52007PC0625




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 16.10.2007

COM(2007) 625 final

2007/0220 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la estadística europea

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Contexto general

Las estadísticas oficiales desempeñan un papel fundamental en la sociedad actual. Las instituciones, los responsables políticos, los operadores económicos, los mercados y los particulares se basan en gran medida en estadísticas de alta calidad para describir lo mejor posible los adelantos económicos, sociales, ecológicos y culturales. El ritmo de estos adelantos influye tanto sobre a) los usuarios de las estadísticas, pues sus necesidades de información crecen rápidamente, lo que significa que precisan de un acceso fácil y rápido a la información estadística, y sobre b) las autoridades estadísticas, que deben adaptar los datos estadísticos producidos a los requisitos de los usuarios. Disponer de información estadística imparcial y objetiva es clave para todos los responsables: para que los políticos tomen decisiones con conocimiento de causa, para que los empresarios hagan crecer sus negocios, o simplemente para los ciudadanos en su vida cotidiana. Los datos estadísticos apoyan la transparencia y la apertura de las decisiones políticas; por ello, las estadísticas oficiales representan un bien común que constituye una base para el buen funcionamiento de la democracia. Los elementos fundamentales para producir esos datos estadísticos son unas estructuras claras de funcionamiento de las autoridades estadísticas, combinadas con acuerdos de cooperación internacional, la difusión de la información estadística y la comunicación con los usuarios.

A escala europea, las estadísticas son cada vez más importantes para el desarrollo, la aplicación, el control y la evaluación de las políticas de la Unión Europea. La importancia de las estadísticas europeas aumentará aún más en el futuro a medida que se vayan desarrollando las propias políticas de la UE. Por ejemplo, una información fiable para evaluar los cambios macroeconómicos, como la inflación, el crecimiento económico y la coyuntura en general, es de una necesidad perentoria para permitir una coordinación profunda en política económica entre los Estados miembros. Además, para lograr los objetivos estratégicos de mantener a Europa en la senda de la prosperidad a largo plazo, sobre todo mediante la estrategia revisada de Lisboa y de las directrices integradas para el crecimiento y el empleo, o para reforzar nuestro compromiso con la solidaridad y la justicia social, Europa necesita un gran número de datos estadísticos que se ajusten a las mejores normas de calidad posibles.

Así pues, las estadísticas europeas contribuyen de manera esencial a crear la capacidad de información requerida para apoyar los objetivos estratégicos de la UE, sus políticas subyacentes y sus instrumentos de apoyo.

- Motivación y objetivos de la propuesta

El objetivo de esta propuesta es revisar el marco jurídico básico existente que rige la producción de estadísticas europeas. Fundamentalmente, esta revisión se deriva de los cambios de la sociedad y de la necesidad de definir más claramente el papel del sistema estadístico europeo (SEE).

La producción y difusión de estadísticas europeas se logra a través del SEE, que es la asociación operativa de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) con los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales o regionales responsables de presentar y difundir las estadísticas europeas en cada Estado miembro. También suministran estadísticas europeas el Banco Central Europeo (BCE) y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), aunque con una estructura de gobernanza estadística independiente y con normas distintas [1] . Sin embargo, para aumentar la eficiencia, reducir la carga estadística y mejorar la calidad, debe consolidarse una estrecha colaboración entre el SEE y el SEBC, que respete plenamente sus competencias respectivas.

Según lo observado en muchas ocasiones tanto por el Consejo como por la Comisión, el SEE es un gestor eficiente y cumple los requisitos de independencia, integridad y responsabilidad. Además de la calidad de la producción del SEE, también se ha mejorado en estos últimos años su gobernanza, sobre todo al adoptar y aplicar el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas[2]. Las propuestas para crear un Comité consultivo de la gobernanza estadística europea[3] y un Comité Consultivo Estadístico Europeo[4] también constituyen pasos para aumentar y complementar la gobernanza existente en el SEE.

Sin embargo, incluso aunque estos progresos recientes demuestren una realidad dinámica con logros tangibles, también dejan más clara la necesidad de consolidar en el Derecho comunitario la estructura institucional del SEE, redefinir claramente sus responsabilidades y principios, y simplificar sus estructuras de apoyo para permitir que responda mejor a los muchos desafíos que se le presentan. En especial, hay que reforzar la coordinación y el liderazgo profesional de los institutos nacionales de estadística en los Estados miembros y de Eurostat en la Comisión. Se precisan respuestas comunes para abordar la creciente demanda de estadísticas europeas y para establecer prioridades en un contexto en el que los recursos son cada vez más limitados.

