52007PC0603




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 9.10.2007

COM(2007) 603 final

2005/0214 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la mejora de la portabilidad de los derechos de pensión complementaria los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores mediante la mejora de la consolidación y preservación de los derechos de pensión

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión presenta una propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de la portabilidad de los derechos de pensión complementaria. La propuesta modificada recoge varias de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura que son aceptables para la Comisión, junto con mejoras técnicas derivadas de los debates con expertos en el seno de los grupos de trabajo del Consejo. Por otra parte, la Comisión toma plenamente en cuenta la petición del Consejo Europeo relativa a una propuesta modificada para reforzar la movilidad de los trabajadores mediante la mejora de la consolidación y preservación de los derechos de pensión complementaria. |

ANTECEDENTES |

El 20 de octubre de 2005, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de la portabilidad de los derechos de pensión complementaria. Esta propuesta fue remitida al Parlamento Europeo y al Consejo el 21 de octubre de 2005. El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen el 20 de abril de 2007 y propuso enmiendas a la propuesta de la Comisión. El Parlamento Europeo adoptó una resolución legislativa en primera lectura el 20 de junio de 2007. |

OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN |

Los sistemas de protección social de los distintos Estados miembros deben hacer frente al problema del envejecimiento demográfico. Las reformas adoptadas o previstas en la mayoría de los Estados miembros tienden a incrementar los regímenes complementarios de pensión, algo que numerosos Estados miembros fomentan activamente. Por tanto, es urgente asegurarse de que las normas que regulan la organización de dichos regímenes no obstaculizan la libre circulación de los trabajadores por todos los Estados miembros o la movilidad dentro de cualquier Estado miembro, reduciendo así las oportunidades de un trabajador móvil de haber adquirido suficientes derechos de pensión al final de su vida laboral. Si no se consigue, se reducirá la flexibilidad y la eficacia del mercado laboral. Si bien numerosos factores intervienen en la decisión de una persona de tener mayor movilidad, la posibilidad perder derechos de pensión complementaria puede llevar a reflexionar seriamente sobre el cambio de trabajo. Por consiguiente, esta propuesta modificada aborda directamente el tema de la reducción de los obstáculos que aparecen dentro de algunos regímenes complementarios de pensión con objeto de facilitar la movilidad de los trabajadores. Los obstáculos potenciales a la movilidad de los trabajadores tienen que ver, en particular, con las condiciones en que una persona adquiere los derechos de pensión y con las condiciones en que se tratan esos derechos una vez que una persona ha cambiado de trabajo. Además, la propuesta modificada se ocupa del derecho de los trabajadores a estar informados sobre la manera en que la movilidad afectará a la consolidación y preservación de sus derechos de pensión complementaria. |

OPINIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS APROBADAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO |

