52007PC0074

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo en lo que se refiere al Plan de Recuperación para el atún rojo recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico /* COM/2007/0074 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 27.2.2007

COM(2007) 74 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo en lo que se refiere al Plan de Recuperación para el atún rojo recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta El objeto de esta propuesta es aplicar a escala comunitaria el Plan de Recuperación para el atún rojo adoptado por la CICAA para 2007, a la espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la recuperación de la población de atún rojo. |

Contexto general La Comunidad Europea forma parte de organizaciones regionales de pesca que establecen un marco para la cooperación regional en materia de conservación y de gestión de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias. Dichas organizaciones adoptan recomendaciones, incluido el total admisible de capturas (TAC) y las cuotas, medidas técnicas para establecer la talla mínima de los peces, zonas y temporadas de veda, restricciones del esfuerzo pesquero y medidas de control. Dichas recomendaciones son vinculantes para las Partes contratantes que no oponen objeción. Como Parte contratante en esas organizaciones, la Comunidad tiene la responsabilidad de aplicar las recomendaciones a las que no se ha opuesto. La Comunidad es miembro de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) desde noviembre de 1997. Por lo tanto, es necesario incorporar las recomendaciones adoptadas por la CICAA al Derecho comunitario para garantizar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización. En su reunión anual de 2006, la CICAA adoptó un Plan de Recuperación de 15 años para el atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo. Para reconstituir las poblaciones, el Plan de Recuperación de la CICAA dispone una reducción del nivel del TAC hasta 2010, restricciones aplicables a las capturas en determinadas zonas o determinados períodos, una nueva talla mínima, medidas sobre las actividades de pesca deportiva y recreativa, así como medidas de control y la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA para garantizar la eficacia del plan. Además, la CICAA se pronunciará sobre un régimen de asignación para repartir el TAC entre las Partes contratantes en la reunión de la CICAA que se celebrará en Tokio del 29 al 31 de enero de 2007. Sobre la base de la cuota asignada por la CICAA a la Comunidad Europea, el Consejo deberá revisar la cuota provisional y las condiciones correspondientes que determinó el Consejo de Pesca en diciembre de 2006 y se pronunciará sobre los límites de captura para 2007 y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros, así como sobre las condiciones correspondientes a dichos límites. Dado que la pesca de atún rojo por buques comunitarios se iniciará en febrero y dado que las medidas de ordenación y control para esa pesca aprobadas por la CICAA afectan a toda la temporada de pesca, es preciso aplicar estas medidas a partir de febrero de 2007, en lugar de que entren en vigor el 13 de junio de 2007 con arreglo a las normas de la CICAA, a fin de garantizar el cumplimiento del Plan de Recuperación para el atún rojo, con excepción de las disposiciones sobre la talla mínima, que entrarán en vigor el 13 de junio de 2007. En este contexto, resulta necesario aplicar estas medidas en 2007 mediante una modificación del Reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, a la espera de la adopción de un Reglamento del Consejo, basado en el artículo 37, por el que se establezcan medidas plurianuales para la recuperación de la población de atún rojo de forma permanente. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Algunas medidas técnicas adoptadas por la CICAA para el atún rojo ya han sido incorporadas al Derecho comunitario mediante el Reglamento (CE) n° 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 137 de 19.5.2001), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004) y, de forma provisional, en el Reglamento (CE) nº 41/2007, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas. Las medidas técnicas incluyen la talla mínima del atún rojo y las zonas y temporadas de veda, que han sido modificadas en la reunión anual de la CICAA de 2006, por lo que debería actualizarse la legislación vigente. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta se inscribe en el objetivo general de alcanzar una explotación sostenible de los recursos pesqueros, en consonancia con los objetivos de la Política Pesquera Común, y contribuye al desarrollo sostenible. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Para preparar la posición de la Comunidad en el contexto de las negociaciones que se celebran en las reuniones anuales de la CICAA, la Comisión mantiene consultas con los Estados miembros, los grupos interesados del sector y las ONG. |

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Los principales sectores consultados aprobaron la posición de la Comunidad respecto de la adopción de un plan plurianual de recuperación para el atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

Ámbitos científicos y técnicos pertinentes Comité Científico de la CICAA |

Metodología utilizada El Comité Científico evalúa las poblaciones y recomienda la adopción de medidas de ordenación y conservación para garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de atún, especialmente mediante la adopción de medidas técnicas. |

Principales organizaciones y expertos consultados Comité Científico de la CICAA |

Asesoramiento recibido y utilizado Los consultados mencionaron la existencia de riesgos potencialmente graves y de consecuencias irreversibles, sobre lo cual hubo unanimidad. |

Esta apreciación fue objeto de un consenso unánime. El Comité Científico de la CICAA indicó en su evaluación de poblaciones de 2006 que sigue declinando la biomasa reproductora de atún rojo, mientras que la mortalidad por pesca está aumentando rápidamente, especialmente en el caso de los peces de gran tamaño. El Comité Científico indicó un posible colapso de esta población en un futuro próximo, salvo que se apliquen medidas de ordenación adecuadas. El Comité Científico de la CICAA recomendó la adopción de medidas para garantizar la explotación sostenible del atún rojo, especialmente mediante el establecimiento de la talla mínima y de las zonas y temporadas de veda. |

Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Los dictámenes del Comité Científico se publican en el sitio web de la CICAA. |

