Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica los Reglamentos (CE) nº 1941/2006, (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces /* COM/2007/0201 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 20.4.2007 COM(2007) 201 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica los Reglamentos (CE) nº 1941/2006, (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento (CE) nº 1941/2006 del Consejo establece las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces del Mar Báltico en 2007. En razón de la necesidad de introducir aclaraciones técnicas, procede modificarlo. 1. En la reunión del Consejo de octubre de 2006, se acordó que los días adicionales de veda fijados a escala nacional por los Estados miembros debían dividirse en períodos que no sean inferiores a cinco días. Los Estados miembros tenían la obligación de notificar a la Comisión las fechas precisas de los días de veda adicionales del resto del año no más tarde del 7 de enero de 2007. No obstante, esta disposición no debe aplicarse cuando esos días de veda se fusionen con los períodos de veda fijos establecidos en el Reglamento, siempre y cuando el período total de veda sea igual o superior a cinco días. Por consiguiente, es necesario aclarar retroactivamente las disposiciones sobre la fijación de los días adicionales de veda por los Estados miembros. El Reglamento (CE) nº 2015/2006 del Consejo fijas las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios en 2007 y 2008. En razón de la necesidad de introducir aclaraciones técnicas, procede modificarlo. 2. En la parte 2 del anexo de ese Reglamento, que fija las posibilidades de pesca anuales aplicables a los buques comunitarios en las zonas en que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas, es necesario clarificar las zonas de varios TAC para que no haya dudas acerca de dónde puede capturarse cada cuota. Además, en dos casos las cuotas indicadas son erróneas, por lo que procede corregirlas. El Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo establece para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables en aguas comunitarias a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. 3. Es necesario esclarecer el título del anexo IA del Reglamento (CE) nº 41/2007 y las descripciones de las zonas de diferentes TAC que figuran en ese anexo para que no existan dudas acerca de las zonas en las que pueden pescarse las cuotas. Para ello, es preciso modificar el Reglamento. 4. En su tercera reunión anual, celebrada del 11 al 15 de diciembre de 2006, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó medidas para proteger los recursos atuneros y medidas de ordenación de la pesca de pez espada en ciertas zonas. La Comunidad Europea es Parte contratante de esta organización y, como tal, debe incorporar esas medidas a la normativa comunitaria. 5. En las consultas celebradas el 18 de enero de 2007 entre la Comunidad, las Islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación Rusa, se alcanzó un acuerdo sobre las posibilidades pesqueras de la población de arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que freza en primavera) del Atlántico Nordeste . Conforme a ese acuerdo, el número de licencias de la CE sube de 77 a 93. Debe incorporarse a la normativa comunitaria ese acuerdo sobre el número de licencias. Mediante procedimiento separado se está tramitando una propuesta de Reglamento de la Comisión sobre la aplicación de la parte del acuerdo relativa a las posibilidades de pesca de arenque atlántico-escandinavo . La presente propuesta pretende efectuar las oportunas modificaciones de: - el anexo II del Reglamento (CE) nº 1941/2006; - la parte 2 del anexo del Reglamento (CE) nº 2015/2006; - los anexos IA, IIA, III y IV del Reglamento (CE) nº 41/2007. Se solicita al Consejo que adopte cuanto antes esta propuesta a fin de que los pescadores puedan planificar sus actividades para la presente campaña de pesca. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica los Reglamentos (CE) nº 1941/2006, (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[1], y, en particular, su artículo 20, Visto el Reglamento (CE) nº 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao[2], y, en particular, su artículo 8, Vista la propuesta de la Comisión[3], Considerando lo siguiente: 6. El Reglamento (CE) nº 1941/2006 del Consejo[4] establece las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces del Mar Báltico en 2007. 