52007PC0197(01)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión /* COM/2007/0197 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 18.4.2007

COM(2007) 197 final

2007/0071 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Marco político y jurídico

En la estrategia común de la UE de 11 de diciembre de 1999 sobre Ucrania, una de las medidas propuestas fue la celebración de un Acuerdo de readmisión con este país. El 13 de junio de 2002, el Consejo de Asuntos Generales autorizó formalmente a la Comisión a negociar un Acuerdo de readmisión entre la Comunidad Europea y Ucrania. En agosto de 2002, la Comisión remitió un borrador de texto a las autoridades ucranianas y la primera ronda formal de negociaciones se celebró el 18 de noviembre de 2002 en Kiev. Otras 12 sesiones se celebraron alternativamente en Kiev y Bruselas y, desde noviembre de 2005, en paralelo con las negociaciones sobre un Acuerdo de facilitación de visados entre la CE y Ucrania. Por otra parte, las negociaciones formales se preparaban en ocasiones mediante reuniones informales de expertos.

En la última ronda formal de 10 de octubre de 2006, la Comisión presentó a la parte ucraniana una oferta global sobre ambos acuerdos, que incluía, por lo que se refería al Acuerdo de readmisión, una propuesta de un periodo transitorio de 2 años para la entrada en vigor de las disposiciones del Acuerdo que abordan la cuestión de la readmisión de nacionales de terceros países y personas apátridas. El 25 de octubre el Embajador de Ucrania ante la UE informó a la Comisión de que Ucrania podría aceptar la oferta global, incluido el periodo transitorio de 2 años. Los textos finales de los acuerdos de readmisión y facilitación de visados se rubricaron con ocasión de la Cumbre UE-Ucrania, celebrada en Helsinki el 27 de octubre de 2006.

Se ha informado y consultado con regularidad a los Estados miembros en todas las etapas (oficiales y extraoficiales) de las negociaciones en materia de readmisión.

Por parte de la Comunidad, la base jurídica del Acuerdo es el artículo 63, apartado 3, letra b), del Tratado CE, en relación con el artículo 300 TCE.

Las propuestas adjuntas constituyen el instrumento jurídico para la firma y la celebración del Acuerdo sobre readmisión. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado CE es preceptiva una consulta oficial al Parlamento Europeo.

En la decisión propuesta relativa a la celebración del Acuerdo se establecen las disposiciones internas necesarias para su aplicación práctica. Precisa, en particular, que la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representa a la Comunidad en el Comité Mixto de Readmisión instituido por el artículo 15 del Acuerdo. Con arreglo al artículo 15, apartado 5, el Comité de Readmisión adoptará su propio reglamento interno. Como en el caso de los demás acuerdos sobre readmisión celebrados hasta la fecha por la Comunidad, su posición al respecto será establecida por la Comisión previa consulta a un comité especial designado por el Consejo. Por lo que se refiere a otras decisiones que habrá de adoptar el Comité Mixto, la posición de la Comunidad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado.

II. RESULTADOS DE LAS NEGOCIACIONES

La Comisión considera logrados los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo sobre readmisión es aceptable para la Comunidad.

Su contenido final puede resumirse del siguiente modo:

- El Acuerdo está dividido en 7 secciones con 21 artículos en total. También contiene 8 anexos, que forman parte integrante de él, 4 declaraciones conjuntas y una declaración unilateral de Ucrania.

- Las obligaciones de readmisión establecidas en el Acuerdo (artículos 2 a 4) son plenamente recíprocas y comprenden tanto a los ciudadanos propios (artículo 2) como a los de terceros países y personas apátridas (artículos 3 y 5) y a la «readmisión por error» (artículo 4).

- La obligación de readmitir a los nacionales propios (artículo 2) incluye también a los antiguos nacionales propios que hayan renunciado a su nacionalidad sin obtener la nacionalidad o un permiso de residencia de otro Estado. Además, el artículo 2 se completa mediante una declaración conjunta referente a la privación de la nacionalidad.

- La obligación de readmitir a los ciudadanos de terceros países y apátridas (artículo 3) está supeditada a las siguientes condiciones previas: a) el interesado era titular, en el momento de la entrada, de un visado válido expedido por el Estado requerido y ha entrado directamente desde el territorio de este Estado, o b) el interesado era titular, en el momento de la entrada, de un permiso de residencia válido expedido por el Estado requerido, o c) el interesado ha entrado ilegalmente en el territorio del Estado requirente directamente desde el territorio del Estado requerido. Están exentas de estas obligaciones las personas en tránsito aéreo y todas las personas a quienes el Estado requirente haya exonerado de visado de entrada o haya expedido un visado o un permiso de residencia para un periodo de validez más largo.