Evaluación de impacto El objetivo del Plan de Recuperación del atún rojo es garantizar su explotación sostenible y, en particular, reducir la mortalidad por la pesca tanto de los juveniles como de los peces adultos, mediante una combinación de temporadas de veda y de un aumento de la talla mínima. El Plan de Recuperación aplicado a escala comunitaria deberá ser cumplido por los pescadores comunitarios que pesquen atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta Incorporación a la normativa comunitaria de las medidas adoptadas para la ordenación de las especies de atún por la CICAA, de la que la Comunidad Europea es Parte contratante. |

Base jurídica Artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. |

Principio de subsidiariedad La propuesta corresponde a una competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad |

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por las razones siguientes: Las recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de pesca son de aplicación directa por la Comunidad y los Estados miembros. No obstante, en aras de la claridad y la transparencia, se incorporan a un Reglamento del Consejo para precisarlas y facilitar así su aplicación por los Estados miembros y los pescadores. |

La propuesta no tiene implicaciones financieras. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: reglamento. |

Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: Las recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de pesca se incorporan a un Reglamento del Consejo. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Explicación detallada de la propuesta El objetivo de esta propuesta es transponer el Plan de Recuperación del atún rojo adoptado por la CICAA y que incluye, entre otras cosas, el TAC y las cuotas, medidas técnicas para establecer la talla mínima del atún rojo, las zonas y temporadas de veda y medidas de control. |

1. Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo en lo que se refiere al Plan de Recuperación para el atún rojo recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[1] y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 41/2007 establece, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas[2].

(2) Desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es Parte en el Convenio Internacional para la Conservación de los Túnidos del Atlántico[3].

(3) En su reunión anual de noviembre de 2006, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 2006[05] con el fin de establecer un Plan de Recuperación de 15 años para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo.

(4) En el Reglamento (CE) nº 41/2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para el atún rojo se establecieron con carácter provisional, a la espera de un acuerdo sobre el reparto final de esta población con arreglo al Convenio CICAA.

(5) Para reconstituir las poblaciones, el Plan de Recuperación de la CICAA dispone una reducción progresiva del nivel del total admisible de capturas (TAC) de 2007 a 2010, restricciones aplicables a las capturas en determinadas zonas o determinados períodos, una nueva talla mínima para el atún rojo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa, así como medidas de control y la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA para garantizar la eficacia del Plan de Recuperación. Para contribuir a la conservación de las poblaciones de atún rojo, es preciso aplicar esas medidas a partir de 2007, a la espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la recuperación de la población de atún rojo.

(6) Dado que la pesca de atún rojo por buques comunitarios se iniciará en febrero de 2007, es preciso aplicar las medidas de ordenación y control para esa pesca aprobadas por la CICAA a partir de febrero de 2007, y no el 13 de junio de 2007, como se menciona en la Recomendación CICAA 2006 [05], a fin de garantizar el cumplimiento del Plan de Recuperación para el atún rojo.

(7) Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 41/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 41/2007 queda modificado como sigue:

1. Se inserta el Capítulo siguiente:

«CAPÍTULO X bis

Plan de Recuperación Plurianual para el Atún Rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo

Sección 1 MEDIDAS DE ORDENACIÓN

Artículo 80 bis Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece los principios generales de aplicación, por la Comunidad, de un Plan de Recuperación Plurianual para el Atún Rojo ( Thunnus thynnus ) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Se aplicará al atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo.

El objetivo de ese Plan de Recuperación será alcanzar una biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible («BRMS»), con una posibilidad superior al 50 %.

Artículo 80 ter Definiciones

A efectos del presente capítulo:

a) «CPC» significa Partes contratantes en el Convenio Internacional para la Conservación de los Túnidos del Atlántico y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;

b) «buque pesquero» significa cualquier buque utilizado o que se tenga intención de utilizar para fines de explotación comercial de los recursos atuneros, lo que incluye los buques de transformación de pescado y los buques implicados en transbordos;

c) «operación de pesca conjunta» significa cualquier operación entre dos o más buques que enarbolan pabellón de diferentes CPC de la CICAA o de Estados miembros en la que la captura se transfiere desde el arte de pesca de un buque a otro;

d) «actividades de transferencia» significa cualquier transferencia de atún rojo:

i) desde el buque pesquero a la instalación de engorde final de atún rojo, incluyendo los ejemplares muertos o que se hayan escapado durante el transporte,

ii) desde una instalación de engorde de atún rojo o una almadraba a un buque transformador, a un buque de transporte o a tierra;

e) «almadraba de túnidos» significa cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce a los peces hasta la zona cercada;

f) «introducción en jaula» significa que el atún rojo no se sube a bordo e incluye tanto el engorde como la cría;

g) «engorde» significa introducir en la jaula el atún rojo durante un corto periodo (2-6 meses) fundamentalmente para incrementar el contenido de grasa del ejemplar;

h) «cría» significa introducir en la jaula el atún rojo durante un periodo de más de un año para incrementar la biomasa total;

i) «transbordo» significa el desembarque de todo o parte del pescado a bordo del buque de pesca a otro buque pesquero en puerto;

j) «buque transformador» significa un buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten a una o más de las siguientes operaciones, antes de su envasado: fileteado o corte en rodajas, congelación y/o transformación;

k) «pesca deportiva» significa una pesca no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;

l) «pesca recreativa» significa una pesca no comercial cuyos participantes no son miembros de una organización deportiva nacional o no disponen de una licencia deportiva nacional;

m) «Tarea II» significa la tarea II definida por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en la «Guía práctica para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos del Atlántico y otras especies afines» (CICAA, 1990, 3ª edición).

