52007PC0227(02)

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 318/2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar /* COM/2007/0227 final - CNS 2007/0086 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.5.2007

COM(2007)227 final

2007/0085(CNS)

2007/0086(CNS)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

relativa a las propuestas de modificación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y del Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad – Parte I –

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 318/2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar – Parte II –

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La reforma del sector del azúcar aprobada en noviembre de 2005 y recogida en el Reglamento (CE) n° 318/2006 del Consejo tiene por objetivo garantizar un futuro sostenible al sector del azúcar de la UE. En un futuro contexto de competencia cada vez mayor, es necesaria la reducción progresiva de los precios internos y de la producción de la UE.

A fin de facilitar la reducción voluntaria de dicha producción, se ha implantado un régimen de ayuda financiera a la reestructuración de las empresas azucareras. En caso necesario, será posible proceder, al final del período de reestructuración en 2010, a un último reajuste de la producción de la UE a través de una reducción lineal de las cuotas aprobada por la Comisión.

El nuevo régimen del azúcar establece también un mecanismo de retirada del mercado. Este instrumento de gestión tiene por objetivo ajustar cada año los niveles de producción con el fin de garantizar el equilibrio del mercado a un nivel próximo al precio de referencia. El nuevo mecanismo se aplica al azúcar producido bajo cuota y se basa en una retirada porcentual que debe aprobarse en octubre para la campaña de comercialización en curso.

Funcionamiento de la nueva OCM del azúcar

En 2006/07, primera campaña de aplicación de la OCM del azúcar reformada, la renuncia a la cuota al amparo del régimen de reestructuración alcanzó 1,5 millones de toneladas. La reducción se compensó parcialmente mediante la asignación de un millón de toneladas de cuota adicional para azúcar e isoglucosa, autorizada por la reforma.

Dado que, a partir de la reforma, las exportaciones se limitaron a 1,374 millones de toneladas al año (en lugar de un promedio de 4,6 millones de toneladas en anteriores campañas de comercialización), a principios de 2006 se anticipó un desequilibrio del mercado. Sobre la base de medidas especiales diseñadas para facilitar la transición entre la antigua y la nueva OCM, en marzo de 2006 la Comisión aprobó una retirada única para la campaña de comercialización 2006/07 a través de:

- un umbral resultante de un coeficiente aplicable a la cuota asignada, que permite a las empresas limitar la producción bajo cuota al nivel de umbral;

- una diferenciación del umbral por Estados miembros a fin de tener en cuenta tanto su respuesta al régimen de reestructuración como sus anteriores cuotas «A» y «B».

Esta medida dio lugar en parte a una reducción de la producción de azúcar y en parte a la transferencia del azúcar a otra campaña o a su utilización para fines industriales (1,1 millones de toneladas). En octubre de 2006, sobre la base de previsiones actualizadas, el mercado parecía más o menos equilibrado y no se consideraron necesarias nuevas retiradas.

En la campaña de comercialización 2007/08, segunda campaña de aplicación de la OCM del azúcar reformada, las decisiones de renunciar a cuotas en el marco del régimen de reestructuración supusieron 0,7 millones de toneladas, muy por debajo del objetivo previsto de 5 millones de toneladas.

Por consiguiente, a principios de 2007, el saldo previsto para la campaña de comercialización 2007/08 arrojaba una oferta excedentaria de 4 millones de toneladas. Sobre la base de los «poderes especiales en caso de urgencia» conferidos a la Comisión, ésta decidió en marzo de 2007 retirar al menos el 13,5 % del azúcar de cuota, correspondiente a dos millones de toneladas de azúcar. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 318/2006, esta medida especial incluye:

- la adopción, antes de la siembra de la remolacha, de una decisión que permita reducir la producción de remolacha y de azúcar;

- la posibilidad para las empresas de reducir la producción, lo que les exime de la obligación de almacenar el 13,5% de su producción bajo cuota;

- la diferenciación del umbral por Estados miembros a fin de tener en cuenta tanto su respuesta al régimen de reestructuración.

Aspectos específicos

Retirada del mercado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 318/2006, la Comisión estableció en octubre un porcentaje de retirada compatible con el equilibrio del mercado. Cada empresa debe almacenar, a expensas suyas, una cantidad de azúcar correspondiente al porcentaje establecido, aplicado a su producción de azúcar de cuota. El azúcar retirado se considera parte de la producción de la siguiente campaña de comercialización.

El artículo 19 hubiese sido adecuado para pequeños reajustes del nivel de la producción bajo cuota en el contexto de lo que, según las previsiones, iba a ser tan sólo un ligero desequilibrio del mercado de la UE. En caso de que se necesite una adaptación, resulta eficaz la adopción en octubre, al principio de cada campaña de comercialización, de una decisión basada en datos precisos sobre la producción y, por otro lado, el almacenamiento obligatorio de las cantidades excedentarias, a expensas de la industria, no supone una pesada carga financiera para los productores.

Sin embargo, los resultados poco satisfactorios del régimen de reestructuración tienen como consecuencia un importante desequilibrio del mercado que puede anticiparse mucho antes de que se inicie la campaña de comercialización, una vez transcurrido el plazo de presentación de solicitudes al fondo de reestructuración. En este contexto, con el mecanismo de retirada ya existente, deben sembrarse todas las remolachas azucareras necesarias para la producción de la cuota global, lo que da lugar a una producción excesiva que debe ser retirada del mercado y almacenada por los productores a expensas suyas.

Régimen de reestructuración

La disminución del precio ha sido moderada hasta ahora en el caso de los transformadores y no es perceptible aún para los productores (que reciben por la remolacha pagos fraccionados con un considerable retraso, con arreglo al acuerdo interprofesional), por lo que los productores, especialmente los de remolacha azucarera, no han reaccionado aún a la evolución de los precios de mercado.

La posibilidad de que los Estados miembros reduzcan su cuota hasta un 25 % en los dos primeros años del período de reestructuración, a fin de reasignarla a otros productores de azúcar[1], ha desanimado a los transformadores. Aunque esta posibilidad no ha llegado nunca a concretarse, los Estados miembros han amenazado con recurrir a ella.

Los transformadores se sienten inseguros, ya que el Estado miembro puede fijar el porcentaje de la ayuda a los agricultores por encima del 10 % mínimo, por lo que deben elaborar un plan de reestructuración sin saber el importe exacto del que van a disponer.

