Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom /* COM/2007/0119 final - CNS 2007/0043 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 16.3.2007 COM(2007) 119 final 2007/0043 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establecen los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 54 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica prevé la creación de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (en lo sucesivo, «la Agencia»), y establece entre sus tareas y obligaciones garantizar el abastecimiento regular y equitativo en materiales nucleares de los usuarios de la Unión Europea. Los Estatutos de la Agencia datan de 1958 y, en 1978, la Agencia adoptó sus instrucciones contables. Teniendo en cuenta el aumento del número de Estados miembros de la Unión Europea, así como la necesidad de aplicar disposiciones financieras modernas a la Agencia y de fijar su sede, es preciso adoptar nuevos estatutos. Los nuevos Estatutos contienen disposiciones financieras que se ajustan al Reglamento financiero general de las Comunidades Europeas. Paralelamente, junto con el presente proyecto de Decisión se presenta un proyecto de Reglamento financiero del Consejo aplicable a la Agencia, para su adopción sobre la base del artículo 183 del Tratado Euratom. Se mantiene el capital de la Agencia y la posibilidad, prevista en el Tratado Euratom, de aplicar un canon sobre las transacciones. Los nuevos Estatutos de la Agencia se adaptan a la situación de una Unión Europea ampliada. En particular, se modifica el tamaño del Comité Consultivo de la Agencia con el fin de mejorar su funcionamiento y eficacia. Conforme a la decisión administrativa de concentrar en Luxemburgo las actividades de la Comisión relativas a la aplicación del Tratado Euratom, en 2004 se trasladó de Bruselas a Luxemburgo a todo el personal de la Agencia. Los nuevos Estatutos regularizan esta situación. La propuesta de Decisión del Consejo implicaría un ahorro limitado en el presupuesto comunitario debido al menor número de reembolsos a los miembros del Comité Consultivo. 2007/0043 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establecen los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 54, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Considerando lo siguiente: (1) En su capítulo VI, el Tratado prevé la creación de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (en lo sucesivo, «la Agencia») y establece entre sus tareas y obligaciones velar por el abastecimiento regular y equitativo en materiales nucleares de los usuarios de la Unión Europea. Los Estatutos de la Agencia se adoptaron el 6 de noviembre de 1958. Teniendo en cuenta el aumento del número de Estados miembros de la Unión Europea, así como la necesidad de aplicar disposiciones financieras modernas a la Agencia y de fijar su sede, conviene sustituir estos Estatutos. (2) Los nuevos Estatutos deben contener disposiciones financieras que se ajusten al Reglamento financiero general de las Comunidades Europeas. Al mismo tiempo, el nuevo Reglamento financiero aplicable a la Agencia se adoptará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado, que se ajusta también al Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas[3]. Debe mantenerse el capital de la Agencia y la posibilidad, prevista en el Tratado Euratom, de aplicar un canon sobre las transacciones. (3) Los nuevos Estatutos de la Agencia deben adaptarse a la situación de una Unión Europea ampliada. En particular, debe modificarse el tamaño del Comité Consultivo de la Agencia, con el fin de mejorar su funcionamiento y eficacia. DECIDE: Artículo 1 Se adoptan los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom que figuran en el anexo. Artículo 2 Quedan derogados los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom de 6 de noviembre de 1958[4]. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEXO Proyecto de Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom Capítulo 1 - Estructura interna y funcionamiento Artículo 1 - Objetivos y funciones 1. La Agencia de Abastecimiento de Euratom (en lo sucesivo, «la Agencia»): a) ejecutará las competencias que le asigna el Tratado; b) ejecutará otras funciones que le encomiende la Comisión. 2. La Agencia podrá también constituir una reserva de materiales nucleares, de conformidad con el Tratado. Artículo 2 - Naturaleza jurídica y sede 1. La Agencia tiene personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 54 del Tratado. La Agencia tendrá carácter de utilidad pública y no perseguirá fines lucrativos. 2. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Agencia, a su Director General y a su personal. 3. La Agencia tendrá su sede en uno de los lugares de trabajo de los servicios de la Comisión. La Comisión adoptará una decisión a este respecto. 4. Podrá adoptar por sí misma cualquier otra medida relativa a la organización administrativa que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, tanto dentro como fuera de la Comunidad. Artículo 3 – Funciones y competencias del Director General 1. El Director General será nombrado por la Comisión. 