Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social /* COM/2007/0376 final - COD 2007/0129 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 3.7.2007 COM(2007) 376 final 2007/0129 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta El Reglamento (CE) nº 883/2004, que moderniza y simplifica la coordinación de los sistemas de seguridad social en la UE, entró en vigor en mayo de 2004, aunque aún no es aplicable. Para que sea aplicable, es preciso completar sus anexos. | 120 | Contexto general El Reglamento (CE) nº 883/2004 sustituye al Reglamento (CEE) nº 1408/71, que regula actualmente la coordinación de los sistemas de seguridad social. El nuevo Reglamento simplifica y moderniza la legislación existente. Según el Reglamento (CE) nº 883/2004, el contenido de sus anexos II y X debe determinarse antes de su fecha de aplicación. El resto de los anexos requiere una actualización, principalmente para tener en cuenta las necesidades de los Estados miembros que han ingresado en la UE desde la fecha en que se finalizó el Reglamento (29 de abril de 2004). | 130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Los anexos II y X del Reglamento (CE) nº 883/2004, que actualmente están vacíos, presentan disposiciones equivalentes a los anexos III y II bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71. El resto de los anexos que modifica la presente propuesta ya contienen disposiciones en relación con varios Estados miembros, si bien han de ser completados para tener en cuenta a los Estados miembros que ingresaron en la UE después del 29 de abril de 2004. Algunos de estos anexos tienen también disposiciones correspondientes en el Reglamento (CEE) nº 1408/71. No obstante, el anexo I, parte 1 (anticipos de pensiones alimenticias), y los anexos III y IV (normas especiales para las prestaciones en especie de asistencia sanitaria) sólo se aplican al Reglamento (CE) nº 883/2004. | 141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se invitó a cada uno de los Estados miembros a presentar las propuestas oportunas destinadas a los anexos en relación con sus respectivas legislaciones. A continuación, la Comisión examinó las propuestas y trató otros detalles con funcionarios de los Estados miembros interesados. | 212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Fueron aceptadas casi todas las solicitudes de los Estados miembros. Algunas se retiraron tras un debate con la Comisión, al considerarse que no eran necesarias. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 229 | No ha habido que recurrir a asesoramiento técnico externo. | 230 | Evaluación de impacto El Reglamento (CE) nº 883/2004 simplifica y moderniza la legislación existente. Según este Reglamento, el contenido de sus anexos II y X debe determinarse antes de su fecha de aplicación. El resto de los anexos debe actualizarse para tener en cuenta la situación de los Estados miembros que ingresaron en la UE después del 29 de abril de 2004. El Reglamento (CE) nº 883/2004 facilita la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros y moderniza y simplifica los procedimientos existentes. Esto será ventajoso en comparación con la legislación existente y mejorará los procedimientos administrativos en beneficio de todos los usuarios del Reglamento: autoridades nacionales de seguridad social, empleadores —en particular, pequeñas y medianas empresas— y ciudadanos. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de la acción propuesta Los anexos del Reglamento contienen disposiciones en relación con cada uno de los Estados miembros. El Reglamento dispone que el contenido de los anexos II (disposiciones de convenios que se mantienen en vigor) y X (prestaciones especiales en metálico no contributivas) debe determinarse antes de la fecha de aplicación del Reglamento. Es imperativo adaptar los anexos I, III, IV, VI, VIII, IX y XI para tener en cuenta las necesidades de los Estados miembros que ingresaron en la UE después del 29 de abril de 2004. Otras pequeñas modificaciones de algunos anexos son necesarias para tener en cuenta la evolución reciente de otros Estados miembros. | 310 | Base jurídica Artículos 42 y 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. | 320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. | Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. | 321 | El artículo 42 del Tratado exige una actuación comunitaria en forma de medidas de coordinación en el ámbito de la seguridad social, actuación que es necesaria para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la libre circulación consagrado en el Tratado. Sin esta coordinación, el funcionamiento de la libre circulación se vería comprometido, pues las personas estarían menos dispuestas a ejercer ese derecho si, en esencia, acarreara la pérdida de derechos de seguridad social ya adquiridos en otro Estado miembro. La legislación comunitaria existente sobre seguridad social no pretende sustituir a los distintos sistemas nacionales de seguridad social. Cabe insistir en que el Reglamento propuesto no es una medida de armonización, y no excede de lo necesario para una coordinación eficaz. Básicamente, la propuesta persigue una simplificación de las disposiciones existentes. | La actuación comunitaria cumplirá mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. | 324 | La coordinación de los regímenes de seguridad