- A cambio de la aceptación por Ucrania de la obligación antes mencionada relativa a la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (artículo 3), la Comunidad Europea aceptó retrasar dos años la aplicabilidad de estas obligaciones a partir de la entrada en vigor del Acuerdo (artículo 20, apartado 3). Durante ese periodo transitorio de dos años, el artículo 3 del Acuerdo solamente será aplicable a los apátridas y nacionales de los terceros países con los que Ucrania haya celebrado tratados o convenios bilaterales sobre readmisión. Además, durante ese periodo transitorio de dos años, seguirán siendo de aplicación las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales en vigor celebrados entre algunos Estados miembros y Ucrania en materia de readmisión de personas apátridas y nacionales de terceros países (artículo 17, apartado 2).

- Por lo que se refiere a los nacionales de terceros países y apátridas a quienes se haya concedido la solicitud de readmisión, Ucrania acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (artículo 3, apartado 4).

- El Acuerdo contiene una sección sobre operaciones de tránsito (artículos 10 y 11 en relación con el anexo 6).

- La Sección III del Acuerdo (artículos 6 a 9 en relación con los anexos 1 a 5) contiene las disposiciones técnicas necesarias sobre el procedimiento de readmisión (solicitud de readmisión, elementos probatorios, plazos, modalidades de traslado y medios de transporte). Una cierta flexibilidad procesal supone el hecho de que la readmisión no será necesaria cuando la persona que se haya de readmitir sea titular de un pasaporte nacional válido y, si es un nacional de un tercer país, esté también en posesión de un visado o permiso de residencia válidos del Estado que deba readmitirlo (artículo 5, apartado 2). El artículo 5, apartado 3, contiene otro elemento de procedimiento importante, el llamado procedimiento acelerado, acordado para personas detenidas en la «zona fronteriza», es decir, en un área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera terrestre común entre un Estado miembro y Ucrania o en los territorios de puertos y aeropuertos internacionales de Estados miembros o de Ucrania. En el procedimiento acelerado, se han de presentar las solicitudes de readmisión y se han de responder en el plazo de dos días laborables, mientras que en el procedimiento normal el plazo para responder es de 14 días naturales, prorrogable a 30 días naturales en los casos debidamente motivados.

- Los artículos 12 a 14 contienen las normas necesarias sobre costes, protección de datos y relación con otras obligaciones internacionales.

- El artículo 15 trata de la composición del Comité Mixto de Readmisión y de sus atribuciones y competencias.

- Para ejecutar este Acuerdo en la práctica, el artículo 16 contempla la posibilidad de que Ucrania y algunos Estados miembros celebren protocolos bilaterales de aplicación. La relación entre los protocolos bilaterales de aplicación y el presente Acuerdo se aclara en el artículo 17, apartado 1.

- Las disposiciones finales (artículos 18 a 21) establecen las normas necesarias sobre entrada en vigor, duración, posibles enmiendas, denuncia y régimen jurídico de los anexos del Acuerdo.

- La situación específica de Dinamarca queda reflejada en el preámbulo, en el artículo 1, letra b), en el artículo 18, apartado 2, y en una declaración conjunta aneja al Acuerdo. La estrecha asociación de Noruega e Islandia a la aplicación y al desarrollo del acervo de Schengen queda igualmente reflejada en una declaración conjunta aneja al Acuerdo.

III. CONCLUSIONES

Habida cuenta de los citados resultados, la Comisión propone que el Consejo:

- decida que el Acuerdo se firme en nombre de la Comunidad y autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas debidamente habilitadas para firmar en nombre de la Comunidad;

- apruebe, tras consultar al Parlamento Europeo, el Acuerdo adjunto entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) Mediante Decisión de 13 de junio de 2002 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión.

(2) Entre el 18 de noviembre de 2002 y el 10 de octubre de 2006 se celebraron las negociaciones sobre el Acuerdo.

(3) Sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, debe firmarse el Acuerdo rubricado en Helsinki el 27 de octubre de 2006.

(4) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(5) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo único

Sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, por la presente se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión.

Hecho en Bruselas a ........... de ........... de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

2007/0071 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con Ucrania sobre readmisión.

(2) Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el ....... de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión ......../....../CE del Consejo de [............. ].

(3) El Acuerdo debe ser aprobado.