Al mismo tiempo, debe ratificarse el papel y las responsabilidades de Eurostat con respecto a sus socios nacionales para aumentar la eficiencia del SEE a partir de la comprensión y la confianza mutuas. Eurostat tiene un papel principal como vehículo para transmitir las necesidades estadísticas de los responsables políticos de Europa a los socios estadísticos en los Estados miembros, y al mismo tiempo tiende un puente para acercar lo que se exige y lo que es factible y realista.

La propuesta de un planteamiento europeo de las estadísticas hará que Eurostat pueda responder al desafío de la demanda creciente. Este planteamiento, por el que la producción y difusión de totales europeos no necesita basarse enteramente en los datos nacionales presentados y difundidos por todos los institutos nacionales de estadística, representa un cambio significativo en la estructura de la recogida de datos.

Además, la comunidad investigadora insiste mucho en su demanda de un acceso más amplio a la información estadística para sus análisis en aras del progreso científico de Europa. Para ello debería haber cierto grado de flexibilidad en el régimen del secreto estadístico, a fin de permitir un acceso controlado a datos estadísticos detallados sin comprometer el alto nivel de protección exigido por los datos estadísticos confidenciales. El intercambio de datos confidenciales dentro del SEE y las normas para el acceso a tales datos con fines de investigación son elementos esenciales a este respecto, y requieren modernizar los actuales requisitos jurídicos.

Por último, la revisión del marco jurídico básico dará un nuevo impulso a la cooperación establecida entre los institutos nacionales de estadística y Eurostat (en aras del interés común de todos los agentes del SEE y de los usuarios de las estadísticas europeas) y al asentamiento de las bases para abordar los retos estadísticos futuros.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El marco jurídico básico para elaborar y difundir estadísticas en Europa lo integran actualmente los actos legislativos siguientes:

- Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas[5];

- Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico[6];

- Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria[7];

- Decisión nº 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007[8].

La legislación mencionada proporciona un marco global que se complementa mediante la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y ANÁLISIS DE CONSECUENCIAS

- Consulta de las partes interesadas

La propuesta se basa en un amplio trabajo previo llevado a cabo en los últimos años. En especial, las partes y los proyectos del texto se discutieron y revisaron a fondo con los interesados más directamente afectados, es decir, los institutos nacionales de estadística y los demás socios del SEE, incluido el BCE.

La propuesta se basa en gran parte en los resultados de varios grupos de trabajo creados desde 2003 por el Comité del Programa Estadístico (CPE) para considerar los diversos aspectos del tema. Los Estados miembros se implicaron mucho en el trabajo de estos grupos y se mantuvo periódicamente informado al CPE sobre los progresos; también se efectuó de modo sistemático una amplia consulta de todos los Estados miembros. Esta propuesta refleja en muy gran medida todas estas consultas. Se consultó oficialmente al Comité del Programa Estadístico sobre un proyecto de la misma.

- Evaluación de impacto

Para considerar las opciones posibles, parecían claras las alternativas siguientes:

- Conservar el marco jurídico actual

- Esta solución no podría perjudicar a la producción actual de estadísticas europeas, pues la legislación existente ofrece un marco de la referencia. Sin embargo, esta opción habría significado probablemente una separación creciente entre las normas generales existentes y los acuerdos divergentes en casos específicos. A largo plazo, esta situación podría incluso afectar desfavorablemente a la confianza general del público en la estadística y cuestionar la propia razón de ser de un marco global. Además, se habría perdido la oportunidad de mejorar el funcionamiento del SEE según lo antes explicado.

- Proponer una revisión para resolver las preocupaciones expresadas y explotar el potencial existente para un funcionamiento claro y más eficiente del SEE, con arreglo a lo descrito anteriormente

- Es evidente que esta propuesta solo logrará sus objetivos si no se modifica sustancialmente en el proceso.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

La propuesta aspira a revisar el marco jurídico básico vigente de las estadísticas europeas para adaptarlo a la realidad actual, y también a mejorarlo para que pueda enfrentarse a los cambios y retos futuros.

Entre otras cosas, se propone mejorar la gobernanza estadística adaptando las definiciones pertinentes a los requisitos del Tratado; consolidar las actividades del SEE, y el propio SEE, en el Derecho comunitario; aclarar más el papel de los institutos nacionales de estadística y de Eurostat; consolidar la referencia al Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas; reconocer oficialmente el planteamiento europeo de las estadísticas, y reforzar los aspectos de la calidad relacionados con las estadísticas europeas.

La propuesta también aborda el funcionamiento del SEE, sobre todo a través de la creación del Comité del SEE, del Grupo de Cooperación del SEE y de una cooperación reforzada con otros organismos del SEE y con el SEBC.

