Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión /* COM/2007/0432 final - CNS 2007/0147 */
ES Bruselas, 19.7.2007 COM(2007) 432 final 2007/0147 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Marco político y jurídico La importancia para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como para los demás países de los Balcanes Occidentales, de hacer frente a problemas ilegales de migración se reafirmó en las conclusiones de la cumbre UE-Balcanes Occidentales celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003, que también confirmó la perspectiva europea de los países de los Balcanes Occidentales. Según las mismas conclusiones, el diálogo sobre las cuestiones de visado dependerá de la lucha, entre otras cosas, contra la inmigración clandestina. Por lo que se refiere a la readmisión, la «Agenda de Salónica» anunció el compromiso de la UE de establecer y celebrar acuerdos de readmisión con todos los países en la región. Además, invitó a la Antigua República Yugoslava de Macedonia y a los demás países de los Balcanes Occidentales a tomar todas las medidas necesarias para facilitar la celebración y asegurar la aplicación de tales acuerdos. La importancia de los acuerdos sobre readmisión también se subrayó en el Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia [1]. Según su artículo 76.2, «Las Partes acuerdan celebrar, si así se solicita, un acuerdo entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad Europea que regule las obligaciones específicas de la ex República Yugoslava de Macedonia y de los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.» El 13 de noviembre de 2006 el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores autorizó formalmente a la Comisión a negociar un acuerdo sobre readmisión con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. El mismo día el Consejo adoptó las directrices de negociación para los acuerdos sobre readmisión con los otros países de los Balcanes Occidentales. En noviembre de 2006 la Comisión transmitió un proyecto de acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia a las autoridades de esta última. Las negociaciones comenzaron el 30 de noviembre de 2006 y la primera ronda formal tuvo lugar en Bruselas el 1 diciembre 2006. Se celebraron dos rondas más en Bruselas, en paralelo con las negociaciones para el Acuerdo CE – Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre facilitación de visado. La última ronda formal de negociaciones tuvo lugar el 12 abril 2007 durante la cual hubo acuerdo sobre todas las cuestiones pendientes, incluida la readmisión de los antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia que no han adquirido ninguna otra nacionalidad. El texto final del acuerdo fue rubricado el mismo día por los responsables de la negociación de ambas partes. Se ha informado y consultado con regularidad a los Estados miembros en todas las etapas (oficiales y extraoficiales) de las negociaciones en materia de readmisión. Por parte de la Comunidad, la base jurídica del Acuerdo es el artículo 63, apartado 3, letra b) del Tratado CE, leído en relación con su artículo 300. Las propuestas adjuntas constituyen el instrumento jurídico para la firma y la celebración del Acuerdo sobre readmisión. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado CE es preceptiva una consulta oficial al Parlamento Europeo. En la decisión propuesta relativa a la celebración del Acuerdo se establecen las disposiciones internas necesarias para su aplicación práctica. En particular, especifica que la Comisión representa a la Comunidad en el Comité mixto de readmisión creado por el artículo 18 del Acuerdo. Con arreglo al artículo 18, apartado 5, el Comité de Readmisión adoptará su propio reglamento interno. Como en el caso de los demás acuerdos sobre readmisión celebrados hasta la fecha por la Comunidad, su posición al respecto será establecida por la Comisión previa consulta a un comité especial designado por el Consejo. Por lo que se refiere a otras decisiones que haya de adoptar el Comité mixto, la posición de la Comunidad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado. II. Resultados de las negociaciones La Comisión considera logrados los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el Proyecto de Acuerdo sobre readmisión es aceptable para la Comunidad. El Proyecto de Acuerdo sobre readmisión con la Antigua República Yugoslava de Macedonia se ha armonizado en la medida de lo posible con el Proyecto de Acuerdo sobre readmisión con los demás países de los Balcanes Occidentales. Su contenido final puede resumirse del siguiente modo: - El Acuerdo está dividido en 8 secciones con 23 artículos en total. También contiene 7 anexos, que forman parte integrante de él, y 6 declaraciones conjuntas. - Las obligaciones de readmisión establecidas en el Acuerdo (artículos 2 a 5) son plenamente recíprocas y comprenden a los propios nacionales (artículos 2 y 4), a los nacionales de terceros países y a los apátridas incluyendo, para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a los antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia que no hayan adquirido ninguna otra nacionalidad (artículos 3 y 5). - La obligación de readmitir a los propios nacionales abarca también a los antiguos propios nacionales anteriores que hayan renunciado a su nacionalidad sin adquirir la nacionalidad de otro Estado. Además, los artículos 2 y 4 se completan mediante una declaración conjunta referente a la privación de la nacionalidad. - La obligación de readmisión por lo que se refiere a propios nacionales cubre también a los miembros de la familia (es decir, cónyuges e hijos menores solteros) que posean una nacionalidad que no sea la de la persona que debe readmitirse y que no tengan un derecho independiente de residencia en el Estado requirente. - La obligación de readmitir a los ciudadanos de terceros países y apátridas (artículo 3) está supeditada a los siguientes requisitos previos: a) el interesado tiene, o tenía en el momento de la entrada, un visado o permiso de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, o b) el interesado entró ilegal y directamente en el territorio del Estado requirente después de haber permanecido o transitado por el territorio del Estado requerido. Están eximidos de estas obligaciones las personas en tránsito aéreo y todas las personas a quienes el Estado requirente haya expedido una autorización de visado o de residencia antes o después de entrar en su territorio. - A los antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia que no han adquirido ninguna otra nacionalidad se les trató como categoría separada (artículo 3, apartado 3). Su readmisión será aceptada por la Antigua República Yugoslava de Macedonia siempre que se cumplan dos requisitos: que su lugar del nacimiento estuviera en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y que su lugar de residencia permanente en la fecha de la independencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (es decir, el 8 de septiembre de 1991) estuviera en el territorio de ese Estado. Los requisitos específicos para la readmisión de esta categoría de personas se aplicaron horizontalmente en todos los acuerdos sobre readmisión con los países de los Balcanes Occidentales. - Tanto para los propios nacionales, en caso de expiración del plazo especificado, como para los nacionales de terceros países o apátridas, en todos los casos, la Antigua República Yugoslava de Macedonia acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (artículo 2, apartado 4, y artículo 3, apartado 4). - La sección III del Acuerdo (artículos 6 a 12 leídos en relación con los anexos 1 a 6) contiene las disposiciones técnicas necesarias relativas al procedimiento de readmisión (formulario y contenido de la solicitud de readmisión, medios de prueba, plazos, modalidades de transferencia y modos de transporte). Hay una cierta flexibilidad procedimental por el hecho de que no se necesitará la readmisión cuando la persona que debe readmitirse esté en posesión de un pasaporte nacional válido y, si es nacional de un país tercero, tenga también un visado o permiso de residencia válidos del Estado que deba readmitirlo (artículo 6, apartado 2). El artículo 6, apartado 3, contiene otro elemento procedimental importante, el llamado procedimiento acelerado, que se ha acordado para personas aprehendidas en la «región fronteriza», es decir, en un área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera común terrestre entre un Estado miembro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o en los territorios de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros o la Antigua República Yugoslava de Macedonia. En el procedimiento acelerado las solicitudes de readmisión se han de presentar y responder en el plazo de dos días laborables, mientras que en el procedimiento normal el plazo para responder es de 14 días civiles. - El Acuerdo contiene una sección sobre operaciones de tránsito (artículos 13 y 14 en relación con el anexo 7). - Los artículos 15 a 17 contienen las normas necesarias sobre costes, protección de datos y relación con otras obligaciones internacionales. - El artículo 18 trata de la composición del Comité mixto de readmisión y de sus atribuciones y competencias. - Para ejecutar este Acuerdo en la práctica, el artículo 19 contempla la posibilidad de que la Antigua República Yugoslava de Macedonia celebre protocolos de aplicación bilaterales con Estados miembros individuales. La relación entre los protocolos bilaterales de aplicación así como otros acuerdos bilaterales existentes sobre readmisión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Estados miembros individuales con este Acuerdo se aclara en el artículo 20. - Las disposiciones finales (artículos 21 a 23) establecen las normas necesarias sobre entrada en vigor, duración, posibles modificaciones, suspensión, denuncia y rango jurídico de los anexos del Acuerdo. - La situación específica de Dinamarca queda reflejada en el preámbulo, el artículo 1, letra e), el artículo 21, apartado 2, y en una declaración conjunta que figura como anexo del Acuerdo. La estrecha asociación de Noruega, Islandia y Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen queda igualmente reflejada en declaraciones conjuntas anejas al Acuerdo. III. Conclusiones Habida cuenta de los citados resultados, la Comisión propone que el Consejo: - decida que el Acuerdo se firme en nombre de la Comunidad y autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas debidamente habilitadas para firmar en nombre de la Comunidad; - apruebe, previa consulta al Parlamento Europeo, el Acuerdo adjunto entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión. 2007/0147 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, Vista la propuesta de la Comisión [2], CONSIDERANDO LO SIGUIENTE: (1) Mediante Decisión de 13 de noviembre de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión. (2) Entre el 30 de noviembre de 2006 y el 12 de abril de 2007 se celebraron las negociaciones sobre el Acuerdo. (3) Sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, debe firmarse el Acuerdo rubricado en Bruselas el 12 de abril de 2007. (4) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión. (5) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión. (6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. DECIDE: Artículo único Sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, por la presente se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión. Hecho en Bruselas a ........... de ........... de 2007. Por el Consejo El Presidente 2007/0147 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero. Vista la propuesta de la Comisión [3], Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4], CONSIDERANDO LO SIGUIENTE: (1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión. (2) Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el ....... de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión ......../....../CE del Consejo de [.............]. (3) El Acuerdo debería ser aprobado. (4) El Acuerdo instaura un Comité mixto de readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso. (5) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión. (6) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión. (7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. DECIDE: Artículo 1 Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión. Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo. Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo [5]. Artículo 3 La Comunidad estará representada por la Comisión en el Comité mixto establecido por el artículo 18 del Acuerdo. Artículo 4 La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo. Artículo 5 La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas a ........... de ........... de 2007. Por el Consejo El Presidente Anexo ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, Determinadas a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal; Deseosas de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación; Destacando que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea ni de la Antigua República Yugoslava de Macedonia emanados del Derecho internacional y, en particular, del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951; Considerando que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea, Teniendo en cuenta el artículo 76.2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación [6], que impone una obligación a las Partes de celebrar, si se solicita, un acuerdo sobre readmisión, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: (a) «Partes Contratantes»: la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad; (b) «readmisión»: traslado por el Estado requirente y admisión por el Estado requerido de las personas (nacionales del Estado requerido, nacionales de terceros países o apátridas) que hayan entrado, permanecido