(4) El Acuerdo instaura un Comité Mixto de Readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso.

(5) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo[4].

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité Mixto de Readmisión instituido por el artículo 15 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas a ........... de ........... de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

Anexo

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y UCRANIA SOBRE LA READMISIÓN DE PERSONAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Comunidad»,

y

UCRANIA

Decididas a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

Preocupadas por el incremento significativo de las actividades de grupos de delincuencia organizada en el tráfico de inmigrantes;

Deseosas de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y repatriación segura y ordenada de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada y estancia en el territorio de Ucrania o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

Considerando que, en determinados casos, Ucrania y los Estados miembros de la Unión Europea han de hacer todo lo posible por devolver a los Estados de origen o de residencia permanente a los ciudadanos de terceros países y apátridas que se introduzcan ilegalmente en sus respectivos territorios;

Reconociendo la necesidad de respetar las libertades y los derechos humanos, y subrayando que el presente Acuerdo se ha de entender sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea y Ucrania emanados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y del Derecho Internacional, especialmente del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la Convención de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y los instrumentos internacionales sobre extradición;

Teniendo en cuenta que la cooperación entre Ucrania y la Comunidad en los ámbitos de la readmisión y la facilitación de los viajes mutuos es de interés común;

Considerando que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Partes Contratantes» : Ucrania y la Comunidad.

b) « Estado miembro »: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca.

c) « Nacional de un Estado miembro »: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad.

d) « Nacional de Ucrania »: cualquier persona que esté en posesión de la nacionalidad ucraniana.

e) « Nacional de un tercer país »: cualquier persona que tenga una nacionalidad distinta de la de Ucrania o de uno de los Estados miembros.

f) « Apátrida »: toda persona que carezca de nacionalidad.

g) « Permiso de residencia »: un permiso de cualquier tipo expedido por Ucrania o uno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo, concesión de estatuto de refugiado o permiso de residencia.

h) « Visado »: una autorización expedida o una decisión tomada por Ucrania o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

i) « Estado requirente »: Estado (Ucrania o alguno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 5 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 11 del presente Acuerdo.

j) « Estado requerido »: Estado (Ucrania o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 5 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 11 del presente Acuerdo.

k) « Autoridad competente» : toda autoridad nacional de Ucrania o de uno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 16.

l) « Región fronteriza »: un área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera común terrestre entre un Estado miembro y Ucrania, así como los territorios de puertos marítimos, incluidas las zonas aduaneras y los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y de Ucrania.

SECCIÓN I. OBLIGACIONES DE READMISIÓN

Artículo 2

Readmisión de nacionales del propio país

(1) A instancias del Estado requirente y sin otras formalidades que las establecidas en el presente Acuerdo, el Estado requerido readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada o estancia en el territorio del Estado requirente, siempre que se acredite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo que son nacionales del Estado requerido.

Esta disposición será también aplicable a toda persona que, tras introducirse en el territorio del Estado requirente, haya renunciado a la nacionalidad del Estado requerido sin adquirir la nacionalidad del Estado requirente.

(2) El Estado requerido expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su vuelta con un período de validez de por lo menos 6 meses, independientemente de la voluntad de la persona que deba ser readmitida. Si, por razones legales o prácticas, la persona no pudiera ser trasladada en el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado requerido prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si, en un plazo de 14 días naturales, el Estado requerido no hubiera expedido, prorrogado la validez, o, en caso necesario, renovado el documento de viaje, se considerará que acepta el documento expirado.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(1) A instancias del Estado requirente y sin otras formalidades que las establecidas en el presente Acuerdo, el Estado requerido readmitirá en su territorio a los nacionales de terceros países y apátridas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada o estancia en el territorio del Estado requirente, siempre que se acredite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo que tales personas

a) se introdujeron ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Ucrania o se introdujeron ilegalmente en el territorio de Ucrania procediendo directamente del territorio de los Estados miembros;

ó

b) en el momento de su entrada eran titulares de un permiso de residencia válido expedido por el Estado requerido;

ó

c) en el momento de su entrada eran titulares de un visado válido expedido por el Estado requerido y se introdujeron en el territorio del Estado requirente procediendo directamente del territorio del Estado requerido.

(2) La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a) el nacional de un tercer país o la persona apátrida sólo hubiera estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado requerido; ó

b) el Estado requirente ha expedido a la persona nacional de un tercer país o apátrida un visado o un permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que

- la persona sea titular de un visado o permiso de residencia expedido por el Estado requerido que tenga un período de validez más largo; ó

- el visado o el permiso de residencia expedidos por el Estado requirente se hayan obtenido utilizando documentos falsos o falsificados,

c) la persona nacional de un tercer país o apátrida no necesite visado para entrar en el territorio del Estado requirente.