También se revisará la planificación y ejecución de los programas plurianuales. En especial, propone que la Comisión lleve a cabo las acciones estadísticas individuales en condiciones menos restrictivas.

Por último, propone introducir más flexibilidad en las normas actuales sobre el secreto estadístico, preservando un alto nivel de protección de datos.

- Base jurídica

El artículo 285 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea proporciona la base jurídica de las estadísticas comunitarias. El Consejo, con arreglo al procedimiento de codecisión, deberá adoptar medidas para la elaboración de estadísticas siempre que sea necesario para la realización de las actividades de la Comunidad. Este artículo establece los requisitos relativos a la elaboración de estadísticas comunitarias y exige conformidad con los estándares de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta se ajusta plenamente al principio de subsidiariedad, puesto que revisar el marco jurídico vigente para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas es algo que, por su propia naturaleza, solo puede lograrse a escala comunitaria.

El principio de subsidiariedad es también un elemento esencial de la definición de la responsabilidad que deben compartir los Estados miembros y la Comunidad para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta carece de repercusiones para el presupuesto de la Comunidad. |

5. INFORMACIÓN ADICIONAL |

Simplificación |

La propuesta constituye una simplificación jurídica, institucional y de funcionamiento. En primer lugar, aspira a simplificar el marco jurídico vigente para elaborar y difundir estadísticas europeas, sobre todo al consolidar en un solo instrumento varios textos separados de la legislación estadística comunitaria. En segundo lugar, también se logrará una simplificación institucional al unir el Comité del Programa Estadístico y el Comité del Secreto Estadístico en un solo comité. En tercer lugar, la simplificación del SEE también redundará en un mejor funcionamiento al reconocer y utilizar más las nuevas herramientas de simplificación, como la promoción de los agregados europeos sobre la base del planteamiento europeo de las estadísticas (artículo 17 de la propuesta) o del proceso mejorado de planificación que definirá los programas estadísticos anuales. Estas herramientas ya se han señalado como un medio de simplificación en la Comunicación de la Comisión sobre la reducción de la carga de respuesta, la simplificación y el establecimiento de prioridades en el ámbito de las estadísticas comunitarias[9]. En este contexto, también habría que recordar que las estadísticas europeas son una de las áreas prioritarias para que la Comisión pueda medir la carga administrativa derivada de la obligación de informar[10]. Por último, esta iniciativa no parte de cero, pues la posible revisión de la «ley estadística», es decir, del Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria, ya se había contemplado en el Primer informe sobre la aplicación del marco de acción «Actualizar y simplificar el acervo comunitario», adoptado por la Comisión en 2003[11]. |

Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a este. |

2007/0220 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la estadística europea

(Texto pertinente a efectos del EEE) (Texto pertinente a efectos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[12],

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[13],

Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar la coherencia y comparabilidad de las estadísticas europeas elaboradas con arreglo a los principios del artículo 285, apartado 2, del Tratado, es necesario reforzar la cooperación y la coordinación entre las autoridades que preparan, elaboran y difunden las estadísticas europeas.

(2) A tal efecto, la cooperación y coordinación de dichas autoridades debe desarrollarse de modo más sistemático y organizarse con pleno respeto a los poderes nacionales y comunitarios y a los acuerdos institucionales, y debe tenerse en cuenta la necesidad de revisar el marco jurídico básico existente para adaptarlo a la realidad actual y responder mejor a los retos futuros.

(3) Es necesario, pues, consolidar las actividades del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y mejorar su gobernanza, sobre todo con miras a dejar claro el papel respectivo de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat).

(4) Dada la especificidad de los institutos nacionales de estadística y las demás autoridades responsables en cada Estado miembro de preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas, debe establecerse que puedan recibir subvenciones sin tener que lanzar una convocatoria de propuestas con arreglo al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas[14].

(5) Deben asociarse estrechamente a la cooperación y coordinación reforzadas las autoridades estadísticas de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, del Espacio Económico Europeo y de Suiza, como prevén, respectivamente, el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 76 y el Protocolo 30 a dicho Acuerdo, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística, y en particular su artículo 2.

(6) Además, es importante garantizar una estrecha colaboración y la coordinación apropiada entre el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales, sobre todo para fomentar el intercambio de datos confidenciales entre ambos sistemas con fines estadísticos, habida cuenta del artículo 5 del Protocolo [nº 18] sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE), anexo al Tratado.

(7) Tanto el SEE como el SEBC van, por tanto, a preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas, pero con arreglo a marcos jurídicos independientes que reflejan sus respectivas estructuras de gobernanza. El presente Reglamento debe aplicarse, pues, sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo[15].

