52007PC0321




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 13.6.2007

COM(2007) 321 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se fijan las contribuciones financieras que deberán ingresar los Estados miembros con destino al Fondo Europeo de Desarrollo (segundo tramo de 2007)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la entrada en vigor del Reglamento financiero del 9º FED, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopta las decisiones sobre cada uno de los tres tramos de las contribuciones que los Estados miembros deben abonar para financiar el FED. Por lo que respecta a los instrumentos del 9º FED administrados por el BEI (Banco Europeo de Inversiones), los Estados miembros pagan las contribuciones directamente al BEI. Las contribuciones destinadas a los demás instrumentos siguen abonándose a la Comisión.

De conformidad con el artículo 121 del Reglamento financiero del 9º FED, el BEI ha comunicado a la Comisión sus previsiones actualizadas de compromisos y pagos de los instrumentos que gestiona.

La presente propuesta se refiere al segundo tramo de las contribuciones del ejercicio 2007. Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento financiero del 9º FED, el calendario establecido para este tramo es el siguiente: (1) la Comisión presenta la propuesta antes del 15 de junio; (2) el Consejo se pronunciará sobre este tramo a más tardar en el plazo de 21 días naturales a partir de la presentación de la propuesta por la Comisión; (3) los Estados miembros ingresarán las contribuciones debidas en concepto de ese tramo a más tardar 21 días naturales a partir de la fecha en la que se les haya notificado la decisión del Consejo.

Por último, cabe señalar que el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento financiero del 9º FED estipula que, en el caso de que los tramos de las contribuciones exigibles contemplados en dicho artículo no se ingresen en los plazos fijados, el Estado miembro en cuestión deberá abonar un interés sobre la suma no pagada, de conformidad con las modalidades que se especifican en el mismo artículo.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se fijan las contribuciones financieras que deberán ingresar los Estados miembros con destino al Fondo Europeo de Desarrollo (segundo tramo de 2007)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú, Benín, el 23 de junio de 2000[1], y revisado en Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo, el 25 de junio de 2005[2],

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Protocolo financiero del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000[3], y en particular su artículo 10,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea[4],

Visto el Reglamento financiero de 27 marzo de 2003, aplicable al 9º Fondo Europeo de Desarrollo[5], en lo sucesivo denominado «Reglamento financiero del 9º FED», y, en particular, su artículo 38, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[6],

Considerando lo siguiente:

(1) El 18 de octubre de 2006 la Comisión comunicó al Consejo el estado de pagos previstos para el ejercicio 2007, así como el calendario de las peticiones de contribuciones. El 18 de diciembre el Consejo adoptó la Decisión por la que se fijaba el calendario de las peticiones de contribuciones de los Estados miembros con destino al FED correspondientes al ejercicio de 2007.

(2) El 18 de diciembre de 2006 el Consejo adoptó la Decisión sobre las contribuciones que los Estados miembros debían ingresar con destino a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones en concepto del primer tramo de 2007. El 7 de mayo de 2007, la Comisión propuso abonar una contribución suplementaria al Banco Europeo de Inversiones. El Consejo ha rechazado esta propuesta.

(3) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 38 del Reglamento financiero del 9º FED se establece que la Comisión debe presentar la propuesta relativa al segundo tramo del ejercicio en curso antes del 15 de junio.

(4) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 38 del Reglamento financiero del 9º FED se establece que el Consejo se pronuncie sobre este tramo a más tardar en el plazo de veintiún días naturales tras la presentación de la propuesta de la Comisión, y que los Estados miembros ingresen las contribuciones exigibles en concepto de ese tramo a más tardar veintiún días naturales tras la fecha en que se les haya notificado la Decisión del Consejo.

(5) En aplicación del párrafo 2 del artículo 121 del Reglamento financiero del 9º FED, el Banco Europeo de Inversiones ha comunicado a la Comisión las previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos.

(6) En los apartados 2, 3 y 4 del artículo 133 del Reglamento financiero del 9º FED se establece que el procedimiento de petición de contribuciones decidido para los compromisos del 9º FED se aplique igualmente a la ejecución de las decisiones correspondientes a los FED anteriores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las contribuciones que los Estados miembros deberán ingresar a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones en concepto del segundo tramo de 2007 se recogen en el cuadro que figura en el Anexo.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su adopción.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros que contribuyen al 9º FED.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Contribuciones segundo tramo 2007 (en euros)

PAÍS | al Banco Europeo de Inversiones | a la Comisión |

ALEMANIA | 25.696.000 | 245.280.000 |

BÉLGICA | 4.312.000 | 41.160.000 |

DINAMARCA | 2.354.000 | 22.470.000 |

ESPAÑA | 6.424.000 | 61.320.000 |

FRANCIA | 26.730.000 | 255.150.000 |

GRECIA | 1.375.000 | 13.125.000 |

IRLANDA | 682.000 | 6.510.000 |

ITALIA | 13.794.000 | 131.670.000 |

LUXEMBURGO | 319.000 | 3.045.000 |

PAÍSES BAJOS | 5.742.000 | 54.810.000 |

PORTUGAL | 1.067.000 | 10.185.000 |

REINO UNIDO | 13.959.000 | 133.245.000 |

AUSTRIA | 2.915.000 | 27.825.000 |

FINLANDIA | 1.628.000 | 15.540.000 |

SUECIA | 3.003.000 | 28.665.000 |

TOTAL | 110.000.000 | 1.050.000.000 |

[1] DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

[2] DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

[3] DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

[4] DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

[5] DO L 83 de 1.4.2003, p. 1.

[6] DO C […] de […], p. […].