52007PC0587

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (Versión codificada) /* COM/2007/0587 final - CNS 2007/0206 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.10.2007

COM(2007) 587 final

2007/0206 (CNS)

((Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió, pues, dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacando la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, de la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, y de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 92/79/CEE, de la Directiva 92/80/CEE y de la Directiva 95/59/CE, y de sus actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo II de la Directiva codificada.

2007/0206 (CNS)

Propuesta de

ê 92/79/CEE, 92/80/CEE, 95/59/CE (adaptado)

DIRECTIVA DEL CONSEJO

Ö relativa a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco Õ

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo Ö 93 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

ê

(1) La Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos[7], la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos[8], y la Directiva 95/59/CE del Consejo, volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco[9], han sido modificadas en diversas ocasiones[10] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichas Directivas reagrupándolas en un texto único.

ê 95/59/CE Considerando 2

(2) El objetivo del Tratado es el de mantener una unión económica que implique una competencia y presente características análogas a las de un mercado interior. En lo que concierne al sector de las labores del tabaco, la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Comunidad.

ê 95/59/CE Considerando 3

(3) En lo que concierne a los impuestos especiales, la armonización de las estructuras debe conducir, en particular, a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros.

ê 95/59/CE Considerandos 8 y 9

(4) Existen varias clases de labores del tabaco que se diferencian entre sí por sus características y por los usos a que se destinan. Conviene definir estas diferentes clases de labores del tabaco.

ê 95/59/CE Considerando 14

(5) A efectos de una imposición uniforme de dichos productos, conviene clasificar como cigarrillos igualmente los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original mediante una sencilla manipulación no industrial.

ê 95/59/CE Considerando 11

(6) Conviene establecer una distinción entre la picadura fina destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos para fumar.

ê 95/59/CE Considerando 12

(7) Conviene precisar el concepto de fabricante como aquella persona física o jurídica que elabora efectivamente los productos del tabaco y que fija el precio máximo de venta al por menor para cada uno de los Estados miembros en que los productos de cada especie estén destinados a ser puestos a consumo.

ê 95/59/CE Considerando 4

(8) La estructura del impuesto especial sobre los cigarrillos debe incluir, además de un elemento específico determinado por unidad de producto, un elemento proporcional fundado en el precio de venta al por menor, comprendidos todos los tributos. Al tener el impuesto sobre el volumen de negocios aplicable a los cigarrillos el mismo efecto que un impuesto especial proporcional, procede tenerlo en cuenta para determinar la relación entre el elemento específico del impuesto especial y la carga fiscal total.

ê 92/80/CEE Considerando 4

(9) Conviene establecer una incidencia armonizada de imposición para todos los productos pertenecientes a un mismo grupo de tabaco elaborado.

ê 92/80/CEE Considerando 5

(10) El establecimiento de un impuesto especial mínimo global expresado en porcentaje, en cantidad por kg o por número de piezas, constituye el medio más adecuado para la realización del mercado interior.

ê 2002/10/CE Considerando 6 (adaptado) y 95/59/CE Considerando 10 (adaptado)

(11) Una mayor convergencia entre los tipos impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude y el contrabando en la Comunidad. La introducción de una cantidad mínima fija expresada en euros, además de la incidencia mínima del impuesto especial del 57% del precio de venta al por menor de cigarrillos de la categoría de precios más solicitada, debe garantizar la recaudación de un nivel mínimo de impuestos especiales para esos cigarrillos. Por razones económicas, conviene prever para determinados Estados miembros excepciones transitorias Ö a la introducción de dicha cantidad fija Õ.

ê 92/79/CEE Considerando 5

(12) Conviene conceder a la República Portuguesa la posibilidad de establecer un tipo reducido para los cigarrillos destinados al consumo en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira fabricados por pequeños productores.

ê 2002/10/CE Considerando 7

(13) El Tratado requiere que la definición y puesta en práctica de todas las políticas y actividades comunitarias garanticen un elevado nivel de protección de la salud humana. Los cigarrillos y la picadura de tabaco para liar cigarrillos son dañinos para la salud de los consumidores. El nivel de los impuestos es un factor importante en el precio de los productos del tabaco, que a su vez influye en los hábitos de fumar de los consumidores. Por esta razón, es necesario aproximar gradualmente los tipos mínimos que gravan la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos al tipo mínimo que grava los cigarrillos.