3) Por lo que se refiere a los Estados miembros, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1, letras b) y/o c), incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1, letras b) y/o c), incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1, letras b) y/o c), incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo vencimiento sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4) Una vez que el Estado requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado requirente expedirá a la persona cuya readmisión ha sido aceptada un documento de viaje reconocido por el Estado requerido. Si el Estado requirente es un Estado miembro de la UE, expedirá el documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión conforme con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994 (Anexo 7). Si el Estado requirente es Ucrania, este documento de viaje será el certificado de repatriación ucraniano (Anexo 8).

Artículo 4

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará a toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2 o 3 del presente Acuerdo.

En tales casos, las disposiciones de procedimiento del presente Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y el Estado requerido comunicará también toda la información de que disponga en relación con la identidad y la nacionalidad reales de la persona que se ha de recibir.

SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 5

Solicitud de readmisión

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 y 3 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

(2) Si la persona que deba ser readmitida está en posesión de un documento de viaje o un documento de identidad válidos y, en el caso de ciudadanos de terceros países o apátridas, de un visado o un permiso de residencia válidos del Estado requerido, su traslado puede llevarse a cabo sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión o una comunicación por escrito a la autoridad competente del Estado requerido.

(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si una persona ha sido detenida en la región fronteriza del Estado requirente en el plazo de 48 horas desde el momento en que cruzara ilegalmente la frontera del Estado (incluidos puertos marítimos y aeropuertos) procedente directamente del territorio del Estado requerido, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de 2 días contados a partir de la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

(4) En la solicitud de readmisión se indicarán los datos siguientes:

a) todos los datos personales de la persona que deba ser readmitida (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y el último lugar de residencia);

b) elementos probatorios de la nacionalidad, las condiciones para la readmisión de ciudadanos de terceros países y apátridas.

(5) En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a) una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b) cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en ese caso concreto de traslado.

(6) En el Anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 6

Elementos probatorios de la nacionalidad

(1) La nacionalidad del Estado requerido con arreglo al artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo podrá ser:

a) Acreditada mediante cualquiera de los documentos que figuran en el Anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su vigencia haya expirado. Si se presentan tales documentos, el Estado requerido reconocerá la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos o falsificados no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

b) Acreditada mediante cualquiera de los documentos que figuran en el Anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su vigencia haya expirado. Si se presentan estos documentos, el Estado requerido considerará acreditada la nacionalidad, a menos que pueda demostrar otra cosa sobre la base de una investigación en la que participen las autoridades competentes del Estado requirente. La nacionalidad no se puede acreditar mediante documentos falsos o falsificados.

(2) Si no se puede presentar ninguno de los documentos que figuran en los Anexos 1 y 2, la representación diplomática competente del Estado requerido entrevistará a la persona que deba ser readmitida en un plazo máximo de 10 días naturales, con el fin de determinar su nacionalidad. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión.

Artículo 7

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

(1) Las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo pueden ser:

a) Acreditadas mediante cualquiera de los documentos que figuran en el Anexo 3a del presente Acuerdo. Si se presentan estos documentos, el Estado requerido reconocerá la entrada ilegal en el territorio del Estado requirente (o de los Estados miembros, si el Estado requerido es Ucrania) a partir de su territorio.

b) Acreditadas sobre la base de cualquiera de los documentos que figuran en el Anexo 3b del presente Acuerdo. Si se presentan estos documentos, el Estado requerido llevará a cabo una investigación y dará una respuesta en un plazo máximo de 20 días naturales. En caso de que se dé una respuesta positiva, o de que no se responda antes de que expire el plazo, el Estado requerido reconocerá la entrada ilegal en el territorio del Estado requirente (o de los Estados miembros, si el Estado requerido es Ucrania) a partir de su territorio.

