52007PC0478

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa /* COM/2007/0478 final - CNS 2007/0173 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 21.8.2007

COM(2007) 478 final

2007/0173 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 15 de febrero de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 168/2007 (el Reglamento)[1], por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Agencia).

Según el artículo 9 del Reglamento, la Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa con el fin de evitar la duplicación y para asegurar la complementariedad y el valor añadido. A tal efecto, el artículo 9 afirma que la Comunidad firmará un acuerdo con el Consejo de Europa destinado a establecer una estrecha cooperación entre este y la Agencia («el Acuerdo»).

De conformidad con el artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el 15 de febrero de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea[2]. El mismo día el Consejo aprobó el texto de las directrices de negociación[3] y designó al Grupo ad hoc «Derechos Fundamentales y Ciudadanía» como el Comité Especial para asistir a la Comisión en las negociaciones.

Las negociaciones entre la Comisión y el Secretario General del Consejo de Europa comenzaron en marzo de 2007 y en abril y mayo de ese año se celebraron negociaciones y consultas. El Grupo ad hoc «Derechos Fundamentales y Ciudadanía» fue consultado sobre las negociaciones. El Parlamento Europeo también fue informado, de conformidad con el Acuerdo Marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión.

El Acuerdo anejo a la presente propuesta de Decisión del Consejo prevé un marco de cooperación entre la Agencia y el Consejo de Europa, y establece contactos y reuniones regulares entre funcionarios de la Agencia y del Consejo de Europa. Asimismo, prevé el intercambio de información con el debido respeto por las normas pertinentes sobre protección de datos, y la coordinación de actividades, en especial por lo que se refiere a la preparación del programa de trabajo anual de la Agencia, para evitar la duplicación del trabajo y garantizar el mejor uso de recursos posible. El Acuerdo posibilita actividades conjuntas y complementarias sobre temas de interés común.

El Acuerdo también recoge disposiciones sobre la designación por el Consejo de Europa de una persona independiente, así como de un sustituto, para formar parte de los Consejos de Administración y Ejecutivo de la Agencia, y define el papel de esa persona en el Consejo Ejecutivo.

El Acuerdo configura la cooperación entre la Agencia y el Consejo de Europa. Su celebración facultará a la Agencia y al Consejo de Europa para trabajar en estrecha colaboración con objeto de consolidar la protección de derechos fundamentales en Europa. Se señala que cuando la Agencia participe en las actividades del Consejo de Europa, actuará con total independencia, como está previsto en el Reglamento.

La Agencia es sucesora del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia. La cooperación entre el Observatorio y el Consejo de Europa estaba cubierta por el Acuerdo de 10 de febrero de 1999 entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa con el fin de establecer, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 1035/97 del Consejo de 2 de junio de 1997 por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, una estrecha colaboración entre el Observatorio y el Consejo de Europa[4]. El presente Acuerdo deroga y reemplaza a dicho Acuerdo.

Se pide al Consejo que autorice a su Presidente a designar a la persona autorizada a firmar, en nombre de la Comunidad, el presente Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Comunidad a vincularse.

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión propone que el Consejo adopte la propuesta de Decisión del Consejo adjunta.

2007/0173 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativ a a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[5],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

1. El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 168/2007 del Consejo de 15 de febrero de 2007 por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[7] prevé el establecimiento de una estrecha colaboración entre la Agencia y el Consejo de Europa;

2. La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con el Consejo de Europa sobre dicha cooperación;

3. Es conveniente aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa,

DECIDE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa

en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa

LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL CONSEJO DE EUROPA (en lo sucesivo «las Partes»),

CONSIDERANDO que, el 15 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n° 168/2007 por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo la «Agencia»);

CONSIDERANDO que el objetivo de la Agencia es proporcionar las instituciones, organismos, oficinas y agencias pertinentes de la Comunidad y sus Estados miembros al aplicar el Derecho comunitario con asistencia y conocimientos especializados en materia de derechos fundamentales a fin de apoyarlos cuando toman medidas o formulan líneas de conducta en sus esferas de competencia respectivas para respetar plenamente los derechos fundamentales;

CONSIDERANDO que la Agencia hará referencia en la realización de sus tareas a los derechos fundamentales a efectos del artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, incluidos los derechos y las libertades tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950;

CONSIDERANDO que el Consejo de Europa ha adquirido una gran experiencia y conocimientos especializados en actividades intergubernamentales de cooperación y ayuda en el ámbito de los derechos humanos, habiendo creado también varios mecanismos de supervisión y control en ese ámbito, así como nombrado al Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa;