ê 2007/10/CE Considerando 7

(14) Los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco.

ê 95/59/CE Considerando 13

(15) Puesto que una mayoría de los Estados miembros aplica exenciones o efectúa devoluciones de impuestos especiales respecto a determinados tabacos manufacturados según el uso, conviene fijar las exenciones a las devoluciones para usos particulares en la presente Directiva.

ê 92/80/CEE Considerando 7

(16) Conviene establecer un procedimiento que permita examinar periódicamente los tipos o importes previstos en la presente Directiva tomando como base un informe de la Comisión que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes.

ê

(17) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

ê 95/59/CE (adaptado)

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo 1 Objeto

Artículo 1

La presente Directiva fija los principios generales de Ö la Õ armonización Ö de Õ las estructuras Ö y de los tipos Õ del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco.

Capítulo 2 Definiciones

ê 95/59/CE Apartado 1 del art. 2 (adaptado)

Artículo 2

1. Ö A efectos de la presente Directiva se entenderá por Õ labores del tabaco:

a) los cigarrillos;

b) los cigarros puros y los cigarritos;

c) el tabaco para fumar:

i) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,

ii) los demás tabacos para fumar.

ê 95/59/CE Apartado 2 del art. 7

2. Se asimilarán a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 5.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los productos que no contengan tabaco no se considerarán tabaco manufacturado cuando tengan una función exclusivamente medicinal.

ê 95/59/CE Apartado 3 del art. 2

3. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias ya adoptadas, las definiciones del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 3, 4 y 5 no prejuzgarán la determinación de los sistemas ni de los niveles de imposición aplicables a los diferentes grupos de productos allí señalados.

ê 95/59/CE Art. 4 (adaptado)

Artículo 3

1. Ö A efectos de la presente Directiva se entenderá por Õ cigarrillos:

a) los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos a efectos del apartado 1 del artículo 4;

b) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;

c) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.

2. Un rollo de tabaco contemplado en el apartado 1 se considerará, a los fines de aplicación del impuesto especial, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 9 centímetros, sin exceder de 18 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 18 centímetros, sin exceder de 27 centímetros; y así sucesivamente.

ê 95/59/CE Art. 3 (adaptado)

Artículo 4

1. Ö A efectos de la presente Directiva Õ se considerarán cigarros puros o cigarritos, si son susceptibles de fumarse sin transformación:

a) los rollos de tabaco constituidos enteramente por tabaco natural;

b) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural;

ê 2002/10/CE Punto 1 del art. 3

c) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 g y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro;

d) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 g y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

ê 95/59/CE Apartado 1 del art. 7

2. Se asimilarán a los cigarros puros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del apartado 1 del artículo 4, a condición, no obstante, de que estos productos estén provistos, respectivamente:

a) de una capa de tabaco natural;

b) de una capa y de una subcapa de tabaco, ambas de tabaco reconstituido;

c) de una capa de tabaco reconstituido.

ê 95/59/CE Art. 5 (adaptado)

Artículo 5

1. Ö A efectos de la presente Directiva se entenderá por Õ tabaco para fumar:

a) el tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior;

b) los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en los artículos 3 y 4, que puedan fumarse.

ê 95/59/CE Art. 6

2. El tabaco de fumar en que más del 25% en peso de las partículas de tabaco presente una anchura de corte inferior a 1 milímetro, se considerará picadura fina de tabaco para liar cigarrillos.

Los Estados miembros podrán también considerar picadura fina de tabaco para liar cigarrillos el tabaco de fumar en que más del 25% en peso de las partículas de tabaco presente una anchura de corte superior a 1 milímetro, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.

ê 95/59/CE Art. 9, punto 1, párrafo primero

Artículo 6

Tendrán la consideración de fabricantes Las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad que transformen el tabaco en productos manufacturados confeccionados para la venta al por menor tendrán la consideración de fabricantes.