social sólo puede efectuarse a nivel comunitario. El objetivo es garantizar que dicha coordinación funcione eficazmente en todos los Estados miembros. | 325 | Por lo que respecta a los indicadores cualitativos, la propuesta sólo puede ponerse en vigor a nivel comunitario, dado que es una mera medida de coordinación. La propuesta traerá consigo una coordinación más efectiva de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros. | 327 | Los Estados miembros siguen siendo responsables de organizar y financiar sus propios regímenes de seguridad social. | La propuesta se atiene, pues, al principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. | 331 | El Reglamento (CE) nº 883/2004 ya requiere esta forma de actuación, y los anexos que se modifican forman parte de ese Reglamento. | 332 | La propuesta facilita la coordinación de los regímenes de seguridad social para los Estados miembros, por lo que es beneficiosa tanto para los ciudadanos como para las autoridades nacionales de seguridad social. | Instrumentos elegidos | 341 | Instrumento propuesto: Reglamento. | 342 | Los demás instrumentos no serían apropiados por la razón que se expone a continuación. No hay alternativas, pues el Reglamento (CE) nº 883/2004 ya requiere esta forma de actuación, y los anexos forman parte de ese Reglamento. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La propuesta carece de repercusiones para el presupuesto comunitario. | INFORMACIÓN ADICIONAL | 510 | Simplificación | 511 | La propuesta representa una simplificación de la legislación. | 512 | El Reglamento (CE) nº 883/2004 contiene normas y procedimientos simplificados en comparación con los de su predecesor, el Reglamento (CEE) nº 1408/71. | 560 | Espacio Económico Europeo El acto propuesto se refiere a una cuestión de interés para el Espacio Económico Europeo (EEE) y debería, por lo tanto, extenderse a él. | 570 | Explicación detallada de la propuesta El punto 1 del anexo modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 883/2004, relativo a los anticipos de pensiones alimenticias (parte I) y los subsidios especiales de natalidad y adopción (parte II). Según el artículo 1, letra z), del Reglamento, tales pagos y subsidios no son «prestaciones familiares» en el sentido establecido por el Reglamento. Por tanto, los pagos y subsidios enumerados en el anexo I quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento. La disposición modificativa añade varias prestaciones a las listas del anexo. El punto 2 del anexo determina el contenido del anexo II del Reglamento (CE) nº 883/2004, que se refiere a los convenios bilaterales entre Estados miembros que se mantienen en vigor. En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento, éste sustituye a cualquier convenio de seguridad social aplicable entre los Estados miembros relativo a su ámbito de aplicación. No obstante, tales convenios pueden seguir aplicándose siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado. Los convenios se enumeran en el anexo II. Algunos de ellos no se extienden a todas las personas a las que se aplica el Reglamento; son los que figuran en la parte B del anexo. Los textos son muy similares a los del anexo III del Reglamento (CEE) nº 1408/71, la disposición en vigor que corresponde al anexo II del Reglamento (CE) nº 883/2004. El punto 3 del anexo modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 883/2004, que contempla la restricción de derechos a las prestaciones en especie (asistencia sanitaria) para los miembros de la familia de un trabajador fronterizo. Con arreglo al artículo 17 del Reglamento, una persona que resida fuera del Estado miembro competente (el Estado miembro responsable de proporcionar la seguridad social) está asegurada a efectos de la asistencia sanitaria en el Estado competente, pero tiene derecho a recibirla en el país de residencia como si estuviera asegurada en él; esto se aplica asimismo a los miembros de su familia. Según el artículo 18, apartado 1, del Reglamento, también cuando esas personas se encuentren temporalmente en el Estado competente tendrán pleno derecho a recibir asistencia sanitaria en él. No obstante, el artículo 18, apartado 2, establece una excepción para los miembros de la familia de un trabajador fronterizo. [En el artículo 1, letra f), se define el «trabajador fronterizo» como toda persona que trabaje en un Estado miembro y resida en otro, al que regrese al menos una vez por semana.] Durante una estancia temporal en el Estado competente, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a asistencia sanitaria en virtud del artículo 19 si el Estado miembro afectado figura en la lista del anexo III. El efecto es que esas personas sólo tendrán derecho a las prestaciones mínimas cubiertas por ese artículo (las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia). La disposición modificativa añade varios Estados miembros a la lista del anexo. El punto 4 del anexo modifica el anexo IV del Reglamento (CE) nº 883/2004, relativo a la extensión de los derechos a prestaciones en especie para los pensionistas que regresan al Estado miembro competente. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento dispone que los pensionistas y los miembros de sus familias que residan fuera del Estado miembro competente tienen normalmente derecho a asistencia sanitaria en virtud del artículo 19 (véase más arriba) durante una estancia temporal en otro Estado miembro. Sin embargo, el artículo 27, apartado 2, establece que esas personas pueden tener una cobertura sanitaria plena durante su estancia en el Estado competente, a condición de que el Estado miembro afectado figure en la lista del anexo IV. El efecto es que esas personas tendrán derecho a una asistencia sanitaria integral, en lugar de a las prestaciones limitadas que cubre el artículo 19. La disposición modificativa añade varios Estados miembros a la lista del anexo. El anexo V del Reglamento (CE) nº 883/2004 no se modifica, ya que ningún Estado miembro ha solicitado cambios. El punto 5 del anexo modifica el anexo VI del Reglamento (CE) nº 883/2004, que contempla la identificación de la legislación de tipo A que debe beneficiarse de la coordinación especial. Con arreglo al artículo 44, apartado 1, es «legislación de tipo A» toda legislación con arreglo a la cual el importe de la prestación de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia y que haya sido incluida expresamente en el anexo VI. Las prestaciones de tipo A están sujetas a un sistema especial de coordinación de la seguridad social; como norma general, la persona que tenga derecho a prestaciones de tipo A percibirá una prestación completa de invalidez del Estado miembro bajo cuya legislación haya adquirido el derecho. (Por el contrario, conforme al sistema de tipo B, una persona recibe prestaciones separadas de cada Estado miembro en el que haya estado asegurada, prestaciones que se calculan proporcionalmente.) La disposición modificativa añade a la lista del anexo la legislación específica de varios Estados miembros. El punto 6 del anexo modifica el anexo VII del Reglamento (CE) nº 883/2004, relativo a la concordancia entre los Estados miembros en materia de grado de invalidez. En virtud del artículo 46 del Reglamento, cuando una persona tenga derecho a prestaciones por invalidez de más de un Estado miembro, cada Estado miembro debe evaluar independientemente el grado de invalidez. No obstante, el apartado 3 de ese artículo dispone que la decisión sobre la invalidez que adopte un Estado miembro es vinculante para otro, siempre que la concordancia entre la legislación de estos Estados miembros sobre las condiciones relativas al grado de invalidez esté reconocida en el anexo VII. Actualmente, el anexo VII recoge la concordancia entre cuatro Estados miembros: Bélgica, Francia, Italia y Luxemburgo. Debido a recientes modificaciones en la legislación nacional luxemburguesa, ya no hay concordancia entre esta legislación y la de los otros Estados miembros, por lo que el texto relativo a Luxemburgo se suprime del anexo. El punto 7 del anexo modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre los casos en los que puede no efectuarse el cálculo prorrateado de las prestaciones (parte 1) o en los que no se aplica este cálculo (parte 2). Con arreglo al artículo 52, apartado 4, del Reglamento, puede no efectuarse el cálculo prorrateado de las prestaciones cuando el cálculo de la prestación independiente (conforme a la legislación de un solo Estado miembro) produzca siempre un resultado igual o superior a la prestación prorrateada. En virtud del artículo 52, apartado 5, el cálculo prorrateado no se aplica a los casos en los que los períodos de tiempo no se tienen en cuenta para el cálculo (por ejemplo, los regímenes de capitalización). Para que se apliquen las exenciones del artículo 52, los regímenes en cuestión deben figurar en la lista del anexo VIII. Las modificaciones del artículo 52 y del anexo VIII fueron objeto de un acuerdo parcial durante las negociaciones en el Consejo de la propuesta para el anexo XI (documento del Consejo 15598/06 SOC 556 CODEC 1352). Una vez modificado por esa propuesta, el anexo VIII incluirá inscripciones relativas a todos los Estados miembros, con la excepción de Bulgaria y Rumanía. Por ello, la presente propuesta únicamente añade los textos relativos a Bulgaria y Rumanía. El punto 8 del anexo modifica el anexo IX del Reglamento (CE) nº 883/2004, relativo a la acumulación de prestaciones. Los Estados miembros pueden tener normas contra la acumulación, a fin de impedir que una persona tenga derecho a dos o más prestaciones similares con respecto al mismo período. El artículo 54 del Reglamento restringe la aplicación de las normas antiacumulación de los Estados miembros: tales normas no pueden aplicarse a una prestación prorrateada, y sólo pueden aplicarse a una prestación independiente si ésta cumple los criterios establecidos en el artículo 54, apartado 2, y figura en el anexo IX. Según este apartado, el importe de la prestación ha de ser independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia (parte I del anexo), o debe determinarse en función de un período acreditado (parte II del anexo). Se prevé una excepción para los acuerdos enumerados en la parte III del anexo. La disposición modificativa añade a las listas del anexo la legislación específica de varios Estados miembros. El punto 9 del anexo determina el contenido del anexo X del Reglamento (CE) nº 883/2004, relativo a las prestaciones especiales en metálico no contributivas. El artículo 70 del Reglamento establece normas especiales para este tipo de prestaciones mixtas, que participan tanto de la seguridad social como de la asistencia social. A diferencia