacionales

1. Cuando se le solicite, la Autoridad emitirá un dictamen para la Comisión sobre la definición apropiada de los mercados transnacionales.

2. Cuando la Comisión haya identificado un mercado transnacional de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la Autoridad emprenderá el análisis del mercado en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 16, apartado 5, de dicha Directiva y emitirá un dictamen al respecto para la Comisión.

3. Cuando la Autoridad llegue a la conclusión de que el mercado transnacional pertinente no es efectivamente competitivo, el dictamen para la Comisión incluirá un proyecto de medida que especifique la empresa o empresas que considera deben ser designadas como poseedoras de peso significativo en ese mercado y las obligaciones apropiadas que deben imponerse.

4. Antes de emitir su dictamen con arreglo a los apartados 1 o 3, la Autoridad consultará con las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales de competencia y llevará a cabo una consulta pública de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento.

5. La Autoridad facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refieren los apartados 1 a 4.

Artículo 8Armonización de la numeración y la conservación de los números

1. La Autoridad estará facultada para tomar decisiones en relación con la concesión de derechos de uso de los números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Será también responsable de la administración y del desarrollo del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) en nombre de los Estados miembros a los cuales se ha concedido el prefijo 3883.

2. La Autoridad desempeñará las tareas asociadas con la administración y gestión de las series de números armonizadas de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. La Autoridad trabajará con las autoridades nacionales de reglamentación en los asuntos relacionados con el fraude o uso indebido de los recursos de numeración en la Comunidad, en particular en el caso de los servicios transfronterizos. Podrá emitir dictamen sobre las medidas que podrían adoptarse a nivel comunitario o nacional para abordar el fraude y el uso indebido, así como otras preocupaciones del consumidor en materia de numeración.

4. La Autoridad, a instancia de la Comisión, le entregará un dictamen sobre el alcance y los parámetros técnicos de las obligaciones relativas a la conservación de los números o identificadores de abonado e información asociada entre las redes y la conveniencia de hacer extensivas tales obligaciones a nivel comunitario.

Artículo 9Implantación del número de urgencia europeo «112»

1. La Autoridad llevará a cabo una revisión anual de las medidas adoptadas por los Estados miembros para informar a los ciudadanos sobre la existencia y el uso del número único europeo de llamada de urgencia, el «112», basándose en la información recibida de conformidad con el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). Los resultados de esta revisión se incluirán en el informe anual a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

2. La Autoridad, a instancia de la Comisión, le entregará un dictamen sobre los problemas técnicos relacionados con la implantación del número europeo de llamada de urgencia «112», de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

3. Antes de adoptar el dictamen a que se refiere el apartado 2, la Autoridad consultará con las autoridades nacionales competentes y llevará a cabo una consulta pública de conformidad con el artículo 42.

Artículo 10Asesoramiento sobre problemas de radiofrecuencias en relación con las comunicaciones electrónicas

1. Cuando se le solicite, la Autoridad asesorará a la Comisión y llevará a cabo estudios y revisiones, en particular sobre aspectos técnicos y económicos, en relación con el uso de las radiofrecuencias para las comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. Las actividades mencionadas en el apartado 1 podrán realizarse sobre asuntos relativos a la aplicación de la Decisión 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico) y se entenderán sin perjuicio de la división de tareas prevista en el artículo 4 de dicha Decisión.

3. Cuando se le solicite, la Autoridad asesorará a la Comisión sobre la elaboración de los objetivos políticos comunes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Decisión 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico), cuando correspondan al sector de las comunicaciones electrónicas.

4. La Autoridad publicará un informe anual sobre previsiones de la evolución de las frecuencias en el sector y las políticas de las comunicaciones electrónicas, en el que hará constar las necesidades y retos potenciales.

Artículo 11Armonización de las condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso

1. La Autoridad, a instancia de la Comisión, entregará a esta un dictamen sobre el alcance y contenido de cualquier medida de ejecución prevista en el artículo 6 bis de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización). Esto puede incluir, en particular, la evaluación por la Autoridad de los beneficios que pueden reportar al mercado único de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 6 bis de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) y la enumeración de los servicios con potencial transcomunitario que se beneficiarían de tales medidas.

2. Cuando un dictamen de la Autoridad con arreglo al apartado 1 se refiera a la aplicación de un procedimiento de selección común relativo a derechos de uso que entre en el ámbito de aplicación del artículo 6 ter de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), ese dictamen, en particular:

17. señalará los servicios de comunicaciones electrónicas cuya prestación sobre una base transfronteriza en la Comunidad se beneficiaría del uso de frecuencias o números cuyos derechos se otorguen mediante un procedimiento único y con un conjunto de condiciones único;

18. señalará los números o series de números que podrían utilizarse para tales servicios;

19. evaluará el nivel de demanda real o potencial de tales servicios en la Comunidad, y

20. especificará cualquier limitación que considere apropiada sobre el número de derechos de uso que puedan ofrecerse al amparo del procedimiento de selección común y los procedimientos que deben seguirse para la selección de las empresas a las que se concedan esos derechos, teniendo debidamente en cuenta si procede los principios enunciados en el artículo 7 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

3. Si la Comisión lo solicita, la Autoridad explicará o complementará cualquier dictamen emitido con arreglo al apartado 1 en el plazo que se señale en la solicitud.

Artículo 12Propuesta para la selección de empresas

La Autoridad, de conformidad con el artículo 6 ter de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización):

(a) recibirá y tramitará las solicitudes de derechos de uso de radiofrecuencias y de números presentadas por las empresas y recaudará las tasas administrativas y cánones impuestos a las empresas con arreglo a un procedimiento de selección común;

(b) aplicará el procedimiento de selección común y propondrá la empresa o empresas a las cuales se podrán otorgar los derechos individuales de uso de conformidad con esas disposiciones;

(c) presentará un informe a la Comisión en el que detallará las solicitudes recibidas, describirá su evaluación de las mismas, propondrá la empresa o empresas más aptas para el otorgamiento de los derechos individuales de uso y justificará esta preferencia remitiéndose a los criterios de selección establecidos en la medida de ejecución correspondiente.

Artículo 13Retirada de los derechos de uso de radiofrecuencias y de números concedidos mediante procedimientos comunes

La Autoridad, a instancia de la Comisión, entregará a esta un dictamen sobre la retirada de derechos de uso concedidos mediante los procedimientos comunes previstos en el artículo 6 ter de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

Este dictamen examinará si ha habido infracciones graves y reiteradas de las condiciones impuestas a los derechos de uso.

Artículo 14Seguridad de las redes y de la información

Además de a las tareas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra b) y el artículo 19, apartados 4 y 5, la Autoridad contribuirá al desarrollo de una cultura de la seguridad de las redes y de la información, en particular:

(a) facilitando la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el desarrollo de metodologías comunes para evitar, abordar y dar respuesta a los problemas de seguridad de las redes y de la información;

(b) asesorando a la Comisión sobre la investigación en materia de seguridad de las redes y de la información, así como sobre la utilización eficaz de las tecnologías de prevención de riesgos y promoviendo actividades de determinación del riesgo, soluciones interoperables de gestión del riesgo y estudios sobre soluciones de gestión de la prevención dentro de las organizaciones de los sectores público y privado, y

(c) contribuyendo a esfuerzos comunitarios para cooperar con terceros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales para promover un planteamiento global común con respecto a los problemas de seguridad de las redes y la información;

Artículo 15 Propia iniciativa

La autoridad podrá, por propia iniciativa, adoptar un dictamen para la Comisión sobre los asuntos a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 3, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 12, 14, 21 y 22.