(2) La ilegalidad de la entrada en el territorio del Estado requirente con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo se reconocerá mediante los documentos de viaje de la persona de que se trate en los que falte el correspondiente visado u otro permiso de residencia para el territorio del Estado requirente. Asimismo, la declaración debidamente motivada del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos probará prima facie la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

(3) Las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo podrán ser:

a) Acreditadas mediante cualquiera de los documentos que figuran en el Anexo 4a del presente Acuerdo. Si se presentan tales documentos, el Estado requerido reconocerá la residencia de tales personas en su territorio sin más indagación.

b) Acreditadas sobre la base de cualquiera de los documentos que figuran en el Anexo 4b del presente Acuerdo. Si se presentan estos documentos, el Estado requerido llevará a cabo una investigación y dará una respuesta en un plazo máximo de 20 días naturales. En caso de que se dé una respuesta positiva, de que no se acredite de otra forma, o de que no se dé respuesta alguna antes de que expire el plazo, el Estado requerido reconocerá la estancia de tales personas en su territorio.

(4) No se podrá acreditar mediante documentos falsos o falsificados el cumplimiento de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas.

Artículo 8

Plazos

(1) La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia.

La obligación de readmisión no se generará si la solicitud de readmisión relativa a dicha persona se presenta una vez expirado el plazo mencionado. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará, previa petición, hasta 30 días naturales.

(2) Salvo los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b) y en el artículo 7, apartado 3, letra b), el Estado requerido responderá a toda solicitud de readmisión sin retrasos indebidos y, en cualquier caso, en el plazo de 14 días naturales contados a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para que se responda a la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará, previa petición debidamente motivada, hasta un máximo de 30 días naturales.

(3) En el caso de una solicitud de readmisión presentada por el procedimiento acelerado (artículo 5, apartado 3), se ha de dar una respuesta en el plazo de 2 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso necesario, previa petición debidamente motivada del Estado requerido y tras la aprobación del Estado requirente, el plazo para responder a la solicitud podrá ampliarse en un día hábil.

(4) Si no hubiera respuesta en los plazos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la readmisión se considerará concedida.

(5) Se comunicarán al Estado requirente los motivos de denegación de las solicitudes de readmisión.

(6) Una vez que se haya dado la autorización o, en su caso, que hayan expirado los plazos mencionados en el apartado 2, el interesado será trasladado sin demora en las condiciones acordadas por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Acuerdo. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos de hecho o de Derecho al traslado.

Artículo 9

Modalidades de traslado y medios de transporte

(1) Antes de efectuar el traslado de una persona, las autoridades competentes del Estado requirente y del Estado requerido acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

(2) Se permitirán todos los medios de transporte, ya sean terrestres, marítimos o aéreos. Para el traslado por vía aérea no se recurrirá exclusivamente a las compañías aéreas nacionales del Estado requirente o del Estado requerido, y podrá llevarse a cabo recurriendo tanto a vuelos regulares como a vuelos chárter. Cuando se necesite escolta, ésta no se circunscribirá al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Ucrania o de cualquier Estado miembro.

SECCIÓN III

Operaciones de tránsito

Artículo 10

Principios

(1) Los Estados miembros y Ucrania deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

(2) El Estado requerido autorizará el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas, si se garantiza la continuación del transporte de tales personas en otros posibles Estados de tránsito y la readmisión por parte del país de destino.

(3) El tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas se llevará a cabo con escolta, si así lo solicita el Estado requerido. Los pormenores de procedimiento para las operaciones de tránsito con escolta se establecerán en los protocolos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

(4) El Estado requerido puede denegar el tránsito:

a) a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito; ó

b) a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito; ó

c) por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

(5) El Estado requerido podrá revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 4 del presente artículo que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje en eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 11

Procedimiento de tránsito

(1) Para las operaciones de tránsito deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido una solicitud por escrito que debe contener la siguiente información:

a) tipo de tránsito (por tierra, mar o aire), ruta de tránsito, otros Estados de tránsito, en su caso, y el país de destino final;

b) los datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres utilizados/apodos o alias, fecha de nacimiento, sexo y - siempre que sea posible - lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c) el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d) una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 10, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

(2) En el plazo de 10 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, el Estado requerido informará por escrito al Estado requirente de su consentimiento de la operación de tránsito, confirmando el punto de entrada y la hora prevista de admisión, o le informará de que deniega el tránsito y los motivos por lo que lo hace.

(3) Si el tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

(4) Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

Sección IV

Costes

Artículo 12

Costes de transporte y tránsito

El Estado requirente asumirá todos los costes de transporte hasta la frontera del Estado de destino final que impliquen las operaciones de readmisión y tránsito contempladas en el presente Acuerdo, así como los costes de transporte y mantenimiento del Estado requerido relativos a la repatriación de personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo. Ello se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes de los Estados miembros y de Ucrania a recuperar tales costes del interesado o de terceros.