2. El Director General representará a la Agencia. Podrá delegar sus competencias en otras personas. Las normas de delegación se establecerán en documentos internos de la Agencia. 3. El Director General será responsable: - de ejercer el derecho exclusivo de la Agencia a celebrar contratos de suministros de materiales nucleares y su derecho de opción; - de la gestión diaria de la Agencia; - de gestionar todos los recursos de la Agencia; - de preparar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia y de ejecutar su presupuesto; - todos las cuestiones relativas al personal. 4. Cada año el Director General presentará a la Comisión un informe de las actividades de la Agencia en el año anterior y un programa de trabajo para el año siguiente. Artículo 4 - Director General y personal 1. El Director General y el personal de la Agencia serán funcionarios de las Comunidades Europeas sujetos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y a las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de dicho Estatuto. La Comisión nombrará y abonará las remuneraciones de los funcionarios. 2. El Director General y el personal de la Agencia poseerán una habilitación de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Tratado, en la medida en que recaben o reciban comunicaciones de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto. Artículo 5 - Control de la Comisión 1. La Agencia estará sometida al control de la Comisión, que le impartirá sus directrices y dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones. 2. El derecho de veto sobre las decisiones de la Agencia podrá ejercerse durante diez días laborables tras la fecha de adopción de las mismas, salvo que la Comisión o su representante hayan formulado reservas durante dicho período. Estos podrán renunciar a formularlas antes de la expiración del plazo citado. 3. Cuando la Comisión o su representante hayan formulado reservas en el plazo previsto en el apartado anterior, la Comisión deberá tomar una posición definitiva antes del décimo día laborable siguiente a la fecha en que se formularon las reservas. 4. Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para la aplicación del artículo 53 del Tratado. 5. Cualquier acto de la Agencia contemplado en el artículo 53 del Tratado podrá ser sometido a la Comisión por los interesados hasta el final del décimo día laborable siguiente a su notificación, o, si no hubiere sido notificado, hasta el final del décimo día laborable siguiente a su publicación. A falta de notificación y de publicación, el plazo empezará a contar el día en que el interesado haya tenido conocimiento del acto. Capítulo 2 - Disposiciones financieras Artículo 6 - Organización financiera 1. La Agencia gozará de autonomía financiera. Funcionará de acuerdo con las normas comerciales en su ámbito de competencia. 2. La Agencia estará autorizada en todo momento a transferir sus activos en euros a otra moneda para realizar las operaciones financieras o comerciales adecuadas a su objeto, tal y como se define en el Tratado y teniendo en cuenta los presentes Estatutos. La Agencia evitará en la medida de lo posible tales transferencias cuando tenga activos disponibles o inmovilizables en la moneda que necesite. La Agencia podrá efectuar operaciones financieras relacionadas con el cumplimiento de sus objetivos con los fondos que no necesite inmediatamente para hacer frente a sus obligaciones. 3. La Agencia está facultada para contraer empréstitos, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y dentro de los límites fijados por el Consejo, cuyo producto se destinará al cumplimiento de sus funciones. 4. Los compromisos suscritos por la Agencia en virtud de los presentes Estatutos estarán garantizados por la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Artículo 7 - Ingresos y gastos 1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de una previsión en cada ejercicio presupuestario y se consignarán en el presupuesto de la Agencia. El ejercicio financiero coincidirá con el año civil. 2. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. 3. Los ingresos de la Agencia estarán compuestos por una contribución de la Comunidad, los intereses bancarios y el rendimiento de su capital y de sus inversiones bancarias y, en caso necesario, de un canon, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 del Tratado, y de empréstitos. 4. Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos administrativos de su personal y del Comité Consultivo, así como los derivados de contratos suscritos con terceros. 5. Cada año, el Director General presentará el estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. Este estado de previsiones, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, se remitirá a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo, previo dictamen del Comité Consultivo. 