CONSIDERANDO que, en la prosecución de sus actividades, la Agencia tendrá en cuenta, cuando proceda, las actividades ya llevadas a cabo por el Consejo de Europa;

CONSIDERANDO que, para evitar la duplicación y asegurar la complementariedad y el valor añadido, la Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, en especial por lo que se refiere a su programa de trabajo anual y a la colaboración con la sociedad civil;

CONSIDERANDO que ahora deben establecerse estrechas relaciones entre la Agencia y el Consejo de Europa, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 168/2007 del Consejo;

CONSIDERANDO que los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo Europeo los días 16 y 17 de diciembre de 2004, acordaron que la Agencia desempeñará un papel importante en el incremento de la coherencia y la homogeneidad de la política de derechos humanos de la UE;

CONSIDERANDO que las directrices sobre las relaciones entre el Consejo de Europa y la Unión Europea, adoptadas en la tercera cumbre del Consejo de Europa de Jefes de Estado y de Gobierno (Varsovia, 16 y 17 de mayo de 2005) hacen referencia a la Agencia como una oportunidad de incrementar la cooperación con el Consejo de Europa y contribuir a una mayor coherencia y complementariedad;

CONSIDERANDO que el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea celebrado el 23 de mayo de 2007 prevé el marco general para la cooperación en el campo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y resalta el papel del Consejo de Europa como la referencia en materia de derechos humanos, Estado de Derecho y democracia en Europa;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Memorándum de Acuerdo, la Agencia respeta la unidad, validez y eficacia de los instrumentos utilizados por el Consejo de Europa para supervisar la protección de los derechos humanos en sus Estados miembros;

CONSIDERANDO que corresponde al Consejo de Europa designar a una persona independiente para formar parte del Consejo de Administración de la Agencia y de su Consejo Ejecutivo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

I. Uso de términos

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «comités intergubernamentales del Consejo de Europa» cualquier comité u órgano creado por el Comité de Ministros, o con su autorización, en virtud de los artículos 15, letra a), 16 ó 17, del Estatuto del Consejo de Europa;

b) «comités consultivos del Consejo de Europa en materia de derechos humanos» el Comité Europeo de Derechos Sociales, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Castigos Inhumanos o Degradantes, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, el Comité de Expertos de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales y otros órganos independientes que el Consejo de Europa pueda crear en el futuro.

c) «Agencia» los órganos mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 168/2007 del Consejo en sus sectores de competencia respectivos.

II. Marco general de cooperación

2. El presente Acuerdo establece un marco de cooperación entre la Agencia y el Consejo de Europa para evitar la duplicación y asegurar la complementariedad y el valor añadido.

3. Se establecerán contactos regulares al nivel adecuado entre la Agencia y el Consejo de Europa. El Director de la Agencia y de la Secretaría del Consejo de Europa designarán a una persona de contacto cada una para ocuparse específicamente de los asuntos relativos a su cooperación.

4. Por regla general, los representantes de la Secretaría del Consejo de Europa serán invitados por el Consejo Ejecutivo de la Agencia a asistir a reuniones del Consejo de Administración de la Agencia como observadores. Ello no se extiende a asuntos del orden del día concretos para los cuales, debido a su naturaleza interna, la asistencia no estaría justificada. Los representantes pueden también ser invitados a otras reuniones organizadas por el Consejo de Administración de la Agencia, incluidas las mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 168/2007 del Consejo.

5. Se invitará a los representantes de la Agencia a asistir como observadores en las reuniones de los comités intergubernamentales del Consejo de Europa en los que la Agencia haya manifestado interés. A invitación del comité pertinente, los representantes de la Agencia pueden asistir como observadores a reuniones o intercambios de impresiones organizados por el comité o comités en materia de derechos humanos del Consejo de Europa creados en virtud de acuerdos parciales. Los representantes de la Agencia pueden también ser invitados a participar en intercambios de impresiones organizados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

6. La cooperación cubrirá toda la gama de actividades, actual o futura, de la Agencia.

III. Intercambio de información y datos

7. Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos en vigor para la Agencia y el Consejo de Europa, respectivamente, la Agencia y el Consejo de Europa se facilitarán mutuamente las informaciones y datos compilados en el curso de sus actividades, incluido el acceso a la información en línea. La información y los datos facilitados pueden ser utilizados por la Agencia y el Consejo de Europa en el curso de sus actividades respectivas. Estas disposiciones no se extienden a los datos y las actividades confidenciales.

8. La Agencia tendrá debidamente en cuenta las sentencias y decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a los sectores de actividad de la Agencia y, en su caso, los resultados, informes y actividades en el campo de los derechos humanos de los comités de supervisión e intergubernamentales del Consejo de Europa, así como de los del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa.