CAPÍTULO III

TAREAS COMPLEMENTARIAS DE LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 16 RECAUDACIÓN DE TASAS ADMINISTRATIVAS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA AUTORIDAD

1. La Comisión, determinará las tasas administrativas impuestas a las empresas por los servicios prestados por la Autoridad, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2, y sobre la base de un dictamen de la Autoridad. La Autoridad recaudará estas tasas administrativas.

2. Las tasas administrativas se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.

3. Las tasas administrativas a que se refiere el apartado 1 podrán aplicarse a:

21. los costes administrativos contraídos por la Autoridad en la gestión del procedimiento de selección de conformidad con el artículo 12;

22. la tramitación de los recursos de conformidad con el artículo 34;

23. los costes administrativos contraídos por la Autoridad en la administración del Espacio Europeo de Numeración Telefónica de conformidad con el artículo 8.

Todas las tasas se expresarán y serán pagaderas en euros.

4. El importe de las tasas administrativas se fijará en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos procedentes de ellas basten para cubrir en principio el coste total de los servicios prestados.

5. La Autoridad publicará un resumen anual de sus tasas y costes de administración. A la vista de eventuales diferencias entre la suma total de las tasas y de los costes de administración, emitirá un dictamen para la Comisión en el que se indicarán los reajustes adecuados de las tasas.

Artículo 17Recaudación y redistribución de los cánones por uso relativos a los derechos de uso de radiofrecuencias y números y de las tasas administrativas en virtud de un procedimiento de selección común

1. Cuando se impongan a las empresas cánones por uso en relación con los derechos de uso de radiofrecuencias o números concedidos mediante un procedimiento de selección común de conformidad con el artículo 6 ter de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la Autoridad será responsable de recaudar y redistribuir dichos cánones.

La Autoridad redistribuirá los cánones por uso, tras percibirlos, entre los Estados miembros pertinentes y ella misma, con arreglo a los plazos y proporciones que la Comisión haya determinado con arreglo al artículo 6 ter de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

Si la Comisión no ha establecido dichos plazos y proporciones, los cánones por uso se redistribuirán sobre la base de la población de cada Estado miembro que ha debido conceder derechos de uso en el año acabado anterior al lanzamiento del procedimiento de selección.

2. La Autoridad será responsable de recaudar y redistribuir las tasas administrativas impuestas a las empresas seleccionadas, tras un procedimiento de selección común relativo a derechos de uso de frecuencias o números, para cubrir los costes administrativos de las autoridades nacionales de reglamentación en la supervisión del cumplimiento de las condiciones comunes.

Las tasas administrativas a que se refiere el párrafo primero serán redistribuidas tras su percepción por la Autoridad a las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes de conformidad con los valores proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación.

Artículo 18 Litigios transfronterizos

1. Si una autoridad nacional de reglamentación solicita de la Autoridad, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), una recomendación con vistas a la resolución de un litigio, la Autoridad informará a todas las partes interesadas en el litigio y a todas las autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

2. La Autoridad investigará los motivos del litigio y solicitará la información apropiada a las partes y a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

3. La Autoridad formulará su recomendación dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, salvo en circunstancias excepcionales. La recomendación indicará cualquier medida que la Autoridad considere adecuado adopten las autoridades nacionales de reglamentación afectadas de conformidad con las disposiciones de la Directiva marco y/o las Directivas específicas.

4. La Autoridad podrá negarse a formular una recomendación si considera que otros mecanismos contribuirían mejor a la oportuna resolución del litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). En tal caso, informará de ello sin demora a las partes y a las autoridades nacionales de reglamentación.

Si transcurridos cuatro meses no se ha resuelto el litigio, o si las partes no han recurrido a ningún otro mecanismo, la autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 y 3 a instancia de cualquier autoridad nacional de reglamentación.

Artículo 19 Intercambio, difusión y recopilación de información

1. La Autoridad, teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Comunidad, promoverá el intercambio de información tanto entre los Estados miembros como entre los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades reguladoras relativas a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la seguridad de las redes y de la información.

2. La Autoridad fomentará el intercambio de información y promoverá la mejor práctica reguladora y el progreso técnico en la Comunidad y fuera de ella mediante, en particular, las siguientes actividades:

24. acometer la recogida, el tratamiento y la publicación de la información relativa a las características técnicas, calidad y precios de los servicios de comunicaciones electrónicas, y relativa a los mercados de comunicaciones electrónicas en la Comunidad,

25. encargar o llevar a cabo estudios sobre las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y sobre su regulación y protección, y

26. organizar o promover la formación sobre todos los asuntos relativos a las comunicaciones electrónicas.

3. La Autoridad pondrá tal información a disposición del público en una forma fácilmente accesible.

4. La Autoridad recopilará la información apropiada, en particular de conformidad con el artículo 13 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), para analizar los riesgos actuales y emergentes. En particular, analizará a nivel europeo los riesgos que podrían repercutir en la resistencia y disponibilidad de las redes de comunicaciones electrónicas y en la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información a la que se accede y que se transmite a través de ellas, y facilitará los resultados del análisis a los Estados miembros y a la Comisión.

5. La Autoridad contribuirá a la sensibilización y a la disponibilidad de información objetiva, completa y en tiempo oportuno, incluida la referida a aspectos de seguridad de las redes y de la información, para todos los usuarios, por ejemplo por medio de la promoción del intercambio de las mejores prácticas actuales, incluyendo las relativas a métodos para alertar al usuario, y buscando sinergias entre las iniciativas de los sectores público y privado.

Artículo 20 Gestión del registro de información sobre el espectro y de la base de datos de itinerancia móvil

1. A fin de garantizar la disponibilidad armonizada de información sobre el uso de las radiofrecuencias en la Comunidad, se pondrá a disposición del público un registro en forma de punto común de acceso para la oferta de información sobre el uso del espectro en cada Estado miembro. La información sobre el uso de las radiofrecuencias la facilitarán periódicamente los Estados miembros y de conformidad con una solicitud a tal efecto de la Autoridad. La Autoridad será responsable de la gestión y la publicación del registro. El registro incluirá la información especificada en el anexo del presente Reglamento, así como cualquier otra información que la Autoridad puede considerar apropiada. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para adaptar el anexo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 3.

2. La Autoridad será responsable de la gestión y publicación de una base de datos sobre los precios de los servicios vocales y de datos para clientes móviles en itinerancia en la Comunidad que incluirá, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas y recibidas en las regiones periféricas de la Comunidad. Efectuará un seguimiento de la evolución de estos precios y publicará un informe anual.

Artículo 21Seguimiento del sector de las comunicaciones electrónicas e informes al respecto

1. La Autoridad seguirá la evolución del mercado de las comunicaciones electrónicas, y en particular de los precios al por menor de los productos y servicios más comúnmente utilizados por los consumidores.