Sección V

Protección de datos y cláusula de compatibilidad

Artículo 13

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Ucrania o de un Estado miembro, según el caso. Al comunicar, procesar o tratar datos personales en un caso particular, las autoridades competentes de Ucrania observarán la legislación pertinente de Ucrania, y las autoridades competentes de un Estado miembro observarán lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y la legislación nacional de ese Estado miembro adoptada de conformidad con dicha Directiva.

Además, se aplicarán los siguientes principios:

1. los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

2. los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

3. los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

4. datos de la persona que debe trasladarse (nombre, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres utilizados/apodos o alias, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual o anterior);

5. pasaporte, documento nacional de identidad o permiso de conducir y otros documentos de identificación o viaje (número, vigencia, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora);

6. escalas e itinerarios;

7. otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

8. los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

9. los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

10. tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomarán las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

11. previa petición, la autoridad que reciba los datos informará a la autoridad que los haya comunicado del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

12. los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

13. la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 14

Cláusula de compatibilidad

(1) El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Ucrania derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o acuerdo internacional vigente del que sean Partes, incluidos los mencionados en el Preámbulo.

(2) El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno la repatriación de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

Sección VI

Ejecución y aplicación

Artículo 15

Comité Mixto de Readmisión

(1) Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité Mixto de Readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité»), que desarrollará las siguientes tareas y competencias:

a) verificar la aplicación del presente Acuerdo e intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Ucrania en aplicación del artículo 16;

b) preparar propuestas y hacer recomendaciones de modificaciones al presente Acuerdo;

с) decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme.

(2) Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes.

(3) El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Ucrania. La Comunidad estará representada por la Comisión, quien a su vez estará asistida por expertos de los Estados miembros.

(4) El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

(5) El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 16

Protocolos de aplicación

(1) Ucrania y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a) la designación de las autoridades competentes;

b) los pasos fronterizos para el traslado de personas;

c) el mecanismo de comunicación entre las autoridades competentes;

d) las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

e) las condiciones aplicables a la repatriación bajo escolta, incluido el tránsito bajo escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

f) los medios y documentos adicionales necesarios para la aplicación del presente Acuerdo;

g) las fórmulas y los procedimientos de recuperación de costes en relación con la ejecución del artículo 12 del presente Acuerdo.

(2) Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de que el Comité de Readmisión establecido en virtud del artículo 15 haya recibido la correspondiente notificación.

(3) Ucrania acepta aplicar cualquier disposición relativa al apartado 1, letras d), e), f) ó g) de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro, a petición de este último.

Artículo 17

Relación con los acuerdos bilaterales de readmisión existentes de los Estados miembros

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las disposiciones del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo bilateral u otro instrumento jurídicamente vinculante relativo a la readmisión de personas que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 16 entre los distintos Estados miembros y Ucrania, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

(2) Las disposiciones sobre la readmisión de apátridas o nacionales de terceros países contenidas en acuerdos bilaterales u otros instrumentos jurídicamente vinculantes que se hayan concluido entre los distintos Estados miembros y Ucrania seguirán siendo de aplicación durante el periodo de 2 años a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 3.

SECCIÓN VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Ámbito de aplicación territorial

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Ucrania.

(2) El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 19

Modificaciones del presente Acuerdo

El presente Acuerdo podrá ser modificado y completado de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes. Las enmiendas y añadidos adoptarán la forma de protocolos separados, que formarán parte integrante del presente Acuerdo, y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Acuerdo.

Artículo 20

Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo

(1) El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1 de este artículo.

(3) Las obligaciones enunciadas en el artículo 3 del presente Acuerdo solo serán aplicables a los 2 años de la fecha mencionada en el apartado 2 de este artículo. Durante ese periodo de dos años, solo serán aplicables a los apátridas y nacionales de terceros países con los que Ucrania haya celebrado tratados o convenios bilaterales sobre readmisión. Como se establece en el artículo 17, apartado 2, las disposiciones sobre la readmisión de apátridas o nacionales de terceros países contenidas en acuerdos bilaterales u otros instrumentos jurídicamente vinculantes que se hayan concluido entre los distintos Estados miembros y Ucrania seguirán siendo de aplicación durante este periodo de dos años.

(4) El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

(5) Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 21

Anexos

Los anexos 1 a 8 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en ............ a ....... de ........... del año ............ por duplicado en las lenguas búlgara, checa, danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, española, sueca y ucraniana, versiones todas igualmente auténticas.