(8) En consecuencia, aunque el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales no participen en la elaboración de estadísticas europeas con arreglo al presente Reglamento, tras un acuerdo entre un banco central nacional y la autoridad comunitaria en sus respectivas esferas de competencia y sin perjuicio de los acuerdos nacionales entre el banco central nacional y la autoridad nacional, las autoridades de los Estados miembros y la autoridad comunitaria pueden, no obstante, utilizar, directa o indirectamente, los datos presentados por el banco central para elaborar estadísticas europeas. De igual modo, el BCE y los bancos centrales nacionales pueden utilizar, en la esfera de sus competencias, directa o indirectamente, los datos del SEE.

(9) En las relaciones entre el SEE y el SEBC desempeña un papel importante el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo[16], sobre todo gracias a la ayuda facilitada por la Comisión Europea para preparar y aplicar programas de trabajo relativos a las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos.

(10) Es importante garantizar una estrecha cooperación y la coordinación apropiada entre el SEE y otros elementos del sistema estadístico internacional.

(11) También debe revisarse el funcionamiento del SEE, pues se requieren métodos más flexibles para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas, así como fijar prioridades claras para reducir la carga de respuesta y mejorar la disponibilidad y actualidad de estas estadísticas. A tal efecto se ha concebido el «planteamiento europeo de las estadísticas».

(12) Aunque las estadísticas europeas se basan generalmente en datos nacionales elaborados y difundidos por las autoridades estadísticas de los Estados miembros, también pueden elaborarse a partir de contribuciones nacionales no publicadas, de subconjuntos de contribuciones nacionales y de encuestas estadísticas europeas o mediante conceptos o métodos armonizados, concebidos a tal efecto.

(13) En tales casos puede aplicarse un «planteamiento europeo de las estadísticas», consistente en una estrategia pragmática para facilitar la compilación de los agregados estadísticos europeos más importantes para las políticas comunitarias.

(14) Las estructuras, las herramientas y los procesos conjuntos también pueden crearse o desarrollarse más a través de redes de cooperación que agrupen a autoridades de los Estados miembros y servicios pertinentes de la Comisión y faciliten la especialización de ciertos Estados miembros en actividades estadísticas concretas en beneficio del conjunto del SEE. Estas redes de cooperación entre socios del SEE deben aspirar a evitar la duplicación del trabajo, lo que aumentará la eficiencia y reducirá la carga de respuesta para los operadores económicos.

(15) El mejor entorno reglamentario que se propone para las estadísticas europeas debería responder sobre todo a la necesidad de reducir al mínimo la carga de respuesta para las empresas y contribuir al objetivo más general de reducción de las cargas administrativas a escala europea, con arreglo a las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 8 y 9de marzo de2007. También hay que destacar el importante papel desempeñado por las autoridades de los Estados miembros en la reducción de las cargas para las empresas europeas a escala nacional.

(16) Para aumentar la confianza en las estadísticas europeas, las autoridades estadísticas deben disfrutar de independencia profesional y garantizar su imparcialidad y la alta calidad en la elaboración de dichas estadísticas, con arreglo al artículo 285, apartado 2, del Tratado, y tener en cuenta los principios fundamentales de la estadística oficial, adoptados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas el 15 de abril de 1992 y por la División Estadística de las Naciones Unidas el 14 de abril de 1994, así como los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, aprobado por la Comisión en su Recomendación relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.

(17) La preparación, elaboración y difusión de las estadísticas europeas debería ajustarse a las mejores prácticas internacionales.

(18) Debe garantizarse el respeto de la vida privada y familiar y la protección de datos personales, con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(19) El presente Reglamento asegura la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y especifica, en lo que se refiere a las estadísticas europeas, las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[17], y en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[18].

(20) La información confidencial recogida por las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad para elaborar estadísticas europeas debería estar protegida para ganar y mantener la confianza de los responsables de facilitar tal información; la confidencialidad de la información estadística debe satisfacer los mismos principios en todos los Estados miembros.

(21) A tal efecto es preciso establecer normas comunes que garanticen la confidencialidad de los datos utilizados para elaborar estadísticas europeas y el acceso a esos datos confidenciales, habida cuenta del progreso técnico y de las necesidades de los usuarios en una sociedad democrática.

(22) Disponer de datos individuales para las necesidades del Sistema Estadístico Europeo es de gran importancia para aumentar al máximo los beneficios de la información estadística y asegurar una mayor armonización de las estadísticas europeas.