El 20 de junio de 2007, el Parlamento Europeo adoptó 34 enmiendas a la propuesta de Directiva relativa a la mejora de la portabilidad de los derechos de pensión complementaria. La Comisión considera que la mayor parte de las enmiendas del Parlamento Europeo son aceptables en su integridad, en principio, o en parte, ya que mantienen los objetivos y la viabilidad política de la propuesta y, en muchos casos, mejoran la primera redacción del texto. Una característica importante de las enmiendas del Parlamento Europeo es que desplazan el elemento central de la Directiva desde las disposiciones sobre transferencias hacia la consolidación y preservación de los derechos de pensión latentes. El Parlamento Europeo considera que la introducción de una opción de transferencia obligatoria en este momento crearía una carga demasiado pesada sobre algunos regímenes complementarios de pensión y daría lugar, además, a considerables dificultades técnicas. Habiendo tenido en cuenta debidamente la decisión del Parlamento Europeo y las opiniones de los expertos en el seno del grupo de trabajo del Consejo, la Comisión reconoce esta modificación de las prioridades y acepta la supresión del artículo 6 (disposiciones sobre transferencia). En consecuencia, la Comisión propone que se modifique el título de la Directiva y acepta en parte la formulación utilizada por el Consejo Europeo en su referencia al proyecto de Directiva en junio de 2007. El nuevo título de la propuesta modificada es el siguiente: «Propuesta de Directiva relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores mediante la mejora de la consolidación y preservación de los derechos de pensión». Por lo tanto, la Comisión acepta en su integridad o en parte las siguientes enmiendas del Parlamento Europeo: 3.1 Ámbito de aplicación y otras disposiciones generales (artículos 1-3) Objetivo: Las enmiendas 1 y 18 hacen referencia al objetivo de la Directiva; la enmienda 1 suprime la referencia al término «portabilidad» en el considerando 5, lo cual refleja la supresión del artículo 6 sobre transferencias. La enmienda sustituye asimismo el término «armonización» por «requisitos mínimos» coherentemente con los cambios de los artículos 4 y 5. La Comisión acepta esta enmienda íntegramente. La enmienda 18 sustituye el término «trabajadores» por «personas» en el artículo 1 y amplía el objetivo de la Directiva. La Comisión no puede aceptar esta enmienda ya que la Directiva tiene que ver con la supresión de determinados obstáculos en los regímenes complementarios de pensión que afectan a la libre circulación de los trabajadores o a su movilidad. La Comunidad no tiene poder para obligar a los Estados miembros a llevar a cabo «la constitución temprana de una pensión complementaria». La Comisión ha tenido en cuenta las modificaciones técnicas debatidas en el Consejo y, por tanto, ha introducido una serie de modificaciones de poca importancia en su redacción al artículo 1. La enmienda 2 propone un nuevo considerando en el que se ponga de relieve la importancia de garantizar que la presente Directiva no va a socavar la viabilidad de los regímenes complementarios de pensión y que se va a tener plenamente en cuenta la protección de los derechos de los trabajadores que siguen en activo y de los afiliados a un régimen de pensiones. También pone de manifiesto el importante papel que desempeñan los interlocutores sociales en la concepción y aplicación de los regímenes complementarios de pensión. La Comisión acepta esta enmienda íntegramente (actual considerando 5bis). La enmienda 3 introduce un nuevo considerando (actual considerando 5ter) en el que se destaca que la Directiva no obliga a los Estados miembros que carecen de regímenes complementarios de pensión a legislar sobre la creación de dichos regímenes. La Comisión acepta esta enmienda en principio y aclara el texto (basándose en parte en el trabajo técnico de los expertos de los grupos de trabajo del Consejo) especificando que los Estados miembros, aunque están obligados a transponer las disposiciones de la presente Directiva en el Derecho nacional, conservan la responsabilidad de organizar sus propios sistemas de pensiones. Ámbito de aplicación. La enmienda 5 es un nuevo considerando (actual considerando 5quinquies) que clarifica el ámbito de aplicación de la Directiva, y que la Comisión acepta íntegramente. Las enmiendas 6, 7, 8 y 19 deben tenerse en cuenta conjuntamente para sus modificaciones del artículo 2 y sus considerandos correspondientes. La enmienda 6 introduce un nuevo considerando (actual considerando 5sexies) que clarifica la exención de la aplicación de la Directiva a los regímenes que ya no admiten más afiliados. La Comisión acepta que esta restricción es un compromiso y se puede considerar como una medida proporcionada para garantizar la viabilidad permanente de determinados regímenes complementarios de pensión. La Comisión acepta, por consiguiente, la enmienda en su integridad con la adición de una aclaración técnica relativa a las «subsecciones» de los regímenes que ya no admiten más afiliados para garantizar que, en su caso, la exención sólo afectará a dichas partes de esos regímenes complementarios. La enmienda 7 es una aclaración técnica e introduce un nuevo considerando (actual considerando 5septies) para dejar claro que la Directiva no afecta a las medidas de saneamiento y liquidación que la Comisión acepta en parte, a la vez que rechaza la referencia al artículo 16, apartado 2) de la Directiva 2003/41/CE, que no es relevante a efectos de clarificación. La enmienda 19 hace referencia al artículo 2 en su conjunto y se acepta en principio, sujeta a aclaraciones técnicas desarrolladas con expertos en los grupos de trabajo del Consejo. La enmienda 8 introduce un nuevo considerando (actual considerando 5octies) para aclarar que la Directiva no se aplicará a los regímenes de garantía en caso de insolvencia, ni a los regímenes de indemnización ni a los fondos nacionales de reserva, y la Comisión acepta esta enmienda íntegramente. Definiciones. La enmienda 20 recoge las modificaciones técnicas a la definición de términos del artículo 3. La Comisión acepta íntegramente las modificaciones al artículo 3, letra a), así como la introducción de una nueva definición en la letra dbis), que versa sobre el término «período de adquisición». La enmienda a la letra b) del artículo 3 se acepta, pero no la supresión propuesta de la palabra «profesional», que la Comisión considera que reduciría la claridad de la definición. La enmienda a la letra c) del artículo 3 se acepta en parte con ciertos cambios en la redacción para describir con más claridad que las condiciones que debería cumplir un «afiliado activo» son las condiciones de adquisición contempladas en el artículo 4. Se acepta la enmienda a la letra d) del artículo 3 con modificaciones de poca importancia en su redacción. Se acepta en principio la enmienda a la letra f) del artículo 3, aunque utilizando el lenguaje elaborado por los expertos de los grupos de trabajo del Consejo. No se acepta la modificación a la letra h) del artículo 3, que sustituye el término «beneficiario diferido» por el término «afiliado inactivo», ya que la Comisión considera que el término original era más claro desde el punto de vista técnico. No obstante, la Comisión acepta en principio el resto de modificaciones técnicas a la letra h) del artículo 3, aunque utilizando el lenguaje elaborado en parte en el trabajo del Consejo. Se aceptan las modificaciones a la letra i) del artículo 3, con excepción del término «afiliado inactivo». La modificación de la letra j) del artículo 3 supone la introducción de un nuevo concepto, «valor de los derechos de pensión latentes» y la supresión del término «transferencias». La Comisión acepta la justificación de esta nueva definición pero considera que el término «valor de los derechos de pensión latentes» es más preciso y lo expresa de ese modo en consecuencia. La Comisión suprime las letras e) y g) del artículo para reflejar la reestructuración y modificación de la Directiva en su conjunto; por tanto esas definiciones ya no son necesarias. La enmienda 4 introduce un nuevo considerando (actual considerando 5quáter) que clarifica algo más la definición de «regímenes complementarios de pensión». La Comisión acepta en principio el nuevo considerando pero redactándolo de acuerdo con el trabajo de los expertos del Consejo para mejorar su formulación técnica. La Comisión simplifica también la descripción de las condiciones en que las modalidades individuales de pensión deban considerarse regímenes complementarios a efectos de la presente Directiva. La Comisión reconoce que la taxonomía de los sistemas de pensiones, concretamente por lo que respecta a las modalidades individuales de pensión, no es siempre inequívoca. Por consiguiente, el considerando clarifica que las modalidades individuales de pensión derivadas de una relación laboral deberían considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por otra parte, la Comisión ha introducido un nuevo considerando (5quinquies) con objeto de aclarar que las pequeñas gratificaciones extraordinarias que se realizan al final de la carrera financiadas exclusivamente por un empresario no se consideran pensiones complementarias a efectos de la presente Directiva. 