2. La Autoridad publicará un informe anual sobre la evolución del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidos los problemas de los consumidores, en el que indicará qué barreras siguen oponiéndose a la realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas. El informe incluirá también un resumen y un análisis de la información sobre procedimientos nacionales de recurso facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), y la medida en que se recurre a los procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios a que se refiere el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) en los Estados miembros.

3. La Autoridad podrá presentar a la Comisión, en conjunción con la publicación del informe anual, un dictamen sobre las medidas que podrían adoptarse para superar los problemas detectados al evaluar las cuestiones a que se refiere el apartado 1.

4. La Autoridad publicará periódicamente un informe sobre la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 22 Accesibilidad electrónica

1. La Autoridad, a instancia de la Comisión, asesorará a esta y a los Estados miembros sobre la mejora de la interoperabilidad de los servicios y equipos terminales de comunicaciones electrónicas, el acceso a los mismos y su uso, y en particular sobre los problemas de interoperabilidad transfronteriza. Establecerá un grupo integrado por representantes de los Estados miembros, de las asociaciones de empresas del sector de las comunicaciones electrónicas, de las asociaciones de usuarios finales y de las asociaciones que representan a los usuarios finales con discapacidad. Este grupo estudiará también las necesidades particulares de los usuarios finales con discapacidad y de la tercera edad.

2. La Autoridad publicará un informe anual sobre las medidas adoptadas para mejorar la accesibilidad de los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas por los usuarios finales con discapacidad, basándose en la información facilitada por los Estados miembros y en la información recibida por la Autoridad de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). El informe indicará qué medidas podrían adoptarse en la Comunidad o a nivel nacional para mejorar la accesibilidad. Cuando proceda, la Autoridad podrá formular recomendaciones sobre medidas que podrían adoptarse a nivel nacional.

Artículo 23Tareas adicionales

La Autoridad podrá desempeñar tareas adicionales específicas a instancia de la Comisión.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN DE LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 24 ÓRGANOS DE LA AUTORIDAD

La Autoridad estará compuesta por:

(a) un Consejo de Administración,

(b) un Consejo de Reguladores,

(c) un Director,

(d) un Responsable Principal de Seguridad de las Redes,

(e) un Grupo Permanente de Partes Interesadas,

(f) una Sala de Recurso.

Artículo 25Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración estará integrado por doce miembros. Seis de ellos serán nombrados por la Comisión y los otros seis por el Consejo. Se designará a los miembros del Consejo de Administración de tal manera que se garanticen los niveles más elevados de competencia e independencia, así como un amplio abanico de conocimientos pertinentes. Su mandato será de cinco años, renovable una vez.

2. El Consejo de Administración designará a su Presidente y su Vicepresidente de entre sus miembros. El Vicepresidente sustituirá automáticamente al Presidente cuando éste no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. Los mandatos del Presidente y el Vicepresidente tendrán una duración de dos años y medio y serán renovables. Sin embargo, su mandato expirará en cualquier caso en el momento en que cesen como miembros del Consejo de Administración.

3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director de la Autoridad participará en las deliberaciones a menos que el Consejo de Administración decida otra cosa. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos dos veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona con opiniones potencialmente pertinentes a asistir a sus reuniones en calidad de observador. Los miembros del Consejo de Administración podrán, sin perjuicio del reglamento interno, estar asistidos por consejeros o expertos. Los servicios de secretaría del Consejo de Administración correrán a cargo de la Autoridad.

4. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán sobre la base de una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

5. Cada miembro dispondrá de un voto. El reglamento interno establecerá más detalladamente los mecanismos que regirán las votaciones, especialmente las condiciones en las que un miembro podrá representar a otro y también, cuando proceda, las normas relativas al quórum.

Artículo 26Tareas del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración, previa consulta con el Consejo de Reguladores, designará al Director de conformidad con el artículo 29, apartado 2.

2. El Consejo de Administración, previa consulta con el Director, designará a un Responsable Principal de Seguridad de las Redes de conformidad con el artículo 31, apartado 2.

3. El Consejo de Administración designará a los miembros del Consejo de Reguladores de conformidad con el artículo 27, apartado 1.

4. El Consejo de Administración designará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 33, apartado 1.

5. El Consejo de Administración adoptará, antes del 30 de septiembre cada año, previa consulta con la Comisión y previa aprobación por parte del Consejo de Reguladores de conformidad con el artículo 28, apartado 3, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Dicho programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual.

6. El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 36 a 38.

7. Previo acuerdo de la Comisión, el Consejo de Administración decidirá si acepta cualquier legado, donación o subvención de otras fuentes de financiación comunitarias.

8. El Consejo de Administración ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director y el Responsable Principal de Seguridad de las Redes.

9. El Consejo de Administración, en caso necesario, elaborará la política de personal de la Autoridad de conformidad con el artículo 49, apartado 2.

10. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones especiales sobre el derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 47.

11. El Consejo de Administración adoptará el informe anual sobre las actividades de la Autoridad y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas el 15 de junio a más tardar. Según lo previsto en el artículo 28, apartado 4, este informe contendrá una sección independiente, aprobada por el Consejo de Reguladores, relativa a las actividades reguladoras de la Autoridad durante el año considerado.

12. El Consejo de Administración adoptará su reglamento interno.

13. El Consejo de Administración presentará un dictamen a la Comisión sobre las tasas administrativas que la Autoridad podrá exigir a las empresas por el desempeño de sus tareas a que se refiere el artículo 16.

Artículo 27 El Consejo de Reguladores

1. El Consejo de Reguladores estará integrado por un miembro por cada Estado miembro, que será el responsable de la autoridad nacional de reglamentación independiente encargado de la aplicación cotidiana del marco regulador en el Estado miembro, por el Director y por un representante de la Comisión sin derecho a voto. Las autoridades nacionales de reglamentación nombrarán a un sustituto por Estado miembro.

2. El Director será el Presidente del Consejo de Reguladores.

3. El Consejo de Reguladores elegirá a un Vicepresidente de entre sus miembros. El Vicepresidente sustituirá al Presidente cuando éste no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. El mandato del Vicepresidente será dos años y medio y será renovable. No obstante, el mandato del Vicepresidente expirará en cualquier caso en el momento en que deje de ser miembro del Consejo de Reguladores.

4. El Consejo de Reguladores se pronunciará por mayoría simple. Cada miembro o sustituto, con excepción del Director y del representante de la Comisión, dispondrá de un voto.

5. El Consejo de Reguladores adoptará su reglamento interno.

6. Al desempeñar las tareas que le confiere el presente Reglamento, el Consejo de Reguladores actuará independientemente y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún interés público o privado.

7. Los servicios de secretaría del Consejo de Reguladores correrán a cargo de la Autoridad.

Artículo 28 Tareas del Consejo de Reguladores

1. El Consejo de Reguladores presentará un dictamen al Director antes de la adopción de los dictámenes, recomendaciones y decisiones a que se refieren los artículos 4 a 23 en su ámbito de competencias. Además, el Consejo de Reguladores proporcionará orientaciones al Director en la ejecución de las tareas de este.