Capítulo 3 Disposiciones aplicables a los cigarrillos

ê 92/79/CEE Art. 1 (adaptado)

Artículo 7

1. Los Estados miembros aplicarán impuestos especiales sobre el consumo a los cigarrillos con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a los impuestos que, de conformidad con el presente capítulo, se perciban sobre los cigarrillos y que incluyan:

a) un impuesto especial específico por unidad de producto;

b) un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor;

c) un IVA proporcional al precio de venta al por menor.

ê 95/59/CE Art. 8

Artículo 8

1. Los cigarrillos fabricados en la Comunidad y los importados de países terceros estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.

ê 95/59/CE Apartado 4 del art. 16

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cada Estado miembro podrá excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos.

ê 95/59/CE Art. 8

2. El tipo de impuesto especial proporcional y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.

3. En la etapa final de armonización de las estructuras, se establecerá para los cigarrillos, en todos los Estados miembros, la misma relación entre el impuesto especial específico y la suma del impuesto especial proporcional y del impuesto sobre el volumen de negocios, de forma que la gama de los precios de venta al por menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes.

ê 2002/10/CE Punto 1 del art. 1 (adaptado)

Artículo 9

1. Cada Estado miembro aplicará un impuesto especial mínimo global Ö , incluido Õ el impuesto específico más ad valorem excluido el IVA, cuya incidencia se fija en el 57% del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos.

Ö El impuesto especial mínimo global Õ no será inferior a 64 euros por 1 000 cigarrillos para los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada.

2. Los Estados miembros que recauden un impuesto especial mínimo global de un mínimo de 101 euros por 1 000 cigarrillos para los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada no estarán obligados a cumplir el requisito de la incidencia mínima del 57%.

3. El impuesto especial mínimo global sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada, según los datos conocidos al 1 de enero de cada año.

ê 1999/81/CE Punto 1 del art. 1

Artículo 10

1. Cuando el precio al por menor de los cigarrillos pertenecientes a la categoría de precio más solicitada experimente en un Estado miembro un cambio que haga descender la incidencia del impuesto especial mínimo global por debajo del nivel establecido en el apartado 1 del artículo 9, el Estado miembro podrá abstenerse de ajustar la incidencia del impuesto especial mínimo global hasta, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente al año en que se haya producido el cambio.

2. Cuando un Estado miembro aumente el tipo de IVA aplicable a los cigarrillos, podrá reducir la incidencia del impuesto especial mínimo global hasta un importe que, expresado en porcentaje del precio al por menor, sea equivalente a la incidencia del aumento del tipo del impuesto sobre el valor añadido, igualmente expresado en porcentaje del precio al por menor, aun cuando dicho ajuste haga descender la incidencia del impuesto especial mínimo global por debajo del nivel establecido en el artículo 9.

3. En caso de que, de conformidad con el apartado 2, un Estado miembro reduzca la incidencia del impuesto especial mínimo global a un nivel inferior al establecido en el apartado 1 del artículo 9, deberá aumentar dicha incidencia a fin de alcanzar, como mínimo, ese nivel a más tardar el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que haya efectuado la reducción.

ê 95/59/CE Art. 16

Artículo 11

1. La cuantía del impuesto especial específico sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la clase de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 de enero de cada año.

2. El elemento específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5% ni superior al 55% del importe de la carga fiscal total resultante de la acumulación del impuesto especial proporcional, del impuesto especial específico y del impuesto sobre el volumen de negocios percibidos sobre estos cigarrillos.

ê 1999/81/CE Letra a) del punto 2 del art. 3

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el precio de venta al por menor de los cigarrillos pertenecientes a la categoría de precio más solicitada experimente en un Estado miembro un cambio que haga descender el elemento específico del impuesto especial, expresado en porcentaje de la carga fiscal total, a un nivel inferior al 5% o superior al 55% de la carga fiscal total, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de ajustar el importe del impuesto especial específico hasta, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido el cambio.