6. Tomando como base este estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las estimaciones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención imputable al presupuesto general. 7. En el marco del procedimiento presupuestario, la Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Agencia y aprobará la plantilla de personal de la Agencia, que deberá figurar de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión. 8. El presupuesto será aprobado por la Comisión. Se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia. El presupuesto de la Agencia se publicará en su sitio web. 9. Para introducir modificaciones en la plantilla de personal y en el presupuesto de la Agencia, será necesario establecer un presupuesto rectificativo, cuya aprobación se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado al presupuesto inicial. Las modificaciones de la plantilla de personal se presentarán a la Autoridad Presupuestaria. Los presupuestos rectificativos se transmitirán para información al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 8 - Ejecución presupuestaria, control financiero y normativa financiera 1. El Director General ejecutará el presupuesto de la Agencia. 2. El contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales de la Agencia: a) al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, con fines de consolidación, y b) al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio. 3. Una vez recibidas las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, el Director General elaborará las cuentas definitivas de la misma, bajo su propia responsabilidad, y las remitirá para dictamen al Comité Consultivo. 4. El Comité Consultivo de la Agencia dictaminará sobre las mismas. 5. A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director general transmitirá las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, junto con el dictamen del Comité Consultivo. 6. Las cuentas definitivas se publicarán en el sitio web de la Agencia. 7. El Director General de la Agencia remitirá al Tribunal de Cuentas, el 30 de septiembre como máximo, los comentarios a las observaciones del mismo. 8. El Director General presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate. 9. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director General de la Agencia en la ejecución del presupuesto del ejercicio N. 10. El Reglamento financiero aplicable a la Agencia se adoptará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado. Artículo 9 - Capital 1. El capital de la Agencia será de 5 824 000 de euros. 2. El capital se suscribirá como sigue: Bélgica | EUR | 192 000 | Bulgaria | EUR | 96 000 | República Checa | EUR | 192 000 | Dinamarca | EUR | 96 000 | Alemania | EUR | 672 000 | Estonia | EUR | 32 000 | Grecia | EUR | 192 000 | España | EUR | 416 000 | Francia | EUR | 672 000 | Irlanda | EUR | 32 000 | Italia | EUR | 672 000 | Chipre | EUR | 32 000 | Letonia | EUR | 32 000 | Lituania | EUR | 32 000 | Luxemburgo | EUR | - | Hungría | EUR | 192 000 | Malta | EUR | - | Países Bajos | EUR | 192 000 | Austria | EUR | 96 000 | Polonia | EUR | 416 000 | Portugal | EUR | 192 000 | Rumanía | EUR | 288 000 | Eslovenia | EUR | 32 000 | Eslovaquia | EUR | 96 000 | Finlandia | EUR | 96 000 | Suecia | EUR | 192 000 | Reino Unido | EUR | 672 000 | 3. Se pagará un porcentaje del 10 % del capital en el momento de la adhesión de un Estado miembro a la Comunidad. Las otras partes del capital se podrán solicitar por decisión del Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. El porcentaje solicitado deberá pagarse a la Agencia en los 30 días siguientes a dicha decisión. 4. La participación en el capital no confiere derecho a dividendos o a un interés. Dará derecho al reembolso del importe nominal del capital desembolsado únicamente en el caso de disolución de la Agencia. 5. Todos los pagos se efectuarán en euros. Artículo 10 - Canon 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Tratado, la Agencia podrá recaudar un canon sobre las transacciones en que intervenga en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministros. El importe del mismo se destinará exclusivamente a cubrir sus gastos de funcionamiento. Las disposiciones relativas a este canon se detallarán en una decisión de aplicación. Capítulo 3 - Comité Consultivo Artículo 11 - Composición del Comité Consultivo 1. El Comité Consultivo (en lo sucesivo, «el Comité») estará compuesto de un miembro por cada Estado miembro sin actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear y de dos miembros por cada Estado miembro con actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear. No obstante, un Estado miembro podrá decidir no participar en el Comité. Cada miembro podrá tener un suplente, que podrá participar en las reuniones del Comité además del miembro titular, pero que no podrá votar si el miembro titular está también presente. En caso de dimisión, cese o incomparecencia de un miembro, se deberá proceder sin demora a su sustitución por el tiempo que reste del mandato. Los miembros del Comité y sus suplentes serán nombrados por sus Estados miembros respectivos en función de sus conocimientos técnicos y experiencia pertinentes en el ámbito del ciclo del combustible nuclear o de la generación de energía nuclear. La duración del mandato será de tres años. El mandato podrá ser renovado una vez. Artículo 12 - Presidencia del Comité 1. El Comité nombrará entre sus miembros a un Presidente y a dos Vicepresidentes. Estos representarán a las diferentes partes interesadas, tanto productores como usuarios. El Director General que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el más antiguo de los dos Vicepresidentes. 