Resultados de las consultas con las partes interesadas

El 12 de febrero de 2007, se celebró en el marco del Grupo Consultivo del Azúcar una serie de consultas con los agentes económicos del mercado del sector del azúcar, los cuales tuvieron la oportunidad de opinar sobre cómo mejorar la eficacia del fondo de reestructuración. El CEFS (Comité europeo de productores de azúcar) presentó su propuesta oficial. La CIBE (asociación europea de productores de remolacha) dio también su punto de vista.

Se celebraron varias reuniones a distintos niveles en febrero y marzo. También se recibieron opiniones oficiales por correo electrónico.

Lista de reuniones

CEFS:

13 de marzo de 2007 con los servicios28 de marzo de 2007 con los servicios y la CIBE

CIBE:

14 de marzo de 2007 con los servicios20 de marzo con el Comisario28 de marzo de 2007 con los servicios y el CEFS

AAF – Association des Amidonniers et Féculiers – European Starch Association a.i.s.b.l. (Productores europeos de fécula):

28 de febrero de 2007 con los servicios

Correo electrónico con opiniones oficiales

Carta de AAF de 20 de marzo de 2007

Medidas propuestas

Retirada del mercado

El artículo 19 debe modificarse con el fin de establecer un sistema de umbrales, abandonándose el sistema que consiste en reducir la cantidad de azúcar realmente producido bajo cuota.

Además, durante el período de transición y hasta la campaña de comercialización 2009/10:

- debe adoptarse una primera decisión antes de la siembra, completada en su caso por una nueva retirada en octubre, basada en datos actualizados;

- a fin de tener en cuenta a los Estados miembros que han participado en el régimen de reestructuración, el umbral aplicable en dichos Estados miembros debe adaptarse proporcionalmente a la cuota a la que han renunciado, con una variación entre las distintas empresas en función de su respectivo esfuerzo de reestructuración;

- las necesidades tradicionales de suministro, es decir, la cantidad total a las que las refinerías a tiempo completo tienen acceso prioritario para las importaciones preferenciales, no deben reducirse en relación con la retirada del mercado.

Régimen de reestructuración

- el porcentaje de la ayuda que vaya a concederse a los productores y contratistas debe fijarse en un 10 %, con un pago complementario en el caso de los productores;

- las condiciones más favorables deben ser retroactivas con el fin de evitar penalizar a los productores y las empresas participantes en 2006/07 y 2007/08;

- debe darse a los productores la posibilidad de tomar la iniciativa de renunciar a la cuota, dentro de ciertos límites, con el fin de evitar poner en peligro la supervivencia de la fábrica en cuestión;

- en caso de que renuncie al menos a una determinada parte de la cuota en 2008/09, la empresa no deberá pagar en 2007/08 el importe de reestructuración correspondiente a la parte de la cuota afectada por la decisión de retirada del mercado;

- En caso de que existan indicios fidedignos de que el objetivo cuantitativo del régimen temporal de reestructuración de la industria azucarera de la Comunidad estará próximo a alcanzarse ya en 2008/09, la Comisión podrá ampliar el plazo de solicitudes.

Además, en caso de cuota obligatoria en 2010, la reducción por Estado miembro debe reflejar los buenos resultados a la hora de reducir la cuota nacional en el marco del régimen de reestructuración.

Las modificaciones descritas afectan al Reglamento (CE) n° 318/2006, en lo que atañe a las retiradas y la reducción de la cuota final, y al Reglamento (CE) n° 320/2006, por lo que respecta al régimen de reestructuración.

Impacto

La adaptación de la retirada del mercado atenuará las consecuencias del retraso del proceso de reestructuración. No tiene ninguna incidencia financiera.

La adaptación del régimen de reestructuración debe permitir alcanzar el objetivo de renuncia a 3,8 millones de toneladas de cuota suplementarios en 2008/09 y 2009/10.

Los importes suplementarios para las ayudas a la reestructuración pueden financiarse con cargo al fondo de reestructuración cuyo principio de autofinanciación sigue siendo válido.

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

relativa a las propuestas de modificación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y del Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad

El 7 de mayo de 2007, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento que modifica el Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad[2], y una propuesta de Reglamento que modifica el Reglamento (CE) nº 318/2006, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[3].

La primera propuesta tiene como objetivo hacer que la participación en el régimen de reestructuración resulte más interesante. A tal fin, se propone fijar en un 10 % el porcentaje de la ayuda a la reestructuración pagadera a los productores y contratistas de maquinaria, lo que disipará la incertidumbre que supone la posibilidad de que el Estado miembro decida fijar un porcentaje más elevado. Los productores deben recibir en cambio un pago adicional.

Se propone además, para la campaña de comercialización 2008/09, ofrecer a los productores la posibilidad de poner en marcha el proceso de reestructuración presentando una solicitud directa de ayuda a la reestructuración, siempre que renuncien a sus derechos de entrega a la empresa con la que han suscrito un contrato de suministro en la campaña de comercialización anterior. Por consiguiente, el Estado miembro debe reducir proporcionalmente la cuota de la empresa de que se trate. La aplicación de la medida propuesta se limita no obstante a una reducción de hasta un 10 % de la cuota que tenga asignada la empresa de que se trate, y, por lo tanto, la aceptación de las solicitudes de los productores por parte del Estado miembro debe fundamentarse en una lista basada en el orden de llegada.

Las modificaciones del Reglamento (CE) nº 320/2006 deben empezar a aplicarse a partir de la campaña de comercialización 2008/09. Teniendo en cuenta que la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda a la reestructuración es el 31 de enero de 2008, se recomienda a las empresas azucareras y a los productores de azúcar que examinen detenidamente su posición competitiva a medio y largo plazo y que preparen sus eventuales solicitudes de ayuda a la reestructuración a su debido tiempo.

La segunda propuesta se refiere a las modificaciones de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 318/2006 que regula el instrumento de retirada del mercado. Se trata, entre otras cosas, de integrar en el Reglamento del Consejo los criterios establecidos en el Reglamento (CE) nº 290/2007 de la Comisión en lo que atañe a una posible retirada adicional en el otoño de 2007. Se propone también la supresión de la disposición según la cual las necesidades tradicionales de suministro a las refinerías deben reducirse en caso de retirada. Estas modificaciones serán aplicable a partir de la campaña de comercialización 2007/08.