3.2 Condiciones de adquisición (artículo 4) La enmienda 22 desarrolla la propuesta original de la Comisión para la adquisición de los derechos de pensión. El enfoque adoptado por el Parlamento para introducir los requisitos mínimos de adquisición difiere ligeramente del de la Comisión aunque mantiene el principio de reducir los obstáculos a la movilidad que aparecen en determinados regímenes complementarios de pensión. El núcleo de la enmienda propone la supresión de toda referencia a una edad mínima para la adquisición como la que figura en el artículo 4, letra b), y su sustitución por una nueva formulación que asocie intrínsecamente el concepto de período de adquisición máximo autorizado con la edad del afiliado activo. La enmienda, por lo tanto, propone un período de adquisición máximo de cinco años (salvo disposición en contrario) para los afiliados activos que no hayan cumplido los veinticinco años de edad y la exclusión de todo tipo de condiciones de adquisición para los que ya hayan cumplido los veinticinco. La Comisión reconoce que la intención de esta enmienda es tener en cuenta que, en general, los trabajadores más jóvenes tienen una mayor movilidad que los mayores de veinticinco años y que la acumulación de derechos a pensión para los menores de veinticinco años puede ser menos urgente que en el caso de los que ya han superado esa edad. La Comisión acepta, por consiguiente, la propuesta de autorizar, en su caso, un período de adquisición que no sea superior a cinco años para los menores de veinticinco años, como medida de compromiso. Por lo que respecta a la prohibición de todo tipo de condiciones de adquisición para los que ya hayan cumplido los veinticinco, la Comisión, aunque está a favor del principio de otorgar derechos adquiridos a los trabajadores cuanto antes, acepta que algunos regímenes complementarios de pensión pueden verse enfrentados a dificultades administrativas y técnicas significativas si no se autoriza un período de adquisición más corto. Esto es lo que ocurre concretamente con los regímenes cuya legislación nacional no autoriza un periodo de empleo obligatorio antes de la afiliación a un régimen de pensión. Así pues, la Comisión no puede aceptar la propuesta de eliminar las condiciones de adquisición una vez cumplidos los veinticinco y, en su lugar, propone que los períodos de adquisición, cuando existan, no podrán ser superiores a un año. Así se mantiene un enfoque proporcionado que reduce los obstáculos a la movilidad sin dejar de ser consciente de las cargas indebidas que se aplican sobre los regímenes complementarios de pensión. Por consiguiente, la Comisión ha reformulado el artículo 4, letra c), a partir de todo ello, clarificando no obstante que siempre será de aplicación un período de adquisición de un año una vez que el afiliado activo haya cumplido los veinticinco años, independientemente de la edad a la que haya comenzado a acumular derechos. La reestructuración que hace el Parlamento Europeo del artículo 4 para combinar el concepto de edad y los períodos de adquisición máximos no permite discernir claramente si sigue siendo de aplicación la edad mínima de adquisición para los menores de veinticinco años. La nueva revisión de la presente propuesta por parte de la Comisión para que se autorice un período de adquisición máximo de un año (para los mayores de veinticinco) ha aumentado la incertidumbre. Por consiguiente, a efectos de una mayor claridad, la Comisión no está de acuerdo con la supresión del artículo 4, letra b), que establece lo siguiente: «cuando se exija una edad mínima para la adquisición de los derechos de pensión, ésta no deberá ser superior a 21 años», y en su lugar introduce una serie de modificaciones de poca importancia en su redacción. Por otro lado, la Comisión aporta modificaciones técnicas al artículo 4, letra c), original y la traslada a la letra a) del mismo para mejorar la estructura y la coherencia globales del artículo 4. La enmienda 43 reformula y amplía el artículo 4, letra a), (actual letra d) del artículo 4) y aclara algo más el tratamiento que reciben las contribuciones hechas con anterioridad a la adquisición de los derechos. La Comisión acepta íntegramente esas modificaciones, con modificaciones de poca importancia en su redacción. La Comisión acepta asimismo en principio el correspondiente nuevo considerando que introduce a su vez la enmienda 11, reformulado como considerando 6(a) como consecuencia de las observaciones de los expertos de los grupos de trabajo del Consejo para clarificar aún más el tratamiento que reciben los derechos no adquiridos y los trabajadores salientes. La enmienda 24 destaca el papel que pueden jugar los interlocutores sociales (mediante convenio colectivo) al introducir las disposiciones del artículo 4, letras a) - d). La Comisión acepta dichas propuesta en principio y las introduce como nuevo artículo 4, letra e), con ciertos cambios en la redacción debatidos en el Consejo que ofrecen una mayor claridad jurídica. La enmienda 9 consiste en un considerando de carácter general para la totalidad del artículo 4 que sustituye en parte el considerando 6 original suprimido por la enmienda 10. En él se afirma que, dado que los regímenes complementarios de pensión están adquiriendo una importancia creciente para garantizar un nivel de ingresos en la jubilación, es preciso mejorar las condiciones de adquisición, conservación y transferencia de los derechos adquiridos. La Comisión acepta esta enmienda íntegramente como considerando 5i pero haciendo una referencia adicional a la reducción de obstáculos a la libre circulación y a la movilidad profesional para garantizar la coherencia con los objetivos de la Directiva. Como aclaración técnica adicional, la Comisión introduce un nuevo considerando 5j para evitar confusiones con el sentido de la expresión «requisitos de adquisición», que en algunos Estados miembros se puede interpretar como derivada de la compra de un derecho de pensión. 3.3 Preservación de los derechos de pensión latentes y las transferencias (artículos 5 y 6) Preservación de los derechos de pensión latentes. La enmienda 12 introduce un nuevo considerando (6b) que da importancia al derecho de los trabajadores salientes a dejar sus derechos de pensión consolidados como derechos en suspenso en el régimen en el que haya consolidado los derechos. La Comisión acepta esta enmienda en principio, con una formulación adicional que refleje el trabajo en el seno del Consejo, especialmente en lo relativo a determinadas situaciones en las que trabajadores de movilidad elevada, sobre todo en el contexto de planes de pensiones de aportaciones definidas, puedan transferir sus derechos a otro régimen complementario de pensión que cumpla lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1. La enmienda 13 constituye una refundición del considerando 7 de acuerdo con el principio general de aclarar cómo deberían calcularse y mantenerse los derechos de pensión latentes, mientras se subraya la necesidad de tener en cuenta la naturaleza específica del régimen y los derechos de los afiliados que no son trabajadores salientes. La Comisión acepta esta enmienda en principio y se inspira en el trabajo técnico de los expertos de los grupos de trabajo del Consejo para su nueva redacción. El nuevo texto hace referencia a «los usos y costumbres nacionales» para el cálculo del valor de los derechos de pensión, preferibles a las «normas actuariales» para evitar confusiones con las disposiciones transfronterizas de la Directiva 2003/41/CE[1]. Aprovechando igualmente el trabajo realizado por los expertos de los grupos de trabajo del Consejo, el texto hace referencia asimismo a los costes administrativos justificados que se pueden tomar en cuenta en caso de ajuste de los derechos de pensión latentes. La Comisión considera que se trata de una adición proporcionada y necesaria. La enmienda 14 clarifica el considerando 8 con respecto a la transferencia de pequeñas cantidades de derechos de pensión consolidados de los trabajadores salientes. La Comisión acepta esta enmienda en principio y añade aclaraciones relativas al concepto de cálculo de los pagos en capital. La enmienda 25 reforma el artículo 5 mediante la introducción de un nuevo artículo 5, apartado 1, que permita al trabajador saliente (sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3,) dejar sus derechos en suspenso en el régimen en que hayan sido consolidados. La Comisión acepta esta enmienda en principio con ciertos cambios en la redacción para reflejar en parte los debates técnicos habidos en el Consejo. Para garantizar la claridad de las intenciones, la Comisión introduce también un texto que clarifica que, cuando proceda, el valor de los nuevos derechos de pensión en suspenso acumulados deberá calcularse en el momento en que el trabajador abandona un régimen. Este valor sirve como punto de referencia para el futuro tratamiento de los derechos de pensión latentes de acuerdo con el artículo 5, apartado 1. La enmienda 25 detalla mucho más el artículo 5, apartado 1 y en particular contiene una referencia explícita a las formas en que puede