ê 95/59/CE

è1 1999/81/CE Letra b) del punto 2 del art. 3

4. è1 Si el impuesto especial aplicable ç a la clase de precio contemplada en el apartado 1 se modificase, el importe del impuesto especial específico se determinará por referencia a la nueva carga fiscal total de los cigarrillos a que se refiere el apartado 1.

ê 2002/10/CE Punto 2 del art. 3

5. Los Estados miembros podrán recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos vendidos a un precio inferior al precio de venta al por menor de los cigarrillos de la clase de precios más solicitada, siempre que dicho impuesto no sea superior a la cuantía del impuesto especial aplicable a los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada.

ê 92/79/CEE Art. 3

Artículo 12

1. La República Portuguesa podrá aplicar a los cigarrillos que se consuman en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira, fabricados por pequeños productores cuya producción anual no exceda, para cada uno de ellos, de 500 toneladas, un tipo reducido inferior hasta el 50% del que se establece en el artículo 9.

ê 2003/117/CE Art. 1

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la República Francesa podrá seguir aplicando, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, un tipo de impuesto especial reducido a los cigarrillos que se despachen al consumo en Córcega. La aplicación de este tipo se limitará a un contingente anual de 1 200 toneladas.

Desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo reducido no podrá ser inferior al 35% del precio del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega.

Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, el tipo reducido no podrá ser inferior al 44% del precio del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega.

Capítulo 4 Disposiciones aplicables al tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos

ê 92/80/CEE Art. 1

Artículo 13

Los siguientes grupos de tabaco elaborado fabricado en la Comunidad e importado de países terceros estarán sometidos, en cada Estado miembro, a un impuesto especial mínimo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14:

a) cigarros puros y cigarritos;

b) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;

c) los demás tabacos de fumar.

ê 92/80/CEE Art. 3

Artículo 14

ê 1999/81/CE Letra a) del punto 1 del art. 2

1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial que podrá ser:

a) bien ad valorem , calculado sobre el precio máximo de venta al por menor de cada producto, fijado libremente por los fabricantes establecidos en la Comunidad y por los importadores de países terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15;

b) bien específico, expresado en importe por kg o en el caso de los puros y los cigarritos, por número de unidades;

c) bien mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico.

Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo de impuesto especial en los casos en que el impuesto sea ad valorem o mixto.

2. El impuesto especial global, expresado en porcentaje, en importes por kg o por número de unidades, deberá ser, al menos, igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:

ê 2002/10/CE Punto 1 del art. 2

a) para los puros o cigarritos, el 5% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, u 11 euros por 1 000 unidades o por kilogramo;

b) para la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, el 36% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 32 euros por kilogramo;

c) para los demás tabacos de fumar, el 20% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 20 euros por kilogramo.

ê 92/80/CEE Apartado 2 del art. 3

3. Los tipos impositivos o importes a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de tabaco elaborado correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.

ê 2003/117/CE Art. 2

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , la República Francesa podrá seguir aplicando, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, un tipo de impuesto especial reducido a los tabacos elaborados, excluidos los cigarrillos, que se despachen al consumo en Córcega.

Este tipo reducido será:

a) para los puros y cigarritos: al menos del 10% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, aplicado en Córcega;

b) para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: al menos del 25% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, aplicado en Córcega;

c) para los demás tabacos de fumar: al menos del 22% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, aplicado en Córcega.

ê 95/59/CE Art. 9

Capítulo 5 Tabaco elaborado destinado al consumo

Artículo 15

1. Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser destinados a ser puestos a consumo.

No obstante, la disposición del párrafo primero no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria.

2. Con objeto de facilitar la percepción del impuesto especial, los Estados miembros podrán fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupos de labores del tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente amplio y diversificado como para corresponder realmente a la diversidad de productos comunitarios.

Cada baremo será válido para todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco al que se refiera, sin distinción fundada en la calidad, la presentación, el origen de los productos o de las materias empleadas, las características de las empresas o en cualquier otro criterio.