(23) Los investigadores deben poder disfrutar de un amplio acceso a la información estadística para analizarla en pro del progreso científico europeo; también debe mejorarse su acceso con fines científicos a los datos confidenciales comunitarios, sin menoscabo del alto nivel de protección que tales datos requieren.

(24) Debe prohibirse terminantemente la utilización de datos confidenciales a efectos administrativos, jurídicos, fiscales o de control de las personas a las que se refieren tales datos.

(25) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental[19], y del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente [20] .

(26) Dado que el objetivo del presente Reglamento, crear un marco jurídico para preparar, elaborar difundir estadísticas europeas, no puede lograrse suficientemente por los Estados miembros y debe lograrse, por tanto, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad como dispone el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(27) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[21].

(28) En especial, debe atribuirse a la Comisión la capacidad de adoptar medidas sobre los criterios de calidad de las estadísticas europeas y de establecer las condiciones de acceso con fines científicos a los datos confidenciales. Puesto que esas medidas son de alcance general y están concebidas para complementar el presente Reglamento con la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

(29) Las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (Euratom, CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico [COM(2006) 477][22], las del Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria[23], y las de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del Programa Estadístico de las Comunidades Europeas[24]. Estos actos deben derogarse en consecuencia. Deben seguir aplicándose las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) nº 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales[25], y la Decisión 2004/452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder con fines científicos a datos confidenciales[26].

(30) Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1Estadísticas europeas

El presente Reglamento establece un marco jurídico para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Con arreglo al principio de subsidiariedad y de conformidad con la independencia, integridad y responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros y de la Comunidad, las estadísticas europeas son estadísticas pertinentes necesarias para llevar a cabo las actividades de la Comunidad Europea. Se prepararán, elaborarán y difundirán con arreglo a los principios estadísticos indicados en el artículo 285, apartado 2, del Tratado y en el artículo 2 del presente Reglamento, dentro del marco del programa estadístico europeo.

Artículo 2 Principios estadísticos

1. La preparación, elaboración y difusión de estadísticas europeas se regirán por los principios estadísticos siguientes:

a) «independencia profesional»: las estadísticas deben prepararse, elaborarse y difundirse de modo independiente, libre de toda presión de los grupos políticos o de interés, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de toda forma de difusión;

b) «imparcialidad»: las estadísticas deben prepararse, elaborarse y difundirse de modo neutral, y deben dar igual trato a todos los usuarios;

c) «objetividad»: las estadísticas deben prepararse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y entrevistados en las encuestas;

d) «fiabilidad»: las estadísticas deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen; ello implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos;

e) «secreto estadístico»: protección de los datos confidenciales relativos a particulares a los que se refieren los datos estadísticos que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras; ello implica prohibir la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal;

f) «rentabilidad»: los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben utilizarse bien y hay que reducir la carga de respuesta; en la medida de lo posible, la información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles.

2. La preparación, elaboración y difusión de las estadísticas europeas debe ajustarse a las mejores prácticas internacionales.

Artículo 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «estadísticas»: la información cuantitativa y cualitativa, agregada y representativa que caracteriza un fenómeno colectivo en una población dada;

2) «información estadística»: todas las formas de estadísticas, incluso datos básicos, indicadores, cuentas y metadatos;

3) «preparación»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir la información estadística, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;

4) «elaboración»: actividades necesarias para recoger, almacenar, tratar, compilar y analizar la información estadística;

5) «difusión»: actividad de poner las estadísticas y su análisis a disposición de los usuarios;

6) «recogida de datos»: encuestas y otras formas de conseguir la información de diversas fuentes;

7) «sujeto de datos estadísticos»: unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una empresa u otro tipo de operador a que se refieren los datos;

8) «dato confidencial»: dato utilizado con fines estadísticos por las autoridades de los Estados miembros y Eurostat que permite identificar, directa o indirectamente, a los sujetos de datos estadísticos y divulgar, por tanto, información sobre particulares; para determinar si un sujeto de datos estadísticos es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar al sujeto citado;

9) «utilización con fines estadísticos»: utilización exclusiva para preparar y elaborar resultados y análisis estadísticos;

10) «identificación directa»: identificación de un sujeto de datos estadísticos por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible;

11) «identificación indirecta» identificación de un sujeto de datos estadísticos por otros medios que los de la identificación directa;

12) «funcionarios de la Comisión (Eurostat)»: funcionarios de las Comunidades, en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que trabajan en la Comisión (Eurostat);

13) «personal de otro tipo de la Comisión (Eurostat)»: agentes de las Comunidades, en el sentido de los artículos 2 a 5 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que trabajan en la Comisión (Eurostat).