considerarse equitativo el «ajuste equitativo» (al que se denomina «trato equitativo» en la enmienda), lo cual, en parte, supone incorporar texto del considerando 7 original. La enmienda propone asimismo que los derechos de pensión latentes deberían protegerse en caso de insolvencia del empresario promotor. La Comisión no puede aceptar la introducción de una protección contra la insolvencia en esta Directiva ya que ello se encuentra ya recogido en la legislación europea mediante lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo[2]. La Comisión acepta en principio el resto de las modificaciones siempre que se utilice el lenguaje técnico elaborado por los grupos de trabajo del Consejo. Sin embargo, la Comisión acepta el principio de aportar un mayor nivel de detalle en el artículo 5, apartado 1, pero considera que la estructura de la enmienda propuesta no logra plenamente su objetivo de definir el «trato equitativo» de una manera más explícita. Por consiguiente, la propuesta modificada constituye una refundición y clarifica el artículo 5, apartado 1, al colocar dos modalidades comunes y específicas de tratar los derechos de pensión latentes (desarrollo de acuerdo con los derechos de los afiliados activos y desarrollo de acuerdo con las prestaciones de pensión abonadas en el momento) junto con el concepto de trato equitativo en el encabezamiento del artículo. Se enumeran otras modalidades que pueden considerarse trato equitativo según propone la enmienda 25. Para una mayor claridad que ayude a complementar esas modificaciones, la Comisión introduce un nuevo considerando (7a), en el que se afirma que la Directiva no obliga de ninguna manera a establecer unas condiciones más favorables para los derechos de pensión latentes que para los derechos de los afiliados activos. La Comisión introduce asimismo (como consecuencia del asesoramiento de los grupos de trabajo del Consejo) una mayor clarificación en el artículo 5, apartado 1, letra c), para autorizar a los Estados miembros a establecer unos límites proporcionados cuando los derechos de pensión latentes se ajusten en función del aumento de los precios o de los salarios. La Comisión considera que esto es un compromiso razonable para proteger a largo plazo la viabilidad de los regímenes complementarios de pensión. Como consecuencia de esas modificaciones, las disposiciones de aplicación que aparecen en el artículo 9, apartado 5, pasan a ser superfluas y, por tanto, se suprimen. La enmienda 25 propone asimismo cambios en la redacción del artículo 5, apartado 2, con respecto a la manera en que los regímenes de pensiones pueden transferir responsabilidades como el pago de un capital cuando los derechos acumulados se sitúan por debajo de un límite específico fijado por la legislación nacional. La Comisión acepta íntegramente esos cambios, con modificaciones de poca importancia en su redacción. La Comisión acepta asimismo en principio la introducción del artículo 5, apartado 3, que explicita el papel que pueden jugar los interlocutores sociales al introducir las disposiciones del artículo 5 mediante convenio colectivo. Traspasos. Las enmiendas 15, 16 y 17 reflejan los cambios introducidos en el artículo 5 y la supresión del artículo 6, aunque se subraya a la vez que la Directiva no pretende desincentivar la transferencia de los derechos adquiridos. Los considerandos recomiendan que los Estados miembros procuren mejorar las condiciones de transferencia siempre que sea posible. La Comisión acepta las enmiendas 15 y 17 que suprimen los considerandos 9 y 10 y acepta también, con ciertos cambios en la redacción, la enmienda 16 (actual nuevo considerando 9a) en la que se afirma que deben fomentarse especialmente las transferencias en los nuevos regímenes complementarios de pensiones. La enmienda 26 propone la supresión del artículo 6 sobre la transferencia de los derechos adquiridos. La Comisión acepta esta enmienda íntegramente aunque lamenta que en la propuesta modificada no figuren las disposiciones que especifican la manera de transferir los derechos de pensión. La Comisión reconoce que, actualmente, dadas las dificultades técnicas derivadas de la adopción de disposiciones generales para las transferencias y las preocupaciones sobre las consecuencias que puedan tener algunos regímenes complementarios de pensión sobre la viabilidad financiera, debería suprimirse el artículo 6. 3.4 Información y no regresión (artículos 6 y 7) Información. La enmienda 27 hace referencia a la información a los trabajadores, los afiliados activos y los trabajadores salientes en el artículo 7, apartado 1 (actual artículo 6, apartado 1). La enmienda propone que los afiliados activos tengan derecho a exigir información sobre sus derechos de pensión complementaria en caso de cese de la relación laboral. La Comisión acepta íntegramente esta parte de la enmienda. Los cambios introducidos en el artículo 7, apartados 2 y 3 (actual artículo 6, apartados 2 y 3) se aceptan íntegramente o en principio aunque utilizando el texto técnico elaborado en el seno del Consejo. La propuesta de suprimir el artículo 7, apartado 4, donde se describe la manera de remitir la información, y de situarlo dentro del artículo 7, apartado 2, no se acepta ya que la Comisión considera que la estructura original del artículo es más clara. El texto del artículo 7, apartado 4 (actual artículo 6, apartado 4) se desarrolla, no obstante, para reflejar los debates técnicos con los expertos habidos en el Consejo. Como consecuencia de estos cambios, la Comisión introduce en el considerando 11 un texto adicional que autoriza una salvaguardia administrativa, para dejar claro que no es obligatorio informar con mayor frecuencia que una vez al año. No regresión. La enmienda 28 clarifica el artículo dedicado a la no regresión, sustituyendo el término «portabilidad» por «consolidación y conservación de los derechos de pensión» para reflejar la supresión de las disposiciones sobre transferencia de la Directiva. Se acepta íntegramente la enmienda salvo en lo tocante a la referencia que se hace a los trabajadores salientes en la última línea del artículo, que no se considera necesaria. La Comisión ha clarificado, por otra parte, los efectos del artículo para dejar claro que la preservación afecta a los trabajadores salientes, mientras que la adquisición de los derechos hace referencia a los trabajadores más en general. 3.5 Aplicación e informes (artículos 8 y 9) Aplicación. Las enmiendas 29 y 42 proponen que los Estados miembros, al aplicar la Directiva, podrán disponer de un plazo adicional de 60 meses por lo que respecta a la aplicación de los artículos 4 y 5. La Comisión acepta esta propuesta así como las pequeñas modificaciones en su redacción por considerarlas proporcionadas para equilibrar los elementos destinados a reducir los obstáculos a la libre circulación y a la movilidad profesional y garantizar la viabilidad permanente de los regímenes complementarios de pensión. La Comisión también ha modificado la fecha de aplicación para dar cuenta de la situación actual. La enmienda 30 suprime el artículo 9, apartado 3, que la Comisión acepta ya que la disposición ha quedado obsoleta debido a la supresión de las disposiciones sobre transferencia. Informes. La enmienda 31 especifica que uno de los elementos de los informes contemplados en el artículo 10 (actual artículo 9) que deberán elaborarse cada cinco años deberá versar sobre la «disposición de los patronos» a ofrecer un régimen complementario de pensión desde la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión acepta esta enmienda en principio, pero propone que se incluya este tema de los informes en un nuevo considerando, (15a). La Comisión aporta asimismo modificaciones de lenguaje técnico e introduce una referencia a la «evolución de los regímenes complementarios» en lugar de la «disposición». La Comisión considera que disposición es un concepto de difícil cuantificación. La enmienda 32 propone un nuevo apartado para el artículo 10 (actual artículo 9) en el que se requiere del primer informe que evalúe de qué manera la transferencia de los derechos adquiridos influye sobre la responsabilidad del empresario en relación con los derechos de pensión complementaria. La Comisión acepta esta elemento adicional en principio y lo incluye asimismo en el considerando (15a) a efectos de una mayor claridad. Las enmiendas 52 y 33 proponen la supresión del artículo 10, apartado 2, y su sustitución por un nuevo párrafo (artículo 10, apartado 2, letra a)). Este nuevo párrafo exige a la Comisión que revise concretamente las condiciones de transferencia de derechos de pensión en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la Directiva. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará toda propuesta necesaria para seguir reduciendo los obstáculos a la movilidad. La Comisión acepta estas dos enmiendas y a efectos de una mayor claridad redaccional ha modificado el artículo 10, apartado 2 (actual artículo 9, apartado 2) en consecuencia. Asimismo, la Comisión ha añadido un texto adicional para aclarar que sólo se presentarán nuevas propuestas de modificación de la Directiva si en su momento la situación requiere nueva legislación. |