de las demás prestaciones a las que se aplica el Reglamento, las prestaciones especiales en metálico no contributivas no son exportables. En otras palabras, sólo pueden percibirse si el beneficiario reside en el Estado miembro que las paga. El anexo contiene una lista de prestaciones especiales en metálico no contributivas para cada Estado miembro. Los textos del anexo son muy similares a los del anexo II bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71, disposición que actualmente corresponde al anexo X del Reglamento (CE) nº 883/2004. El punto 10 del anexo modifica el anexo XI del Reglamento (CE) nº 883/2004, relativo a las disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento. El anexo XI contiene capítulos separados para cada Estado miembro en los que se recogen, cuando procede, disposiciones suplementarias relativas a aspectos específicos de su legislación. El propósito de cada punto es hacer que el Reglamento pueda aplicarse de manera fluida en el Estado miembro en cuestión. Ya se ha presentado una propuesta relativa a este anexo [documento del Consejo 5672/06 SOC 28 CODEC 66- COM(2006) 7], que se encuentra en el Consejo. Dicha propuesta incluye textos para todos los Estados miembros, con la excepción de Bulgaria y Rumanía. Por ello, la presente propuesta únicamente añade los textos relativos a Bulgaria y Rumanía. | E-12166 | 1. 2007/0129 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, principalmente, sus artículos 42 y 308, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4], Considerando lo siguiente: 2. El Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[5], dispone que el contenido de sus anexos II y X debe determinarse antes de su fecha de aplicación. 3. Procede adaptar los anexos I, III, IV, VI, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) nº 883/2004 para tener en cuenta las necesidades de los Estados miembros que han ingresado en la UE después de la adopción del Reglamento. 4. Son necesarias pequeñas modificaciones de los anexos I, III, IV, VII y IX del Reglamento (CE) nº 883/2004 para tener en cuenta los últimos cambios relativos a otros Estados miembros. 5. El Reglamento (CE) nº 883/2004 dispone que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha. 6. El Reglamento (CE) nº 883/2004 debe modificarse en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO (1) El anexo I del Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue: 7. En la parte I (Anticipos de pensiones alimenticias): a) tras el texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se inserta el texto siguiente: «B. BULGARIA Pensiones alimenticias pagadas por el Estado con arreglo al artículo 92 del Código de las familias»; b) las rúbricas «B. DINAMARCA», «C. ALEMANIA» y «D. FRANCIA» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA» y «E. FRANCIA»; c) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «E. FRANCIA» se inserta el texto siguiente: «F. LUXEMBURGO Anticipos y cobro de pensiones alimenticias conforme a lo dispuesto en la Ley de 26 de julio de 1980»; d) la rúbrica «E. AUSTRIA» pasa a denominarse «G. AUSTRIA»; e) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «G. AUSTRIA» se inserta el texto siguiente: «H. POLONIA Anticipo de alimentos con arreglo a la Ley sobre la actuación contra los deudores de alimentos y los anticipos de alimentos»; f) la rúbrica «F. PORTUGAL» pasa a denominarse «I. PORTUGAL»; g) tras el texto correspondiente a la rúbrica «I. PORTUGAL» se insertan los textos siguientes: «J. ESLOVENIA Subsidio sustitutorio de la pensión alimenticia con arreglo a la Ley sobre el Fondo de garantía pública y pensiones alimenticias de la República de Eslovenia, de 25 de julio de 2006 K. ESLOVAQUIA Prestación alimenticia sustitutoria (pago sustitutorio de la pensión alimenticia) con arreglo a la Ley nº 452/2004 Coll. sobre la prestación alimenticia sustitutoria, modificada por normativa posterior»; h) las rúbricas «G. FINLANDIA» y «H. SUECIA» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «L. FINLANDIA» y «M. SUECIA». 8. En la parte II (Subsidios especiales de natalidad y adopción): a) tras el texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se insertan los textos siguientes: «B. BULGARIA Subsidio de maternidad a tanto alzado (Ley de subsidios familiares por hijos) C. REPÚBLICA CHECA Subsidio de natalidad D. ESTONIA a) Subsidio de natalidad b) Subsidio de adopción»; b) las rúbricas «B. ESPAÑA» y «C. FRANCIA» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «E. ESPAÑA» y «F. FRANCIA»; c) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «F. FRANCIA» se insertan los textos siguientes: «G. LETONIA a) Asignación de natalidad b) Subsidio de adopción H. LITUANIA Asignación por hijo a tanto alzado»; d) la rúbrica «D. LUXEMBURGO» pasa a denominarse «I. LUXEMBURGO»; e) tras el texto correspondiente a la rúbrica «I. LUXEMBOURG» se insertan los textos siguientes: «J. HUNGRÍA Asignación por maternidad K. POLONIA Subsidio único de natalidad (Ley sobre prestaciones familiares) L. RUMANÍA Subsidio de natalidad M. ESLOVENIA Asignación de natalidad N. ESLOVAQUIA a) Subsidio de natalidad b) Suplemento del subsidio de adopción»; f) la rúbrica «E. FINLANDIA» pasa a denominarse «O. FINLANDIA». (2) El anexo II del Reglamento (CE) nº 883/2004 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS QUE SE MANTIENEN EN VIGOR, EN SU CASO, RESTRINGIDAS A LAS PERSONAS CUBIERTAS POR DICHAS DISPOSICIONES (Apartado 1 del artículo 8) A. Disposiciones de convenios de seguridad social que permanecen aplicables 1. BÉLGICA-ALEMANIA Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial). 