o residido en el Estado requirente de manera ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo; (c) «nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia»: toda persona que posea la nacionalidad de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con su legislación nacional; (d) «nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad; (e) «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca; (f) «nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de uno de los Estados miembros; (g) «apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad; (h) «permiso de residencia»: permiso de cualquier tipo expedido por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los Estados miembros que da derecho a una persona a residir en su territorio. No se incluyen los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia; (i) «visado»: autorización expedida o decisión adoptada por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los Estados miembros, exigida con el fin de entrar en su territorio o transitar por éste. No incluye el visado de tránsito aeroportuario; (j) «Estado requirente»: Estado (la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo; (k) «Estado requerido»: Estado (la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo; (l) «autoridad competente»: toda autoridad nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de uno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a); (m) «región fronteriza»: área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera común terrestre entre un Estado miembro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como los territorios de aeropuertos internacionales de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; (n) «tránsito»: paso de un nacional de un país tercero o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino. Sección I. Obligaciones de readmisión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia Artículo 2 Readmisión de nacionales del propio país (1) La Antigua República Yugoslava de Macedonia, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. (2) La Antigua República Yugoslava de Macedonia también readmitirá, cuando sea posible, al mismo tiempo: – a los hijos solteros menores de 18 años de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar del nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el territorio del Estado miembro requirente; – a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente. (3) La Antigua República Yugoslava de Macedonia también readmitirá a las personas que han renunciado a la nacionalidad de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al entrar en el territorio de un Estado miembro, a menos que ese Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización. (4) Cuando la Antigua República Yugoslava de Macedonia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de la Antigua República Yugoslava de Macedonia expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de 30 días. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez de ese documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de la Antigua Repçublica Yugoslava de Macedonia expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si la Antigua República Yugoslava de Macedonia no expide, en el plazo de 14 días civiles, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión [7]. (5) En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la nacionalidad del Estado miembro requerido, la Antigua República Yugoslava de Macedonia tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección. Artículo 3 Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (1) La Antigua República Yugoslava de Macedonia, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona: a) es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por la Antigua República Yugoslava de Macedonia; o b) ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o transitado por él. (2) La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si: a) el nacional de un tercer país o apátrida sólo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; o b) el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que – el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia expedido por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que expire más tarde; o – el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, y el interesado haya permanecido en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o transitado por él; – el interesado no cumpla cualquiera de los requisito a los que se subordine el visado y haya permanecido en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o transitado por él. (3) La Antigua República Yugoslava de Macedonia también readmitirá, previa solicitud de un Estado miembro, a los antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia que no hayan adquirido ninguna otra nacionalidad y cuyo lugar de nacimiento y de residencia permanente el 8 de septiembre de 1991 estuviera en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. (4) Cuando la Antigua República Yugoslava de Macedonia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona readmitida un documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión [8]. Section II. Obligaciones de readmisión de la Comunidad Artículo 4 Readmisión de nacionales del propio país (1) Un Estado miembro, previa solicitud de la Antigua República de Macedonia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de Macedonia siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro. (2) Un Estado miembro también readmitirá, cuando sea posible, al mismo tiempo: – a los hijos solteros menores de 18 años de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar del nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; – a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. (3) Un Estado miembro también readmitirá a las personas que han renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro al entrar en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a menos que la Antigua República Yugoslava de Macedonia les haya al menos prometido la naturalización. (4) Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular del Estado miembro requerido expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 30 días. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular del Estado miembro requerido expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. (5) En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la del Estado miembro requerido, la Antigua República Yugoslava de Macedonia tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección. Artículo 5 Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (1) Un Estado miembro, previa solicitud de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona: a) es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por el Estado miembro requerido; o b) ha entrado ilegal y directamente en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él. (2) La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si: a) el nacional de un tercer país o apátrida sólo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido; o b) la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que – el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado miembro requerido, que expire más tarde; o – el visado o permiso de residencia expedido por la Antigua República Yugoslava de Macedonia se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, y el interesado haya permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él; – el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado y haya permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él. (3) La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbe al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida. (4) Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la Antigua República Yugoslava de Macedonia expedirá a la persona readmitida el documento de viaje requerido para su vuelta. Sección III. Procedimiento de readmisión Artículo 6 Principios (1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido. (2) No se necesitará solicitar la readmisión cuando la persona que debe readmitirse sea titular de un documento válido de viaje y, en su caso, un visado o permiso de residencia del Estado requerido válidos. (3) Si se detiene a una persona, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza (aeropuertos incluidos) del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días laborables tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado). Artículo 7 Solicitud de readmisión (1) En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información: a) datos de la persona que debe readmitirse (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha y – si es posible - lugar de nacimiento y último lugar de residencia y datos de sus padres) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges; b) mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de la nacionalidad, tránsito, requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales; c) fotografía del interesado. (2) En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información: a) una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración; b) cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado. (3) En el Anexo 6 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión. Artículo 8 Medios de prueba de la nacionalidad (1) Sin perjuicio de las respectivas legislaciones nacionales pertinentes, la prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, puede aportarse mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos. (2) Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptarán la presunción de que la nacionalidad ha sido probada, a menos que puedan demostrar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden probarse mediante documentos falsos. (3) Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido concernido, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de 3 días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad. Artículo 9 Medios de prueba relativos a los nacionales de terceros países y apátridas (1) La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Tal prueba será mutuamente reconocida por los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sin más indagaciones. (2) Los indicios de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptarán la presunción de que se ha probado el cumplimiento de los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario. (3) Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. (4) Los indicios de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia considerarán que se cumplen los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario. (5) Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en el anexo 5, las representaciones diplomáticas y consulares competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de 3 días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad. Artículo 10 Plazos (1) La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para responder a la solicitud dentro de plazo, éste se ampliará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos. (2) La solicitud de readmisión debe contestarse por escrito – en el plazo de 2 días laborables si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 6, apartado 3); – en el plazo de 14 días civiles en los demás casos. Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de estos plazos, se considerará aprobado el traslado. (3) La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse. (4) Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el apartado 2, se trasladará al interesado sin demora y, a más tardar, en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos. Artículo 11 Modalidades de traslado y medios de transporte (1) Antes de devolver a una persona, las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado. (2) El transporte podrá ser aéreo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos charter. Cuando el retorno se efectúa con escolta, ésta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de cualquier Estado miembro. Artículo 12 Readmisión por error El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo. En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse. Section IV. Operaciones de tránsito Artículo 13 Principios (1) Los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberían limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino. (2) La Antigua República Yugoslava de Macedonia autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si la Antigua República Yugoslava de Macedonia así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la admisión por el Estado de destino. (3) El tránsito puede ser denegado por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o un Estado miembro a) a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante, o a la pena de muerte, o a la persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito; o b) a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito; o c) por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido. (4) La Antigua República Yugoslava de Macedonia o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, necesariamente y sin demora. Artículo 14 Procedimiento de tránsito (1) Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información: a) tipo de tránsito (por vía aérea o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto; b) datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltero, otros nombres apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, y tipo y número del documento de viaje); c) punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas; d) una declaración de que desde el punto de vista del Estado requirente se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no hay razones conocidas para su denegación de conformidad con el artículo 13, apartado 3. El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 7 del presente