7. El Reglamento (CE) nº 1941/2006 dispone que los días adicionales de veda que fijen a escala nacional los Estados miembros en determinadas subdivisiones del Mar Báltico deben dividirse en períodos que no sean inferiores a cinco días. No obstante, no procede aplicar esta disposición cuando esos días de veda se fusionen con alguno de los períodos de veda fijos establecidos en ese Reglamento, siempre y cuando el período total de veda sea igual o superior a cinco días. Por consiguiente, es necesario aclarar retroactivamente las disposiciones sobre la fijación de los días adicionales de veda. 8. El Reglamento (CE) nº 2015/2006 del Consejo[5] fija las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios en 2007 y 2008. 9. Es necesario clarificar varias zonas de pesca indicadas en ese Reglamento para que no haya dudas acerca de dónde puede capturarse cada cuota. 10. Las cuotas de dos zonas de pesca indicadas en ese Reglamento son erróneas, por lo que procede corregirlas. 11. El Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo[6] establece para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables en aguas comunitarias a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. 12. Es necesario esclarecer el título del anexo IA del Reglamento (CE) nº 41/007 y las descripciones de algunas zonas de pesca para que no existan dudas acerca de las zonas en las que pueden pescarse las cuotas. 13. En su tercera reunión anual, celebrada del 11 al 15 de diciembre de 2006, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó medidas para proteger los recursos atuneros y medidas de ordenación de la pesca de pez espada en ciertas zonas. Procede incorporar esas medidas en el ordenamiento jurídico comunitario. 14. En las consultas celebradas el 18 de enero de 2007 entre la Comunidad, las Islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación Rusa, se alcanzó un acuerdo sobre las posibilidades pesqueras de la población de arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que freza en primavera) del Atlántico Nordeste. Conforme a ese acuerdo, el número de licencias otorgadas a la Comunidad pasa de 77 a 93. Debe incorporarse a la normativa comunitaria ese acuerdo . 15. Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) nº 1941/2006, (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 41/2007. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) nº 1941/2006 Se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1941/2006 conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento. Artículo 2 Modificación del Reglamento (CE) nº 2015/2006 Se modifica la parte 2 del anexo del Reglamento (CE) nº 2015/2006 conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento. Artículo 3 Modificación del Reglamento (CE) nº 41/2007 Se modifican los anexos IA, IIA, III y IV del Reglamento (CE) nº 41/2007 conforme a lo indicado en el anexo III del presente Reglamento. Artículo 4 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . No obstante, el artículo 1 se aplicará desde el 1 de enero de 2007. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I En el anexo II del Reglamento (CE) nº 1941/2006, se sustituye el punto 1.2 por el siguiente: «1.2. Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón tengan prohibido también faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres o palangres de fondo durante: a) 77 días naturales, al margen del período mencionado en la letra a) del punto 1.1, en las subdivisiones 22 a 24, y b) 67 días naturales, al margen del período mencionado en la letra b) del punto 1.1, en las subdivisiones 25 a 27. Los Estados miembros dividirán los días mencionados en las letras a) y b) en períodos de cinco días como mínimo, a menos que esos días se añadan, respectivamente, a los períodos fijados en las letras a) y b) del punto 1.1, excluyendo el 31 de diciembre.» ANEXO II En el anexo del Reglamento (CE) nº 2015/2006, se modifica del siguiente modo la parte 2: 1) La entrada correspondiente a la especie «alfonsinos» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por la siguiente: «Especie: | Alfonsinos | Zona: | III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) | Beryx spp. | Año | 2007 | 2008 | España | 74 | 74 | Francia | 20 | 20 | Irlanda | 10 | 10 | Portugal | 214 | 214 | Reino Unido | 10 | 10 | CE | 328 | 328» | 2) La entrada correspondiente a la especie «granadero» en la zona CIEM IIIa y en las aguas comunitarias de las zonas CIEM IIIbcd se sustituye por la siguiente: «Especie: | Granadero | Zona: | IIIa y IIIbcd (aguas comunitarias) | Coryphaenoides rupestris | Año | 2007 | 2008 | Dinamarca | 1002 | 1002 | Alemania | 6 | 6 | Suecia | 52 | 52 | CE | 1 060 | 1 060» | 3) La entrada correspondiente a la especie «granadero» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VIII, IX, X, XII y XIV y aguas de la zona V (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente: «Especie: | Granadero | Zona: | VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) | Coryphaenoides