2. BULGARIA-ALEMANIA Letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Convenio de seguridad social de 17 de diciembre de 1997. 3. BULGARIA-AUSTRIA Apartado 3 del artículo 38 del Convenio de seguridad social de 14 de abril de 2005. 4. BULGARIA-ESLOVENIA Apartado 2 del artículo 32 del Convenio de seguridad social de 18 de diciembre de 1957. 5. REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA Letras b) y c) del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de seguridad social de 27 de julio de 2001. 6. REPÚBLICA CHECA-CHIPRE Apartado 4 del artículo 32 del Acuerdo de seguridad social de 19 de enero de 1999. 7. REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO Apartado 8 del artículo 52 del Acuerdo de 17 de noviembre de 2000. 8. REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA Apartado 3 del artículo 32 del Convenio de seguridad social de 20 de julio de 1999. 9. REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA Artículos 12, 20 y 33 del Acuerdo de seguridad social de 29 de octubre de 1992. 10. DINAMARCA-FINLANDIA Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social de 18 de agosto de 2003 relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 11. DINAMARCA-SUECIA Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social de 18 de agosto de 2003 relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 12. ALEMANIA-ESPAÑA Apartado 2 del artículo 45 del Convenio de seguridad social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares). 13. ALEMANIA-FRANCIA a) Acuerdo Complementario nº 4, de 10 de julio de 1950, del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice nº 2, de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950). b) Título I del citado Apéndice nº 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945). c) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio general de la misma fecha (disposiciones administrativas). d) Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Estado federado de Sarre). 14. ALEMANIA-LUXEMBURGO Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946). 15. ALEMANIA-HUNGRÍA Letra b) del apartado 1 del artículo 40 del Convenio de seguridad social de 2 de mayo de 1998. 16. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS Artículos 2 y 3 del Acuerdo Complementario nº 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguridad social por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945). 17. ALEMANIA-AUSTRIA a) El apartado 5 del artículo 1 y el artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978 y el artículo 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos a 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011. b) Letras g), h), i) y j) del apartado 2 del artículo 14 del Convenio de seguridad social de 4 de octubre de 1995 en relación con el reparto de competencias entre ambos países en lo que respecta a contingencias sobrevenidas en el pasado y períodos de seguro adquiridos. 18. ALEMANIA-POLONIA a) Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en los apartados 2 a 4 del artículo 27 del Convenio de seguridad social de 8 de diciembre de 1990. b) Apartado 5 del artículo 27 y apartado 2 del artículo 28 del Convenio de seguridad social de 8 de diciembre de 1990. 19. ALEMANIA-RUMANÍA Letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Convenio de seguridad social de 8 de abril de 2005. 20. ALEMANIA-ESLOVENIA Artículo 42 del Convenio de seguridad social de 24 de septiembre de 1997. 21. ALEMANIA-ESLOVAQUIA Apartados 1, 2 y 3 del artículo 29 del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002. 22. ALEMANIA-REINO UNIDO a) Apartados 5 y 6 del artículo 7 del Convenio de seguridad social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas). b) Apartados 5 y 6 del artículo 5 del Convenio sobre seguro de desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas). 23. IRLANDA-REINO UNIDO Artículo 8 del Acuerdo de seguridad social de 14 de septiembre de 1971 (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad). 24. ESPAÑA-PORTUGAL Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo). 25. ITALIA-ESLOVENIA a) Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de 1959). b) Apartado 3 del artículo 45 del Convenio de seguridad social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste. 26. LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA Apartado 5 del artículo 50 del Tratado de seguridad social de 23 de mayo de 2002. 27. HUNGRÍA-AUSTRIA Apartado 3 del artículo 36 del Convenio de seguridad social de 31 de marzo de 1999. 28. HUNGRÍA-ESLOVENIA Artículo 31 del Convenio de seguridad social de 7 de octubre de 1957. 29. HUNGRÍA-ESLOVAQUIA Apartado 1 del artículo 34 del Convenio de seguridad social de 30 de enero de 1959. 30. AUSTRIA-POLONIA Apartado 3 del artículo 33 del Convenio de seguridad social de 7 de septiembre de 1998. 31. AUSTRIA-RUMANÍA Apartado 3 del artículo 37 del Acuerdo de seguridad social de 28 de octubre de 2005. 32. AUSTRIA-ESLOVENIA Artículo 37 del Convenio de seguridad social de 10 de marzo de 1997. 33. AUSTRIA-ESLOVAQUIA Apartado 3 del artículo 34 del Acuerdo de seguridad social de 21 de diciembre de 2001. 