Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición de la Comunidad en el Consejo Conjunto UE México con respecto a la aplicación del artículo 9 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, relativo al establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo /* COM/2007/0441 final - ACC 2007/0015 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 24.7.2007 COM(2007)441 final 2007/0155(ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición de la Comunidad en el Consejo Conjunto UE-México con respecto a la aplicación del artículo 9 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, relativo al establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La zona de libre comercio entre la UE y México se creó mediante decisiones del Consejo Conjunto UE-México. La Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México, que establece la liberalización del comercio de servicios entre las Partes de conformidad con el artículo V del AGCS, incluye cláusulas de revisión en sus artículos 7, 9 y 17. El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a dar cumplimiento a esas cláusulas de revisión. Por lo que se refiere a la cláusula de revisión prevista en el artículo 9, las ulteriores negociaciones con México permitieron acordar el establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo. Así pues, la Comisión recomienda al Consejo que adopte la Decisión del Consejo adjunta como posición común de la UE sobre la propuesta de Decisión del Consejo Conjunto UE-México que figura en el anexo. 2007/0155(ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición de la Comunidad en el Consejo Conjunto UE-México con respecto a la aplicación del artículo 9 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, relativo al establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, Vista la propuesta de la Comisión[1], Considerando lo siguiente: 1. La zona de libre comercio entre la UE y México se creó mediante decisiones del Consejo Conjunto UE-México. La Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México, que establece la liberalización del comercio de servicios entre las Partes de conformidad con el artículo V del AGCS, incluye cláusulas de revisión en sus artículos 7, 9 y 17. 2. De acuerdo con el artículo 9 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, éste deberá dar los pasos necesarios para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo. 3. El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a dar cumplimiento a las cláusulas de revisión de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto. Por lo que se refiere a la cláusula de revisión prevista en el artículo 9, las ulteriores negociaciones con México permitieron acordar el establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo. 4. La formulación de recomendaciones por organismos profesionales de ambas Partes podría impulsar y facilitar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; conviene que las Partes evalúen la coherencia de tales recomendaciones con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo; una vez efectuada esa evaluación, las autoridades competentes de las Partes podrían iniciar las negociaciones. DECIDE: Artículo único Adoptar como posición de la Comunidad en el Consejo Conjunto UE-México el proyecto de Decisión que figura en el anexo. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO PROYECTO DE DECISIÓN Nº …/… DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO de por la que se aplica el artículo 9 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, de 27 de febrero de 2001, relativo al establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo EL CONSEJO CONJUNTO Vistos la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México y, en particular, su artículo 9, y el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo Global»), y, en particular, su artículo 47, Considerando lo siguiente: 5. En principio, no más tarde de tres años tras la entrada en vigor de la Decisión nº 2/2001, el Consejo Conjunto debe dar los pasos necesarios para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo. 6. La formulación de recomendaciones por organismos profesionales de ambas Partes podría impulsar y facilitar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; conviene que las Partes evalúen la coherencia de tales recomendaciones con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo; una vez efectuada esa evaluación, las autoridades competentes de las Partes podrían iniciar las negociaciones. 7. La evaluación de las recomendaciones formuladas por organismos profesionales correrá a cargo del Comité Conjunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Acuerdo Global. DECIDE: Artículo 1 8. La Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes representativos en sus respectivos territorios a que formulen al Comité Conjunto recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular de servicios profesionales. 9. Al recibir una recomendación de las contempladas en el apartado 1, el Comité Conjunto la estudiará para determinar si es coherente con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo. 10. Cuando, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2, se determine que una recomendación de las contempladas en el apartado 1 es coherente con el Acuerdo pertinente y con las decisiones del Consejo Conjunto y las autoridades competentes consideren que hay un nivel suficiente de correspondencia entre las normativas pertinentes de las Partes, éstas negociarán, a través de esas autoridades competentes y con el fin de poner en práctica dicha recomendación, un acuerdo de reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, licencias y demás disposiciones. 11. Los acuerdos a que se refiere el apartado 3 se celebrarán, dentro de un plazo mutuamente acordado, por medio de una decisión del Consejo Conjunto que podrá abarcar, entre otros, los siguientes aspectos: a) equivalencia de las cualificaciones, incluidos la educación, la experiencia y los exámenes superados; b) equivalencia de los códigos de conducta y de ética; c) desarrollo profesional y educación continua para mantener la equivalencia; d) conocimientos locales, sobre cuestiones como las leyes, las normas, el idioma, la geografía o el clima locales; e) equivalencia de los requisitos relativos a la protección de los consumidores, como el seguro de responsabilidad profesional; f) tratamiento específico de las licencias temporales de breve duración. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor mediante un canje de Notas que certifiquen el perfeccionamiento de los procedimientos legales necesarios. La fecha de entrada en vigor se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diario Oficial de los Estados Unidos Mexicanos. Hecho en Por el Consejo Conjunto El Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS 1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición de la Comunidad en el Consejo Conjunto UE-México con respecto a la aplicación del artículo 9 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, relativo al establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS Capítulo y artículo: No aplicable. Importe presupuestado para el año en cuestión: No aplicable. 3. INCIDENCIA FINANCIERA x La propuesta no tiene incidencia financiera ( La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente: millones de euros (al primer decimal) Línea presupuestaria | Ingresos[2] | Periodo de 12 meses a partir del dd/mm/aaaa | [Año n] | Artículo… | Incidencia en los recursos propios | Artículo… | Incidencia en los recursos propios | Situación después de la acción | [n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] | Artículo… | Artículo… | 4. MEDIDAS ANTIFRAUDE No aplicable. 5. OTRAS OBSERVACIONES No aplicable. [1] DO C [] de [], p. []. [2] En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, cotizaciones del azúcar, derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos deducido el 25 % de los costes de recaudación.