Acuerdo. (2) El Estado requerido informará en el plazo de 5 días civiles y por escrito a las autoridades del Estado requirente de la admisión, y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos. (3) Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona objeto de readmisión y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario. (4) Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, asistirán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin. Sección V. Costes Artículo 15 Costes de transporte y tránsito Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que debe readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte causados por la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente. Sección VI. Protección de datos y cláusula de compatibilidad Artículo 16 Protección de datos La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE [9] y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios: a) los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita; b) los datos de carácter personal deben recabarse para el propósito especificado, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo y no ser tratados por la autoridad comunicante ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con ese propósito; c) los datos de la persona objeto de traslado serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente: – datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, apellidos, nombres, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior); – pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición); – escalas e itinerarios; – otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo; d) los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse; e) los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente; f) tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del tratamiento. Ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo; g) previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos; h) los datos de carácter personal podrán comunicarse solamente a las autoridades competentes. La comunicación ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante; i) tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal. Artículo 17 Cláusula de compatibilidad (1) Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia derivados del Derecho internacional y, en particular de: – la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados; – los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas; – el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; – el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; – los convenios internacionales sobre extradición y tránsito; – los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros. (2) El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales. Sección VII. Ejecución y aplicación Artículo 18 Comité mixto de readmisión (1) Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité mixto de readmisión (en lo sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas: a) supervisar la aplicación del presente Acuerdo; b) adoptar las decisiones necesarias para la ejecución uniforme del presente Acuerdo; c) mantener intercambios regulares de información sobre los protocolos de ejecución celebrados por cada uno de los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo19; d) proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos. (2) Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes. (3) El comité estará compuesto por los representantes de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; la Comunidad estará representada por la Comisión. (4) El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes. (5) El Comité establecerá su reglamento interno. Artículo 19 Protocolos de aplicación (1) A petición de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y un Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que comprenderá normas sobre: a) designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto y la lengua de la comunicación; b) las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado; c) las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas; d) los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 5 del presente Acuerdo. (2) Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación. (3) La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último. Artículo 20 Relación con acuerdos bilaterales de readmisión o arreglos de los Estados miembros Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o vaya a celebrarse con arreglo al artículo 19 entre los distintos Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo. Sección VIII. Disposiciones finales Artículo 21 Ámbito de aplicación territorial (1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, artículo 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. (2) El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca. Artículo 22 Entrada en vigor, duración y denuncia (1) El presente Protocolo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos internos. (2) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1. (3) El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado. (4) Mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante y previa consulta al comité mencionado en el artículo 18, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo total o parcialmente respecto a nacionales de terceros países y apátridas, por razones de seguridad, protección del orden público o de la salud pública. La suspensión entrará en vigor el segundo día tras la fecha de tal notificación. (5) Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de tal notificación. Artículo 23 Anexos Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo. Hecho en............ el........ de........... de............ por duplicado en todas las lenguas oficiales de las Partes, versiones todas igualmente auténticas. Por la Comunidad Europea(…) | Por la Antigua República Yugoslava de Macedonia(…) | Anexo 1 Lista común de documentos para la prueba de la nacionalidad (Artículos 2.1, 4.1 y 8.1) – pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos y sustitutivos/de urgencia); – documentos de identidad (incluidos los temporales y provisionales); – documentos de identidad militares; – libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes; – certificado de ciudadanía acompañado por otro documento de identificación que contenga una fotografía de la persona. Anexo 2 Lista común de documentos con valor de indicio de la nacionalidad (Artículos 2.1, 4.1 y 8.2) – fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo; – cartillas o fotocopias de las mismas; – permiso de conducir o fotocopia del mismo; – partida de nacimiento o fotocopia de la misma; – declaraciones oficiales de testigos creíbles; – declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial. A efectos del presente anexo, el término «prueba oficial» se define como prueba encargada o llevada a cabo por las autoridades del Estado requirente