34. PORTUGAL-REINO UNIDO Apartado 1 del artículo 2 del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978. 35. FINLANDIA-SUECIA Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social de 18 de agosto de 2003 relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. B. Disposiciones de convenios que permanecen aplicables y no se extienden a todas las personas a las que se aplica el Reglamento 1. BULGARIA-AUSTRIA Apartado 3 del artículo 38 del Convenio de seguridad social de 14 de abril de 2005. 2. REPÚBLICA CHECA-CHIPRE Apartado 4 del artículo 32 del Acuerdo de seguridad social de 19 de enero de 1999. 3. REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA Apartado 3 del artículo 32 del Convenio de seguridad social de 20 de julio de 1999. 4. ALEMANIA-AUSTRIA Letras g), h), i) y j) del apartado 2 del artículo 14 del Convenio de seguridad social de 4 de octubre de 1995 en relación con el reparto de competencias entre ambos países en lo que respecta a contingencias sobrevenidas en el pasado y períodos de seguro adquiridos. 5. ALEMANIA-ESLOVENIA Artículo 42 del Convenio de seguridad social de 24 de septiembre de 1997. 6. ITALIA-ESLOVENIA a) Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de 1959). b) Apartado 3 del artículo 45 del Convenio de seguridad social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste. 7. HUNGRÍA-AUSTRIA Apartado 3 del artículo 36 del Convenio de seguridad social de 31 de marzo de 1999. 8. HUNGRÍA-ESLOVENIA Artículo 31 del Convenio de seguridad social de 7 de octubre de 1957. 9. HUNGRÍA-ESLOVAQUIA Apartado 1 del artículo 34 del Convenio de seguridad social de 30 de enero de 1959. 10. AUSTRIA-POLONIA Apartado 3 del artículo 33 del Convenio de seguridad social de 7 de septiembre de 1998. 11. AUSTRIA-RUMANÍA Apartado 3 del artículo 37 del Acuerdo de seguridad social de 28 de octubre de 2005. 12. AUSTRIA-ESLOVENIA Artículo 37 del Convenio de seguridad social de 10 de marzo de 1997. 13. AUSTRIA-ESLOVAQUIA Apartado 3 del artículo 34 del Acuerdo de seguridad social de 21 de diciembre de 2001.». (3) El anexo III del Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue: 1. Tras la rúbrica «DINAMARCA» se inserta la rúbrica «ESTONIA». 2. Tras la rúbrica «IRLANDA» se insertan las siguientes rúbricas: «ITALIA LITUANIA HUNGRÍA». (4) El anexo IV del Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue: 1. Tras la rúbrica «BÉLGICA» se insertan las siguientes rúbricas: «BULGARIA REPÚBLICA CHECA». 2. Se suprime la rúbrica «ITALIA». 3. Tras la rúbrica «FRANCIA» se inserta la rúbrica «CHIPRE». 4. Tras la rúbrica «LUXEMBURGO» se inserta la rúbrica «HUNGRÍA». 5. Tras la rúbrica «AUSTRIA» se insertan las siguientes rúbricas: «POLONIA ESLOVENIA». (5) El anexo VI del Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue: 1. Se insertan las siguientes rúbricas al principio del anexo: «A. REPÚBLICA CHECA Pensiones de invalidez total para personas que sufrieron dicha invalidez antes de los dieciocho años de edad y no estaban aseguradas durante el período necesario (artículo 42 de la Ley sobre el seguro de pensiones nº 155/1995 Coll.). B. ESTONIA a) Pensiones de invalidez concedidas antes del 1 de abril de 2000 al amparo de la Ley de subsidios del Estado y que se mantienen en virtud de la Ley del seguro de pensiones del Estado. b) Pensiones nacionales concedidas por invalidez con arreglo a la Ley del seguro de pensiones del Estado. c) Pensiones de invalidez concedidas con arreglo a la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Cuerpo de Policía, la Ley del Ministerio Fiscal, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República.». 2. Las rúbricas «A. GRECIA» y «B. IRLANDA» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «C. IRLANDA» y «D. GRECIA». 3. Tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «D. GRECIA» se inserta el texto siguiente: «E. LETONIA Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996.». 4. Las rúbricas «C. FINLANDIA», «D. SUECIA» y «E. REINO UNIDO» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «F. FINLANDIA», «G. SUECIA» y «H. REINO UNIDO». (6) El anexo VII del Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue: 1. En los cuadros titulados «BÉLGICA» y «FRANCIA», se suprimen las líneas relativas a Luxemburgo. 2. Se suprime el cuadro titulado «LUXEMBURGO». (7) La parte 2 del anexo VIII del Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificada como sigue: 1. Se inserta la siguiente rúbrica al principio de la parte 2: «N. BULGARIA Pensiones de vejez (no contributivas) del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.». 2. Las rúbricas «N. FRANCIA», «O. LETONIA», «P. HUNGRÍA», «Q. AUSTRIA» y «R. POLONIA» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «O. FRANCIA», «P. LETONIA», «Q. HUNGRÍA», «R. AUSTRIA» y «S. POLONIA». 3. Tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «S. POLONIA» se inserta el texto siguiente: «T. RUMANÍA Regímenes en los que las pensiones se calculan mediante puntos de pensión.». 