Artículo 80 quater

Cada Estado miembro puede asignar su cuota de atún rojo a sus buques pesqueros y almadrabas autorizados para pescar activamente atún rojo.

Los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro y una CPC para utilizar un buque pesquero que enarbole pabellón de ese Estado miembro para pescar en el marco de la cuota de atún de una CPC de la CICAA se realizarán únicamente con la autorización del Estado miembro afectado, que informará a la Comisión.

Artículo 80 quinquies Operaciones de pesca conjuntas

1. Las operaciones de pesca conjuntas de atún rojo en que participen buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro sólo podrán autorizarse con el consentimiento del Estado miembro del pabellón afectado.

2. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que el buque pesquero que participe en la operación de pesca conjunta le comunique información detallada sobre la duración de la operación conjunta y la composición de los operadores implicados.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría de la CICAA y a la Comisión la información a que se refiere el apartado 2.

SECCIÓN 2 MEDIDAS TÉCNICAS

Artículo 80 sexies Temporadas de veda

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 973/2001:

a) Se prohibirá la pesca de atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo por parte de los grandes palangreros pelágicos de más de 24 m durante el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 2007, con la excepción del área delimitada al oeste por 10º O y al norte por 42º N.

b) Se prohibirá la pesca de atún rojo con cerco en el Atlántico este y el Mediterráneo durante el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007.

c) Se prohibirá la pesca de atún rojo por parte de los barcos de cebo vivo en el Atlántico este y el Mediterráneo durante el periodo del 15 de noviembre al 15 de mayo de 2008.

d) Se prohibirá la pesca de atún rojo por parte de los arrastreros pelágicos en el Atlántico este durante el periodo del 15 de noviembre al 15 de mayo de 2008.

Artículo 80 septies Uso de aviones

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 973/2001, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir la utilización de aviones o helicópteros para buscar atún rojo en la Zona del Convenio.

Artículo 80 octiesTalla mínima

1. No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 973/2001, la talla mínima del atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo será de 30 kg a partir del 13 de junio de 2007.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 80 decies, se aplicará una talla mínima del atún rojo de 8 kg a los siguientes atunes rojos, a partir del 13 de junio de 2007:

2. atún rojo capturado en el Atlántico este por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos;

3. atún rojo capturado en el Mar Adriático para fines de cría.

3. Las condiciones específicas adicionales para el atún rojo capturado en el Atlántico este por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos se establecen en la parte I del anexo XVI bis.

Artículo 80 nonies Plan de muestreo para el atún rojo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 973/2001, cada Estado miembro establecerá un programa de muestreo para estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados.

2. Para el muestreo por tallas en las jaulas se tomará una muestra de 100 ejemplares por cada 100 toneladas de peces vivos o una muestra del 10 % del número total de peces introducidos en jaulas. Las muestras por tallas, sobre la base de la longitud o del peso, se tomarán durante la recogida en la instalación de engorde y en los peces muertos durante el transporte, conforme a la metodología aprobada por la CICAA para comunicar los datos correspondientes a la tarea II.

3. Se establecerán métodos de muestreo complementarios para los peces criados durante más de un año.

4. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida y abarcará todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la CICAA antes del 31 de julio de 2008 para los muestreos realizados en 2007.

Artículo 80 decies Capturas accesorias

1. Se autorizará un máximo de un 8 % de captura s accesorias de atún rojo con un peso inferior a 30 kg y no inferior a 10 kg a los buques pesqueros que pescan atún rojo activamente o no.

2. El porcentaje mencionado en el apartado 1 se calculará en función del total de las capturas accesorias en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de atún rojo de estos buques o en función de su equivalente en porcentaje en peso.

3. Las capturas accesorias se deducirán de la cuota del Estado miembro del pabellón. Se prohibirá el descarte de peces muertos y se deducirá de la cuota del Estado miembro del pabellón.

4. Los artículos 80 quindecies y 80 sexdecies, apartado 3, se aplicarán al desembarque de capturas accesorias de atún rojo.

Artículo 80 undecies Pesca recreativa

1. En el marco de la pesca recreativa, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un ejemplar de atún rojo en cada marea.

2. Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en la pesca recreativa, salvo con fines benéficos.

3. Cada Estado miembro registrará los datos de captura de la pesca recreativa y los transmitirá al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

4. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca recreativa.

Artículo 80 duodecies Pesca deportiva

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para regular la pesca deportiva, sobre todo mediante autorizaciones de pesca.

2. Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en competiciones de pesca deportiva, salvo con fines benéficos.

3. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca deportiva y los transmitirá al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

4. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca deportiva.

SECCIÓN 3 MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 80 terdecies Registro de buques autorizados para la pesca de atún rojo

1. Antes del 1 de abril de 2007, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo mediante la expedición de un permiso especial de pesca.

2. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA para que dichos buques puedan incluirse en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo.

3. Se considerará que los buques pesqueros de la Comunidad no incluidos en el registro CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo.

4. El artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) n° 1936/2001 también será aplicable mutatis mutandis.

Artículo 80 quaterdecies Registro de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo

1. Antes del 1 de abril de 2007, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todas las almadrabas autorizadas para pescar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo mediante la expedición de un permiso especial de pesca. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y el número de registro.

2. La Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de abril de 2007 para que dichas almadrabas puedan incluirse en el registro CICAA de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo.

3. Se considerará que las almadrabas comunitarias no incluidas en el registro CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo.

4. El artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) n° 1936/2001 también será aplicable mutatis mutandis.

Artículo 80 quindecies Puertos designados

1. Quedará prohibido desembarcar y/o transbordar de buques mencionados en el artículo 80 terdecies cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico este y el Mediterráneo fuera de los puertos designados por las CPC.

