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[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.2.2007

COM(2007) 64 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación respecto de la aplicación del artículo 75 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, fue firmado el 17 de junio de 2002 y entró en vigor el primero de abril de 2006.

(2) Se creó un Consejo de Asociación en virtud del artículo 74 del Acuerdo. Dicho Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo. El artículo 75 del Acuerdo prevé que el Consejo de Asociación adopte su propio reglamento interno.

(3) En virtud del artículo 77 del Acuerdo, se crea un Comité de Asociación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación del Acuerdo. El artículo 78 del Acuerdo prevé que el Comité de Asociación adopte su propio reglamento interno.

(4) El proyecto elaborado por la Comisión se ajusta fielmente a los reglamentos internos adoptados en el marco de otros acuerdos de asociación euromediterráneos.

(5) Se insta al Consejo a que adopte en forma de posición común de la Comunidad el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación UE-Líbano que se adjunta, por el que se adopta el reglamento interno de éste último, y que lleva anejo un proyecto de reglamento interno del Comité de Asociación.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación respecto de la aplicación del artículo 75 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Considerando lo siguiente :

1. El Acuerdo euromediterránea por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, se firmó el 17 de junio de 2002.

2. En virtud del artículo 74 de dicho Acuerdo, se crea un Consejo de Asociación, que examinará cualquier cuestión importante que surja en el marco del Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

3. En virtud del artículo 77 del citado Acuerdo, se crea un Comité de Asociación que, sin perjuicio de los poderes del Consejo de Asociación, será responsable de la aplicación del Acuerdo.

4. Los artículo 75 y 78 de dichos Acuerdos disponen respectivamente que el Consejo de Asociación y el Comité de Asociación adoptarán sus propios reglamentos internos.

5. La Comisión debe determinar la posición que adoptará en el seno del Consejo de Asociación respecto a la adopción de los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación.

DECIDE:

Artículo único

La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo euromediterráneo de Asociación celebrado entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 75 del Acuerdo, se ajustará al proyecto de Decisión del Consejo de Asociación anejo a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Proyecto de

DECISIÓN DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-LÍBANO

por el que se establece el reglamento interno del Consejo de Asociación

El Consejo de Asociación UE-Líbano,

Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, y en particular sus artículos 74 a 81,

Considerando que el Acuerdo entró en vigor 1 de abril de 2006,

DECIDE

Artículo 1

Presidencia

La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente, durante períodos de doce meses, por un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, y por un representante del Gobierno de la República Libanesa. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Consejo de Asociación se reunirá regularmente una vez al año a nivel ministerial. Si las partes así lo acuerdan, podrán celebrarse reuniones extraordinariaas del Consejo de Asociación a petición de una u otra de las Partes.

Salvo si las Partes convienen en lo contrario, cada reunión del Consejo de Asociación se celebrará en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea en una fecha convenida entre las dos Partes.

Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por los Secretarios del Consejo de Asociación de acuerdo con el Presidente.

Artículo 3

Representación

Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacerse representar, deberá comunicar al Presidente el nombre de su representante antes de la celebración de la reunión en la que vaya a estar representado.

El representante de un miembro del Consejo de Asociación podrá ejercer los mismos derechos que el miembro titular.

Artículo 4

Delegaciones

Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados de funcionarios.

Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada parte.

Podrá asistir a las reuniones del Consejo de Asociación un representante del Banco Europeo de Inversiones, en calidad de observador, cuando figuren en el orden del día asuntos que incumban al Banco.

El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a personas ajenas al mismo a asistir a estas reuniones para que le informen sobre asuntos concretos.

Artículo 5

Secretaría

Las funciones de Secretario del Consejo de Asociación serán desempeñadas conjuntamente por un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la Embajada de la República Libanesa en Bruselas.

Artículo 6

Correspondencia

La correspondencia destinada al Consejo de Asociación se enviará al Presidente del Consejo de Asociación a la dirección de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Los dos Secretarios velarán por la transmisión de esta correspondencia al Presidente del Consejo de Asociación y, cuando proceda, por su difusión a los otros miembros del Consejo de Asociación. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión, a las representaciones permanentes de los Estados miembros y a la embajada de la República Libanesa en Bruselas.

Los dos Secretarios harán llegar las comunicaciones del Presidente del Consejo de Asociación a sus destinatarios y las difundirán, cuando proceda, a los otros miembros del Consejo de Asociación, remitiéndolas a las direcciones indicadas en el segundo párrafo.

Artículo 7

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 6, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

En el orden del día provisional se integrarán los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, en el entendimiento de que esos puntos sólo figurarán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se transmiten a los Secretarios a más tardar en la fecha de envío del orden del día.

El Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2. De acuerdo con ambas Partes, el Presidente podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 con el fin de atender a los requisitos de un caso particular.

Artículo 9

Actas

Los dos Secretarios redactarán un proyecto de acta de cada reunión.