CAPÍTULO IIGobernanza estadística

Artículo 4Sistema Estadístico Europeo

1. El Sistema Estadístico Europeo (SEE) es la asociación entre la autoridad estadística comunitaria, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística y otras autoridades responsables en cada Estado miembro (autoridades de los Estados miembros) de preparar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.

2. Los directores de los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) se reunirán tres veces al año como mínimo formando el Grupo de Cooperación del SEE, que dará una orientación profesional al SEE para preparar, elaborar y difundir las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos.

3. El Grupo de Cooperación del SEE estudiará las cuestiones siguientes:

a) medidas para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas, incluido el planteamiento europeo de las estadísticas, su justificación con arreglo a la rentabilidad, los medios y calendarios para lograrlas, la carga de respuesta de los encuestados;

b) las líneas principales del programa estadístico europeo;

c) la evolución del programa estadístico europeo y sus prioridades en virtud del informe de evaluación intermedio elaborado por la Comisión (Eurostat) con arreglo al artículo 11, apartado 2;

d) cuestiones referentes al secreto estadístico;

e) cualquier otra cuestión, sobre todo de metodología, surgida al crear o aplicar programas estadísticos.

4. El Grupo de Cooperación del SEE establecerá un Código de buenas prácticas para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas, que será publicado por la Comisión. La finalidad de dicho Código será garantizar la confianza del público en las estadísticas europeas estableciendo cómo deben prepararse, elaborarse y difundirse las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos y a las mejores prácticas internacionales. El Código se revisará y actualizará cuando sea necesario.

Artículo 5 Institutos nacionales de estadística y otras autoridades de los Estados miembros

1. Los institutos nacionales de estadística de cada Estado miembro tendrán la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de preparación, elaboración y difusión de estadísticas europeas. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición.

2. La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista de las demás autoridades nacionales designadas por los Estados miembros.

3. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades de los Estados miembros incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 podrán recibir subvenciones sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas.

Artículo 6 La Comisión (Eurostat)

1. A escala comunitaria, la Comisión (Eurostat) garantizará la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas establecidas y a los principios estadísticos; a este respecto, tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos, métodos normas y procedimientos estadísticos, y sobre el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas.

2. Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE), la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos comunitarios, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar a cualquier institución u organismo comunitario que le consulte y coopere con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva; toda institución u organismo que pueda proponer la elaboración de estadísticas consultará con la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga a tal efecto.

Artículo 7 Cooperación con otros organismos

Se consultará al Comité Consultivo Estadístico Europeo y al Comité consultivo de la gobernanza estadística europea, dentro de los límites de su competencia respectiva.

Artículo 8 Cooperación con el SEBC

Para reducir al mínimo la carga de respuesta y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEBC y el SEE cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos.

Artículo 9 Cooperación internacional

Sin perjuicio de la posición de cada Estado miembro, la Comisión (Eurostat) coordinará la posición del SEE ante cuestiones de especial importancia para las estadísticas europeas a escala internacional, así como los acuerdos específicos para su representación ante los organismos estadísticos internacionales.

Artículo 10 Calidad estadística

1. Para garantizar la calidad de los resultados, las estadísticas europeas se elaborarán con arreglo a normas uniformes y métodos armonizados. A este respecto, se aplicarán los criterios de calidad siguientes:

a) «pertinencia»: grado de cobertura de las necesidades actuales y potenciales de los usuarios por parte de las estadísticas;

b) «precisión»: proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos;

c) «actualidad»: tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe;

d) «puntualidad»: desfase entre la fecha de publicación de los datos y la de su plazo de entrega;

e) «accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

f) «comparabilidad»: impacto de la diferencia de los conceptos estadísticos aplicados y de las herramientas y procedimientos de medición al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes;

g) «coherencia»: idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones.

2. Para aplicar los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 del presente artículo a los datos cubiertos por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión definirá las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad previstos en la legislación sectorial, siguiendo el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 27, apartado 2. La legislación sectorial podrá establecer requisitos específicos de calidad, como valores objetivo y normas mínimas para la elaboración de estadísticas. La Comisión podrá adoptar medidas si la legislación sectorial no las establece. Dichas medidas, que modificarán elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 27, apartado 3.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de datos transmitidos y publicará los informes.

CAPÍTULO III Elaboración de estadísticas europeas

Artículo 11Programa estadístico europeo

1. El programa estadístico europeo proporcionará el marco para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas, los ámbitos principales y los objetivos de las medidas previstas durante un periodo no superior a cinco años. Será establecido por el Parlamento Europeo y por el Consejo.