y validada por el Estado requerido; – cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado; – documentos enumerados en el anexo 1 cuya validez haya expirado. Anexo 3 Lista común de documentosque se consideran probatorios de los requisitos para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (Artículos 3.1, 5.1 y 9.1) – sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida; – documento válido, por ejemplo visado y/o permiso de residencia, expedido por el Estado requerido para la estancia permitida en el territorio del Estado requerido; – billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido; – declaraciones oficiales realizadas por funcionarios de fronteras y testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera. Anexo 4 Lista común de documentos que se consideran indicios de los requisitos para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (Artículos 3.1, 5.1 y 9.2) – declaraciones de las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado; – información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional; – documentos nominativos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido; – información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un mensajero o de una agencia de viajes; – declaraciones oficiales del interesado en procedimientos judiciales o administrativos. Anexo 5 Lista de documentos que se consideran indicios de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (Artículos 3.3, 9.4) – certificados de nacimiento o fotocopias de los mismos expedidos por la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia; – documentos públicos o fotocopias de los mismos expedidos por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia, que consignen el lugar del nacimiento y/o el lugar de residencia permanente de acuerdo con el artículo 3.3; – otros documentos o certificados o fotocopias de los mismos que indiquen el lugar de nacimiento y/o el lugar de residencia permanente en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; – declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos. Anexo 6 (...PICT...) | [Emblema de la Antigua República Yugoslava de Macedonia] | ..............................................................…………................................................................……….. | .................................................................………(Lugar y fecha) | (Denominación de la autoridad requirente) | | Referencia: .............................................…………… A la atención de (...PICT...) SOLICITUD DE READMISIÓN de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de ........... entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales Datos personalesNombre y apellido(s) (subrayar apellidos):...........................................................………………………………2.Apellido de soltero/a:...........................................................………………………………3. Fecha y lugar de nacimiento:...........................................................……………………………… | Fotografía | 4. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, señas particulares, etc.): …………………………………………………………………………………………...................…………………. 5. También conocido/a como (nombres anteriores, otros nombres, apodos o alias utilizados): ...........................................................................................................................………..................………………. 6. Nacionalidad e idioma: ...........................................................................................................................………...................……………… 7. Estado civil : casado/a soltero/a divorciado/a viudo/a Si está casado/a: nombre del cónyuge ……………………… Nombres y edades de los hijos (en su caso)........................................................................................... ........................................................................................... ………………………....………………….......................... .......................................................................................... 8. Si se conoce, última dirección en los Estados requirente y requerido: ............................................................................................................................………....................………… B. Datos personales del cónyuge (en su caso) 1. Nombre y apellido (s) (subrayar los apellidos):.................................................................................................................. 2. Nombre de soltero/a:........................................................................................................................ 3. Fecha y lugar de nacimiento:..................................................................................................................... 4. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, señas particulares, etc.): …………………………………………………………………………………………...................…………………. 5. También conocido/a como (nombres anteriores, otros nombres, apodos o alias utilizados): ...........................................................................................................................………..................………………. 6. Nacionalidad e idioma: ...........................................................................................................................………...................……………… C. Datos personales de los hijos (en su caso) 1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):.................................................................................................................. 2. Fecha y lugar de nacimiento:..................................................................................................................... 3. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, señas particulares, etc.): …………………………………………………………………………………………...................…………………. 4. Nacionalidad e idioma: ...........................................................................................................................………...................……………… D. Circunstancias especiales relativas al trasladado 1. Estado de salud (por ejemplo, referencia a un tratamiento médico especial; nombre en latín de una enfermedad contagiosa): ............................................................................................................................................……………………… 2. Indicación de peligrosidad particular de la persona (por ejemplo, sospechoso de delito grave; comportamiento agresivo): ............................................................................................................................................……………………… E. Medios de prueba adjuntos 1..................................................................…………(Nº de pasaporte) | ......................................................................…………(fecha y lugar de expedición) | ..................................................................