2. Los Estados miembros designarán un lugar que deberá emplearse para el desembarque o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en que se permitan las operaciones de desembarque y transbordo del atún rojo.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 2007, una lista de puertos designados. La Comisión enviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de abril de 2007. Cualquier cambio posterior en la lista se notificará a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, al menos 15 días antes de su entrada en vigor.

Artículo 80 sexdecies Transbordos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, quedará prohibido el transbordo marítimo de atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo, excepto para los buques pesqueros palangreros de atún a gran escala que operan de conformidad con la Recomendación de la CICAA 2005[06] por la que se establece un programa para el transbordo de buques pesqueros palangreros de atún a gran escala, tal y como fue enmendada.

2. Antes de entrar en cualquier puerto, el patrón de los buques receptores (buque que realiza la captura o buque transformador) o su representante debe facilitar lo siguiente a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo puerto desee utilizar o a las autoridades pertinentes del Estado miembro de la instalación de engorde de que se trate al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada:

a) hora estimada de llegada;

b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;

c) información sobre la zona geográfica en que se realizaron las capturas;

d) el nombre del buque que haya realizado la captura y su número en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo;

e) el nombre del buque receptor y su número en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo;

f) tonelaje de atún rojo que se va a transbordar.

3. No se permitirá transbordar en el puerto a los buques que realizan la captura, salvo que hayan obtenido la autorización previa de su Estado del pabellón.

4. El patrón del buque que realizó la captura informará a su Estado del pabellón, en el momento del transbordo, de lo siguiente:

a) las cantidades de atún rojo implicadas;

b) la fecha y el puerto de transbordo;

c) el nombre y número de registro y pabellón del buque receptor y su número en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo;

d) la zona geográfica de las capturas de túnidos.

5. La autoridad pertinente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo o las autoridades pertinentes del Estado miembro de la instalación de engorde de que se trate inspeccionarán el buque receptor a su llegada y comprobarán el cargamento y la documentación relacionada con la operación de transbordo.

6. La autoridad pertinente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo o las autoridades pertinentes del Estado miembro de la instalación de engorde de que se trate enviarán un registro del transbordo a la autoridad del Estado del pabellón del buque que realiza la captura, en un plazo de 48 horas tras finalizar el transbordo.

7. Los patrones de los buques comunitarios mencionados en el artículo 80 terdecies rellenarán y transmitirán la declaración CICAA de transbordo a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. La declaración se transmitirá a más tardar 15 días tras la fecha del transbordo en puerto, de conformidad con el formulario que figura en la parte III del anexo XVI bis.

Artículo 80 septdecies Requisitos de registro

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los patrones de buques comunitarios mencionados en el artículo 80 terdecies consignarán en su cuaderno de pesca la información que recoge la parte II del anexo XVI bis .

2. Los patrones de buques comunitarios mencionados en el artículo 80 terdecies que efectúen una operación de pesca conjunta consignarán la siguiente información en su cuaderno de pesca:

4. cuando se sube a bordo la captura o se transfiere a jaulas:

5. la fecha y hora,

6. el lugar (longitud/latitud),

7. la cantidad de capturas que se suben a bordo, o se transfieren a jaulas,

8. el nombre e indicativo internacional de radio del buque pesquero con cuyo arte se ha recogido la captura;

9. cuando no se sube a bordo la captura o se encuentra en una red antes de las actividades de transferencia o se ha transferido a las jaulas:

10. la fecha y hora,

11. el lugar (longitud/latitud),

12. que no se han subido capturas a bordo, o se han transferido a jaulas,

13. el nombre e indicativo internacional de radio del buque pesquero con cuyo arte se ha recogido la captura.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los patrones de buques comunitarios mencionados en el artículo 80 terdecies del presente Reglamento o sus representantes deberán notificar a la autoridad pertinente del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar lo siguiente, al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto:

a) hora estimada de llegada,

b) estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo,

c) información sobre la zona en que se realizaron las capturas.

4. La autoridad pertinente del Estado miembro enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado del pabellón del buque en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque.

Artículo 80 octodecies Inspección en puerto o en las instalaciones

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques mencionados en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo que entren en un puerto designado para desembarcar y/o transbordar atún rojo capturado en el Atlántico este y el Mediterráneo estén sujetos a una inspección en puerto.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para inspeccionar las operaciones de introducción en jaula en las instalaciones bajo su jurisdicción.

3. Cuando las instalaciones se encuentren en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del apartado 2, mutatis mutandis, a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de la instalación.

Artículo 80 novodecies Informes de capturas

1. Los patrones de buques comunitarios mencionados en el artículo 80 terdecies enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un «informe de capturas» que indique las cantidades de atún rojo, incluidos los registros de captura nula.

2. Este informe deberá transmitirse por primera vez a más tardar al final del décimo día después de la entrada en el Atlántico este y el Mediterráneo o tras el inicio de la marea. En caso de operaciones conjuntas, el patrón indicará a qué buque o buques se atribuyen las capturas para descontarlas de la cuota del Estado del pabellón.

3. A partir del 1 de junio de 2007, los patrones transmitirán el informe sobre las cantidades de atún rojo, incluidos los registros de captura nula, cada cinco días.

4. Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá los informes de capturas por medios electrónicos u otros medios a la Secretaría de la CICAA.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, de las cantidades de atún rojo capturadas en el Atlántico este y el Mediterráneo que hayan sido desembarcadas, transbordadas o introducidos en jaula por los buques que enarbolen su pabellón durante el mes anterior.