ê 95/59/CE Art. 10 (adaptado)

Artículo 16

1. Las modalidades de percepción del impuesto especial serán armonizadas , a más tardar, en la etapa final Ö de armonización del impuesto especial Õ. En el curso de la etapa anterior, el impuesto especial será percibido, en principio, por medio de sellos fiscales. Si percibieran el impuesto especial mediante sellos fiscales, los Estados miembros estarán obligados a poner estos sellos fiscales a disposición de los fabricantes y comerciantes de los demás Estados miembros. Si percibiesen el impuesto especial por otros medios, los Estados miembros velarán por que ningún obstáculo administrativo o técnico afecte por ello a los intercambios entre los Estados miembros.

2. Los importadores Ö comunitarios Õ y los fabricantes Ö comunitarios Õ de labores del tabaco quedarán sometidos al régimen contemplado en el apartado 1 en lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto especial.

ê 95/59/CE Art. 11

Artículo 17

Podrán ser objeto de exención del impuesto especial, u obtener la devolución del impuesto especial ya abonado:

a) las labores de tabaco desnaturalizado que se utilicen para fines industriales u hortícolas;

b) las labores de tabaco que se destruyan bajo control administrativo;

c) las labores de tabaco que estén exclusivamente destinadas a ensayos científicos y a pruebas relacionadas con la calidad de los productos;

d) las labores de tabaco que el productor vuelva a elaborar.

Los Estados miembros determinarán las condiciones y trámites a que se supeditarán dichas exenciones o devoluciones.

ê 95/59/CE

Capítulo 6

DISPOSICIONES FINALES

ê 92/80/CEE Apartado 1 del art. 52002/10/CE Punto 1 apartado 5 del art. 1

Artículo 18

1. El contravalor del euro en monedas nacionales aplicable a las cantidades del impuesto especial mínimo global y al valor de los distintos impuestos especiales se fijará una vez al año. Los tipos de cambio aplicables serán los fijados el primer día laborable de octubre, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea surtirán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente.

ê 2002/10/CE Punto 1 del art. 1

2. Como excepción al apartado 1, se autorizará a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro a que apliquen el valor del euro en la moneda nacional el primer día hábil del mes de octubre de 2000 para la conversión de la cantidad de 101 euros contemplada en el apartado 2 del artículo 9.

La presente excepción se volverá a examinar en el siguiente informe que presente la Comisión con arreglo al artículo 19.

ê 92/80/CEE Apartado 2 del art. 5

3. Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes en el momento del ajuste anual previsto en el apartado 1 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en euros resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional inferior al 5% o a 5 EUR, si este valor fuese inferior.

ê 2002/10/CE Punto 2 del art. 1 2002/10/CE Punto 2 del art. 2 (adaptado)

Artículo 19

Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procediera, una propuesta sobre los tipos del impuesto establecidos en la presente Directiva y la estructura de los impuestos especiales definida en el artículo 11.

El Consejo estudiará el informe y la propuesta y adoptará, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias.

El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles Ö y tipos Õ del impuesto especial del artículo 11, calculado exclusivamente en función de la inflación y los objetivos generales del Tratado.

ê 95/59/CE Art. 17

Artículo 20

Si fuera necesario, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las disposiciones relativas a la aplicación de la presente Directiva.

ê 92/79/CEE Art. 5 (adaptado) 92/80/CEE Art. 695/59/CE Art. 18

Artículo 21

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ê 95/59/CE Art. 19

Artículo 22

Quedan derogadas la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE, modificadas por los actos que figuran en las parte A del anexo I, sin prejuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

ê 95/59/CE Art. 20

Artículo 23

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

ê 92/79/CEE Art. 692/80/CEE Art. 795/59/CE Art. 21

Artículo 24

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

é

ANEXO I

Parte A

Directivas derogadas con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 22)

Directiva 92/79/CEE del Consejo | (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8) |

Directiva 1999/81/CE del Consejo | (DO L 211 de 11.8.1999, p. 47) |

Directiva 2002/10/CE del Consejo | (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26) |

Directiva 2003/117/CE del Consejo | (DO L 333 de 20.12.2003, p. 49) |

Acta de Adhesión de 2003 |

Directiva 92/80/CEE del Consejo | (DO L 316 de 31.10.1992, p. 10) |

Directiva 1999/81/CE del Consejo | (DO 211 de 11.8.1999, p. 47) |

Directiva 2002/10/CE del Consejo | (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26) |