2. El mandato del Presidente y de los Vicepresidentes será de tres años. Sus mandatos no serán renovables, y la Presidencia será ejercida alternativamente por un representante de cada parte. El mandato del Presidente o de un Vicepresidente finalizará automáticamente si su mandato como miembro del Comité expira y no se renueva. Artículo 13 - Competencias del Comité 1. El Comité asistirá a la Agencia en el cumplimiento de sus misiones mediante sus dictámenes e informaciones. Actuará como órgano de enlace entre la Agencia, por una parte, y los productores y usuarios de la industria nuclear, por otra. 2. El Comité podrá ser consultado sobre todos los asuntos que sean competencia de la Agencia, oralmente en sus reuniones o por escrito entre estas reuniones. El Comité también podrá emitir dictámenes sobre esos mismos asuntos por iniciativa de al menos un tercio de sus miembros. 3. El Director general estará obligado a consultar previamente al Comité para cualquier decisión relativa a las siguientes materias: a) el reglamento que determine las modalidades de confrontación de las ofertas y demandas (artículo 60, párrafo sexto, del Tratado); b) el capital de la Agencia; ya se trate de un aumento o de una reducción del capital o de un nuevo desembolso sobre el capital suscrito (artículo 54, párrafo cuarto del Tratado); c) la aplicación de un canon sobre las transacciones, destinado a cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia (artículo 54, párrafo quinto, del Tratado); d) las condiciones de constitución de reservas comerciales por la Agencia (artículo 72, párrafo primero, del Tratado); e) el reglamento financiero para el presupuesto anual, las cuentas, el informe de mercado y el programa de trabajo de la Agencia. 4. Si fuere necesario, el Director General podrá fijar al Comité consultivo un plazo para la presentación de su dictamen. Este plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la comunicación que se dirija a tal fin a los miembros del Comité. 5. Si el Comité no emitiere su dictamen en dicho plazo, el Director General podrá adoptar la decisión. 6. En las materias objeto del presente artículo, las decisiones que sean competencia del Director General no podrán adoptarse antes del final del décimo día siguiente a la fecha del dictamen del Comité, cuando sean contrarias a dicho dictamen. 7. El Comité adoptará su reglamento interno en relación con todas las cuestiones no contempladas por los presentes Estatutos. Artículo 14 - Reuniones del Comité 1. Se convocará al Comité en la sede de la Agencia: a) normalmente dos veces al año; b) a petición del Director General de la Agencia; c) a petición escrita de al menos un tercio de los miembros del Comité, especificando los asuntos que deberán incluirse en el orden del día. 2. Para las reuniones del Comité se requiere un quórum de la mayoría de sus miembros. Los dictámenes podrán emitirse por mayoría de los miembros presentes o representados. 3. Cada miembro del Comité tendrá un voto. En caso de impedimento de un miembro y de su suplente, el miembro titular podrá delegar su derecho de voto en otro miembro mediante un poder. Cada miembro sólo podrá recibir delegación de voto de un miembro. 4. El Director General o la persona designada para representarlo asistirá a las reuniones del Comité pero no tendrá derecho a voto. Podrán participar en la reunión personas no pertenecientes al personal de la Agencia solamente con el consentimiento de todos los miembros presentes y sujetos a la obligación mencionada en el apartado 5 del presente artículo. 5. Los miembros del Comité estarán sujetos a la obligación de guardar secreto prevista en el artículo 194 del Tratado, en la medida en que recaben o reciban comunicaciones de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto en su calidad de miembros del Comité. 6. La Agencia se encargará de la Secretaría del Comité. 7. Los gastos de desplazamiento de los miembros del Comité serán reembolsados por la Agencia. Disposiciones finales Artículo 15 - Capacidad jurídica de la Agencia La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. [1] DO C […] de […], p. […]. [2] DO C […] de […], p. […]. [3] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. [4] DO 27 de 6.12.1958, pp. 534-540.