Artículo 80 vicies Verificación cruzada

1. Los Estados miembros verificarán, incluso mediante el uso de datos de SLB (Sistema de Localización de Buques vía satélite), la presentación de los cuadernos de pesca y la información pertinente registrada en los cuadernos de pesca de sus buques, en el documento de transferencia/transbordo y en los documentos de captura.

2. Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones administrativas cruzadas de todos los desembarques, todos los transbordos o introducciones en jaula entre las cantidades por especie registradas en el cuaderno de pesca de los buques o cantidades por especie registradas en la declaración de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como factura y/o notas de venta.

Artículo 80 unvicies Operaciones de introducción en jaula

1. El Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la instalación de engorde de atún rojo enviará, en un período de una semana tras finalizar la operación de introducción en jaula, el informe correspondiente, validado por un observador, al Estado miembro o a la CPC cuyos buques hayan pescado el túnido y a la Secretaría de la CICAA. Dicho informe deberá contener la información incluida en la declaración de introducción en jaula, mencionada en el artículo 4 ter del Reglamento (CE) nº 1936/2001.

2. Cuando las instalaciones de engorde se encuentren en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del apartado 1, mutatis mutandis, a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de las instalaciones de engorde.

3. Antes de cualquier operación de transferencia, el Estado miembro del pabellón del buque que realiza la captura será informado, por las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde, de la transferencia a las jaulas de cantidades capturadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón. El Estado miembro del pabellón del buque que realiza la captura solicitará de las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde que proceda a la incautación de las capturas y a la liberación de los peces en el mar si, al recibir esta información, considera que:

a) el buque pesquero que declara haber capturado el pescado no disponía de suficiente cuota para el atún rojo introducido en la jaula,

b) la cantidad de pescado no ha sido debidamente comunicada ni tenida en cuenta para el cálculo de cualquier cuota aplicable,

c) el buque pesquero que declara haber capturado el pescado no está autorizado a capturar atún rojo.

4. El patrón de los buques comunitarios rellenará y transmitirá al Estado miembro del pabellón la declaración CICAA de transferencia a más tardar 15 días tras la fecha de la transferencia al remolcador o a la jaula, de conformidad con el formulario que figura en la parte III del anexo XVI bis. La declaración de transferencia acompañará al pescado transferido durante el transporte a la jaula.

Artículo 80 duovicies Actividades de las almadrabas

1. Las capturas se registrarán al final de cada operación de pesca con almadrabas y el registro de capturas se transmitirá por medios electrónicos u otros medios en las 48 horas posteriores al final de cada operación de pesca a la autoridad competente.

2. Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá el registro de capturas por medios electrónicos a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 80 tervicies Programa de observadores

1. Cada Estado miembro garantizará una cobertura de observadores en sus buques pesqueros de más de 15 m de eslora de al menos:

a) el 20 % de sus cerqueros activos (en el caso de operaciones de pesca conjuntas, un observador deberá estar presente durante la operación de pesca),

b) el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos,

c) el 20 % de sus palangreros activos,

d) el 20 % de sus buques de cebo vivo activos,

e) el 100 % durante el proceso de extracción de sus almadrabas.

Las tareas del observador serán, en particular:

a) hacer un seguimiento del cumplimiento del presente capítulo,

b) registrar y comunicar la actividad pesquera,

c) observar y estimar las capturas y verificar las entradas en el cuaderno de pesca,

d) avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación de la CICAA.

Además, el observador llevará a cabo tareas científicas, como recopilar los datos de la tarea II definida por la CICAA, cuando lo requiera la Comisión para la Conservación del Atún Atlántico, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

2. Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la instalación de engorde de atún rojo deberá garantizar la presencia de un observador durante toda la transferencia de atún rojo a las jaulas y durante todo sacrificio de los peces al sacarlos de la jaula.

Las tareas del observador serán, en particular:

a) observar y realizar un seguimiento de que la operación en la instalación de engorde se realiza de conformidad con los artículos 4 bis , 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) nº 1936/2001,

b) validar el informe de introducción en jaula mencionado en el artículo 80 unvicies,

c) llevar a cabo una labor científica, por ejemplo recopilar muestras, tal y como solicita la Comisión para la Conservación del Atún Atlántico, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

Artículo 80 quatervicies Ejecución

1. Los Estados miembros adoptarán medidas de ejecución con respecto a un buque, cuando se haya establecido, de acuerdo con sus leyes, que el buque pesquero que enarbola su pabellón no cumple las disposiciones de los artículos 80 sexies , 80 octies , 80 quindecies , 80 sexdecies y 80 septdecies . Las medidas podrán incluir en particular, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional:

a) multas,

b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales,

c) apresamiento del buque,

d) suspensión o retirada de la autorización para pescar,

e) reducción o retirada de la cuota pesquera, si procede.

2. Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la instalación de engorde de atún rojo adoptará medidas de ejecución respecto de la misma cuando se haya establecido, de acuerdo con sus leyes, que esa instalación no cumple las disposiciones de los artículos 80 unvicies y 80 tervicies, apartado 2, del presente Reglamento ni los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) nº 1936/2001. Las medidas podrán incluir en particular, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional:

a) multas,

b) suspensión o retirada del registro de instalaciones de engorde,

c) prohibición de introducir en jaulas o comercializar cantidades de atún rojo.

Artículo 80 quinvicies Medidas comerciales

1. Se prohibirá el comercio nacional, desembarques, importaciones, exportaciones, introducción en jaulas para su cría, reexportaciones y transbordos de atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo que no vaya acompañado de la documentación precisa, completa y validada requerida por el presente capítulo.