Por la Comunidad Europea (…) | Por Ucrania (…) |

Anexo 1

Lista común de documentos

RELATIVOS A LA NACIONALIDAD

(artículo 6, apartado 1, letra a))

- pasaportes de cualquier tipo (nacional, diplomático, de servicio, colectivo y de sustitución, incluidos los pasaportes infantiles);

- documentos nacionales de identidad (también los temporales y provisionales);

- cartillas y documentos de identidad militares;

- libreta de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes y pasaportes marinos;

- certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se haga mención o indicación de la ciudadanía.

Anexo 2

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LETRA B))

- fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo;

- permiso de conducir o fotocopia del mismo;

- partida de nacimiento o fotocopia de la misma;

- tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma;

- declaraciones de testigos;

- declaraciones efectuadas por el interesado y lengua en la que se exprese, incluidos los resultados de cualquier prueba oficial llevada a cabo para determinar su nacionalidad; a efectos del presente Anexo, por «prueba oficial» se entiende toda prueba encargada o realizada por las autoridades del Estado requirente y validada por el Estado requerido;

- cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado.

Anexo 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 7, APARTADO 1)

Anexo 3a

- declaraciones oficiales efectuadas a los efectos del procedimiento acelerado, especialmente por el personal habilitado de las autoridades fronterizas que pueda certificar que el interesado cruzó la frontera del Estado requerido directamente en dirección al territorio del Estado requirente;

- billetes nominativos de avión, tren, autocar o barco, que certifiquen la presencia y el itinerario del interesado desde el territorio del Estado requerido directamente al territorio del Estado requirente (o de los Estados miembros, si el Estado requerido es Ucrania);

- listas de pasajeros de avión, ferrocarril, autocar o barco que acrediten la presencia y el itinerario del interesado desde el territorio del Estado requerido directamente al territorio del Estado requirente (o de los Estados miembros, si el Estado requerido es Ucrania).

Anexo 3b

- declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos del Estado requirente y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera;

- documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, citas con médicos o dentistas, tarjetas de entrada para instituciones públicas/privadas, contratos de alquiler de coche, recibos de tarjeta de crédito etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido;

- información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes;

- declaraciones oficiales del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

Anexo 4

Lista común de documentos relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

(ARTÍCULO 7, APARTADO 2)

Anexo 4a

- visado válido y/o permiso de residencia expedido por el Estado requerido;

- sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba de entrada/salida.

Anexo 4b

Fotocopia de cualquiera de los documentos mencionados en la Parte A.

Anexo 5

[pic] | [Emblema de Ucrania] |

..............................................................…………… ................................................................… | .................................................................……..…… (Lugar y fecha) |

(Designación de la autoridad competente del Estado requirente) |

Ref. .............................................…

PROCEDIMIENTO ACELERADO |

- A la atención de

................................................................… |

.......................................................…….…. ................................................................…. (Designación de la autoridad competente del Estado requerido) |

SOLICITUD DE READMISIÓN

de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de ...........

entre la Comunidad Europea y Ucrania

sobre la autorización de la readmisión de personas

DATOS DE LA PERSONA Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos): ...........................................................……………………………… 2. Apellido de soltera ...........................................................……………………………… 3. Fecha y lugar de nacimiento: ...........................................................……………………………… | Fotografía |

14. 4. Dirección de residencia en el país de origen o residencia permanente (si se conoce)

...........................................................................................................................................................................................

5. Nacionalidad e idioma:

...........................................................................................................................………....................…………………...

6. Estado civil: ( casado/a( soltero/a( divorciado/a( viudo/a

Si está casado/a:

nombre del cónyuge........................

Nombres y edades de los hijos (en su caso)

7. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

…………………………………………………………………………………………...................………………….

8. También conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias):

...........................................................................................................................................................................................

Si está casado/a: nombre del cónyuge........................

Nombres y edades de los hijos (en su caso)

dirección en el Estado requirente:

............................................................................................................................………....................…………………

B. ELEMENTOS PROBATORIOS ADJUNTOS

1..................................................................……………. (Nº de pasaporte) | ......................................................................……………. (fecha y lugar de expedición) |

..................................................................……………. (autoridad expedidora) | ......................................................................……………. (fecha de expiración) |

2..................................................................……………. (nº de documento de identidad) | ......................................................................……………. (fecha y lugar de expedición) |

..................................................................……………. (autoridad expedidora) | ......................................................................……………. (fecha de expiración) |

3..................................................................……………. (Nº de permiso de conducir) | ......................................................................……………. (fecha y lugar de expedición) |