2. El Consejo de Reguladores emitirá dictamen sobre el candidato que debe nombrarse Director de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y el artículo 29, apartado 2. El Consejo adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. El Director no participará en la preparación ni en la votación de tales dictámenes.

3. El Consejo de Reguladores, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, y el artículo 30, apartado 4, y en consonancia con el proyecto de presupuesto establecido con arreglo al artículo 37, aprobará el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente relativo a sus actividades.

4. El Consejo de Reguladores aprobará la sección independiente sobre actividades reguladoras del informe anual prevista en el artículo 26, apartado 11, y el artículo 30, apartado 9.

Artículo 29 El Director

1. La Autoridad estará gestionada por su Director, que actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión, el Consejo de Administración y el Consejo de Reguladores, el Director no solicitará ni aceptará ninguna instrucción de ningún Gobierno ni de ningún organismo.

2. El Director será nombrado por el Consejo de Administración, previa consulta con el Consejo de Reguladores, sobre la base del mérito, las cualificaciones y la experiencia pertinentes en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a partir de una lista de por lo menos dos candidatos propuestos por la Comisión. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

3. El mandato del Director será de cinco años. A lo largo de los nueve meses que precedan al final de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación. En ella, la Comisión valorará, en particular:

27. las prestaciones del Director,

28. los deberes y requisitos de la Autoridad en los años siguientes.

4. Previa consulta con el Consejo de reguladores, el Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director por un máximo de tres años, teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos de la Autoridad puedan justificarlo.

El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director. En el mes que preceda a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

En caso de no prorrogarse su mandato, el Director seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

5. El Director podrá ser cesado por decisión del Consejo de Administración, previa consulta con el Consejo de Reguladores. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

6. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al Director que presente un informe sobre el desempeño de su cargo.

Artículo 30 Tareas del Director

1. El Director representará a la Autoridad y se encargará de su gestión.

2. El Director preparará el trabajo del Consejo de Administración y participará, sin derecho a voto, en los trabajos de dicho Consejo.

3. El Director adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones a que se refieren los artículos 4 a 23, con el visto bueno del Consejo de Reguladores.

4. Cada año el Director elaborará un proyecto de programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente, y lo someterá al Consejo de Reguladores y a la Comisión antes del 30 de junio de ese año.

Presentará el programa de trabajo antes del 1 de septiembre para su aprobación por el Consejo de Administración.

5. El Director será responsable de la ejecución del programa de trabajo anual de la Autoridad, con las orientaciones del Consejo de Reguladores y del Responsable Principal de Seguridad de las Redes si procede, y bajo el control administrativo del Consejo de Administración.

6. El Director tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar que el funcionamiento de la Autoridad se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

7. El Director preparará la previsión de ingresos y gastos de la Autoridad en aplicación del artículo 37 y ejecutará su presupuesto en aplicación del artículo 38.

8. Cada año el Director preparará el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Autoridad, con una sección sobre las actividades reguladoras de la misma y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

9. Con respecto al personal de la Autoridad, el Director ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 49, apartado 3.

Artículo 31El Responsable Principal de Seguridad de las Redes

1. El Responsable Principal de Seguridad de las Redes estará encargado de coordinar las tareas de la Autoridad relativas a la seguridad de las redes y de la información. El Responsable Principal de Seguridad de las Redes trabajará bajo la responsabilidad del Director, de quien dependerá. Preparará el proyecto de programa de trabajo anual correspondiente a estas actividades.

2. El Responsable Principal de Seguridad de las Redes será nombrado por un período de cinco años por el Consejo de Administración, sobre la base del mérito, las cualificaciones y la experiencia pertinentes para abordar los problemas de seguridad de las redes y de la información, a partir de una lista de por lo menos dos candidatos propuestos por la Comisión.

3. El Responsable Principal de Seguridad de las Redes solo podrá ser cesado por decisión del Consejo de Administración, previa consulta con el Director. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

4. Previa consulta con el Director, el Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Responsable Principal de Seguridad de las Redes por un máximo de tres años, solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos de la Autoridad puedan justificarlo.

Artículo 32 Grupo Permanente de Partes Interesadas

1. El Responsable Principal de Seguridad de las Redes establecerá un Grupo Permanente de Partes Interesadas integrado por expertos representantes de dichas partes, en particular de la industria de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las asociaciones de consumidores y expertos académicos en la seguridad de las redes y la información. En consulta con el Director, determinará los procedimientos relativos en particular al número, la composición, el nombramiento de los miembros y el funcionamiento del Grupo.

2. El Grupo estará presidido por el Responsable Principal de Seguridad de las Redes. El mandato de sus miembros tendrá una duración de dos años y medio. Los miembros del Grupo no podrán ser miembros del Consejo de Administración ni del Consejo de Reguladores.

3. Los representantes de la Comisión podrán estar presentes en las reuniones del Grupo y participar en sus trabajos.

4. El Grupo podrá asesorar al Responsable Principal de Seguridad de las Redes en el desempeño de sus cometidos con arreglo al presente Reglamento, en la elaboración de una propuesta sobre las partes pertinentes del programa de trabajo de la Autoridad y en la comunicación con las partes interesadas sobre todos los aspectos del programa de trabajo.

Artículo 33 Sala de Recurso

1. La Sala de Recurso estará integrada por seis miembros y seis sustitutos, seleccionados entre el personal directivo, actual o anterior, de las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades de competencia u otras instituciones comunitarias o nacionales con la experiencia pertinente en el sector de las comunicaciones electrónicas. La Sala de Recurso designará a su Presidente.

2. Los miembros de la Sala de Recurso serán nombrados por el Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, tras una convocatoria de manifestaciones de interés y previa consulta con el Consejo de Reguladores.

3. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso será de cinco años. Este mandato será renovable. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes en la toma de decisiones y no estarán vinculados por ninguna instrucción. Además, no podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Consejo de Reguladores. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta con el Consejo de Reguladores, tome una decisión a tal efecto.

4. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

Si, por alguna de las causas mencionadas en el párrafo primero o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala. Cualquier miembro de la Sala de Recurso podrá ser recusado por cualquier parte en los procedimientos de recurso por alguno de los motivos mencionados en el párrafo primero, o si se sospechara su parcialidad. La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado un trámite procesal.

5. En los casos especificados en el apartado 4, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión. A efectos de la toma de esta decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su sustituto, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un sustituto entre los demás sustitutos disponibles.

Artículo 34 Recursos

1. La Sala de Recurso será responsable de decidir sobre los recursos contra las decisiones o medidas adoptadas por la Autoridad en los ámbitos a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

2. Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría cualificada de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Se convocará a la Sala de Recurso cuando resulte necesario.

3. El recurso presentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias lo requieren.

4. El recurso, acompañado de una declaración que lo justifique, deberá interponerse por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación a la empresa afectada de la decisión o medida recurrida o, en ausencia de notificación, desde la fecha en que la Autoridad hizo pública su medida o decisión. La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

5. Si el recurso fuera admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en el plazo que aquella establezca, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones verbalmente.

6. La Sala de Recurso podrá ejercer, con supeditación a lo dispuesto en el presente artículo, cualquier facultad reconocida a la Autoridad o remitir el asunto al órgano competente de la Autoridad. Este último quedará obligado por la decisión de la Sala de Recurso.