4. Las rúbricas «S. ESLOVENIA», «T. ESLOVAQUIA», «U. SUECIA» y «V. REINO UNIDO» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. SUECIA» y «X. REINO UNIDO». (8) El anexo IX del Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue: 1. En la parte I: a) tras el texto correspondiente a la rúbrica «F. IRLANDA» se inserta el texto siguiente: «G. LETONIA Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996.»; b) la rúbrica «G. PAÍSES BAJOS» pasa a denominarse «H. PAÍSES BAJOS» y en el texto de esta rúbrica se añade el texto siguiente: «La Ley de 10 de noviembre de 2005 sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA)»; c) las rúbricas «H. FINLANDIA» e «I. SUECIA» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «I. FINLANDIA» y «J. SUECIA»; d) el texto de la rúbrica «J. SUECIA» se sustituye por el siguiente: «Prestación compensatoria por enfermedad y prestación compensatoria ocupacional suecas basadas en el nivel de ingresos previo del afectado (Ley 1962:381). La pensión mínima garantizada y la prestación compensatoria garantizada suecas que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.». 2. En la parte II: a) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «C. ITALIA» se insertan los textos siguientes: «D. LETONIA Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (apartado 8 del artículo 23 de la Ley sobre pensiones del Estado de 1 de enero de 1996). E. LITUANIA a) Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado. b) Pensiones de supervivencia y de orfandad de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del finado con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.»; b) la rúbrica «D. LUXEMBURGO» pasa a denominarse «F. LUXEMBURGO»; c) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «F. LUXEMBURGO» se inserta el texto siguiente: «G. ESLOVAQUIA a) La pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia derivada de ella. b) La pensión de invalidez para personas que eran hijos a cargo cuando se produjo el hecho causante y que se considera han cumplido el período de seguro requerido (apartado 2 del artículo 70, apartado 3 del artículo 72 y apartados 3 y 4 del artículo 73 de la Ley 461/2003 de seguridad social modificada.»; d) las rúbricas «E. FINLANDIA» y «F. SUECIA» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «H. FINLANDIA» e «I. SUECIA». 3. En la parte III, se sustituye «Convenio nórdico de 15 de junio de 1992 sobre seguridad social» por el texto siguiente: «Convenio nórdico de seguridad social de 18 de agosto de 2003.». (9) El anexo X del Reglamento (CE) nº 883/2004 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO X PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS [letra c) del apartado 2 del artículo 70] A. BÉLGICA a) Prestación de compensación de ingresos (Ley de 27 febrero 1987). b) Ingreso garantizado para personas de edad avanzada (Ley de 22 de marzo de 2001). B. BULGARIA Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social). C. REPÚBLICA CHECA Subsidio social (Ley nº 117/1995 Sb. de asistencia social del Estado). D. DINAMARCA Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley nº 204, de 29 de marzo de 1995). E. ALEMANIA Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social. Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para percibir un suplemento temporal a raíz de la prestación por desempleo (apartado 1 del artículo 24 del libro II del Código Social). F. ESTONIA a) Subsidio en favor de adultos con discapacidad (Ley de prestaciones sociales para personas con discapacidad de 27 de enero de 1999). b) Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005). G. IRLANDA a) Ayuda a los solicitantes de empleo (Ley consolidada de protección social de 2005, parte III, capítulo 2). b) Pensión de vejez (no contributiva) (Ley consolidada de protección social de 2005, parte III, capítulo 4). c) Pensiones (no contributivas) para viudas y para viudos (Ley consolidada de protección social de 2005, parte III, capítulo 6). d) Subsidio por discapacidad (Ley consolidada de protección social de 2005, parte III, capítulo 10). e) Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, artículo 61). f) Pensión para invidentes (Ley consolidada de protección social, parte III, capítulo 5). H. GRECIA Prestaciones especiales para las personas de edad (Ley 1296/82). I. ESPAÑA a) Garantía de ingresos mínimos (Ley 13/82, de 7 de abril de 1982); b) Prestaciones en metálico de asistencia a ancianos y a inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto 2620/81, de 24 de julio de 1981); c) Pensiones de invalidez y jubilación no contributivas contempladas en el apartado 1 del artículo 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1994; d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982). J. FRANCIA a) Subsidios adicionales del Fondo especial de invalidez y del Fondo de solidaridad para la edad avanzada (Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social). b) Subsidio para adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social). c) Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social). K. ITALIA a) Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley nº 153 de 30 de abril de 1969). b) Pensiones y subsidios para civiles discapacitados o inválidos (Leyes nº 118 de 30 de marzo de 1947, nº 18 de 11 de febrero de 1980 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988). c) Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes nº 381 de 26 de mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988). d) Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes nº 382 de 27 de mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988). e) Complemento a la pensión mínima (Leyes nº 218 de 4 de abril de 