..................................................................……………. (autoridad expedidora) | ......................................................................……………. (fecha de expiración) |

4..................................................................……………. (nº de otro documento oficial) | ......................................................................……………. (fecha y lugar de expedición) |

..................................................................……………. (autoridad expedidora) | ......................................................................……………. (fecha de expiración) |

C. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES RELATIVAS A LA PERSONA TRASLADADA

1. Estado de salud

(por ejemplo, posible referencia a tratamiento médico especial; designación latina de enfermedades):

............................................................................................................................................…………………………

2. Indicación de peligrosidad particular de la persona

(por ejemplo, sospechoso de delito grave; comportamiento agresivo):

............................................................................................................................................…………………………

D. OBSERVACIONES

....................................................................................................................................................................………………

....................................................................................................................................................................………………

……………………………………………………………………………………………………………………………..

...................................................

(Firma de la autoridad competente del Estado requirente)

Anexo 6

[pic] | [Emblema de Ucrania] |

..............................................................…………… ................................................................… | .................................................................……..…… (Lugar y fecha) |

(Designación de la autoridad competente del Estado requirente) |

Ref. .............................................……………

A la atención de

................................................................… |

.......................................................…….…. ................................................................…. (Designación de la autoridad competente del Estado requerido) |

SOLICITUD DE TRÁNSITO

de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo de ...........

entre la Comunidad Europea y Ucrania

sobre la readmisión de personas

A. DATOS DE LA PERSONA 1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos): ............................................................. 2. Apellido de soltera ............................................................. 3. Fecha y lugar de nacimiento: ............................................................. | Fotografía |

4. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

…………………………………………………………………………………………....

5. También conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias):

..........................................................................................................................……....

6. Nacionalidad e idioma:

.............................................................................................................................…......

B. OPERACIÓN DE TRÁNSITO

1. Tipo de tránsito

por vía aérea: | por vía marítima | por vía terrestre |

- 2. País de destino final

…………………………………………………………………………………………

3. Otros países de tránsito posibles

……………………………………………………………………………………………....

4. Lugar de paso de fronteras propuesto, fecha, hora del traslado y posibles escoltas

………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………

5. Admisión garantizada en cualquier otro Estado de tránsito y en el Estado de destino final (Artículo 10, apartado 2)

sí | no |

- 6. Conocimiento de cualquier motivo para la denegación del tránsito (Artículo 10, apartado 4)

sí | no |

- C. OBSERVACIONES

............................................................................................................................................

.............................................................................................................................................

..............................................................................................................................................

.....................................................................................................…………………………

...................................................

(Firma de la autoridad competente del Estado requirente) (Cuño/sello)

Anexo 7

Documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión

(en consonancia con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994)

Anexo 8

Certificado de repatriación ucraniano

Declaración de Ucrania

Por «documento de viaje» se entenderá todo documento válido para viajar al extranjero expedido por Ucrania, uno de los Estados miembros o el Estado del que sea nacional o en el que tenga su residencia permanente la persona que deba ser readmitida.

Declaración conjunta relativa al artículo 2, apartado 1

Las Partes contratantes toman nota de que, según las leyes sobre nacionalidad de Ucrania y de los Estados miembros, no es posible privar a un ciudadano de Ucrania o de la Unión Europea de su nacionalidad sin que adquiriera otra.

Las Partes contratantes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.

Declaración conjunta relativa a Dinamarca

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, conviene que Ucrania y Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones del presente Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a Islandia y Noruega

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre las Comunidades Europeas e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Por consiguiente, conviene que Ucrania celebre un acuerdo de readmisión con Islandia y Noruega en las mismas condiciones del presente Acuerdo.

Declaración conjunta sobre apoyo técnico y financiero

Ambas Partes convienen en aplicar el presente Acuerdo sobre los principios de responsabilidad conjunta, solidaridad y colaboración equitativa con objeto de gestionar los flujos migratorios entre Ucrania y la UE.

En este contexto, la CE se ha comprometido a facilitar recursos financieros con vistas a ayudar a Ucrania en la ejecución del presente Acuerdo. Para ello, se prestará especial atención al desarrollo de la capacidad. Este apoyo se ha de ofrecer en el contexto de las prioridades generales de ayuda a Ucrania, en el marco de los límites del total de fondos para este país y cumpliendo plenamente las normas y procedimientos pertinentes a efectos de la aplicación de la ayuda exterior de la CE.

[1] DO C

[2] DO C

[3]

[4] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión en el Diario Oficial de la Unión Europea .