2. Se prohibirá el comercio nacional, las importaciones, desembarques, introducción en jaulas para su cría, transformación, exportaciones, reexportaciones y transbordos de las especies de atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo capturadas por los buques pesqueros cuyo Estado del pabellón no dispone de una cuota, límite de captura o asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA o cuando se hayan agotado las posibilidades de pesca del Estado del pabellón.

3. Se prohibirá el comercio nacional, las importaciones, desembarques, transformación y exportaciones de atún rojo de las instalaciones de engorde que no cumplen la Recomendación 2006[07] de la CICAA sobre cría de atún rojo.

Artículo 80 sexvicies Factores de conversión

Los factores de conversión adoptados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA se aplicarán para calcular el peso en vivo equivalente del atún rojo transformado.

Artículo 80 septvicies Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA

1. Se aplicará en la Comunidad el Programa de Inspección Internacional Conjunta adoptado por la CICAA en su 4ª reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975). El texto del programa se reproduce en la parte IV del anexo XVI bis.

2. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados para pescar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo nombrarán inspectores encargados de llevar a cabo las inspecciones en el mar.

3. La Comisión podrá nombrar inspectores comunitarios para la aplicación del Programa.

4. La Comisión coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad. A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Comunidad cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del programa. Los Estados miembros cuyos buques realicen actividades pesqueras que afecten a recursos regulados deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 2007, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa durante el año siguiente. Sobre la base de esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el Programa para 2007, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.»

2. El anexo I D se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

3. El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XVI bis .

Artículo 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

Anexo I

En el anexo I D del Reglamento (CE) nº 41/2007, la entrada relativa al atún rojo en la zona del Océano Atlántico al este del meridiano 45°O y Mar Mediterráneo, se sustituye por la siguiente:

Especie: | Atún rojo Thunnus thynnus | Zona: | Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo BFT/AE045W |

Chipre | 154,68 |

Grecia | 287,23 |

España | 5 568,21 |

Francia | 5 493,65 |

Italia | 4 336,31 |

Malta | 355,59 |

Portugal | 523,88 |

Todos los Estados miembros | 60 | (1) |

CE | 16 779,55 |

TAC | 29 500 |

(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria. |

Anexo II

Se añade el anexo XVI bis :

ANEXO XVI bis Plan de recuperación de la CICAA para el atún rojo

Parte I Condiciones específicas que se aplican a la pesca de cebo vivo, de curricán y de arrastre pelágico en el Atlántico este

1. Cada Estado miembro limitará el número máximo de sus buques de cebo vivo y curricaneros autorizados para pescar atún rojo al número de buques que participaban en la pesca dirigida al atún rojo en 2006.

2. Cada Estado miembro limitará el número máximo de sus arrastreros pelágicos autorizados para pescar atún rojo como captura accesoria.

3. Antes del 1 de abril de 2007, los Estados miembros comunicarán a la Secretaría de la CICAA el número de buques pesqueros establecido de conformidad con los párrafos 1 y 2.

4. a) Cada Estado miembro garantizará que los buques a que se refieren los apartado 1 y 2 estén incluidos en una lista que contenga su nombre y el número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, relativo al registro comunitario de la flota pesquera[4]. Los Estados miembros sólo concederán el permiso especial de pesca a los buques que figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo.

b) Cada Estado miembro enviará a la Comisión la lista mencionada en la letra a) y todas las modificaciones posteriores en soporte informático.

c) Las modificaciones de la lista mencionada en la letra a) se transmitirán a la Comisión al menos cinco días antes de la fecha en que el buque recién incorporado a esa lista vaya a entrar en el Atlántico este y el Mediterráneo. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la CICAA.

5. Cada Estado miembro asignará un máximo del 10 % de su cuota de atún rojo a estos buques autorizados, hasta un máximo de 200 t de atún rojo con un peso no inferior a 6,4 kg capturado por los buques de cebo vivo de una eslora total inferior a 17 m.

6. Cada Estado miembro no podrá asignar más del 2 % de su cuota de atún rojo a sus pesquerías artesanales costeras de pescado en fresco.

7. a) Quedará prohibido desembarcar y/o transbordar de los buques mencionados en los apartados 1 y 2 del presente anexo cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico este y el Mediterráneo en cualquier lugar distinto de los puertos designados por las CPC.

b) Los Estados miembros designarán un lugar empleado para el desembarque o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en que se permitan las operaciones de desembarque y transbordo del atún rojo.

c) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 2007, una lista de puertos designados. La Comisión enviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de abril de 2007. Cualquier cambio posterior en la lista se notificará a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, al menos 15 días antes de su entrada en vigor.

8. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los patrones de los buques comunitarios mencionados en los apartados 1 y 2 o sus representantes deben notificar lo siguiente a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo puerto o instalaciones de desembarque deseen utilizar al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto:

a) hora estimada de llegada,

b) estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo,

c) información sobre la zona en que se realizaron las capturas.

9. Cada Estado miembro aplicará un régimen de comunicación de capturas que garantice el seguimiento efectivo de la utilización de la cuota de cada buque.

10. Las capturas de atún rojo no se podrán ofrecer para la venta al por menor al consumidor final, independientemente del método de comercialización, a menos que una etiqueta o marcado adecuado indique:

a) la especie y el arte de pesca utilizado,

b) la zona y fecha de captura.