2007/0085(CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (CE) n° 320/2006[5] se adoptó con el fin de permitir a los productores de azúcar menos competitivos ceder su producción bajo cuota. Sin embargo, la renuncia a las cuotas en el marco de dicho Reglamento no ha alcanzado el nivel previsto inicialmente.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[6], debe procederse a una reducción lineal de las cuotas nacionales y regionales no más tarde de finales de febrero de 2010, con el fin de evitar desequilibrios del mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/2011, teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración. Dicha reducción lineal puede penalizar las empresas más competitivas y debilitar a la industria en su conjunto. Para evitarlo, se considera necesario mejorar la aplicación del régimen de reestructuración con el fin de aumentar la renuncia a las cuotas en el marco de dicho régimen.

3. Se ha comprobado que la incertidumbre en torno al importe de la ayuda a la reestructuración que van a recibir ha disuadido a algunas empresas azucareras de presentar una solicitud de dicha ayuda, ya que los Estados miembros pueden decidir aumentar el porcentaje mínimo de la ayuda reservada para los productores de remolacha, caña o achicoria y para los contratistas de maquinaria, de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n° 320/2006. A fin de disipar esa incertidumbre, el importe de la ayuda reservada para los productores y los contratistas de maquinaria debe fijarse en el 10 % de la ayuda destinada a las empresas azucareras y, por otro lado, los productores interesados deben beneficiarse de un pago adicional para la campaña de comercialización 2008/09.

4. Para no penalizar a las empresas y los productores que participaron en el régimen de reestructuración en las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08, se les debe abonar con carácter retroactivo la diferencia entre la ayuda concedida para dichas campañas de comercialización y la ayuda que les hubiese correspondido para la campaña de comercialización 2008/09.

5. En caso de que disponga de indicios fidedignos de que el objetivo del fondo de reestructuración, concretamente la renuncia a 3,8 millones de toneladas de cuota, estará próximo a alcanzarse en la campaña de comercialización 2008/09, la Comisión debe tener la posibilidad de ampliar el plazo de solicitudes con el fin de acelerar el proceso de reestructuración.

6. Se considera que el régimen de reestructuración daría mejores resultados si los productores pudiesen abandonar por iniciativa propia su producción de remolacha o caña destinada a la transformación en azúcar de cuota. A tal fin, debería ofrecerse a los productores, en la campaña de comercialización 2008/09 la posibilidad de solicitar directamente la ayuda prevista en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n° 320/2006, siempre que dejen de entregar remolacha azucarera o caña de azúcar a las empresas con las que han suscrito contratos de suministro en la campaña de comercialización anterior. Por consiguiente, los Estados miembros deben reducir la cuota de las empresas azucareras en cuestión.

7. Para no poner en peligro la viabilidad económica de las empresas azucareras concernidas por las solicitudes de ayuda de los productores, la reducción de la cuota debe limitarse al 10 % de la cuota asignada a cada empresa, que corresponde al porcentaje de la cuota que el Estado miembro puede reasignar en cada campaña de comercialización, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 318/2006.

8. En caso que la cuota de una determinada empresa azucarera se reduzca como consecuencia de las solicitudes de ayuda de los productores, dicha empresa debe beneficiarse de la ayuda a la reestructuración a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 320/2006. Las ayudas concedidas deben ser, por lo tanto, las ayudas a que se refiere el artículo 3, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento. No obstante, dichos importes deben ajustarse a la baja si la empresa no adopta medidas en favor de los trabajadores afectados por la reducción de la producción bajo cuota.

9. Las empresas azucareras concernidas por las solicitudes de ayuda de los productores deben conservar, hasta el 31 de enero anterior a la campaña de comercialización de que se trate, el derecho a presentar una solicitud de ayuda a la reestructuración prevista en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 320/2006, siempre que renuncien a una cuota correspondiente al menos al mismo nivel de reducción de cuota al que hubiesen dado lugar las solicitudes de ayuda presentadas por los productores. En tal caso, la solicitud de ayuda de la empresa azucarera debe sustituir a las solicitudes de los productores.

10. A fin de crear un nuevo incentivo a la participación en el régimen de reestructuración, se considera conveniente establecer la exención de parte del importe temporal de reestructuración pagadero de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 320/2006 para la campaña de comercialización 2007/08, en el caso de las empresas que renuncien, para la campaña de comercialización 2008/09, a un porcentaje de su cuota equivalente al menos al porcentaje de retirada aplicado a la empresa en 2007/08. El importe que vaya a ser objeto de exención debe ser proporcional al porcentaje de retirada del mercado.

11. El Reglamento (CE) n° 320/2006 debe modificarse en consecuencia.

12. Debe tenerse en cuenta en el presente Reglamento el hecho de que, ya en la campaña de comercialización 2006/07, se renunció a la totalidad de la cuota de producción de jarabe de inulina. Por consiguiente, ya no es necesario referirse a dicho producto ni a la materia prima a partir de la cual se produce, es decir, la achicoria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 320/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) En el apartado 6, los párrafos primero y segundo se sustituyen por los siguientes:

«Se reservará un importe igual al 10 % de la ayuda a la reestructuración pertinente establecida en el apartado 5 para:

a) los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar que hayan entregado esos productos, durante el período anterior a la campaña contemplada en el apartado 2, para la producción de azúcar bajo la correspondiente cuota a la que se ha renunciado;

b) los contratistas de maquinaria, sean personas físicas o empresas, que hayan trabajado con contrato con su maquinaria agrícola para los productores, por lo que se refiere a los productos y períodos indicados en la letra a).

Tras consultar a las partes interesadas, los Estados miembros determinarán el período a que se refiere el párrafo primero.».

b) Se añaden los apartados siguientes:

«7. Para la campaña de comercialización 2008/09, los productores mencionados en el apartado 6, letra a), recibirán un pago adicional de 237,5 euros por tonelada de cuota a la que hayan renunciado.

8. El presente apartado será aplicable a:

a) las empresas que hayan renunciado a una cuota en el marco del régimen de reestructuración, en la campaña de comercialización 2006/07 o 2007/08, y

b) los productores y contratistas de maquinaria concernidos por la renuncia a cuota a que se refiere la letra a).