rupestris | Año | 2007 | 2008 | Alemania | 40 | 40 | España | 4 391 | 4 391 | Francia | 202 | 202 | Irlanda | 9 | 9 | Reino Unido | 18 | 18 | Letonia | 71 | 71 | Lituania | 9 | 9 | Polonia | 1 374 | 1 374 | CE | 6 114 | 6 114» | 4) La entrada correspondiente a la especie «reloj anaranjado» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por la siguiente: «Especie: | Reloj anaranjado | Zona: | I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) | Hoplostethus atlanticus | Año | 2007 | 2008 | España | 4 | 3 | Francia | 23 | 15 | Irlanda | 6 | 4 | Portugal | 7 | 5 | Reino Unido | 4 | 3 | CE | 44 | 30» | 5) La entrada correspondiente a la especie «maruca azul» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VI y VII se sustituye por la siguiente: «Especie: | Maruca azul | Zona: | VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (2) | Molva dypterygia | Año | 2007 | 2008 | Alemania | 26 | 21 | Estonia | 4 | 3 | España | 83 | 67 | Francia | 1 898 | 1 518 | Irlanda | 7 | 6 | Lituania | 2 | 1 | Polonia | 1 | 1 | Reino Unido | 482 | 386 | Otros (1) | 7 | 6 | CE | 2 510 | 2 009 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas. | (2) Los Estados miembros velarán por que la pesca de maruca azul se controle científicamente, en particular en lo que se refiere a las actividades de los buques pesqueros que en 2005 desembarcaron más de 30 toneladas de dicha especie. Dichos buques harán una notificación previa del desembarque y no podrán desembarcar más de 25 toneladas de maruca azul al final de cada marea. | ANEXO III Se modifican del siguiente modo los anexos del Reglamento (CE) nº 41/2007: 1) Anexo IA a) Se sustituye el título por el siguiente: SKAGERRAK, KATTEGAT, zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la CE del CPACO y aguas de la Guayana francesa b) La entrada correspondiente a la especie «arenque» en la zona CIEM VI al norte de 53º 30' N se sustituye por la siguiente: «Especie: | Arenque (1) Clupea harengus | Zona: | Aguas de la CE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53°30'N HER/04A., HER/04B. | Dinamarca | 50 349 | TAC analíticos. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | 34 118 | Francia | 19 232 | Países Bajos | 47 190 | Suecia | 3 470 | Reino Unido | 50 279 | CE | 204 638 | Noruega | 50 000 | (2) | TAC | 341 063 | (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas CIEM IVa y IVb. (2) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. | Condiciones especiales | Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas | Aguas noruegas al sur del paralelo 62°N (HER/*04N-) | CE | 50 000» | c) La entrada correspondiente a la especie «arenque» en las zonas CIEM Vb y VIb y aguas de la CE de la zona ViaN se sustituye por la siguiente: «Especie: | Arenque Clupea harengus | Zona: | Aguas de la CE e internacionales de Vb, VIb y VIaN (1) HER/5B6ANB. | Alemania | 3 727 | TAC cautelares. Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | 705 | Irlanda | 5 036 | Países Bajos | 3 727 | Reino Unido | 20 145 | CE | 33 340 | Islas Feroe | 660 | (2) | TAC | 34 000 | (1) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al norte del paralelo 56º00' N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07º00' O y al norte del paralelo 55º00' N, con exclusión de Clyde. (2) Esta cuota puede capturarse únicamente en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56º30' N.» | d) La entrada correspondiente a la especie «eglefino» en las zonas CIEM VIb, XII y XIV se sustituye por la siguiente: «Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de la CE e internacionales de VIb, XII y XIV HAD/6B1214 | Bélgica | 10 | TAC analíticos. Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | 12 | Francia | 509 | Irlanda | 363 | Reino Unido | 3 721 | CE | 4 615 | TAC | 4 615» | 2) En el anexo IIA: a) El punto 11.4 se sustituye por el siguiente: «11.4. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, seis días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.» b) El punto 11.5 se sustituye por el siguiente: «11.5. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, doce días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1, a excepción de los mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.» 3) En el anexo III, parte E: Se sustituye el punto 21 por el siguiente: « 21. Océano Pacífico central y occidental 21.1. Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y albacora del sur del Pacífico en la zona de la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (en lo sucesivo, «la zona de la Convención») se circunscriba al establecido en los acuerdos de asociación pesquera celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región. 21.2. Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona de la Convención elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado. 21.3. Los planes de ordenación contemplados en el punto 21.2 se presentarán a la Comisión no más tarde del 15 de octubre de 2007. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central no más tarde del 31 de diciembre de 2007. 21.4. No podrán pescar pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20ºS y al norte del paralelo 20ºN de la zona de la Convención más de catorce buques comunitarios. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.» 4) En el anexo IV: a) La parte I se sustituye por la siguiente: PART E I Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de determinados terceros países Zona de pesca | Pesquería | Número de licencias | Reparto de licencias entre los Estados miembros | Número máximo de buques que pueden faenar simultánea-mente | Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen | Arenque, al norte de 62º00'N | 93 | DK: 32, DE: 6, FR: 1, IRL: 9, NL: 11, SW: 12, UK: 21, PL: 1 | 69 | Especies demersales, al norte de 62°00'N | 80 | FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1 | 50 | Caballa, al sur de 62º00'N, pesca con redes de cerco con jareta | 11 | DE: 11, DK: 261, FR: 21, NL: 11 | No aplicable | Caballa, al sur de 62º00'N, pesca de arrastre | 19 | No aplicable | Caballa, al norte de 62º00'N, pesca con redes de cerco con jareta | 112 | DK: 11 | No aplicable | Especies industriales, al sur de 62º00'N | 480 | DK: 450, UK: 30 | 150 | Aguas de las Islas Feroe | Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe | 26 | BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18 | 13 | Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62º28' N y al este de 6º30'O | 83 | 4 | Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, los buques podrán faenar en la zona situada entre 61º20'N y 62º00'N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base | 70 | BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20 | 26 | Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61º30'N y al oeste de 9º00'O, en la situada entre 7º00'O y 9º00'O al sur de 60º30'N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60º30'N, 7º00'O y 60º00'N, 6º00'O | 70 | DE: 84, FR: 124, UK: 04 | 205 | Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo | 70 | 225 | Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla» | 36 | DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5 | 20 | Pesca con líneas | 10 | UK: 10 | 6 | Pesca de caballa | 12 | DK: 12 | 12 | Pesca de arenque al norte de 62ºN | 21 | DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3» | 21 | b) La parte II se sustituye por la siguiente: « PARTE II Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias Estado de abanderamiento | Pesquería | Número de licencias | Número máximo de buques que pueden faenar simultánea-mente | Noruega | Arenque, al norte de 62º00'N | 20 | 20 | Islas Feroe | Caballa, VIa (al norte de 56º30'N), VIIe, f, h; jurel, IV, VIa (al norte de 56º30'N), VIIe, f, h; arenque, VIa (al norte de 56º30'N) | 14 | 14 | Arenque, al norte de 62º00'N | 21 | 21 | Arenque, IIIa | 4 | 4 | Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56º30'N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) | 15 | 15 | Maruca y brosmio | 20 | 10 | Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56º30'N), VIb, VII (al oeste de 12º00'O) | 20 | 20 | Maruca azul | 16 | 16 | Venezuela | Pargos1 (aguas de la Guayana francesa) | 41 | pm | Tiburones (aguas de la Guayana francesa) | 4 | pm | (1) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades superiores a 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho departamento al menos el 75 % de todas las capturas de pargos o el 50 % de todas las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su transformación en las instalaciones de la citada empresa. El contrato deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a la capacidad real de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado. En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.» [1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [2] DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. [3] DO C …, p. . [4] DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. [5] DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. [6] DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. (1) Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre. (2) Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62º00'N. (3) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe». (4) Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente. (5) Estas cifras se incluyen en las correspondientes a «Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».