2. Para cada programa estadístico europeo, la Comisión presentará al Comité del Sistema Estadístico Europeo un informe intermedio de evaluación durante el segundo año de ejecución del programa, y un informe final de evaluación en un plazo de doce meses tras la expiración del periodo.

Artículo 12 Ejecución del programa estadístico europeo

1. El programa estadístico europeo se ejecutará mediante medidas estadísticas particulares decididas:

a) por el Parlamento Europeo y el Consejo, o

b) en casos excepcionales, por la Comisión en las condiciones establecidas en el artículo 15, o

c) de común acuerdo por las autoridades de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) en sus competencias respectivas; esos acuerdos deberán hacerse por escrito.

2. Para llevar a cabo una medida de las mencionadas en el apartado 1, letra a) y b), la Comisión establecerá sus objetivos y efectuará un análisis de rentabilidad con una evaluación de la carga de respuesta.

Artículo 13Redes de cooperación

Las medidas estadísticas particulares desarrollarán, cuando sea posible, sinergias en el SEE a través de redes de cooperación que difundan la experiencia y los resultados o estimulen la especialización en tareas específicas. Para ello se desarrollará una estructura financiera adecuada.

Artículo 14 Planteamiento europeo de las estadísticas

1. El planteamiento europeo de las estadísticas se dirige a:

a) aumentar al máximo la disponibilidad y actualidad de los totales europeos cuando la elaboración y difusión de las estadísticas europeas se base total o parcialmente en datos nacionales elaborados y difundidos por las autoridades de todos los Estados miembros;

b) optimizar la transmisión de los datos y la publicación y revisión de las estadísticas cuando deba establecerse una política y un planteamiento coordinados.

2. Las medidas que deban adoptarse estarán determinadas en las medidas estadísticas particulares previstas en el artículo 12, apartado 1, para los ámbitos estadísticos sectoriales, o con arreglo al procedimiento de reglamentación con control.

Artículo 15 Medidas estadísticas directas temporales de la Comisión (Eurostat)

La Comisión podrá decidir sobre una medida estadística directa temporal con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 27, apartado 2, siempre que:

a) la medida no sobrepase la duración del programa estadístico europeo vigente en ese momento;

b) los datos que deban recogerse estén ya a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros, o que estas puedan acceder a ellos, o puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala europea.

Artículo 16Programa anual de trabajo

Cada año, antes de finalizar el mes de mayo, la Comisión presentará al Comité del Sistema Estadístico Europeo, para su estudio, el programa de trabajo del año siguiente. En dicho programa de trabajo se precisarán:

a) las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política comunitaria y las limitaciones financieras nacionales y comunitarias;

b) los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa.

La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

CAPÍTULO IV Difusión de estadísticas europeas

Artículo 17Medidas de difusión

1. La difusión de estadísticas europeas se llevará a cabo cumpliendo por completo los principios estadísticos, sobre todo en lo que se refiere a guardar el secreto estadístico y a garantizar la igualdad de acceso con arreglo al principio de imparcialidad.

2. La difusión de las estadísticas europeas correrá a cargo de la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística y las demás autoridades de los Estados miembros dentro de sus competencias respectivas.

3. Los Estados miembros y la Comisión proporcionarán el apoyo necesario que garantice la igualdad de acceso de todos los usuarios a las estadísticas europeas.

Artículo 18 Ficheros de uso público

Los datos individuales podrán difundirse en forma de fichero de uso público consistente en registros anónimos elaborados de manera que no se identifique al sujeto de datos estadísticos teniendo en cuenta todos los medios pertinentes que un tercero pueda utilizar razonablemente.

CAPÍTULO V Secreto estadístico

Artículo 19Protección de datos confidenciales en el SEE

1. Las normas y medidas siguientes se aplicarán para garantizar que los datos confidenciales se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, y para evitar su divulgación ilegal.

2. Las autoridades de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) garantizarán que los datos confidenciales se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, a menos que los sujetos de datos estadísticos hayan dado su acuerdo por escrito a que se utilicen para otras finalidades especificadas.

3. En casos excepcionales, las autoridades de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) podrán difundir los resultados estadísticos que puedan permitir identificar a un sujeto de datos estadísticos; la legislación comunitaria determinará en qué condiciones. Los resultados se alterarán de manera que su difusión no perjudique el secreto estadístico, siempre que así lo exija el sujeto de datos estadísticos.

4. Las autoridades de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la armonización de métodos, criterios y prácticas en el SEE en lo que respecta a la protección física y lógica de los datos confidenciales (control de la divulgación de estadísticas).

La Comisión adoptará las medidas para garantizar la aplicación del primer párrafo con arreglo al procedimiento reglamentario mencionado en el artículo 27, apartado 2.