En caso de que los importes concedidos en virtud de los apartados 1 a 6 a las personas referidas en el párrafo anterior en las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 sean inferiores a los importes que hubiesen recibido en las condiciones aplicables en la campaña de comercialización 2008/09, se les concederá la diferencia con carácter retroactivo.

En caso de que los importes concedidos a los productores con arreglo al apartado 7 en las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 sean inferiores a los importes que hubiesen recibido en las condiciones aplicables en la campaña de comercialización 2008/09, se les concederá la diferencia con carácter retroactivo.».

2) En el artículo 4, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión podrá ampliar, para la campaña de comercialización 2008/09, el plazo de presentación de solicitudes mencionado en el párrafo primero hasta 20 días hábiles, en caso de que, a 31 de diciembre de 2007, existan indicios fidedignos de que el objetivo consistente en la renuncia a 3,8 millones de toneladas de cuota en el marco del régimen temporal de reestructuración de la industria azucarera de la Comunidad estará próximo a alcanzarse en dicha campaña. La Comisión dará a conocer dicha ampliación por medio de una comunicación publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de enero de 2008.».

3) Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis Solicitudes de ayuda a la reestructuración presentadas por los productores

1. En la campaña de comercialización 2008/09, todo productor de remolacha azucarera o caña de azúcar destinada a la transformación en azúcar de cuota podrá presentar al Estado miembro correspondiente una solicitud directa de la ayuda prevista en el artículo 3, apartado 6, acompañada del compromiso de cesar su entrega de remolacha azucarera o caña de azúcar a la empresa con la que haya celebrado un contrato de entrega en la anterior campaña de comercialización.

2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se presentarán el 30 de noviembre de 2007, a más tardar. Las solicitudes podrán presentarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. El Estado miembro en cuestión establecerá una lista de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 por orden cronológico de presentación y comunicará dicha lista a los solicitantes y las empresas interesadas, en los 10 días hábiles siguientes al plazo de presentación de solicitudes mencionado en el apartado 2.

4. Sobre la base del orden cronológico a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro aceptará las solicitudes de los productores correspondientes hasta el 10 % de la cuota asignada a cada empresa y reducirá de forma proporcional la cuota de la empresa de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n° 318/2006.

En caso de que se alcance el límite del 10 %, el Estado miembro en cuestión desestimará total o parcialmente las solicitudes restantes.

La empresa en cuestión establecerá y pondrá en aplicación el plan social a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra f), del presente Reglamento.

5. Como resultado de la aceptación de las solicitudes por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, el importe de la ayuda a la reestructuración aplicable será el que se indica a continuación:

a) en el caso de los productores, el 10 % del importe correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 5, letra c), y, para la campaña de comercialización 2008/09, el pago adicional a que se refiere el artículo 3, apartado 7;

b) en el caso de las empresas, el importe correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 5, letra c), reducido un 10 %, o un 60 % en caso de que la empresa en cuestión no cumpla el requisito establecido en el párrafo segundo del apartado 4 del presente artículo.

6. Los apartados 1 a 5 no serán aplicables en caso de que una empresa presente una solicitud de ayuda a la reestructuración, de conformidad con el artículo 4, por la que renuncia a una cuota correspondiente al menos a la parte de la cuota que se hubiese deducido como resultado de la aceptación por el Estado miembro de las solicitudes de ayuda de los productores.».

4) En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que la Comisión amplíe el plazo mencionado en el artículo 4, apartado 1, tal como prevé el párrafo tercero de dicho artículo, el plazo mencionado en el párrafo primero del presente apartado se ampliará automáticamente por el mismo período.».

5) En el artículo 11, se añade el párrafo siguiente:

«6. En la campaña de comercialización 2008/09, las empresas sometidas a la aplicación del porcentaje de retirada establecido el 16 de marzo de 2007 mediante el artículo 1, apartado 1, o el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 290/2007* que renuncien a un porcentaje de su cuota equivalente al menos a dicho porcentaje de retirada estarán exentas de una parte del importe temporal de reestructuración pagadero para la campaña de comercialización 2007/08.

En caso de que se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero, la reducción del importe temporal de reestructuración se calculará multiplicando dicho importe por el porcentaje de retirada establecido de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, o el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n° 290/2007.

* DO L 78 de 17.3.2007, p. 20.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

2007/0086(CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 318/2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[7],

Considerando lo siguiente:

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 318/2006 del Consejo[8] , la Comisión debe decidir, a más tardar a finales de febrero de 2010, la aplicación de una reducción lineal de las cuotas nacionales y regionales, con el fin de ajustar dichas cuotas a un nivel sostenible tras la expiración del régimen de reestructuración establecido en el Reglamento (CE) n° 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) n° 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común[9]. A fin de fomentar una mayor participación en dicho régimen, se considera conveniente reducir el porcentaje previsto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 318/2006, teniendo en cuenta la renuncia total a la cuota por Estado miembro en el marco del régimen de reestructuración, y, por otro lado, permitir a los Estados miembros adaptar este porcentaje aplicable a las empresas en función del esfuerzo de reestructuración realizado por cada empresa.

14. El artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 320/2006 ofrece a los productores de remolacha y caña destinada a la producción bajo cuota la posibilidad de presentar una solicitud directa de ayuda a la reestructuración, siempre que cesen de entregar azúcar a las empresas con las que hayan celebrado un contrato de entrega en la anterior campaña de comercialización. Como resultado de la aceptación de tales solicitudes, los Estados miembros deben reducir la cuota de las empresas en cuestión, dentro del límite del 10 % mencionado en el segundo guión del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 318/2006. En este contexto, es necesario modificar dicho artículo para permitir la reducción definitiva de las cuotas asignadas a las empresas.

15. El artículo 19 del Reglamento (CE) n° 320/2006 prevé la posibilidad de retirar azúcar del mercado en caso necesario, con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia. La aplicación de esta medida se basa actualmente en un porcentaje común a todos los Estados miembros, aplicable a toda la producción bajo cuota. La experiencia reciente ha demostrado que esta aplicación lineal puede ser contraproducente, ya que se incita los productores a producir por encima de sus necesidades contractuales como medida de precaución frente a un posible almacenamiento obligatorio de las cantidades retiradas. Se considera conveniente, por lo tanto, adaptar el instrumento de retirada sustituyendo el porcentaje lineal por un umbral que se determinará mediante la aplicación de un coeficiente a la cuota asignada a cada empresa, por encima del cual las cantidades producidas bajo cuota deben retirarse. De este modo, las empresas deben estar en condiciones de evitar las consecuencias de la retirada ajustando su producción para que no supere el nivel de umbral.