CONCLUSIÓN |

Visto el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta como sigue: |

2005/0214 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la mejora de la portabilidad de los derechos de pensión complementaria los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores mediante la mejora de la consolidación y preservación de los derechos de pensión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5],

Considerando lo siguiente:

(1) La libre circulación de personas es una de las libertades fundamentales de la Comunidad; el Tratado dispone, en su artículo 42, que el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores.

(2) La protección social de los trabajadores con respecto a las pensiones está garantizada por regímenes legales de seguridad social, junto con regímenes complementarios de seguridad social pensión derivados del contrato de trabajo, que cada vez son más comunes en los Estados miembros.

(3) El Consejo goza de un amplio poder discrecional en lo que respecta a la elección de las medidas más apropiadas para alcanzar el objetivo del artículo 42 del Tratado; el sistema de coordinación previsto en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad[6] y por el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y, en particular, las normas aplicables en materia de totalización no afectan a los regímenes complementarios de pensión, con excepción de los regímenes cubiertos por el término «legislación», tal como se define en el párrafo primero del artículo 1, letra j), del Reglamento (CEE) nº 1408/71[7], o que hayan sido objeto de una declaración a tal fin por un Estado miembro en virtud de dicho artículo. Los regímenes complementarios de pensión deberían, pues, ser objeto de medidas específicas, con objeto de tener en cuenta sus características especiales, así como la diversidad de dichos regímenes en los Estados miembros y de un Estado miembro a otro, y, en particular, el papel que desempeñan los interlocutores sociales en su aplicación.

(4) La Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad[8], es una primera medida específica dirigida a mejorar el derecho a la libre circulación de los trabajadores en lo que respecta a los regímenes complementarios de pensión.

(5) Cabe asimismo recurrir al artículo 94 del Tratado, ya que las disparidades entre las legislaciones nacionales que regulan los regímenes complementarios de pensión podrían obstaculizar tanto el ejercicio del derecho a la libre circulación de los trabajadores como el funcionamiento del mercado común. Así pues, para mejorar la portabilidad de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad y dentro del mismo Estado miembro, es preciso armonizar determinadas condiciones de adquisición garantizar unos requisitos mínimos para la consolidación y conservación de los derechos de pensión y las normas en materia de derechos latentes y de transferencia de los derechos adquiridos adquiridos del trabajador saliente en los regímenes complementarios de pensión vinculados a una relación laboral .

(5 bis ) Es asimismo necesario tener en cuenta la naturaleza especial y las características de los regímenes complementarios de pensión y su diversidad en y entre los Estados miembros. Deben protegerse suficientemente la creación de nuevos regímenes, la viabilidad de los existentes y las expectativas y los derechos de los beneficiarios actuales. En particular, la presente Directiva debe respetar el papel que desempeñan los interlocutores sociales en la concepción y aplicación de los regímenes complementarios de pensión.

(5 ter ) La presente Directiva no cuestiona el derecho de los Estados miembros a organizar sus propios regímenes de pensión. Los Estados miembros siguen siendo plenamente responsables de la organización de esos regímenes, y por tanto, cuando transpongan la presente Directiva en su Derecho interno no se ven obligados a legislar sobre la creación de regímenes de pensiones complementarias.

(5 quater ) La Directiva debe aplicarse a todo régimen complementario de pensiones para trabajadores por cuenta ajena, establecido con arreglo a la legislación y la práctica nacionales y que tenga por finalidad proporcionar una pensión complementaria, como los contratos de seguros de grupo o los regímenes por reparto acordados por uno o más sectores o ramas, los regímenes capitalizados o los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas o cualquier dispositivo de carácter colectivo o dispositivo comparable.

(5 quinquies ) La presente Directiva no debe aplicarse a un régimen complementario de pensiones que haya sido clausurado y que por lo tanto ya no admita más afiliados, porque la introducción de nuevos requisitos puede suponer una carga injustificada para ese régimen.

(5 sexies ) La presente Directiva no trata de armonizar, ni tiene por objeto afectar a la legislación nacional relativa a las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación, se basen o no dichos procedimientos en la insolvencia y sean voluntarios u obligatorios. La presente Directiva tampoco afecta a la legislación nacional sobre las medidas de saneamiento previstas en la Directiva 2001/17/CE [9] .

(5 septies ) La presente Directiva no debe afectar a los regímenes de garantía en caso de insolvencia ni a los regímenes de indemnización que no sean regímenes complementarios de pensión vinculados a una relación laboral y cuyo fin consista en proteger los derechos de pensión del trabajador por cuenta ajena en caso de insolvencia de la empresa o del régimen. De modo semejante, la presente Directiva no debe aplicarse a los fondos nacionales de reserva.

(5 octies ) La presente Directiva se aplica solamente a las pensiones de jubilación complementarias existentes, derivadas de una relación laboral, que se adquieren al llegar a la edad de la jubilación o cumpliendo otros requisitos, según disponga el régimen o la legislación nacional. La presente Directiva no se aplica a modalidades individuales de pensión distintas de las celebradas mediante una relación laboral. La presente Directiva tampoco se aplica a las prestaciones por invalidez y de supervivencia.

(5 nonies ) A efectos de la presente Directiva no se considerarán pensiones complementarias de jubilación los pagos puntuales que no se consideren ingresos sustanciales, que no guarden relación alguna con las cotizaciones efectuadas a efectos de adquirir anualidades, que se abonen directa o indirectamente al final de la carrera y que se financien exclusivamente por el empresario.

(5 decies ) Dado que los regímenes complementarios de pensión están adquiriendo una importancia creciente de cara a la garantía de un adecuado nivel de vida en la vejez en numerosos Estados miembros, es preciso mejorar las condiciones de adquisición, conservación y transferencia de los derechos adquiridos a fin de reducir los obstáculos a la libertad de circulación de los trabajadores dentro de la UE.

(5 undecies ) Los requisitos de consolidación no deben asimilarse a otras condiciones establecidas para la adquisición de derechos a rentas vitalicias establecidas respecto de la fase de liquidación por la legislación nacional o a tenor de las normas de determinados regímenes de pensiones complementarias (especialmente los regímenes de cotización definida).

(6) Con objeto de garantizar que las condiciones de adquisición de los derechos de pensión complementaria no obstaculicen el ejercicio del derecho a la libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea, es conveniente fijar límites en lo que respecta a las condiciones de adquisición, a fin de que el trabajador, cuando ejerza su derecho a la libre circulación o se desplace dentro de un Estado miembro, reciba al final de su carrera un nivel adecuado de pensiones.