Directiva 2003/117/CE del Consejo | (DO L 333 de 20.12.2003, p. 49) |

Acta de Adhesión de 20003 |

Directiva 95/59/CE del Consejo | (DO 291 de 6.12.1995, p. 40) |

Directiva 1999/81/CE del Consejo | (DO 211 de 11.8.1999, p. 47) |

Directiva 2002/10/CE del Consejo | (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26) |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación(contemplados en el artículo 22)

Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |

92/79/CEE | 31 de diciembre de 1992 | - |

92/80/CEE | 31 de diciembre de 1992 | - |

95/59/CE | - | - |

1999/81/CE | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 1999 |

2002/10/CE | 1 de julio de 2002[11] | - |

2003/117/CE | 1 de enero de 2004 | - |

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 92/79/CEE | Directiva 92/80/CEE | Directiva 95/59/CE | Presente Directiva |

- | - | Artículo 1, apartados 1 y 2 | Artículo 1 |

- | - | Artículo 1, apartado 3 | - |

- | Artículo 2 | - | - |

- | - | Artículo 2, apartado 1, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, frase introductoria |

- | - | Artículo 2, párrafo primero, letras a) y b) | Artículo 2, apartado 1, letras a) y b) |

- | - | Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c), primer guión | Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso i) |

- | - | Artículo 2, apartado 1, letra c), segundo guión | Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii) |

- | - | Artículo 2, apartado 1, frase final | - |

- | - | Artículo 2, apartado 2 | - |

- | - | Artículo 7, apartado 2 | Artículo 2, apartado 2 |

- | - | Artículo 2, apartado 3 | Artículo 2, apartado 3 |

- | - | Artículo 4, apartado 1, párrafo primero | Artículo 3, apartado 1 |

- | - | Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo | - |

- | - | Artículo 4, apartado 2 | Artículo 3, apartado 2 |

- | - | Artículo 3, frase introductoria | Artículo 4, apartado 1, frase introductoria |

- | - | Artículo 3, apartado 1 | Artículo 4, apartado 1, letra a) |

- | - | Artículo 3, apartado 2 | Artículo 4, apartado 1, letra b) |

- | - | Artículo 3, apartado 3 | Artículo 4, apartado 1, letra c) |

- | - | Artículo 3, apartado 4 | Artículo 4, apartado 1, letra d) |

- | - | Artículo 7, apartado 1, frase introductoria | Artículo 4, apartado 2, frase introductoria |

- | - | Artículo 7, apartado 1, primer guión | Artículo 4, apartado 2, letra a) |

- | - | Artículo 7, apartado 1, segundo guión | Artículo 4, apartado 2, letra b) |

- | - | Artículo 7, apartado 1, tercer guión | Artículo 4, apartado 2, letra c) |

- | - | Artículo 5, frase introductoria | Artículo 5, apartado 1, frase introductoria |

- | - | Artículo 5, apartado 1 | Artículo 5, apartado 1, letra a) |

- | - | Artículo 5, apartado 2 | Artículo 5, apartado 1, letra b) |

- | - | Artículo 6, párrafo primero | Artículo 5, apartado 2, párrafo primero |

- | - | Artículo 6, párrafo segundo | Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo |

- | - | Artículo 9, apartado 1, párrafo primero | Artículo 6 |

Artículo 1 | - | - | Artículo 7 |

- | - | Artículo 8, apartado 1 | Artículo 8, apartado 1, párrafo primero |

- | - | Artículo 16, apartado 4 | Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo |

- | - | Artículo 8, apartados 2 y 3 | Artículo 8, apartados 2 y 3 |

- | - | Artículo 8, apartado 4 | - |

Artículo 2, apartado 1, primera parte de la primera frase | - | - | Artículo 9, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 2, apartado 1, segunda parte de la primera frase | - | - | Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo |

Artículo 2, apartado 1, segunda frase | - | - |

Artículo 2, apartado 2, primera frase | - | - | Artículo 9, apartado 2 |

Artículo 2, apartado 2, segunda frase | - | - |

Artículo 2, apartado 3 | - | - | Artículo 9, apartado 3 |

Artículo 2, apartado 4 | - | - | - |

Artículo 2 bis | - | - | Artículo 10 |

- | - | Artículo 16, apartados 1 y 2 | Artículo 11, apartados 1 y 2 |

- | - | Artículo 16, apartado 2 bis | Artículo 11, apartado 3 |

- | - | Artículo 16, apartado 3 | Artículo 11, apartado 4 |

- | - | Artículo 16, apartado 5 | Artículo 11, apartado 5 |

Artículo 3, apartado 1 | - | - | - |

Artículo 3, apartado 2 | - | - | Artículo 12, apartado 1 |

Artículo 3, apartado 3 | - | - | - |

Artículo 3, apartado 4 | - | - | Artículo 12, apartado 2 |

- | - | - |

- | Artículo 1 | - | Artículo 13 |

- | Artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo | - | Artículo 14, apartado 1 |

- | Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, frase introductoria | - | Artículo 14, apartado 2, frase introductoria |

- | Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, primer, segundo y tercer guiones | - | - |

- | Artículo 3, apartado 1, párrafos cuarto y quinto | - | - |

- | Artículo 3, apartado 1, párrafo sexto, frase introductoria | - | - |

- | Artículo 3, apartado 1, párrafo sexto, letras a), b) y c) | - | Artículo 14, apartado 2, letras a), b) y c) |

- | Artículo 3, apartado 1, párrafo séptimo | - | - |

- | Artículo 3, apartado 2 | - | Artículo 14, apartado 3 |

- | Artículo 3, apartado 3 | - | - |

- | Artículo 3, apartado 4 | - | Artículo 14, apartado 4 |

- | - | Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 15, apartado 1, párrafo primero |

- | - | Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero | Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo |

- | - | Artículo 9, apartado 2, primera frase | Artículo 15, apartado 2, párrafo primero |

- | - | Artículo 9, apartado 2, segunda frase | Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo |

- | - | Artículo 10 | Artículo 16 |

- | - | Artículo 11 | Artículo 17 |

- | - | Artículo 12 | - |

- | - | Artículo 13 | - |

- | - | Artículo 14 | - |

- | - | Artículo 15 | - |

Artículo 2, apartado 5 | Artículo 5, apartado 1 | - | Artículo 18, apartado 1 |

Artículo 2, apartado 6, primera frase | - | - | Artículo 18, apartado 2, párrafo primero |

Artículo 2, apartado 6, segunda frase | - | - | Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo |

- | Artículo 5, apartado 2 | - | Artículo 18, apartado 3 |

Artículo 4, primera frase | Artículo 4, primera frase | - | Artículo 19, párrafo primero |

Artículo 4, segunda frase | Artículo 4, segunda frase | Artículo 19, párrafo segundo |

Artículo 4, tercera frase | Artículo 4, tercera frase | Artículo 19, párrafo tercero |

- | - | Artículo 17 | Artículo 20 |

Artículo 5, apartado 1 | Artículo 6, apartado 1 | - | - |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 | Artículo 18 | Artículo 21 |

- | - | Artículo 19, apartado 1 | Artículo 22, párrafo primero |

- | - | Artículo 19, apartado 2 | Artículo 22, párrafo segundo |

- | - | Artículo 20 | Artículo 23 |

Artículo 6 | Artículo 7 | Artículo 21 | Artículo 24 |

- | - | Anexo I | - |

- | - | Anexo II | - |

- | - | - | Anexo I |

- | - | - | Anexo II |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase parte A del anexo I de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 316 de 31.10.1992, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/117/CE (DO L 333 de 20.12.2003, p. 49).

[8] DO L 316 de 31.10.1992, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/117/CE.

[9] DO L 291 de 6.12.1995, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/10/CE (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

[10] Véase parte A del anexo I.

[11] Como excepción a la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2002/10/CE:

a) se autorizará a la República Federal de Alemania a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2002/10/CE a más tardar el 1 de enero de 2008;

b) se autorizará al Reino de España y a la República Helénica a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2002/10/CE (en relación con la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE) a más tardar el 1 de enero de 2008.