16. Los Estados miembros deben decidir acerca de la concesión de la ayuda a la reestructuración en virtud del Reglamento (CE) n° 320/2006, a más tardar a finales de febrero de 2008 y 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de dicho Reglamento. Una vez adoptada su decisión, será posible establecer previsiones con un grado elevado de probabilidad en cuanto al equilibrio del mercado en la siguiente campaña de comercialización. En este contexto, se considera que el objetivo de retirada se alcanzará mejor si el coeficiente de retirada para las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10 se puede fijar de forma temporal y preventiva a mediados de marzo de la campaña de comercialización anterior, lo que permitirá a los productores de remolacha adaptar su siembra al plan de previsiones.

17. A fin de tener en cuenta los datos de mercado actualizados sobre la producción, debe preverse la reducción, en caso necesario, del coeficiente de retirada temporal y preventiva fijado en marzo para la campaña de comercialización correspondiente.

18. Es necesario limitar el ámbito de aplicación de la obligación prevista en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) n° 318/2006, para evitar imponer a las empresas azucareras el pago de un precio mínimo por las cantidades de remolacha correspondientes a la totalidad de su cuota, incluidas las cantidades que pueden producirse por encima del umbral.

19. Según el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 318/2006, las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada deben tratarse como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. Esta norma podría significar que las empresas que deseen participar en el régimen de reestructuración en las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10 no pueden beneficiarse plenamente de dicho régimen. Para no dificultar la reestructuración del sector del azúcar, se considera necesario establecer una exención a la retirada en la campaña de comercialización 2007/08 o a una posible retirada en la campaña de comercialización 2008/09 en el caso de las empresas que, en la campaña de comercialización de retirada correspondiente, hayan obtenido la ayuda a la reestructuración en virtud del Reglamento (CE) n° 320/2006 y que, por consiguiente, vayan a renunciar a la totalidad de su cuota en la siguiente campaña de comercialización.

20. A fin de fomentar una mayor participación en el régimen de reestructuración, se considera conveniente prever el aumento del coeficiente en relación con la renuncia total a la cuota por Estado miembro en el marco del régimen de reestructuración, que el Estado miembro adaptará a cada empresa en función de su esfuerzo de reestructuración.

21. Los certificados de importación al amparo de determinados regímenes preferenciales deben expedirse tan sólo a refinerías a tiempo completo, dentro del límite de las necesidades tradicionales de suministro previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 318/2006. Esta prerrogativa no debe reducirse como consecuencia de la aplicación de una retirada, teniendo en cuenta que las refinerías no tienen la misma posibilidad que los productores de azúcar de adaptar su producción a los umbrales de retirada.

22. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 318/2006 del Consejo[10], fija en un 13,5 % el porcentaje de retirada para dicha campaña de comercialización. El artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento establece una excepción que consiste en un umbral a efectos de la aplicación del porcentaje de retirada, lo que limita por lo tanto los requisitos relativos a la retirada en el caso de las empresas que no contribuyen a la producción de excedentes. Además, el porcentaje de retirada se reduce en el caso de los Estados miembros que han desplegado esfuerzos especiales en el marco del régimen de reestructuración. A fin de evitar cierta confusión como consecuencia de las modificaciones del instrumento de retirada introducidas por el presente Reglamento, debe especificarse que, en la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 290/2007 debe convertirse en un coeficiente equivalente.

23. El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 318/2006 del Consejo establece las normas aplicables a los acuerdos interprofesionales. De acuerdo con el apartado 6 de dicho artículo, los acuerdos interprofesionales pueden apartarse de estas normas. Debe preverse la posibilidad de establecer una excepción a la obligación que tienen las empresas azucareras que no han firmado contratos antes de la siembra para una cantidad equivalente a su azúcar de cuota de abonar un precio mínimo por todas las remolachas transformadas en azúcar, tal como era el caso hasta la aplicación del Reglamento (CE) n° 318/2006.

24. El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 318/2006 prevé la adaptación anual de las cuotas nacionales y regionales establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, como resultado de la aplicación de distintos mecanismos a través de los cuales las cuotas asignadas a las distintas empresas experimentan un aumento o una reducción. El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere también a los artículos 14 a 19 del mismo Reglamento, relativos a la transferencia del excedente de azúcar y a la retirada de azúcar del mercado, respectivamente. Sin embargo, la aplicación de estos artículos no da lugar a un aumento ni una reducción de la cuota, por lo que debe suprimirse la referencia en cuestión.

25. El Reglamento (CE) n° 318/2006 debe modificarse en consecuencia.

26. Debe tenerse en cuenta en el presente Reglamento el hecho de que, en la campaña de comercialización 2006/07, se renunció a la totalidad de la cuota aplicable a la producción de jarabe de inulina, en el marco del régimen de reestructuración establecido en el Reglamento (CE) n° 320/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 318/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 6, el apartado 6 se sustituye por el siguiente texto:

«6. Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.».

2) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 Gestión de las cuotas

1. Las cuotas fijadas en el anexo III se adaptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, no más tarde del último día de febrero de la campaña de comercialización anterior en el caso de cada una de las campañas de comercialización 2008/09, 2009/10 y 2010/11. Las adaptaciones serán consecuencia de la aplicación de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, del apartado 2 del presente artículo, así como del artículo 3 y del artículo 4 bis , apartado 4, del Reglamento (CE) n° 320/2006.

2. Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) n° 320/2006, la Comisión decidirá, no más tarde del último día de febrero de 2010 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar e isoglucosa de cada Estado miembro o región, con el fin de evitar desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11. Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional se haya reducido como consecuencia de la renuncia a la cuota prevista en el artículo 3 y el artículo 4 bis , apartado 4, del Reglamento (CE) n° 320/2006, el porcentaje aplicable se fijará de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento.

Dichos Estados miembros adaptarán, para cada empresa de su territorio que tenga asignada una cuota, el porcentaje derivado de la aplicación del anexo VIII proporcionalmente a la renuncia a la cuota por parte de la empresa en cuestión, en el marco del régimen de reestructuración, de modo que la reducción total de cuotas registrada en el Estado miembro como consecuencia de la aplicación del porcentaje mencionado en el párrafo segundo permanezca sin cambios.».

3) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) El título se sustituye por el siguiente:

«Artículo 11 Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas»

b) En el apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.».

c) Se añade el apartado siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se aplique el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 320/2006, los Estados miembros adaptarán la cuota de azúcar asignada a la empresa en cuestión mediante la aplicación de la reducción definida en el apartado 4 de dicho artículo, dentro del límite del porcentaje fijado en el segundo guión del apartado 1 del presente artículo.».

4) En el artículo 15, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación de los artículos 19 y 19 bis , con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 3.».

5) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19 Retirada de azúcar del mercado

1. Con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado a un nivel de precios próximo al precio de referencia, habida cuenta de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá decidir retirar del mercado, hasta el comienzo de la siguiente campaña de comercialización, las cantidades de azúcar o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2.

2. El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente que se fijará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 39, apartado 2, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, sobre la base de la evolución prevista del mercado durante dicha campaña de comercialización.

3. Durante el período de retirada, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2.

Las cantidades de azúcar o isoglucosa retiradas del mercado en una campaña de comercialización determinada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la totalidad del azúcar o de la isoglucosa retirados o una parte de ellos podrá ser considerada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:

a) excedentes de azúcar o de isoglucosa disponibles para la fabricación de azúcar o isoglucosa industriales, o

b) cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

4. En caso de que el suministro de azúcar de la Comunidad sea insuficiente, podrá autorizarse la venta, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar retirado del mercado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.».

6) Se inserta el artículo 19 bis siguiente:

«Artículo 19 bis Retirada de azúcar en las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09 y 2009/10

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, la Comisión podrá decidir, a más tardar el 16 de marzo de la anterior campaña de comercialización, fijar el coeficiente mencionado en el artículo 19, apartado 2, para las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09 y 2009/10, teniendo en cuenta el resultado de la reducción de la cuota nacional de azúcar de cada Estado miembro, fijada en el anexo III del presente Reglamento, en comparación con la versión del anexo III aplicable el 1 de julio de 2006. En el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la comparación deberá tener en cuenta la versión del anexo III aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad.

A efectos de la aplicación del presente artículo, el porcentaje de retirada para la campaña de comercialización 2007/08 previsto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 290/2007* de la Comisión se convertirá en un coeficiente de 0,865.

2. Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, podrá decidirse, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 39, apartado 2, reducir el coeficiente fijado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.

3. Los coeficientes a que se refieren el artículo 19, apartado 2, y los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán, en la campaña de comercialización de que se trate, a las empresas que, con arreglo a las letras a) o b) del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 320/2006, renuncien, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, al total de la cuota que tengan asignada.

4. En el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar se haya reducido como consecuencia de la renuncia a la cuota prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 320/2006, los coeficientes fijados con arreglo al artículo 19, apartado 2, o los apartados 1 y 2 del presente artículo se adaptarán de acuerdo con el anexo IX del presente Reglamento.

Dichos Estados miembros adaptarán, para cada empresa de su territorio que tenga asignada una cuota, el coeficiente derivado de la aplicación del anexo IX proporcionalmente a la renuncia a la cuota de azúcar por parte de la empresa en cuestión, en el marco del régimen de reestructuración, de modo que el coeficiente aplicable globalmente a dicho Estado miembro, definido en el anexo IX, permanezca sin cambios.

* DO L 78 de 17.3.2007, p. 20.».

7) En el artículo 29, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 324 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.».

8) En el anexo V, punto VI, la referencia al artículo 10, apartado 3, se sustituye por una referencia al artículo 10, apartado 2.

9) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos VIII y IX.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

«ANEXO VIII

CÁLCULO DEL PORCENTAJE APLICABLE A LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA CUOTA NACIONAL HA SIDO REDUCIDA

1. A efectos del cálculo establecido en el punto 2, se entenderá por:

a) «porcentaje aplicable» el porcentaje aplicable en cada Estado miembro a las cuotas asignadas a cada empresa;

b) «porcentaje común», el porcentaje común fijado por la Comisión con arreglo al párrafo primero del artículo 10, apartado 2;

c) «reducción», la cifra obtenida mediante la división del total de las cuotas a las que ha renunciado el Estado miembro por las cuotas nacionales fijadas en el anexo III del presente Reglamento en la versión aplicable el 1 de julio de 2006. En el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia al anexo III corresponde a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad.

2. El porcentaje aplicable es equivalente al porcentaje común multiplicado por 1 – [(1/0,6 x la reducción).

Si el resultado es inferior a cero, el porcentaje aplicable es igual a cero.

ANEXO IX

CÁLCULO DEL COEFICIENTE APLICABLE A LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA CUOTA NACIONAL DE AZÚCAR HA SIDO REDUCIDA

1. A efectos de los cálculos establecidos en los puntos 2 y 3, se entenderá por:

a) «coeficiente aplicable», el coeficiente aplicable en cada Estado miembro a las cuotas de cada empresa;

b) «reducción», la cifra obtenida mediante la división del total de las cuotas de azúcar a las que ha renunciado el Estado miembro, incluidas las renuncias habidas en la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada, por las cuotas nacionales de azúcar fijadas en el anexo III del presente Reglamento en la versión aplicable el 1 de julio de 2006; en el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, el cálculo debe tener en cuenta la versión del anexo III aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad;

c) «coeficiente», el coeficiente fijado por la Comisión con arreglo al artículo 19, apartado 2, o al artículo 19 bis , apartados 1 y 2.

2. Para la campaña de comercialización 2007/08, el coeficiente aplicable será igual al coeficiente incrementado en [(1/0,5) x la reducción] x (1 – el coeficiente).

Si el resultado es superior a 1, el porcentaje aplicable es igual a 1.

3. Para las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10, el coeficiente aplicable será igual al coeficiente incrementado en [(1/0,6) x la reducción] x (1 – el coeficiente).

Si el resultado es superior a 1, el porcentaje aplicable es igual a 1.».