…………(autoridad expedidora) | ......................................................................………..(fecha de expiración) | 2..................................................................…………(Nº de documento de identidad) | ......................................................................…………(fecha y lugar de expedición) | .................................................................…………(autoridad expedidora) | ......................................................................…………(fecha de expiración) | 3..................................................................…………(Nº de permiso de conducir) | ......................................................................………...(fecha y lugar de expedición) | ..................................................................…………(autoridad expedidora) | ......................................................................…………(fecha de expiración) | 4..................................................................…………(Nº de otro documento oficial) | ......................................................................…………(fecha y lugar de expedición) | ..................................................................…………(autoridad expedidora) | ......................................................................…………(fecha de expiración) | F. Observaciones ....................................................................................................................................................................…………… ....................................................................................................................................................................…………… ……………………………………………………………………………………………………………………………... ................................................... (Firma) (Cuño/sello) Anexo 7 (...PICT...) | [Emblema de la Antigua República Yugoslava de Macedonia] | ..............................................................…………................................................................……….. | .................................................................………(Lugar y fecha) | (Denominación de la autoridad requirente) | | Referencia ................................................................………… A la atención de ................................................................…………. | | ................................................................…………................................................................…………(Denominación de la autoridad requerida) | | SOLICITUD DE TRÁNSITO de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo de ........... entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales Datos personales1. Nombre y apellido(s) (subrayar apellidos):.............................................................2. Nombre de soltero/a:.............................................................3. Fecha y lugar de nacimiento:............................................................. | Fotografía | 4. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, señas particulares, etc.): ………………………………………………………………………………………………………. 5. También conocido/a como (nombres anteriores, otros nombres, apodos o alias utilizados): ...........................................................................................................................……………….…… 6. Nacionalidad e idioma: .............................................................................................................................………………….. 7. Tipo y número del documento de viaje: .............................................................................................................................………… B. Operación de tránsito 1. Tipo de tránsito por vía aérea: | por vía terrestre | 2. País de destino final ………………………………………………………………………………………………………. 3. Otros países de tránsito posibles ………………………………………………………………………………………………………… 4. Punto de paso de frontera propuesto, fecha, hora del traslado y posibles escoltas ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… 5. Admisión garantizada en cualquier otro Estado de tránsito y en el Estado de destino final (Artículo 13, apartado 2) sí | no | 6. Conocimiento de cualquier motivo para la denegación del tránsito (Artículo 13, apartado 3) sí | no | C. Observaciones ..............................................................................................................................................……………. ..............................................................................................................................................……………. ..............................................................................................................................................…………….. (Firma) (Cuño/sello) Declaración conjunta sobre los artículos 2.2 y 4.2 Con arreglo a las disposiciones en cuestión, las Partes deberían esforzarse por adoptar medidas apropiadas para mantener en la medida de lo posible la unidad y la integridad familiar. Con este fin, las Partes deberían esforzarse al máximo para readmitir a los miembros de la familia en un plazo razonable. La aplicación del principio de unidad e integridad familiar debería ser objeto de supervisión particular por el Comité mencionado en el artículo 18. Declaración conjunta sobre los artículos 2.3 y 4.3 Las Partes contratantes toman nota de que, según las leyes de nacionalidad de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de los Estados miembros, no es posible que un ciudadano de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de la Unión Europea sea privado de su nacionalidad. Las Partes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica. Declaración conjunta referente a los artículos 3 y 5 Las Partes se esforzarán por devolver a su país de origen a cualquier nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus respectivos territorios. Declaración conjunta relativa a Dinamarca «Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, procede que la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo». Declaración conjunta relativa a Islandia y Noruega «Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que la Antigua República Yugoslava de Macedonia celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo». Declaración conjunta relativa a Suiza «Las Partes contratantes toman nota de que la Unión Europea, la Comunidad Europea y Suiza firmaron un acuerdo relativo a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Procede, una vez que este acuerdo de asociación entre en vigor, que la República de Macedonia celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo». [1] DO L 84 de 20.3.2004. [2] DO C [3] DO C [4] DO C [5] La fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo. [6] DO L 84 de 20.3.2004. [7] De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994. [8] De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994. [9] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). --------------------------------------------------