9. Siempre que la Agencia utilice información procedente de fuentes del Consejo de Europa, indicará el origen y la referencia de la misma. El Consejo de Europa procederá de la misma manera al utilizar la información procedente de fuentes de la Agencia.

10. La Agencia y el Consejo de Europa asegurarán, a través de sus redes, la mayor difusión posible de los resultados de sus actividades respectivas, en régimen de reciprocidad.

11. La Agencia y el Consejo de Europa mantendrán intercambios regulares de información sobre actividades propuestas, en curso o acabadas.

IV. Métodos de cooperación

12. Se llevarán a cabo consultas regulares entre la Agencia y la Secretaría del Consejo de Europa, en especial realizando investigación y encuestas científicas y elaborando conclusiones, opiniones e informes, con objeto de coordinar las actividades de la Agencia con las del Consejo de Europa para asegurar la complementariedad y utilizar los recursos disponibles lo mejor posible.

13. Estas consultas se referirán en particular a:

- la preparación del programa de trabajo anual de la Agencia;

- la preparación del informe anual de la Agencia sobre cuestiones relativas a derechos fundamentales cubiertas por las actividades de la Agencia;

- la cooperación con la sociedad civil, en especial la participación del Consejo de Europa en la creación y el funcionamiento de la Plataforma de derechos fundamentales de la Agencia.

14. Sobre la base de esas consultas, se puede acordar que la Agencia y el Consejo de Europa lleven a cabo actividades conjuntas y/o complementarias en temas de interés común, como la organización de conferencias o talleres, la recopilación de datos, el análisis y la creación de fuentes o productos de información compartida.

15. La cooperación entre la Agencia y el Consejo de Europa puede promoverse también a través de subvenciones concedidas por la Agencia al Consejo de Europa. Será aplicable el Acuerdo Marco Administrativo de 2004 entre la Comisión Europea y el Consejo de Europa sobre la aplicación de la cláusula relativa a los controles financieros de operaciones administradas por el Consejo de Europa y financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Europea.

16. Los intercambios temporales de personal entre la Agencia y el Consejo de Europa pueden ser efectuados por acuerdo entre el Secretario General del Consejo de Europa y el Director de la Agencia, siempre que lo permitan los Estatutos aplicables pertinentes.

V. Designación por el Consejo de Europa de una persona independiente para formar parte de los Consejos de Administración y Ejecutivo de la Agencia

17. El Comité de Ministros del Consejo de Europa designará a una persona independiente, así como a un miembro suplente, para formar parte de los Consejos de Administración y Ejecutivo de la Agencia. Las personas designadas por el Consejo de Europa tendrán la experiencia y los conocimientos necesarios en materia de gestión de organizaciones públicas o privadas del sector y en materia de derechos fundamentales.

18. El Consejo de Europa notificará a la Agencia y a la Comisión Europea los nombramientos efectuados.

19. La persona designada por el Consejo de Europa para formar parte del Consejo de Administración será invitada a participar en las reuniones del Consejo Ejecutivo. Sus opiniones se tendrán debidamente en cuenta, en especial para asegurar la complementariedad y el valor añadido entre las actividades de la Agencia y las del Consejo de Europa. Tendrá derecho a voto en el Consejo Ejecutivo cuando se trate de la preparación de decisiones del Consejo de Administración en las que vote, de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (CE) n° 168/2007 del Consejo.

VI. Disposiciones generales y finales

20. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes lleven a cabo sus actividades respectivas.

21. El presente Acuerdo deroga y reemplaza el Acuerdo de 10 de febrero de 1999 entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa destinado a establecer, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 1035/97 del Consejo de 2 de junio de 1997 por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, destinado a establecer una estrecha cooperación entre el Observatorio y el Consejo de Europa.

22. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez firmado por los representantes debidamente autorizados de las Partes.

23. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes evaluarán la aplicación del Acuerdo a más tardar el 31 de diciembre de 2013 con objeto de revisarlo en caso necesario.

[1] DO L 53 de 22.2.2007, p.1.

[2] Documento del Consejo 6199/07 JAI 70 CATS 13 COHOM 16 COEST 40 FIN 49.

[3] Documento del Consejo 6150/07 JAI 66 CATS 11 COHOM 14 COEST 37 FIN 46 (RESTREINT UE).

[4] Celebrado mediante la Decisión del Consejo 1999/132/CE de 21.12.1998, DO L 44 de 18.2.1998, p. 44.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 53 de 22.2.2007, p. 53.