FICHA FINANCIERA |

1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA (nomenclatura de 2007): 05 02 05 05 02 16 680 | CRÉDITOS (presupuesto 2007): 323 millones de euros p.m. millones de euros p.m. millones de euros |

2. | DENOMINACIÓN: – Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad – Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar |

3. | BASE JURÍDICA: Artículos 36 y 37 del Tratado CE. |

4. | OBJETIVOS: – mejorar el régimen de reestructuración voluntario en el sector del azúcar y crear nuevos incentivos a la participación en dicho régimen; – preservar el equilibrio estructural del mercado mediante la mejora de las normas relativas a la retirada temporal de azúcar en las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09 y 2009/10. |

5. | INCIDENCIA FINANCIERA | PERÍODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO FINANCIERO 2007 (millones de euros) | EJERCICIO FINANCIERO 2008 (millones de euros) |

5.0 | GASTOS A CARGO – DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) – DE LAS AUTORIDADES NACIONALES – DE OTROS SECTORES | – | + 332 |

5.1 | INGRESOS – RECURSOS PROPIOS CE (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – 204 |

2009 | 2010 | 2011 | 2012 |

5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | 62 | – | – | – |

5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | – 136 |

5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: Véanse los cálculos del anexo. |

6.0 | ¿SE FINANCIA EL PROYECTO CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.1 | ¿SE FINANCIA EL PROYECTO MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO |

6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO |

OBSERVACIONES: El principio relativo a la autofinanciación del fondo de reestructuración temporal sigue siendo aplicable en el marco de estas nuevas normas. Las ayudas previstas en el Reglamento (CE) n° 320/2006 del Consejo sólo pueden concederse dentro de los límites de los créditos disponibles en el fondo. En el anexo (punto 5) figura una simulación de la situación financiera del fondo con arreglo a estas nuevas normas. El Reglamento (CE) n° 320/2006 del Consejo tiene por objetivo mejorar el equilibrio del mercado en caso de excedente potencial de azúcar en el mercado interior y, como tal, no supondrá ningún gasto presupuestario adicional. |

ANEXO |

1 – Recursos disponibles previstos en el fondo de reestructuración a finales de la campaña de comercialización 2007/08 (régimen actual) |

(millones de euros) |

Gastos | Ingresos | Saldo | Saldo acumulado |

Campaña de comercialización 2006/07 | 1 358 | 2 145 | 787 |

Campaña de comercialización 2007/08 | 573 | 2 866 | 2 293 | 3 080 |

2 – Coste de la exención de la tasa de 2007/08 aplicable a las cantidades retiradas (en caso de renuncia a cuotas en 2008/09 al menos equivalentes a las cantidades retiradas) |

Reducción máxima de la tasa en la campaña de comercialización 2007/08 = 173,8 €/t x 12% x 16,1 millones de toneladas: aproximadamente 340 millones de € |

Esta exención tendría una incidencia en: |

– marzo de 2008 (presupuesto de 2008) a efectos del pago del primer tramo (60 %) del importe temporal de reestructuración: 340*60 % = 204 millones de € |

– noviembre de 2008 (presupuesto de 2009) a efectos del pago del segundo tramo (40 %) del importe temporal de reestructuración: 340*40 % = 136 millones de € |

Saldo acumulado al final de la campaña de comercialización 2007/08 : 3 080 – 340 = 2 740 millones de € |

3 – Coste del aumento retroactivo en los años 1 y 2 de la parte correspondiente al productor de remolacha |

Coste de esta medida: unos 373 millones de € (véase a continuación el cálculo detallado) |

Saldo acumulado al final de la campaña de comercialización 2007/08: 2.740 – 373 = 2 367 millones de € |

4 – Coste del aumento retroactivo en los años 1 y 2 de la parte correspondiente a la empresa |

Coste de esta medida: unos 22 millones de € (véase a continuación el cálculo detallado) |

Saldo acumulado al final de la campaña de comercialización 2007/08 : 2.367 – 22 = 2 345 millones de € |

Estos pagos retroactivos ascienden a (parte correspondiente a al productor de remolacha + parte correspondiente a la empresa): |

291 millones de € | para la campaña de comercialización 2006/07; es muy probable que tengan lugar durante el ejercicio presupuestario 2008. |

104 millones de € | para la campaña de comercialización 2007/08; la incidencia se registrará en: |

junio de 2008 (presupuesto de 2008) para el 40 % : | 41 millones de € |

noviembre de 2008 (presupuesto de 2009) para el 60% : | 62 millones de € |

5 – Simulación de la situación del fondo con 625 €/t por abandono de cuota en la campaña de comercialización 2008/09, de los que el 10% para el productor de remolacha + pago complementario para los productores de remolacha de 237,5 €/t |

Los recursos del fondo se agotarían totalmente con unos 3,85 millones de toneladas de cuotas abandonadas en el año 3 (saldo residual: sólo unos 54 millones de €) |

mio. EUR | Gastos | Ingresos | Saldo | Saldo acumulado |

Campaña de comercialización 2006/07 | 1 649 | 2 145 | 496 |

Campaña de comercialización 2007/08 | 677 | 2 526 | 1 849 | 2 345 |

Campaña de comercialización 2008/09 | 3 730 | 1 439 | –2 291 | 54 |

Campaña de comercialización 2009/10 | sin tasa | 0 | 54 |

Total | 6 056 | 6 110 | 54 |

Cálculo detallado |

Coste de la retroactividad de la ayuda al productor de remolacha |

Ayuda al productor de remolacha 2008/09 (a) | 62,5 | = 10%*625 €/t |

Pago complementario para el productor de remolacha (b) | 237,5 |

Importe total para el productor de remolacha: (a) + (b) | 300 |

=> % de la ayuda a la reestructuración 2006/07 (730 €/t) | 41,10 |

Objetivo: | 41,10 % |

2006/07 | Porcentaje registrado | Diferencia con el objetivo | Cantidades (toneladas) | Coste de la retroactividad: porcentaje de diferencia x cantidades x ayuda a la reestructuración 2006/07 |

IR | 32,3** | 8,80 | 199 260 | 12 794 485 |

SV | 12,5 | 28,60 | 42 562 | 8 884 818 |

IT | 10 | 31,10 | 778 737,2 | 176 773 344 |

ES - Linares | 10 | 31,10 | 75 325 | 17 098 775 |

ES - Ciudad Real | 15 | 26,10 | 17 793,5 | 3 389 662 |

PT | 10 | 31,10 | 35 218 | 2 798 070 |

BE-NL inulina* | 10 | 31,10 | 296 195,8 | 50 427 335 |

FR inulina* | 10 | 31,10 | 24 521 | 5 566 267 |

Total | 277 732 755 |

* Dado que no se dispone de información sobre la parte concedida a los productores de remolacha y a los contratistas de maquinaria, se ha aplicado el porcentaje mínimo del 10 %. |