Para cada punto del orden del día el acta incluirá, por regla general:

- la documentación presentada al Consejo de Asociación;

- las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Consejo de Asociación;

- las decisiones tomadas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas.

El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. Se aprobará en el plazo de seis meses tras cada reunión del Consejo de Asociación. Una vez aprobadas, las actas serán firmadas por el Presidente y por los dos Secretarios. Se conservará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, debiendo remitirse una copia certificada conforme a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 6.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

Entre las reuniones, el Consejo de Asociación podrá adoptar, si ambas Partes convienen en ello, decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.

2. Las decisiones y las recomendaciones del Consejo de Asociación, según lo dispuesto en el artículo 76 del Acuerdo euromediterráneo, llevarán el título, respectivamente, de «Decisión» y de «Recomendación», seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto. Cada decisión precisará la fecha de su entrada en vigor.

Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación serán firmadas por el Presidente y autenticadas por los dos Secretarios.

Las decisiones y las recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 6.

El Consejo de Asociación podrá decidir la publicación de sus decisiones y recomendaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la República Libanesa.

Artículo 11

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de ambas partes.

Salvo decisión contraria, el Consejo de Asociación deliberará sobre la base de documentos redactados en estas lenguas.

Artículo 12

Gastos

La Comunidad y la República Libanesa se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y de estancia, como los postales y de telecomunicaciones.

La Comunidad se hará cargo de los gastos correspondientes a la interpretación en las reuniones, así como de los correspondientes a la traducción y reproducción de los documentos, con excepción de los correspondientes a la interpretación o traducción a la lengua árabe o a partir de ésta, que serán sufragados por la República Libanesa.

Los demás gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 13

Comité de Asociación

1. El Comité de Asociación se encargará de asistir al Consejo de Asociación en el desempeño de sus tareas. El Comité estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas y por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y, por otra, por representantes del Gobierno de la República Libanesa.

2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de éste y, en general, garantizará la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo euromediterráneo. Examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo euromediterráneo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones.

3. Cuando el Acuerdo euromediterráneo prevea una obligación de consulta o la posibilidad de una consulta, la consulta podrá evacuarse en el Comité de Asociación. Podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si ambas Partes convinieren en ello.

4. El reglamento interno del Comité de Asociación se adjunta en el anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en , el

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN

Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

Artículo 1

Presidencia

La Presidencia del Comité de Asociación la ejercerán, por turno y por un período de doce meses, un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, y un representante del Gobierno de la República Libanesa.

El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Comité de Asociación se reunirá cuando las circunstancias lo exijan, con el acuerdo de las dos Partes.

Cada reunión del Comité de Asociación se celebrará en una fecha y en un lugar convenidos entre las dos Partes.

El Presidente convocará las reuniones del Comité de Asociación.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes.

Artículo 4

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de la República Libanesa ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Comité de Asociación.

Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité de Asociación o que emanen de él en el marco del presente reglamento interno se remitirán a los Secretarios del Comité de Asociación, así como a los Secretarios y al Presidente del Consejo de Asociación.

Artículo 5

Publicidad

A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité de Asociación no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Comité de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 4, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, en el entendimiento de que esos puntos sólo figurarán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se transmiten a los Secretarios a más tardar en la fecha de envío del orden del día.

El Comité de Asociación podrá invitar a expertos a sus sesiones con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas.

El Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión.

La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2. De acuerdo con ambas partes, el Presidente podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 con el fin de atender a los requisitos de un caso particular.

Artículo 7

Actas

Se redactará un acta de cada reunión sobre la base de una síntesis, elaborada por el Presidente, de las conclusiones a las que haya llegado el Comité de Asociación.

Una vez aprobada por el Comité de Asociación, el acta será firmada por el Presidente y por los Secretarios, y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 4.

Artículo 8

Deliberaciones

En los casos determinados en que el Comité de Asociación, en virtud del Acuerdo euromediterráneo, esté habilitado por el Consejo de Asociación para adoptar decisiones o recomendaciones, esos actos llevarán respectivamente el título de «Decisión» y de «Recomendación», seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto.

Cada vez que el Comité de Asociación adopte una decisión, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 10 y el artículo 11 de la Decisión nº xx/200x del Consejo de Asociación por la que adopta su reglamento interno.

Los destinatarios de las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación serán los contemplados en el artículo 4.

Artículo 9

Gastos

Cada Parte asumirá los gastos correspondientes a su participación en las reuniones del Comité de Asociación así como los de sus grupos de trabajo u otros equipos que puedan ser constituidos con arreglo al artículo 80 del Acuerdo euromediterráneo, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y de estancia como a los gastos de correos y de telecomunicaciones.

La Comunidad se hará cargo de los gastos correspondientes a la interpretación en las sesiones así como de los correspondientes a la traducción y reproducción de los documentos, con excepción de los correspondientes a la interpretación o traducción a la lengua árabe o a partir de ésta, que serán sufragados por la República Libanesa.

Los demás gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de las mismas.

[1] DO C […] de […], p. […].