1952, nº 638 de 11 de noviembre de 1983 y nº 407 de 29 de diciembre de 1990). f) Complemento al subsidio de invalidez (Ley nº 222 de 12 de junio de 1984). g) Subsidio social (Ley nº 335 de 8 de agosto de 1995). h) Mejora social (apartados 1 y 12 del artículo 1 de la Ley nº 544 de 29 de diciembre de 1988 y enmiendas sucesivas). L. CHIPRE a) Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 [Ley 25(I)/95], en su versión modificada). b) Subsidio por discapacidad física grave (Decisiones del Consejo de Ministros nº 38210 de 16 de octubre de 1992, nº 41370 de 1 de agosto de 1994, nº 46183 de 11 de junio de 1997 y nº 53675 de 16 de mayo de 2001). c) Subsidio especial para invidentes (Ley de subsidios especiales de 1996 [Ley 77(I)/96], en su versión modificada). M. LETONIA a) Subsidio de la seguridad social del Estado (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003). b) Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003). N. LITUANIA a) Pensión de asistencia social (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 5). b) Subsidio especial de asistencia (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 15). c) Compensación especial de transporte en favor de las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7). O. LUXEMBURGO Ingresos para las personas con discapacidades graves (apartado 2 del artículo 1 de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido. P. HUNGRÍA a) Pensión por invalidez [Decreto nº 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre pensiones por invalidez]. b) Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la administración social y de prestaciones sociales). c) Subsidio de transporte [Decreto del Gobierno nº 164/1995 (XII 27) sobre subsidios de transporte en favor de personas con discapacidad física grave]. Q. MALTA a) Prestación complementaria [artículo 73 de la Ley de seguridad social (Cap. 318) de 1987]. b) Pensión por ancianidad [Ley de seguridad social (Cap. 318) de 1987]. R. PAÍSES BAJOS a) Ley de asistencia por discapacidad en favor de jóvenes discapacitados de 24 de abril de 1997 (Wajong). b) Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW). S. AUSTRIA Suplemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre Seguridad Social General —ASGV—, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 sobre Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia —GSVG— y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 sobre Seguridad Social de los productores agrarios —BSVG—). T. POLONIA Pensión social (Ley de 27 de junio de 2003 sobre pensiones sociales). U. PORTUGAL a) Pensión estatal de vejez e invalidez no contributiva (Decreto Ley nº 464/80 de 13 de octubre de 1980). b) Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo nº 52/81, de 11 de noviembre de 1981). V. RUMANÍA Asignación mensual para personas con discapacidad (Decreto de urgencia nº 102/1999 sobre la protección especial y el empleo de las personas con discapacidad, aprobado por la Ley nº 519/2002). W. ESLOVENIA a) Pensión estatal (Ley de pensiones y de seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999). b) Complemento a los ingresos para pensionistas (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999). c) Subsidio de mantenimiento (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999). X. ESLOVAQUIA a) El reajuste que haya sido efectuado antes del 1 de enero de 2004 de pensiones que constituyen la única fuente de ingresos. b) Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004. Y. FINLANDIA a) Prestaciones por invalidez (Ley de prestaciones por invalidez, 124/88). b) Asignaciones de vivienda para jubilados (Ley relativa a las asignaciones de vivienda para jubilados, 591/78). c) Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo, 1290/2002). d) Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/220). Z. SUECIA a) Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001:761). b) Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada (Ley 2001:853). AA. REINO UNIDO a) Crédito de pensión estatal (Ley de crédito de pensión estatal de 2002 y Ley de crédito de pensión estatal [Irlanda del Norte] de 2002). b) Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos (Ley sobre los solicitantes de empleo de 1995 y Orden sobre los solicitantes de empleo [Irlanda del Norte] de 1995). c) Apoyo a los ingresos (Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social [Irlanda del Norte] de 1992). d) Componente de movilidad del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad (Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social [Irlanda del Norte] de 1992). (10) El anexo XI del Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue: 1. Tras el texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se inserta el texto siguiente: «B. BULGARIA El artículo 33 de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicarán a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Reglamento.». 2. Las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. IRLANDA», «H. GRECIA», «I. ESPAÑA», «J. FRANCIA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO». 3. Tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «U. PORTUGAL» se inserta el texto siguiente: «V. RUMANÍA Nada.». [1] DO C […] de […], p. […]. [2] DO C […] de […], p. […]. [3] DO C […] de […], p. […]. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.