** Datos no definitivos. |

Objetivo: | 41,10 % |

2007/08 | Porcentaje registrado | Diferencia con el objetivo | Cantidades (toneladas) | Coste de la retroactividad: porcentaje de diferencia x cantidades x ayuda a la reestructuración 2007/08 |

IT | 10 | 31,10 | 24 860,499 | 5 643 333 |

PT | 28 | 13,10 | 19 500 | 1 864 200 |

ES - Linares | 10 | 31,10 | 12 186,6 | 2 766 358 |

ES - Ciudad Real | 15 | 26,10 | 4 492,2 | 855 764 |

FI | 17 | 24,10 | 56 087 | 9 865 703 |

HU | 27 | 14,10 | 108 093 | 11 122 770 |

CZ | 29,3 | 11,80 | 102 472,793 | 8 823 932 |

SK | 20 | 21,10 | 70 133 | 10 800 482 |

EL | 17 | 24,10 | 158 800 | 20 949 690 |

SL | 10 | 31,10 | 52 973 | 12 024 871 |

LV | 20 | 21,10 | 66 505 | 10 241 770 |

Este porcentaje mínimo del 10 % no afecta a la isoglucosa. | Total | 94 958 874 |

Total para las 2 campañas de comercialización: | 372 691 629 |

Coste de la retroactividad de la ayuda a las empresas |

Parte correspondiente a las empresas para la campaña de comercialización 2008/09 = 90%*625 = 562,5 €/t | Objetivo: 562,5 |

2006/07 | Porcentaje registrado | Importe por tonelada recibida = porcentaje registrado x ayuda a la reestructuración 2006/07 | Objetivo | Coste de la retroactividad = diferencia entre el objetivo y el importe recibido efectivamente x cantidades |

IR | 67,7 | 494,21 | 562,5 | 13 607 465 |

SV | 87,5 | 638,75 | 562,5 | 0 |

IT | 90 | 657 | 562,5 | 0 |

ES - Linares | 90 | 657 | 562,5 | 0 |

ES - Ciudad Real | 85 | 620,5 | 562,5 | 0 |

PT | 90 | 229,95 | 196,875* | 0 |

BE-NL inulina | 90 | 492,75 | 421,875** | 0 |

FR inulina | 90 | 657 | 562,5 | 0 |

No afecta a la isoglucosa. | Total | 13 607 465 |

* Sin desmantelamiento de las instalaciones de producción (art 3–5 c) del Reglamento (CE) n° 320/2006) ** Desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción (art 3–5 b) del Reglamento (CE) n° 320/2006) |

2007/08 | Porcentaje registrado | Importe por tonelada recibida = porcentaje registrado x ayuda a la reestructuración 2007/08 | Objetivo | Coste de la retroactividad = diferencia entre el objetivo y el importe recibido efectivamente x cantidades |

IT | 90 | 657 | 562,5 | 0,00 |

PT | 72 | 525,6 | 562,5 | 719 550,00 |

ES - Linares | 90 | 657 | 562,5 | 0,00 |

ES - Ciudad Real | 85 | 620,5 | 562,5 | 0,00 |

FI | 83 | 605,9 | 562,5 | 0,00 |

HU | 73 | 532,9 | 562,5 | 3 199 552,80 |

CZ | 70,7 | 516,11 | 562,5 | 4 753 712,87 |

SK | 80 | 584 | 562,5 | 0,00 |

EL | 83 | 454,425 | 421,875** | 0,00 |

SL | 90 | 657 | 562,5 | 0,00 |

LV | 80 | 584 | 562,5 | 0,00 |

No afecta a la isoglucosa. | Total | 8 672 816 |

** Desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción (art 3–5 b) del Reglamento (CE) n° 320/2006) | Total para las 2 campañas de comercialización: | 22 280 281 |

Total campaña de comercialización 2006/2007 (productores de remolacha + empresas) : | 291 340 221 | € |

Total campaña de comercialización 2007/2008 (productores de remolacha + empresas) : | 103 631 689 | € |

Simulación para la campaña de comercialización 2008/09 Gastos | Ingresos |

Hipótesis cuotas abandonadas 2008/09 – toneladas | 3 850 000 | Cuotas de azúcar al final de la campaña de comercialización 2007/08 (a) | 16 108 940,8 |

Ayuda a la reestructuración – parte correspondiente a las empresas – millones de € (a) | 2 101 | Hipótesis cuotas abandonadas (b) | 3 850 000 |

Ayuda a la reestructuración – parte correspondiente a los productores de remolacha – millones de € (b) | 1 120 | Importe temporal de reestructuración (c) | 113,3 EUR/t |

Ayuda a la diversificación – millones de € (c) | 361 | Ingresos por azúcar – millones de € (d) = (a–b)*c | 1 389 |

Ayuda adicional por diversificación – millones de € (d) | 148 | Cuotas de isoglucosa a finales de la campaña de comercialización 2007/08 (e) | 880 092,8 |

Importe temporal de reestructuración (f) | 56,65 EUR/t |

Ingresos por ioglucosa – millones de € (g) = (e)*(f) | 50 |

TOTAL: (a) + (b) + (c) + (d) | 3 730 | Total ingresos 2008/09: (d)+(g) | 1 439 |

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[1] Se ha analizado la posibilidad de autorizar a los Estados miembros, de mutuo acuerdo con los productores, a reducir hasta un 25 % la cuota de una empresa y a renunciar a dicha cuota en el marco del fondo de reestructuración.

[2] DO L 58 de 28.2.2006, p. 48.

[3] DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

[4] DO C … de …, p. …

[5] DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

[6] DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº …/2007 (DO L …, p. …).

[7] DO C … de …j[8]k[9]s[10]‰[11]å[12]î[13]Y[14]¾®ž, p. ….

[15] DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

[16] DO L 58 de 28.2.2006, p. 42. Reglamento modificado por el Reglamento …/2007 (DO L …).

[17] DO L 78 de 17.3.2007, p. 20.