7. La Sala de Recurso aprobará su reglamento interno.

Artículo 35Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 230 del Tratado, se podrá interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia para impugnar una decisión de la Sala de Recurso o, en aquellos casos en que la Sala no sea competente para conocer del recurso, para impugnar una decisión de la Autoridad.

2. Si la Autoridad se abstuviera de adoptar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Tratado.

3. La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN FINANCIERO

ARTÍCULO 36 PRESUPUESTO DE LA AUTORIDAD

1. Los ingresos de la Autoridad procederán de:

29. las tasas por los servicios prestados por la Autoridad,

30. una proporción de los cánones por uso abonados por los solicitantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17,

31. una subvención de la Comunidad, inscrita en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (sección de la Comisión),

32. cualquier legado, donación o subvención, según lo indicado en el artículo 26, apartado 7,

33. cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros o de sus autoridades reguladoras.

2. Los gastos de la Autoridad incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y operaciones.

3. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

4. Todos los ingresos y gastos de la Autoridad serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto.

Artículo 37 Establecimiento del presupuesto

1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director elaborará un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos operativos y el programa de trabajo previstos para el ejercicio siguiente, y lo transmitirá al Consejo de Administración junto con una lista de puestos provisionales. Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base del anteproyecto preparado por el Director, elaborará la previsión de ingresos y gastos de la Autoridad para el ejercicio siguiente. Esta previsión, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el Consejo de Administración a la Comisión el 31 de marzo a más tardar. Antes de la aprobación de la previsión, el proyecto preparado por el Director se transmitirá al Consejo de Reguladores, que podrá emitir dictamen al respecto.

2. La Comisión remitirá la previsión a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados «la Autoridad Presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3. Basándose en la previsión, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla y la cuantía de la subvención que deberá imputarse al presupuesto general con arreglo al artículo 272 del Tratado.

4. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad.

5. El presupuesto de la Autoridad será elaborado por el Consejo de Administración y adquirirá carácter definitivo tras la aprobación del presupuesto general de las Comunidades Europeas. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

6. El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario como el alquiler o la adquisición de edificios. Además, informará de ello a la Comisión. Si alguna de las ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto inmobiliario. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

Artículo 38Ejecución y control del presupuesto

1. El Director actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2. El contable de la Autoridad, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Autoridad enviará asimismo el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo.

3. El contable de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales de la Autoridad al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Después de recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, el Director, actuando bajo su propia responsabilidad, elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad y las transmitirá, para que emita dictamen, al Consejo de Administración.

5. El Consejo de Administración emitirá dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

6. El Director transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia.

7. Las cuentas definitivas serán objeto de publicación.

8. El 15 de octubre a más tardar, el Director remitirá al Tribunal de Cuentas la respuesta a las observaciones formuladas por éste. Remitirá también esta respuesta al Consejo de Administración, al Parlamento Europeo y a la Comisión.

9. El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, toda la información necesaria para el buen desarrollo del procedimiento por el que se aprueba la ejecución presupuestaria del ejercicio.

10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 39Normas financieras

El Consejo de Administración establecerá las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta con la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión si así lo requieren las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 40 Medidas antifraude

1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y demás prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán sin restricción alguna las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[34].

2. La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[35], y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas para todo su personal.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 41 SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD

1. Las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas facilitarán toda la información, incluida la de tipo financiero, solicitada por la Autoridad para desempeñar sus tareas según lo establecido en el presente Reglamento. Dichas empresas deberán facilitar diligentemente esa información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por la Autoridad. La Autoridad deberá motivar su petición de información.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Autoridad la información necesaria para que desempeñe sus tareas con arreglo al presente Reglamento. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la autoridad nacional de reglamentación, se informará de ello a esas empresas.

Artículo 42Consultas

Excepto en los casos contemplados en el artículo 20 o el artículo 21, la Autoridad, cuando se proponga tomar medidas de conformidad con las disposiciones descritas en el presente Reglamento, consultará cuando proceda con las partes interesadas y les dará oportunidad de formular observaciones con respecto al proyecto de medidas en un plazo razonable. La Autoridad pondrá a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de la información confidencial.

Artículo 43 Supervisión, aplicación y sanciones

1. La Comisión podrá imponer sanciones económicas a las empresas en caso de que no faciliten la información a que se refiere el artículo 41. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación, en cooperación con la Autoridad, serán responsables de verificar el cumplimiento por las empresas de las obligaciones dimanantes de las disposiciones descritas en el presente Reglamento.

3. Cuando se impongan sanciones de conformidad con el presente artículo, la Autoridad publicará los nombres de las empresas implicadas, así como los importes y las razones de las sanciones económicas impuestas.

4. El Tribunal de Justicia tendrá una competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 229 del Tratado CE, respecto de los recursos interpuestos contra las decisiones firmes de imponer una sanción con arreglo al presente artículo.

Artículo 44Declaración de intereses

El personal de la Autoridad, incluido el Director, el Responsable Principal de Seguridad de las Redes y los funcionarios destacados por los Estados miembros de forma temporal, deberá presentar una declaración de compromisos y una declaración de intereses en la que conste cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia. Esas declaraciones deberán hacerse por escrito.

Artículo 45Transparencia

1. La Autoridad desempeñará sus actividades con un elevado nivel de transparencia.

2. La Autoridad velará por que se facilite al público y a cualquier parte interesada una información objetiva, fiable y fácilmente accesible, en particular por lo que se refiere a los resultados de su trabajo, cuando proceda. También hará públicas las declaraciones de intereses del Director y los funcionarios destacados por los Estados miembros de forma temporal, así como las declaraciones de intereses de los expertos.

3. El Consejo de Reguladores, a propuesta del Director, podrá autorizar a las partes interesadas a observar los procedimientos de algunas de las actividades de la Autoridad.

4. La Autoridad estipulará en su reglamento interno las medidas prácticas de aplicación de las normas sobre transparencia a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 46 Confidencialidad

1. La Autoridad no divulgará a terceros la información que procese o reciba para la que se haya solicitado un tratamiento confidencial.

2. Los miembros de los Consejos de la Autoridad, el Director, los expertos externos y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios destacados por los Estados miembros de forma temporal, estarán sujetos a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 287 del Tratado, incluso después de haber cesado en sus cargos.

3. La Autoridad estipulará en su reglamento interno las medidas prácticas de aplicación de las normas sobre confidencialidad a que se refieren los apartados 1 y 2.

4. Sin perjuicio del artículo 47, la Autoridad adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom[36], para proteger la información sujeta al requisito de confidencialidad a la que tenga acceso o que le comuniquen los Estados miembros o autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes con arreglo a sus legislaciones nacionales. Se tendrá debidamente en cuenta la gravedad del perjuicio potencial para los intereses esenciales de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros. Los Estados miembros y la Comisión respetarán la clasificación de seguridad pertinente conferida por el originador de un documento.