11. A partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo están autorizados para pescar atún rojo en el Atlántico este establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:

a) Las marcas de seguimiento colocadas en la cola deben fijarse en cada atún rojo inmediatamente después de desembarcarlo.

b) Cada marca de seguimiento colocada en la cola constará de un número de identificación único que estará incluido en los documentos estadísticos para el atún rojo y escrito en la parte externa de cualquier envase que contenga el túnido.

Parte II Especificaciones para los cuadernos de pesca

Especificaciones mínimas para los cuadernos de pesca

1. Las hojas del cuaderno de pesca deben ir numeradas.

2. El cuaderno de pesca debe rellenarse cada día (medianoche) y antes de la llegada a puerto.

3. El cuaderno de pesca debe cumplimentarse en caso de inspección en el mar.

4. Una copia de las hojas debe permanecer adjunta al cuaderno de pesca.

5. Los cuadernos de pesca deben mantenerse a bordo para cubrir un periodo de un año de operaciones.

Información estándar mínima para los cuadernos de pesca

1. Nombre y dirección del patrón.

2. Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.

3. Nombre del buque, número de matrícula, número CICAA y número OMI (si está disponible). En caso de operaciones de pesca conjuntas, nombres de los buques, números de matrícula, números CICAA y números OMI (si están disponibles) de todos los buques que participan en la operación.

4. Arte de pesca:

a) Código de tipo de arte de la FAO

b) Dimensión (longitud, luz de malla, número de anzuelos, etc.)

5. Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a) Actividad (pesca, navegación, etc.)

b) Posición: posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día.

c) Registro de capturas

6. Identificación de especies:

a) por código de la FAO

b) peso vivo (RWT) en kilos por día

7. Firma del patrón

8. Firma del observador (si procede)

9. Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.

10. En el cuaderno de pesca se hace constar el peso en vivo equivalente del pescado y se mencionan los factores de conversión utilizados en la evaluación.

Información mínima en caso de desembarque, transbordo/transferencia

1. Fechas y puerto de desembarque/transbordo/transferencia

2. Productos

a) Presentación

b) Número de peces o cajas y cantidad en kg

3. Firma del patrón o del agente del buque

Parte III DECLARACIÓN CICAA DE TRANSFERENCIA/TRANSBORDO

Documento n° DECLARACIÓN CICAA DE TRANSFERENCIA/TRANSBORDO

Remolcador/Buque de transporte Nombre del buque e indicativo de radio: Pabellón: Nº de la autorización del Estado del pabellón Nº del registro nacional Nº del registro CICAA Nº OMI | Buque pesquero Nombre del buque e indicativo de radio: Pabellón: Nº de la autorización del Estado del pabellón Nº del registro nacional Nº del registro CICAA Identificación externa: Nº de la hoja del cuaderno de pesca |

Día Mes Hora Año(2_(0_(__(__( Nombre patrón buque pesquero: Nombre patrón remolcador/buque de transporte: LUGAR DE TRANSBORDO

Salida (__(__( (__(__( (__(__( de (__________(

Regreso (__(__( (__(__( (__(__( a (__________( Firma: Firma:

Transferencia/Transbordo (__(__( (__(__( (__(__( (__________(

Para el transbordo, indicar el peso en kilogramos o la unidad utilizada (por ejemplo, cajas, cestas) y el peso desembarcado en kilogramos de esta unidad: (___( kilogramos.

En caso de transferencia de peces vivos indicar el número de unidades y el peso vivo

Puerto

|Mar

Lat./Long. |Especie |Número de unidades de peces |Tipo de producto

Vivo |Tipo de producto

Entero |Tipo de producto

Eviscerado |Tipo de producto

Sin cabeza |Tipo de producto

Fileteado |Tipo de producto

|Otras transferencias/transbordos

Fecha:Lugar/Posición:

Nº autorización de CP

Firma del patrón de buque que hace la transferencia:

Nombre del buque receptor:

Pabellón

Nº de registro CICAA

Nº OMI

Firma patrón

Fecha:Lugar/Posición:

Nº autorización de CP

Firma del patrón de buque que hace la transferencia:

Nombre del buque receptor:

Pabellón

Nº de registro CICAA

Nº OMI

Firma patrón

| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Firma del Observador de la CICAA (si procede):

Obligaciones en caso de transferencia/transbordo

1. El original de la declaración de transferencia/transbordo debe facilitarse al buque receptor (remolcador/transformador/de transporte).

2. La copia de la declaración de transferencia/transbordo debe conservarla el correspondiente buque pesquero que ha realizado la captura.

3. Otras operaciones de transferencia o de transbordo deberán ser autorizadas por la CP pertinente que autorizó al buque a operar.

4. El original de la declaración de transferencia/transbordo debe conservarlo el buque receptor que tenga en su poder el pescado, hasta la instalación de engorde o lugar de desembarque.

5. La operación de transferencia o transbordo deberá ser registrada en el cuaderno de pesca de todo buque que participe en la operación.

PARTE IV

SISTEMA DE INSPECCION INTERNACIONAL DE LA CICAA

En su Cuarta Reunión Ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) la Comisión acordó:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX de la Convención, la Comisión recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un Control Internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y las medidas en él establecidas.

1. El control se llevará a cabo por los Inspectores de los Servicios de Vigilancia de Pesca en los Estados contratantes. Los nombres de los Inspectores designados para este propósito por sus respectivos Gobiernos se notificarán a la Comisión.

2. Los buques que lleven a bordo Inspectores efectuando una misión de control internacional enarbolarán una bandera o gallardete especial, aprobado por la Comisión. Los nombres de los buques así utilizados, que podrán ser, bien buques especialmente destinados a la vigilancia, bien buques de pesca, deberán ser notificados a la Comisión tan pronto como sea posible.