5. Los funcionarios y demás personal de las autoridades los Estados miembros que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a respetar dicha confidencialidad, incluso después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 20 Transmisión de datos confidenciales

1. La transmisión de datos confidenciales entre las autoridades de los Estados miembros, y entre estas y la Comisión (Eurostat), podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas. Toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades de los Estados miembros responsables de la recogida de datos.

2. Para impedir la transmisión de datos confidenciales no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto de Derecho comunitario prevé la transmisión de tales datos.

3. El intercambio de datos confidenciales con fines estadísticos entre el SEE y el SEBC podrá llevarse a cabo cuando se considere necesario para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas o del SEBC y cuando esté previsto de modo explícito en la legislación comunitaria.

4. Las medidas de protección previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre el SEE y el SEBC.

Artículo 21 Protección de datos confidenciales en la Comisión (Eurostat)

1. Los datos confidenciales serán accesibles exclusivamente, salvo en las excepciones establecidas en el apartado 2, a los funcionarios de la Comisión (Eurostat), quienes solo podrán utilizarlos con fines estadísticos.

2. La Comisión (Eurostat) podrá, en casos excepcionales, permitir el acceso a los datos confidenciales al resto de sus agentes y a las demás personas físicas que dispongan de un contrato de trabajo con la Comisión (Eurostat).

3. Las personas que tengan acceso a los datos confidenciales los utilizarán exclusivamente para los fines establecidos en el presente Reglamento. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 22 Acceso a datos confidenciales con fines de investigación

El acceso a datos confidenciales puede ser concedido a escala comunitaria por la Comisión (Eurostat) a investigadores que lleven a cabo análisis estadísticos con fines científicos. Si los datos han sido transmitidos a Eurostat, se requerirá la aprobación de la autoridad nacional que proporcionó los datos.

La Comisión establecerá las modalidades, normas y condiciones de acceso. Dichas medidas, que modificarán elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 27, apartado 3.

Artículo 23 Acceso a ficheros administrativos

Para reducir la carga de respuesta, las autoridades de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) tendrán acceso a fuentes administrativas de datos, en los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, siempre que estos datos sean necesarios para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Los Estados miembros y la Comisión determinarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y los límites y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.

Artículo 24 Datos de fuentes públicas

Los datos obtenidos de fuentes puestas legalmente a disposición del público no se considerarán confidenciales a efectos de la difusión de la información estadística elaborada a partir de ellos.

Artículo 25 Acuerdo del sujeto de datos estadísticos

El secreto estadístico no impedirá la difusión de datos si el sujeto de esos datos estadísticos ha dado su acuerdo por escrito a su divulgación.

Artículo 26 Violación del secreto estadístico

Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico.

CAPÍTULO VI Disposiciones finales

Artículo 27Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité del Sistema Estadístico Europeo, denominado en lo sucesivo «Comité del SEE».

2. Cuando se haga referencia al presente apartado será de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 28 Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (Euratom, CE) [nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico [COM(2006) 477]].

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Las referencias hechas al Comité sobre el secreto estadístico, creado por el Reglamento derogado, se entenderán hechas al Comité del SEE, previsto en el artículo 27 del presente Reglamento.

2. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 322/97.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

3. Queda derogada la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

Las referencias hechas al Comité creado por dicha Decisión se entenderán hechas al Comité del SEE, previsto en el artículo 27 del presente Reglamento.

Artículo 29 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

[2] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad. Recomendación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad. 25 de mayo de 2005, COM(2005) 217.

[3] Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Comité consultivo de la gobernanza estadística europea, COM(2006) 599.

[4] Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se que crea un Comité Consultivo Europeo sobre la política comunitaria de información estadística, COM(2006) 653.

[5] DO L 181 de 28.06.1989, p. 47.

[6] DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

[7] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

[8] DO L 358 de 31.12.2002, p. 1.

[9] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la reducción de la carga de respuesta, la simplificación y el establecimiento de prioridades en el ámbito de las estadísticas comunitarias, COM(2006) 693.

[10] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea, COM(2007) 23 de 24.1.2007.

[11] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Primer informe sobre la aplicación del marco de acción «Actualizar y simplificar el acervo comunitario», COM(2003) 623 de 24.10.2003.

[12] DO C … de …, p. …

[13] DO C … de …, p. …

[14] DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) nº 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007.

[15] DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

[16] DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.

[17] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[18] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[19] DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

[20] DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

[21] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[22] DO C … de …, p. …

[23] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[24] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

[25] DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1104/2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).

[26] DO L 156 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/439/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 30).