Artículo 47 Acceso a los documentos

1. Se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio efectivo de las actividades de la Autoridad.

3. Las decisiones adoptadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones establecidas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

Artículo 48 Estatuto jurídico

1. La Autoridad será un organismo comunitario con personalidad jurídica.

2. La Autoridad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales.

3. La Autoridad estará representada por su Director.

4. La Autoridad tendrá su sede en […]. Hasta que sus instalaciones están listas, se alojará en los locales de la Comisión.

Artículo 49 Personal

1. Se aplicarán al personal de la Autoridad, incluidos el Director y el Responsable Principal de Seguridad de las Redes, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho Régimen.

2. El Consejo de Administración, de común acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de ejecución necesarias, de conformidad con los mecanismos previstos en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. La Autoridad ejercerá, con respecto a su personal, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

4. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales destacados por los Estados miembros.

Artículo 50Privilegios e inmunidades

Será aplicable a la Autoridad y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 51Responsabilidad civil de la Autoridad

1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad reparará el perjuicio causado por ella o su personal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente en relación con los litigios relativos a la reparación de tales perjuicios.

2. La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 52Protección de los datos de carácter personal

Cuando procese datos relativos a personas físicas, la Autoridad se regirá por las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 53Participación de terceros países

La Autoridad estará abierta a la participación de países europeos que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria en el ámbito objeto del presente Reglamento. De conformidad con las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se adoptarán disposiciones que especifiquen las normas de participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, y en particular la naturaleza y el grado de tal participación. En ellas se incluirán, en particular, disposiciones relativas a las contribuciones financieras y al personal. Podrán también prever la representación, sin derecho a voto, en el Consejo de Reguladores.

Artículo 54 Comité de Comunicaciones

1. En la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado por el artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

3. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis , apartados 1 a 4, y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 55Evaluación

En el plazo de cinco años del comienzo efectivo de sus actividades, y posteriormente cada cinco años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida en las actividades de la Autoridad y en los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. La evaluación cubrirá los resultados logrados por la Autoridad y sus métodos de trabajo en relación con su objetivo, mandato y tareas según se definen en el presente Reglamento y en sus programas de trabajo anuales. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de los interesados, tanto a nivel comunitario como nacional. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 56 Disposiciones transitorias

1. La Autoridad asumirá, el 14 de marzo de 2011, la responsabilidad de todas las actividades emprendidas por la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información antes de esa fecha que correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. La participación en cualquier bien mueble que posea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información en la fecha a que se refiere el apartado 1 será transferida a la Autoridad con efecto a partir de dicha fecha.

Artículo 57Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el [31 de diciembre de 2009].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO INFORMACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE USO QUE DEBE FIGURAR EN EL REGISTRO

(a que se refiere el artículo 20)

La información sobre los derechos de uso podrá limitarse a las bandas de frecuencias utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que sean negociables de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o que se otorguen mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa en virtud de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

En relación con las bandas de frecuencias pertinentes, los Estados miembros, de conformidad con los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[37] y de la normativa nacional o comunitaria sobre el secreto comercial, facilitarán la información siguiente:

1. identidad del titular de los derechos de uso de radiofrecuencias;

2. fecha de vencimiento del derecho o duración esperada del mismo;

3. alcance geográfico del derecho indicando, como mínimo, si el derecho es local (es decir, una estación), regional o nacional;

4. indicación de si el derecho es negociable o no.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE CREA LA AUTORIDAD EUROPEA DEL MERCADO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

2. MARCO GPA/PPA (GESTIÓN/PRESUPUESTACIÓN POR ACTIVIDADES)

Ámbito político: Sociedad de la Información

Actividad: Política de comunicaciones electrónicas

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)), incluidas sus denominaciones:

Se propondrán nuevas líneas presupuestarias para los gastos administrativos y operativos:

09.02.04.01 Gastos administrativos de la AEMCE

09.02.04.02 Gastos operativos de la AEMCE

3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:

2010 - 2015

3.3. Características presupuestarias:

Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

09.02.04.01 | GNO | Disociado | SÍ | NO | NO | Nº 1a |

09.02.04.02 | GNO | Disociado | SÍ | NO | NO | Nº 1a |

4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

4.1. Recursos financieros

4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

Millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | Total |

Gastos operativos[38] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | 4,570 | 8,221 | 10,590 | 10,590 | 33,971 |

Créditos de pago (CP) | b | 4,570 | 8,221 | 10,590 | 10,590 | 33,971 |

Gastos administrativos |

Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.4. | d | 3,509 | 10,827 | 12,410 | 12,410 | 39,156 |

Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines | 8.2.5. | e | 2,085 | 4,050 | 4,500 | 4,500 | 15,135 |

Total | 5,594 | 14,877 | 16,910 | 16,910 | 54,291 |

Coste financiero indicativo total de la intervención |

TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 10,164 | 23,098 | 27,500 | 27,500 | 88,262 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 10,164 | 23,098 | 27,500 | 27,500 | 88,262 |

4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera

( La propuesta es compatible con la programación financiera vigente.

( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[39] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos

( La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:

Millones de euros (al primer decimal)

Antes de la acción 2009 | Situación después de la acción |

Línea presupuestaria | Ingresos | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

a) Ingresos en términos absolutos | - | - | - | - |

b) Variación de los ingresos | ( | - | - | - | - |

4.2. Recursos humanos equivalentes a tiempo completo (ETC) (incluidos funcionarios, personal temporal y externo) – véase el desglose en el punto 8.2.1.

Necesidades anuales | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

Cantidad total de recursos humanos | 38 | 113 | 135 | 135 |

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo

La Autoridad, actuando en el ámbito de la Directiva marco y de las Directivas específicas, contribuirá al mejor funcionamiento del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo en particular el desarrollo de comunicaciones electrónicas transcomunitarias y un nivel elevado y efectivo de seguridad de las redes y la información. La Autoridad actuará como centro de conocimientos técnicos en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas a nivel de la UE, apoyándose en la experiencia de las autoridades nacionales de reglamentación. Asumirá las funciones de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA).

5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

La aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas mejorará la competencia y contribuirá a la competitividad.

El desarrollo de servicios transnacionales podría verse obstaculizado por la necesidad de cumplir con condiciones nacionales diferentes. Los procedimientos de nivel comunitario allanarán este obstáculo y reducirán la carga administrativa para las empresas.

La integración de las funciones asignadas actualmente a ENISA en una entidad de más envergadura creará sinergias en cuanto a las tareas administrativas y horizontales y aumentará los recursos disponibles para las tareas operativas en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información.

5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

Para las actividades relacionadas con la definición y el análisis de mercados nacionales y transnacionales, un indicador apropiado es el número de dictámenes pertinentes presentados a la Comisión.

Por lo que se refiere a la definición de las condiciones y procedimientos para el uso de frecuencias o recursos de numeración, el número de tales procedimientos y de los procedimientos de selección subsiguientes indicará en qué medida se ha logrado la simplificación esperada para los servicios transnacionales.

En cuanto a las demás tareas de la Autoridad (litigios transfronterizos, registro de información sobre frecuencias, intercambio de información), la eficacia de las medidas será directamente perceptible por el uso y las prestaciones de estos servicios.

