52007PC0211

Recomendación de Decisión del Consejo sobre la adhesión de Bulgaria y Rumania al Convenio, de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros /* COM/2007/0211 final - CNS 2007/0079 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 25.4.2007

COM(2007) 211 final

2007/0079 (CNS)

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la adhesión de Bulgaria y Rumania al Convenio, de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acta de adhesión de Bulgaria y Rumania[1] de 2005, introduce un sistema simplificado para la adhesión de Bulgaria y Rumania a los convenios (y protocolos) concluidos por los Estados miembros sobre la base del artículo 34 TUE (previamente artículo K.3 TUE) o del artículo 293 CE. En efecto, ya no es necesario negociar y concluir protocolos específicos de adhesión a estos convenios (que habrían requerido la ratificación por parte de 27 Estados): el artículo 3, apartado 3, de la ley establece simplemente que Bulgaria y Rumania se adhieren a estos convenios y protocolos en virtud del Acta de adhesión.

El artículo 3, apartados 3 y 4, del Acta de adhesión establece que, a tal efecto, el Consejo adoptará una decisión para determinar la fecha de entrada en vigor de dichos Convenios en Bulgaria y Rumania y para hacer todos los ajustes de los convenios necesarios en virtud de la adhesión de los dos nuevos Estados miembros (que incluirían, en cualquier caso, la adopción de los convenios en las lenguas búlgara y rumana, de modo que estas versiones puedan ser «igualmente auténticas»). El Consejo actuará por recomendación de la Comisión, después de consultar al Parlamento Europeo.

El anexo I al Acta de adhesión recoge la lista de los siete convenios y protocolos afectados en el área de Justicia e Interior.

La lista incluye el Convenio, de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, el Protocolo de 29 de noviembre de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, el Protocolo de 12 de marzo de 1999, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, y el Protocolo de 8 de mayo de 2003, establecido de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

La presente Recomendación de la Comisión con vistas a una Decisión del Consejo tiene por objeto efectuar los ajustes necesarios debido a la adhesión de Bulgaria y Rumanía a los convenios y protocolos mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión.

2007/0079 (CNS)

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la adhesión de Bulgaria y Rumania al Convenio, de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumania,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumania (en lo sucesivo el «Acta de adhesión») y en especial su artículo 3, apartado 4,

Vista la Recomendación de la Comisión[2],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros[4] (en lo sucesivo, «Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros») se firmó en Bruselas el 26 de julio de 1995 y entró en vigor el 25 de diciembre de 2005.

(2) El Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros se completó con:

- el Protocolo de 29 de noviembre de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros[5] (en lo sucesivo, «Protocolo sobre la interpretación por el Tribunal de Justicia»), que entró en vigor el 25 de diciembre de 2005;

- el Protocolo de 12 de marzo de 1999, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros[6] (en lo sucesivo, «Protocolo sobre la definición del blanqueo de dinero»), que entrará en vigor a los noventa días de la notificación del Estado miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del Acto por el que se establece el Protocolo, cumpla aquel dicho en último lugar;

- el Protocolo 8 de mayo de 2003, establecido de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros [7] (en lo sucesivo, «Protocolo sobre la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera»), que entrará en vigor, para los ocho Estados miembros de que se trate, a los 90 días de la notificación realizada por el Estado, miembro de la Unión Europea en el momento de la adopción por el Consejo del Acto por el que se aprueba el Protocolo, que cumpla esta formalidad en octavo lugar.

(3) Tras su adhesión a la Unión Europea, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han depositado sus instrumentos de adhesión al Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros; Letonia ha depositado sus instrumentos de adhesión al Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia.

(4) El artículo 3, apartado 3, del Acta de Adhesión establece que Bulgaria y Rumania se adhieren a los Convenios y protocolos concluidos entre los Estados miembros y relacionados en el Anexo I del Acta de Adhesión, entre los que figura el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y de los Protocolos de dicho Convenio. Éstos deben entrar en vigor respecto a Bulgaria y Rumania en la fecha fijada por el Consejo.

(5) De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión, el Consejo debe hacer todos los ajustes requeridos en virtud de la adhesión a dichos convenios y protocolos.

DECIDE:

Artículo 1

Los textos búlgaro y rumano del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, del Protocolo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera, del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia y del Protocolo sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales, adjuntos a la presente Decisión, serán auténticos en bajo las mismas condiciones que los demás textos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y sus Protocolos.

Artículo 2

El Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, tal como queda modificado por el Protocolo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera y por la presente Decisión, y sus Protocolos relativos a la interpretación por el Tribunal de Justicia y a la definición de blanqueo de capitales, entrarán en vigor el primer día del primer mes tras la fecha de adopción de la presente Decisión entre Bulgaria, Rumania y los demás Estados miembros en los que está en vigor el Convenio relativo a la utilización de la teconología de la información a efectos aduaneros. Éste entrará en vigor entre Bulgaria, Rumania y cada uno de los demás Estados miembros en la fecha en que el Convenio relativo a la utilización de la teconología de la información a efectos aduaneros entre en vigor en el otro Estado miembro de que se trate.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO Texto del Convenio sobre el uso de la tecnología de la información a efectos aduaneros y de los Protocolos sobre la interpretación del Tribunal de Justicia, sobre la definición de blanqueo de capitales y sobre la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera en las lenguas búlgara y rumana

.

[1] DO L 157 de 2005, p. 203.

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C 316 de 27.11.1995, p. 34.

[5] DO C 151 de 20.5.1997, p. 16.

[6] DO C 91 de 31.3.1999, p. 2.

[7] DO C 139 de 13.6.2003, p. 2. (Corrección de errores DO C 56, 5.3.2005, p. 46. y DO C 191, 5.8.2005, p. 18.)