(6 bis ) Cuando la relación laboral se extinga antes de que el trabajador saliente haya acumulado derechos de pensión consolidados, y cuando el riesgo de inversión lo soporten el régimen o el empresario (en particular en los regímenes de cotización definida), el régimen debe reembolsar siempre el valor de las inversiones derivadas de dichas aportaciones. Cuando la relación laboral se extinga antes de que el trabajador saliente haya acumulado derechos de pensión consolidados, y cuando el riesgo de inversión lo soporte el trabajador saliente (en particular en los regímenes de cotización definida), el régimen debe reembolsar el valor de las inversiones derivadas de dichas aportaciones. El valor puede ser superior o inferior a las aportaciones abonadas por el trabajador saliente. Si el valor es negativo, no se reembolsa nada.

(6 ter ) El trabajador saliente debe tener derecho a dejar sus derechos de pensión consolidados como derechos en suspenso en el régimen complementario de pensiones en el que haya consolidado los derechos. Por lo que se refiere a la conservación de los derechos en suspenso, la protección se considera equivalente cuando, en particular en el contexto de un régimen de cotización definida, se ofrezca al trabajador saliente la posibilidad de transferir sus derechos de pensión consolidados, o el valor de éstos, a un régimen de pensión complementaria que cumpla lo dispuesto en el artículo 5.1.

(7) Con arreglo a la práctica y los usos y costumbres nacionales, se ha de velar por el mantenimiento un ajuste de los derechos latentes a fin de evitar una penalización del trabajador saliente. Este objetivo podría alcanzarse a través de un ajuste de los derechos latentes en función de diversas medidas de referencia, entre las que cabe destacar la inflación, el nivel salarial o las prestaciones de pensión que se están abonando, o el tipo de rendimiento de los activos de su régimen complementario de pensión . El valor de los derechos en el momento en que el trabajador salga del régimen debe determinarse con arreglo a la legislación y práctica nacionales. En caso de que se ajusten los derechos latentes, deben tenerse en cuenta la naturaleza particular del régimen, los intereses de los beneficiarios diferidos, los intereses de los demás afiliados activos al régimen de pensiones y los intereses de los beneficiarios jubilados. También pueden tenerse en cuenta los costes administrativos en caso de que se ajusten los derechos latentes.

(7 bis ) La presente Directiva no crea ninguna obligación de establecer unas condiciones más favorables para los derechos latentes que para los derechos de los afiliados activos.

( 8 ) Cuando el valor de los derechos de pensión consolidados de un trabajador saliente no excedan de un límite fijado por el Estado miembro de que se trate, y p P ara evitar costes administrativos demasiado elevados resultantes de la gestión de un número importante de derechos latentes de escaso valor, es conveniente puede permitirse que los regímenes de pensión no estén obligados a preservar estos derechos consolidados adquiridos , sino que puedan transferir el valor de los derechos de pensión consolidados o recurrir al pago de un capital que represente los derechos consolidados adquiridos cuando éstos no excedan de un límite fijado por el Estado miembro de que se trate . En su caso, el valor de transferencia o el pago del capital se determinan con arreglo a la legislación y prácticas nacionales.

(9) Es conveniente garantizar a los trabajadores que cambien de empleo la posibilidad de elegir entre mantener sus derechos de pensión adquiridos en el régimen complementario de pensión y la transferencia del capital correspondiente a otro régimen complementario de pensión, incluso a otro Estado miembro.

(9 bis ) La presente Directiva no estipula disposiciones para la transferencia de los derechos de pensión consolidados, sin embargo, con objeto de fomentar la movilidad profesional, los Estados miembros deben esforzarse por mejorar en la medida de lo posible y, en particular, cuando se creen nuevos regímenes complementarios de pensiones, a fin de mejorar la transferibilidad de los derechos de pensión consolidados.

( 10 ) Por razones de viabilidad financiera de los regímenes complementarios de pensión, los Estados miembros tienen la posibilidad de eximir, en principio, a los regímenes no capitalizados de la obligación de otorgar a los trabajadores la posibilidad de transferir los derechos adquiridos. No obstante, en aras de la igualdad de trato entre los trabajadores cubiertos por regímenes de capitalización y los trabajadores cubiertos por regímenes no capitalizados, es conveniente que los Estados miembros se esfuercen por mejorar progresivamente la transferibilidad de los derechos derivados de los regímenes no capitalizados.

(11) No obstante lo dispuesto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo[10], los afiliados activos y los trabajadores que ejerzan o tengan previsto ejercer su derecho a la libre circulación deberían ser informados convenientemente por los responsables de la gestión de los regímenes complementarios de pensión , en particular en lo que respecta a las consecuencias que un cese de la relación laboral puede tener sobre sus derechos a una pensión complementaria. Los Estados miembros pueden estipular que no sea necesario dar dicha información más de una vez al año.

( 12 ) Habida cuenta de la diversidad de los regímenes complementarios de seguridad social pensiones , la Comunidad debe limitarse a determinar objetivos en un marco general; por consiguiente, la Directiva es el instrumento jurídico apropiado.

( 13 ) Habida cuenta de que los Estados miembros no pueden alcanzar suficientemente los objetivos de la acción prevista (la reducción de los obstáculos a la libre circulación de los trabajadores y a la movilidad profesional , y al funcionamiento del mercado interior) y de que, debido a la dimensión de la acción contemplada, es más fácil alcanzarlos a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad tal como se enuncia en dicho artículo, la presente Directiva, basada, en particular, en una evaluación de impacto realizada con la ayuda del Comité en el ámbito de las pensiones complementarias (el Foro sobre pensiones) , no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

( 14 ) La presente Directiva establece requisitos mínimos, de manera que da a los Estados miembros la opción de introducir o de mantener disposiciones más favorables. La aplicación de la presente Directiva no puede justificar retroceso alguno en relación con la situación existente en cada Estado miembro.

( 15 ) Habida cuenta de la necesidad de tener en cuenta los efectos de la presente Directiva, en particular sobre la viabilidad financiera de los regímenes complementarios de pensión, los Estados miembros pueden disponer de un plazo adicional para aplicar progresivamente las disposiciones que puedan llevar consigo esos efectos.

(15 bis ) En los informes quinquenales se deben revisar las últimas tendencias recientes en la prestación de las pensiones complementarias. En el primer informe se debe incluir, además, una evaluación de la responsabilidad del empleador en el marco de la legislación nacional por lo que se refiere a los derechos de pensión salientes de los trabajadores que transfieren sus derechos a otro régimen de pensiones. La evaluación también ha de estudiar las opciones para garantizar que la responsabilidad jurídica finalice una vez que se hayan ejecutado las transferencias.

( 16 ) Con arreglo a las disposiciones nacionales que regulan la organización de los regímenes complementarios de pensión, los Estados miembros podrán confiar la aplicación de la presente Directiva a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, por lo que respecta a las disposiciones que corresponden al ámbito de los convenios colectivos, siempre que los Estados miembros tomen todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva está dirigida a facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los trabajadores y facilitar a los trabajadores del derecho a la movilidad profesional dentro de un mismo Estado miembro , reduciendo los obstáculos creados por determinadas normas que regulan relativas a los regímenes complementarios de pensión en los Estados miembros vinculados a una relación laboral .

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los regímenes complementarios de pensión, con excepción de los regímenes cubiertos por el Reglamento (CEE) nº 1408/71[11].

2. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los regímenes complementarios de pensión que, a la entrada en vigor de la presente Directiva, hayan dejado de aceptar nuevos afiliados activos y permanezcan cerrados a nuevos afiliados;

b) Los regímenes de pensiones complementarias que estén sujetos a medidas en las que intervengan los órganos administrativos que establezca la legislación nacional o las autoridades judiciales y que tengan por objeto conservar o restablecer su situación financiera, incluidos los procedimientos de liquidación. Esta exclusión no se prorrogará más allá del final de la intervención.

c) Los regímenes de garantía en caso de insolvencia, los regímenes con garantía y los fondos nacionales de reserva.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «pensión complementaria»: las pensiones de jubilación y, cuando así lo establezcan previstas por las normas de un régimen complementario de pensión establecido con arreglo a la legislación y a la práctica nacionales, las prestaciones por invalidez y de supervivencia, destinadas a completar o sustituir las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social para los mismos riesgos ;

b) «régimen complementario de pensión»: todo régimen profesional de pensiones de jubilación establecido con arreglo a la legislación y a la práctica nacionales, como, entre otras cosas, los contratos de seguros de grupo o los regímenes por reparto acordados por uno o más sectores o ramas, los regímenes por capitalización o los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas o cualquier dispositivo de carácter colectivo o dispositivo comparable y vinculado a una relación laboral, destinados a abonar una pensión complementaria a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia ;

c) «afiliado activo »: todo trabajador las personas cuya relación laboral actual actividades laborales le da o le podría dar derecho , una vez cumplidos los requisitos de adquisición, a recibir una pensión complementaria de conformidad con lo dispuesto en un régimen complementario de pensión;

d) «derechos de pensión adquiridos»: todo derecho a una pensión complementaria obtenido tras el cumplimiento de los requisitos de consolidación , toda prestación a la que tengan derecho los afiliados y otros posibles beneficiarios en virtud de las normas de un régimen complementario de pensión y, en su caso, de la legislación nacional ;

(d bis ) « período de adquisición»: un período de participación activa en un régimen, exigido por la legislación nacional o por las normas de un régimen complementario de pensiones para tener derecho a una pensión complementaria;

e) «cese de la relación laboral» decisión de poner fin a una relación laboral;

f) «trabajador saliente»: un afiliado activo cuya relación laboral actual , antes de tener derecho a una pensión, abandona una relación laboral a través de la cual ha acumulado derechos de pensión o habría podido adquirir esos derechos si hubiera conservado esa relación laboral finaliza por una razón distinta a que puede optar a una pensión complementaria ;

g) «portabilidad» la posibilidad para el trabajador de adquirir o conservar derechos de pensión al ejercer su derecho a la libre circulación o a la movilidad profesional;

h) «beneficiario diferido»: todo antiguo afiliado activo que tiene derechos de pensión adquiridos que permanecen latentes en el régimen complementario de pensión hasta que cumpla las condiciones necesarias para , pero ya no es afiliado activo ni recibe aún una pensión complementaria de dicho régimen ;

i) «derechos de pensión latentes»: derechos de pensión adquiridos mantenidos en el régimen en el que han sido adquiridos acumulados por un beneficiario diferido , que recibirá una pensión en el marco de dicho régimen complementario de pensión cuando cumpla las condiciones establecidas para optar a ella ;

j) «transferencias valor de los derechos de pensión latentes»: el valor actual neto de los derechos de pensión calculado, con arreglo a la práctica y los usos y costumbres nacionales pago por un régimen complementario de pensión de un capital que represente la totalidad o una parte de los derechos de pensión adquiridos en el marco de dicho régimen; ese capital puede ser transferido a un nuevo régimen complementario de pensión o a otra institución financiera que otorgue derechos de pensión.

Artículo 4

Condiciones de adquisición

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) cuando aún no se hayan adquirido derechos de pensión al producirse el cese de la relación laboral, se reembolse o transfiera la totalidad de las cotizaciones abonadas por el trabajador saliente ser afiliado activo se condicione a un período de empleo, dicho período no será superior a un año;

b) cuando se exija una edad mínima para la acumulación por un afiliado activo adquisición de los derechos de pensión adquiridos , dicha edad no superará los no deberá ser superior a 21 años ;

c) un trabajador pueda afiliarse al régimen complementario de pensión tras un período máximo de empleo de un año o, en su caso, a más tardar cuando cumpla la edad mínima exigida cuando se aplique un período de adquisición, en ninguna circunstancia será superior a un año para los afiliados activos que tengan más de 25 años. Para los afiliados activos por debajo de esta edad, los períodos de adquisición no serán superiores a cinco años;

d) cuando un trabajador saliente adquiera derechos de pensión después de un período máximo de afiliación de dos años no haya adquirido aún derechos de pensión consolidados cuando haya finalizado la relación laboral, el régimen complementario de pensiones reembolsará las contribuciones abonadas por el trabajador saliente, o en su nombre por el empleador, con arreglo al Derecho interno o a acuerdos o convenios colectivos o, si el trabajador saliente soporta el riesgo de la inversión, el valor de las inversiones derivadas de dichas contribuciones;

e) Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales establecer mediante convenio colectivo disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones brinden protección al menos equivalente para los derechos de los trabajadores y los afiliados activos.

Artículo 5

Conservación de los derechos de pensión en suspenso

-1. Sun perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para asegurarse de que el trabajador saliente pueda conservar sus derechos de pensión consolidados en el régimen complementario de pensiones en que hayan sido consolidados. El valor inicial de dichos derechos a efectos del apartado 1 se calculará en el momento en que finalice la relación laboral actual de un trabajador saliente.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para, teniendo en cuenta la naturaleza de las normas o prácticas del sistema de pensión, garanticen que los derechos de pensión latentes o sus valores se traten conforme al valor de los derechos de los afiliados activos, o la evolución de las pensiones que se pagan actualmente, o por otros medios que se consideren para asegurarse de que se lleva a cabo un ajuste trato equitativo de los derechos latentes a fin de evitar una penalización del trabajador saliente , como:

a) que los derechos de pensión en el régimen de pensión complementaria se determinen como importe nominal, o

b) que el beneficiario diferido siga beneficiándose de un tipo de interés integrado en el régimen de pensiones, o del rendimiento de las inversiones procedentes del fondo de pensión complementario; o

c) que el valor de los derechos de pensión latentes se ajuste con arreglo al tipo de inflación o los niveles salariales, que podrán estar sujetos a un límite proporcional fijado por la legislación nacional o acordado por los interlocutores sociales.

2. Los Estados miembros podrán permitir que los regímenes complementarios de pensión no preserven los derechos consolidados de un trabajador saliente, sino que paguen recurran a una transferencia o al pago de un capital equivalente a los derechos de pensión consolidados al trabajador saliente, siempre que estos últimos no que represente los derechos adquiridos rebasen un límite establecido por el Estado miembro de que se trate. Este comunicará a la Comisión el límite aplicado.

3. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales establecer mediante convenio colectivo disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones brinden protección al menos equivalente para los derechos de los trabajadores salientes y de los beneficiarios diferidos.

Artículo 6

Transferibilidad

1. Sin perjuicio de la situación en que se efectúe un pago en capital con arreglo al artículo 5, apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que si un trabajador saliente no está cubierto por el mismo régimen complementario de pensión en su nuevo empleo, pueda, previa solicitud, obtener, a más tardar 18 meses después del cese de la relación laboral, que todos los derechos de pensión que haya adquirido sean transferidos dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro.

2. En caso de que determinadas hipótesis actuariales y las relativas al tipo de interés determinen el valor de los derechos adquiridos objeto de la transferencia no penalizan al trabajador saliente.

3. El régimen complementario de pensión que recibe la transferencia no somete los derechos transferidos a condiciones de adquisición y preserva dichos derechos al menos en la misma medida que los derechos latentes con arreglo al artículo 5, apartado 1.

4. Cuando se exijan gastos administrativo con motivo de una transferencia, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar que éstos sean desproporcionados con respecto a la duración de la afiliación del trabajador saliente.

Artículo 7 6

Información

1. Sin perjuicio de las obligaciones de las instituciones de pensiones profesionales derivadas del artículo 11 de la Directiva 2003/41/CE, de informar relativas a la información que debe darse a los partícipes y beneficiarios del régimen , los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para garantizar que los beneficiarios activos puedan obtener, previa petición, información el responsable de gestión del régimen complementario de pensión informe a los trabajadores sobre las consecuencias que un cese de la relación laboral tendría sobre sus derechos de pensión complementaria de conformidad con el apartado 2 .

2. Cuando un trabajador lo solicite , se le remitirá en un plazo razonable lo soliciten los beneficiarios activos se les remitirá información, en particular sobre:

a) las condiciones de adquisición de los derechos de pensión complementaria y las consecuencias de la aplicación de dichas condiciones al cesar la relación laboral;

b) las prestaciones de pensión previstas en caso de cese de la relación laboral el valor de sus derechos consolidados o una evaluación de los derechos de pensión consolidados efectuada como máximo a una fecha doce meses anterior a la de la solicitud ;

c) las condiciones que regulan el futuro trato la preservación que se dará a los derechos de pensión latentes;

d) las condiciones de transferencia de los derechos adquiridos.

3. Si un beneficiario diferido lo solicita, recibirá del responsable de la gestión del régimen complementario de pensión Se facilitará información a los beneficiarios diferidos que lo soliciten sobre:

a) el valor de sus derechos en suspenso, o una estimación de los derechos de pensión en suspenso, efectuada como máximo a una fecha doce meses anterior a la de la solicitud; y

b) las condiciones que regulan el tratamiento de los derechos de pensión latentes.

4. La información contemplada en el presente artículo se remitirá claramente y en un plazo razonable por escrito y de manera comprensible .

Artículo 8 7

Disposiciones mínimas - no regresión

1. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones sobre la consolidación y conservación de los derechos de pensión portabilidad complementaria del trabajador saliente más favorables que las previstas en la presente Directiva.

2. La aplicación de la presente Directiva no podrá en ningún caso constituir un motivo de reducción de la consolidación y la conservación de los derechos de pensión complementaria del grado de portabilidad de los derechos de pensión complementaria del trabajador saliente existente en los Estados miembros.

Artículo 9 8

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2008 [… (dos años después de la adopción de la presente Directiva)] , o garantizarán podrán confiar que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales introduzcan su aplicación a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, por lo que respecta a las disposiciones necesarias a través de un acuerdo a más tardar en dicha fecha. que corresponden al ámbito de los convenios colectivos. En tal caso, Los Estados miembros garantizarán, a más tardar en dicha fecha, que los interlocutores sociales introduzcan las disposiciones necesarias a través de un convenio y que los Estados miembros estén obligados a adoptar todas las medidas necesarias para poder garantizar en todo momento para poder garantizar en todo momento los resultados que impone los resultados que impone la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si fuera necesario los Estados miembros podrán disponer de un plazo adicional de 60 meses a partir del 1 de julio de de 2008 [… (dos años después de la adopción de la presente Directiva)] para alcanzar el objetivo contemplado en los artículo s 4 y 5 , letra d) . Todo Estado miembro que desee hacer uso de ese plazo adicional informará de ello a la Comisión, indicando las disposiciones y los regímenes en cuestión en cuestión y la motivación específica que justifica ese plazo adicional.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y con objeto de tener en cuenta condiciones especiales debidamente motivadas y relacionadas con la viabilidad financiera de los regímenes complementarios de pensión, los Estados miembros podrán eximir de cumplir lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1 a los regímenes por reparto, a las cajas de apoyo y a las empresas que constituyan provisiones en el balance con vistas al pago de una pensión a sus empleados. Todo Estado miembro que desee hacer uso de esa posibilidad informará inmediatamente de ello a la Comisión, indicando los regímenes de que se trate y la motivación que justifica esa exención, así como las medidas adoptadas o previstas para mejorar la transferibilidad de los derechos derivados de los regímenes en cuestión.

4 . Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 10 9

Informe

1. Cada cinco años a partir del 1 de julio de 2008 [… (dos años después de la adopción de la presente Directiva)] , a partir de la información facilitada por los Estados miembros la Comisión elaborará un informe que presentará al Consejo , al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones .

2. A más tardar 10 años después del 1 de julio de 2008 la Comisión elaborará El primer informe tratará de la aplicación de la presente Directiva e incluirá un informe específico sobre la aplicación del artículo 9, apartado 3 . Tomando como base dicho informe, si procede la Comisión presentará una propuesta en la que incluirá cualquier modificación de la presente Directiva que sea necesaria en aras de la igualdad de trato en términos de transferibilidad de los derechos adquiridos entre los trabajadores cubiertos por regímenes de capitalización y los trabajadores cubiertos por regímenes contemplados en el artículo 9, apartado 3. que revisará las condiciones de transferencia del capital que representa los derechos de pensión complementaria de los trabajadores. Sobre la base de dicho informe, la Comisión estudiará, si procede, las opciones para una propuesta que contenga toda enmienda de la presenta Directiva u otros instrumentos que se revelen necesarios para reducir los obstáculos adicionales a la movilidad de los trabajadores creados por determinadas disposiciones relativas a los regímenes de pensión complementaria.

Artículo 11 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

[2] Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario modificada por la Directiva 2002/74/CE.

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO L 149 de 5.7.1971 p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 631/2004 (DO L 100 de 6.4.2001, p.1).

[7] DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 77/2005 (DO L 16 de 20.1.2005, p. 3) que se derogará cuando entre en vigor el Reglamento (CE) nº 883/04.

[8] DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.

[9] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110 de 20.4.2001, p. 28).

[10] DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

[11] Se derogará y sustituirá cuando entre en vigor el Reglamento (CE) nº 883/2004.