3. Cada Inspector llevará un documento de identidad facilitado por las autoridades del Estado abanderante del buque, y conforme a un modelo aprobado por la Comisión. Este documento le será entregado en el momento de su nombramiento y se especificará en el mismo que el Inspector tiene autoridad para actuar según los acuerdos aprobados por la Comisión.

4. A reserva de lo establecido en el párrafo (9), cualquier buque que se esté dedicando a la pesca del atún o especies afines en el Área del Convenio, fuera de las aguas jurisdiccionales, se detendrá cuando un buque transportando un Inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que en ese momento se encuentre realizando maniobras de pesca, en cuyo caso se detendrá inmediatamente éstas hayan concluido. El Capitán[5]1 del barco permitirá embarcar al Inspector, quien podrá ir acompañado de un testigo. El Capitán dará facilidades al Inspector para realizar exámenes de las capturas o de los artes de pesa y de cualquier documento que el Inspector considere necesario para comprobar que se cumplen las recomendaciones vigentes de la Comisión, en lo que concierne al Estado abanderante del buque inspeccionado y podrá el Inspector solicitar las explicaciones que juzgue convenientes.

5. Al embarcar, el Inspector deberá mostrar el documento descrito en el párrafo (3) anterior. Las inspecciones se efectuarán de modo que los buques sufran el mínimo de interferencias o inconvenientes y se evite una deterioración de la calidad del pescado. El Inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de los hechos que se relacionen con la observancia de las recomendaciones vigentes de la Comisión en lo que respecten al Estado abanderante del buque en cuestión. Al hacer su examen, el Inspector puede solicitar al Capitán cualquier clase de ayuda que pudiera necesitar. Redactará un informe de su inspección en el impreso aprobado por la Comisión. Firmará este informe en presencia del Capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a que se añada al informe cualquier observación que crea conveniente y deberá firmar dichas observaciones. El Capitán del buque recibirá copias de este informe, así como el Gobierno del Inspector, quien a su vez remitirá otras a las Autoridades apropiadas del Estado que abandere el barco y a la Comisión. El Inspector deberá asimismo informar, si es posible, a las Autoridades competentes del Estado abanderante, señaladas como tales a la Comisión así como a cualquier buque de vigilancia de aquel Estado que sepa se encuentre en las proximidades de cualquier infracción que se observe a las recomendaciones.

6. La resistencia a un Inspector o el negarse a cumplir sus instrucciones, será considerado por el Estado abanderante del buque del mismo modo que toda resistencia a un Inspector de este Estado o negativa a seguir sus instrucciones.

7. Los Inspectores llevarán a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en esta recomendación, pero permanecerán bajo el control operativo de sus Autoridades nacionales y serán responsables ante ellas.

8. Los Estados Contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes elevados por Inspectores extranjeros, según estas disposiciones, conforme a su legislación nacional relativa a los informes de los inspectores nacionales. Las disposiciones de este párrafo no impondrán obligación alguna a un Estado Contratante de dar al informe de un Inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del propio Inspector. Los Estados Contratantes colaboraran a fin de facilitar los procedimientos judiciales o similares que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los Inspectores de conformidad con estas disposiciones.

9 (i) Los Estados Contratantes informarán a la Comisión antes del 1º de marzo de cada año, acerca de sus proyectos provisionales de participar en estos acuerdos para el año siguiente, y la Comisión podrá efectuar sugerencias a los Estados Contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este campo, incluyendo el número de Inspectores y de los barcos que hayan de transportarlos.

(ii) Las disposiciones y planes de participación establecidos en esta recomendación tendrán aplicación entre los Estados Contratantes a menos que acuerden otra cosa entre ellos; en ta1 caso, dicho acuerdo será notificado a la Comisión. Sin embargo, queda convenido que el cumplimiento de estas disposiciones quedará en suspenso entre dos Estados Contratantes cualesquiera, si a tales efectos uno de ellos lo ha notificado a la Comisión, hasta lograr éstos un acuerdo.

10. (i) Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subárea en que tenga lugar la inspección. El Inspector indicará en su informe la naturaleza de la infracción cometida.

(ii) Los inspectores estarán autorizados para examinar todos los artes de pesca, que se están utilizando o aquellos artes que se hallen sobre cubierta a punto de ser utilizados.

11. El Inspector fijará una seña1 de identificación aprobada por la Comisión, a cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de la Comisión en relación con el Estado que abandere el buque interesado y consignará este hecho en su informe.

12. El Inspector podrá fotografiar el arte de pesca, cuidando que aparezcan las características opuestas a las disposiciones de la reglamentación en vigor. Deberá mencionar en su informe las fotografías tomadas y unir una copia al ejemplar transmitido al Estado del buque abanderante interesado.

13. El Inspector tendrá autoridad, sujeto a las limitaciones impuestas por la Comisión, para examinar las características de las capturas que estime necesarias para constatar si las recomendaciones de la Comisión se están cumpliendo. A la mayor brevedad posible, informará de sus resultados a las Autoridades del Estado abanderante del barco inspeccionado. (Informe bienal 1974-75, Parte II.)

Observaciones

Se acordó dejar pendiente la fecha de entrada en vigor del proyecto de inspección internacional, hasta que la Comisión decida lo contrario.

Banderín CICAA:

[pic]

[1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[2] DO L 15 de 20.1.2007, p. 1.

[3] DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

[4] DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

[5] El Capitán se refiere a la persona al mando del buque.