5.4. Método de ejecución (indicativo)

( Gestión centralizada

( directa, por la Comisión

( indirecta, por delegación en:

( agencias ejecutivas

( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero

( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

( Gestión compartida o descentralizada

( con los Estados miembros

( con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

6.1. Sistema de seguimiento

Todos los años, las actividades de la Autoridad serán objeto de seguimiento y evaluación en el informe anual general (correspondiente al año anterior) y el programa de trabajo (correspondiente al siguiente). Estos dos documentos son aprobados por el Consejo de Administración de la Autoridad y remitidos al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

6.2. Evaluación

6.2.1. Evaluación ex ante

La evaluación del impacto de la Comisión que acompaña a la presente propuesta cubre la evaluación ex ante referida a las necesidades/problemas, los objetivos, las opciones políticas (incluidos los riesgos asociados a ellas) y los impactos económicos y sociales y mecanismos de seguimiento asociados con la Autoridad Europea de las Comunicaciones Electrónicas. Además, el anexo III de la evaluación de impacto presenta un análisis de coste-beneficio relativo a la Autoridad[40].

Según dicho análisis cabe estimar, utilizando una hipótesis conservadora, que, en los ámbitos políticos en que actuará la Autoridad, esta podría aportar beneficios económicos totales superiores a sus costes presupuestarios en un factor de entre 10 y 30 aproximadamente (es decir, el orden de magnitud de los beneficios se situaría alrededor de los 250–800 millones de euros). Los beneficios podrían situarse entre 550 y 1 400 millones de euros de hacerse realidad las estimaciones más optimistas relativas al crecimiento de los mercados paneuropeos.

Una fuente importante de este beneficio es la reducción del riesgo regulador que se lograría a través de la contribución de la Autoridad. Incluso una reducción marginal de dicho riesgo (alrededor del 10 %) en toda Europa se reflejará en un menor coste del capital para la industria. Además, la intervención de la Autoridad acelerará el proceso de asignar frecuencias a los servicios paneuropeos; si la ejecución de proyectos importantes de este tipo puede adelantarse aunque solo sea un año, los beneficios económicos podrían ascender a centenares de millones de euros.

Hay otras consideraciones importantes que respaldan la creación de la Autoridad que son de tipo cualitativo y no se pueden cuantificar o valorar en dinero adecuadamente en un análisis de coste-beneficio. A largo plazo, es probable que el hecho de hacer posible la competencia entre diferentes plataformas tecnológicas nuevas sea uno de los beneficios económicos más importantes asociados con la Autoridad.

La Autoridad podría también contribuir sustancialmente a reducir los riesgos reguladores de los proyectos de I+D, lo que es probable refuerce la tendencia a invertir en I+D y, por ende, contribuya a acercar el nivel real de inversión al nivel socialmente deseable de una manera eficiente para el mercado.

La mayoría de los beneficios mencionados no están al alcance de la coordinación actual, ni siquiera reforzándola, entre los Estados miembros (posibilidad analizada como opción alternativa en la evaluación de impacto), basada en la débil estructura de coordinación que representa el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas (ERG). La revisión por pares del ERG, sin ningún poder de veto, no puede considerarse un mecanismo igualmente creíble para reducir el riesgo regulador en toda Europa o disminuir la incertidumbre percibida por el mercado en relación con los márgenes de apreciación en la regulación.

Por lo tanto, incluso partiendo de hipótesis conservadoras sobre los beneficios potenciales y los costes conexos, el establecimiento de la Autoridad resulta rentable y completamente justificable desde la perspectiva presupuestaria de la UE.

6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

La Comisión llevó a cabo una evaluación intermedia de ENISA y publicó el informe de esta evaluación exterior, así como una Comunicación[41] en la que exponía su propia valoración de los resultados y de las recomendaciones del Consejo de Administración de ENISA.

La evaluación recomendó prolongar el mandato de ENISA más allá de 2009, fecha prevista actualmente. En lo que respecta a los asuntos organizativos, recomendó en particular incrementar el personal operativo para poder alcanzar una masa crítica.

Esta recomendación puede realizarse con la integración de las tareas de ENISA en una entidad más grande. La entidad combinada se beneficiará de las economías de escala conseguidas en relación con las tareas administrativas, de modo que la parte de los recursos consagrada a estas tareas pueda ser considerablemente más baja que con la organización actual de ENISA.

Pueden crearse sinergias adicionales mediante la combinación de tareas operativas horizontales, tales como las relativas a la recogida y difusión de la información, la cooperación y el establecimiento de redes, en una sola función organizativa al servicio de la Autoridad en conjunto.

6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

Conforme al Reglamento que la crea, la Autoridad debe elaborar todos los años un informe general sobre sus actividades del año precedente y presentarlo a los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Este informe contendrá todas las actividades específicas realizadas por la Autoridad y proporcionará indicaciones para la evaluación de las iniciativas emprendidas al amparo de la revisión del Reglamento propuesta.

Se llevará a cabo una evaluación exterior independiente de la aplicación del Reglamento propuesto en el plazo de cinco años a partir del comienzo efectivo de las actividades de la Autoridad. Después de esta evaluación inicial de la fase de puesta en marcha, las actividades de la Autoridad se evaluarán por lo menos cada cinco años.

7. Medidas antifraude

Para combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra práctica contraria a Derecho, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 se aplicarán sin restricciones a la Autoridad, que también se adherirá al Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 referente a las investigaciones internas de la OLAF. Transmitirá a su personal, sin demora, las disposiciones apropiadas.

8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS

Se calcula que la Autoridad llegará a contar con una plantilla permanente de 134 ETC una vez completamente establecida. Se tiene ya en cuenta la asunción de las tareas y los recursos de ENISA en 2011. El presupuesto anual se calcula en 10 millones de euros para el primer año, incrementándose hasta 28 millones del año 3 en adelante.

8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

2010 | 2011 | 2012 | 2013 | TOTAL |

OBJETIVO OPERATIVO 1: Reforzar el mercado interior |

Definición, análisis, revisión, conservación de números, numeración europea, litigios transfronterizos, seguridad de las redes y de la información | 2,200 | 3,025 | 3,575 | 3,575 | 12,375 |

Subtotal objetivo 1 | 2,200 | 3,025 | 3,575 | 3,575 | 12,375 |

OBJETIVO OPERATIVO 2: Armonización de los derechos de uso |

Condiciones y procedimientos relativos a los derechos de uso, selección de empresas, procedimientos administrativos | 1,100 | 1,650 | 2,475 | 2,475 | 7,700 |

Subtotal objetivo 2 | 1,100 | 1,650 | 2,475 | 2,475 | 7,700 |

OBJETIVO OPERATIVO 3: Difusión de las mejores prácticas y de la información |

Acción 1: Sistemas de información públicos: Información sobre frecuencias, base de datos de itinerancia, etc. | 0,.280 | 0,420 | 0,525 | 0,525 | 1,750 |

Acción 2: Intercambio de información, informes, etc. | 0,990 | 1,210 | 1,595 | 1,595 | 5,390 |

Subtotal objetivo 3 | 1,270 | 1,630 | 2,.120 | 2,120 | 7,140 |

OBJETIVO OPERATIVO 4: Asesoramiento técnico sobre la seguridad de las redes y de la información |

Análisis y asesoramiento técnicos | 0 | 1,916 | 2,420 | 2,420 | 6,756 |

Subtotal objetivo 4 | 0 | 1,916 | 2,420 | 2,420 | 6,756 |

COSTE TOTAL | 4,570 | 8,221 | 10,590 | 10,590 | 33,971 |

Los gastos operativos estarán cubiertos por una subvención comunitaria al presupuesto de la Autoridad.

8.2. Gastos administrativos de la Autoridad

Los gastos administrativos se cubrirán con el presupuesto de la Autoridad, que se financiará mediante una subvención comunitaria al presupuesto de la Autoridad.

8.2.1. Cantidad y tipo de recursos humanos

El siguiente cuadro recoge el personal asignado a la Autoridad. Además, se requiere un puesto AD suplementario para el servicio de auditoría interna de la Comisión.

Tipos de puestos | Personal que se asignará a la gestión de la acción utilizando recursos existentes y/o adicionales (número de puestos/ETC) |

2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

Funcionarios o agentes temporales | AD | 12 | 43 | 45 | 45 |

AST | 7 | 23 | 24 | 24 |

Personal externo | 18 | 46 | 65 | 65 |

TOTAL | 37 | 112 | 134 | 134 |

8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción

En el siguiente cuadro figura la asignación de personal a las tareas de la Autoridad, cuando sea completamente operativa. (El cuadro no incluye el puesto AD suplementario asignado al servicio de auditoría interna de la Comisión).

AD | AST | END | Contractual | Total |

Administración y gestión | Director | 1 | 1 | - | 1 | 3 |

Comité de Reguladores, relaciones con los Estados miembros y la Comisión, programación | 3 | 1 | - | 3 | 7 |

Administración y apoyo | 7 | 6 | - | 12 | 25 |

Total administración y gestión | 11 | 8 | 0 | 16 | 35 |

Funcionamiento | Análisis de mercados | 9 | 4 | 6 | 6 | 25 |

Armonización | 5 | 3 | 4 | 3 | 15 |

Seguridad de las redes y de la información | 14 | 6 | 10 | 10 | 40 |

Información y comunicación, mejores prácticas | 6 | 3 | 5 | 5 | 19 |

Total funcionamiento | 34 | 16 | 25 | 24 | 99 |

Total | 45 | 24 | 25 | 40 | 134 |

8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)

( 44 puestos asignados actualmente a ENISA se transferirán a la Autoridad cuando ENISA se integre en ella en marzo de 2011

( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n

( Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP

Se requerirá un puesto AD suplementario en la Comisión para el servicio de auditoría interna.

( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna)

( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

8.2.4. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados

Millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 |

Funcionarios y agentes temporales | 2,340 | 7,839 | 8,190 | 8,190 |

Personal externo (END, agentes contractuales, etc.) | 1,169 | 2,988 | 4,220 | 4,220 |

Coste total de los recursos humanos y costes afines | 3,509 | 10,827 | 12,410 | 12,410 |

Se supone que los costes anuales medios ascienden a 117 000 euros para el personal estatutario, 68 000 euros para los END y 63 000 EUR para los otros empleados.

El coste incluye el personal de la Autoridad y el puesto suplementario en el servicio de auditoría interna.

8.2.5. Otros gastos administrativos

El siguiente cuadro contiene un desglose de los gastos administrativos que cubrirá una subvención comunitaria al presupuesto de la Autoridad.

Millones de euros (al tercer decimal)

Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | TOTAL |

Infraestructura (edificios y gastos relacionados), equipos, material fungible, comunicaciones, TI, etc. | 1,100 | 2,200 | 2,450 | 2,450 | 8,200 |

Misiones y reuniones | 0,485 | 0,750 | 0,850 | 0,850 | 2,935 |

Servicios administrativos (traducción, estudios, consultoría, etc.) | 0,500 | 1,100 | 1,200 | 1,200 | 4,000 |

Total otros gastos de gestión | 2,085 | 4,050 | 4,500 | 4,500 | 15,135 |

Contribución de la Comunidad

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento prevé la posibilidad de que la Autoridad perciba una parte de los cánones por uso aplicados a los derechos de uso de frecuencias y números.

La distribución de los cánones se definirá en un instrumento aparte y no puede determinarse en este momento. Para el cálculo de la contribución comunitaria a la Autoridad, no se tienen en cuenta los posibles ingresos procedentes de esta fuente.

8.3. Gastos administrativos de la Comisión

Se asignará un puesto AD suplementario al servicio de auditoría interna de la Comisión.

Las demás tareas de la Comisión relacionadas con el seguimiento y la gestión de la Autoridad no requerirán puestos ni gastos adicionales a los recursos asignados ya para estas tareas con respecto a ENISA y los utilizados actualmente para la coordinación con el ERG. La DG responsable podrá añadir temporalmente el personal o el presupuesto adicional mediante redistribución de recursos ya existentes.[pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] COM(2006) 334.

[2] El ERG fue creado por la Decisión 2002/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2002, modificada por la Decisión 2004/641/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004. Cuando entre en vigor el Reglamento por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas y la Autoridad sea plenamente operativa, la Comisión derogará la Decisión del ERG.

[3] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) - COM(2007) 285.

[4] COM(2007) 697, COM(2007) 698.

[5] SEC(2007) 1472.

[6] Forman parte del IRG las 27 ANR de la UE más las ANR de otros siete países europeos: Croacia, Islandia, Liechtenstein, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Noruega, Suiza y Turquía.

[7] COM(2005) 59.

[8] En cambio, las decisiones reguladoras en otras áreas (p. ej., concesión de derechos de paso) dependen en gran medida de las condiciones locales.

[9] Artículo 16.

[10] Este punto se planteó también en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – La Política Espacial Europea - COM(2007) 212 de 26.4.2007.

[11] Tomando como base subastas recientes (2006) llevadas a cabo en el Reino Unido y Alemania, puede calcularse provisionalmente que el valor de una ranura de espectro conveniente para los servicios de comunicaciones electrónicas en toda la UE podía oscilar entre 35 y 60 millones de euros. Si se concediera a la Autoridad el 1 % de este valor, ello representaría una contribución de entre 0,35 y 0,60 millones de euros. Podrían contemplarse varias de estas «ranuras».

[12] En relación con el nombramiento del Director, véanse las directrices para el nombramiento de los responsables de las agencias comunitarias - SEC(2005) 625.

[13] DO C […] de […], p. […].

[14] DO C […] de […], p. […].

[15] DO C […] de […], p. […].

[16] DO C […] de […], p. […].

[17] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

[18] DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

[19] DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

[20] DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

[21] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

[22] DO L 77 de 13.3.2004, p. 1.

[23] DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

[24] COM(2006) 68 y COM(2007) 155.

[25] COM(2006) 334.

[26] COM(2007) 285.

[27] «Evaluation of the European Network and Information Security Agency», Final Report by the Experts Panel, IDC EMEA, 8.1.2007.

[28] DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

[29] DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

[30] DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

[31] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

[32] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[33] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[34] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

[35] DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

[36] DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

[37] DO L 281 DE 23.11.1995, p. 31.

[38] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente.

[39] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[40] SEC(2007) 1472.

[41] Comunicación sobre la evaluación de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) - COM(2007) 285 de 1.6.2007.