Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana /* COM/2007/0058 final - CNS 2007/0025 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 15.2.2007 COM(2007) 58 final 2007/0025 (CNS) 2007/0026 (CNS) 2007/0027 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 2597/97 por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (presentadas por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Introducción El presente paquete de propuestas contiene modificaciones: - de la Directiva 2001/114/CE del Consejo, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana; - del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos; y - del Reglamento (CE) nº 2597/97 del Consejo, que establece normas comunes para la producción y comercialización de la leche de consumo. Las modificaciones propuestas simplificarán en particular una serie de normas en el sector lácteo en beneficio de todos los agentes. II. Directiva 2001/114/CE del Consejo La industria láctea de la Comunidad y los exportadores de leche en polvo y de leche concentrada llevan largo tiempo solicitando una modificación de las normas comunitarias relativas a los contenidos de proteínas de estos productos. En la actualidad, el contenido natural de proteínas lácticas en la leche recogida debe mantenerse en la leche conservada. El ajuste del contenido de proteínas a un nivel estándar no está autorizado. No obstante, desde 1999, el Comité del Codex Alimentarius autoriza esta normalización de las proteínas en la norma internacional que ha establecido para la leche deshidratada. Por consiguiente, los competidores extracomunitarios, que produzcan de conformidad con dichas normas, disfrutan de una ventaja económica frente a los productores de la Comunidad. Las propuestas adjuntas se dirigen a modificar esta situación, autorizando la normalización del contenido de proteínas en la Comunidad, de acuerdo con las normas del Codex (contenido mínimo del 34 %, expresado en extracto seco magro). Con un contenido natural de proteínas de la leche en polvo situado entre el 31 % y el 37 %, una normalización en el 34 % podría provocar un aumento sustancial de la cantidad de proteínas en el mercado comunitario. Sobre la base del mercado previsible de las proteínas de la leche, que se caracteriza por una fuerte demanda, esta mayor disponibilidad no debería suponer costes adicionales significativos, en caso de haberlos, para la Comunidad en términos de intervención, de restituciones por exportación o de ayudas al consumo. El valor comercial globalmente más elevado de las proteínas, junto con un aumento de la competitividad en el mercado mundial, podría incluso provocar un aumento del precio de la leche, al repercutir en los productores de leche los beneficios comerciales. El precio de intervención de la leche desnatada en polvo se basa actualmente en un contenido de proteínas del 35,6 %. Con una normalización comunitaria del 34 %, la norma para la intervención debería alinearse lógicamente a ese nivel, con las consiguientes adaptaciones del precio de intervención [véase el punto III a)]. III. Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo a) Reducción del precio de intervención para la leche desnatada en polvo (LDP) La adaptación del precio de intervención de la LDP tal como se contempla más arriba, es estrictamente matemática y sigue las reglas aplicables a la reducción del precio cuando la LDP tiene un contenido de proteínas inferior a la norma de intervención del 35,6 %. Se aplica una reducción de 1,75 % por cada punto porcentual inferior a la norma. La nueva norma de intervención del 34 % conduciría pues a un nuevo precio de intervención, inferior en un 2,8 % (1,6 % x.1,75 %) al precio actual. Además, debido a la nueva posibilidad de normalización de la LDP, conviene que solo se admita a la intervención la LDP normalizada que contenga un 34 % de proteínas. Por consiguiente, el artículo 7 debe modificarse. b) Eliminación del umbral de intervención para la mantequilla Las normas actuales de la intervención de mantequilla establecen que del 1 de marzo al 31 de agosto se abra la intervención en un Estado miembro cuando el precio medio de mercado sea igual o inferior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. La suspensión de las compras de intervención se decide en un Estado miembro cuando el precio medio de la mantequilla es igual o superior al 92 % durante dos semanas consecutivas. El precio de compra real fijado es del 90 % del precio de intervención. Este sistema es engorroso administrativamente para los Estados miembros y la Comisión y ha perdido su utilidad práctica. Sin disminuir el valor del sistema de intervención, conviene simplificar las disposiciones eliminando el mecanismo de desencadenamiento al 92%. Los organismos de intervención pueden simplemente comprar mantequilla al 90 % del precio de intervención a partir del 1 de marzo y hasta que se alcance el límite máximo comunitario. A partir de ese momento, la Comisión puede suspender las compras de intervención o continuarlas mediante licitación, como ya lo prevén las normas en vigor. Por consiguiente, conviene modificar el artículo 6, apartado 1. c) Supresión de la clase nacional de calidad para la mantequilla La referencia a la «clase nacional de calidad» se introdujo en la normativa comunitaria en un momento en el que no existían normas comunitarias para la mantequilla. En 1995, se fijaron requisitos comunes de calidad para la mantequilla de intervención. Se observó que estos requisitos eran muy estrictos y de difícil comprobación y, por consiguiente, distintos regímenes de ayuda han continuado haciendo referencia a las clases nacionales para la mantequilla. Sin embargo, con 25/27 clases nacionales en la actualidad, es evidente el riesgo de calidades y sistemas de control diferentes vinculados con la concesión de ayudas. Por tanto, se propone sustituir dicha clase nacional como criterio de calidad de la mantequilla por los requisitos comunitarios para la mantequilla exportada con restitución. Estos requisitos no solo son más «ligeros» que los fijados para la intervención, sino también más fáciles de controlar. Por consiguiente, conviene modificar el artículo 6, apartados 2 y 3. d) Supresión de determinadas ayudas al almacenamiento privado Puesto que, en la práctica, los operadores no han recurrido a la ayuda al almacenamiento privado de nata o de LDP como apoyo al mercado lechero, ambas medidas pueden considerarse obsoletas y deben eliminarse del Reglamento de base sobre productos lácteos. e) Supresión de la ayuda al consumo para las fuerzas armadas Asimismo, la posibilidad de conceder una ayuda para la compra de mantequilla por parte de las fuerzas armadas [artículo 13, apartado 1, letra b)] ha quedado obsoleta y debe suprimirse del Reglamento. f) Introducción de un porcentaje único de ayuda para leche distribuida en centros escolares El artículo 14 establece una ayuda comunitaria que se concede en virtud del sistema de distribución de leche en centros escolares. Si bien es evidente el valor del régimen desde el punto de vista nutricional y de promoción, los Estados miembros consideran que su aplicación es complicada y engorrosa. Con objeto de simplificar el sistema, se propone fijar un porcentaje de ayuda único, con independencia del tipo de leche que se suministre a los escolares. El porcentaje de ayuda único debe establecerse sobre la base del consumo histórico de las diversas calidades de leche en virtud del régimen de distribución de leche en centros escolares. En el caso de otros productos lácteos subvencionables, el importe de la ayuda se determinará a la luz de esta simplificación. g) Abandono de la utilización obligatoria del certificado de importación El artículo 26 establece la utilización obligatoria de un certificado de importación para todas las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1. No obstante, en lo que respecta a las cuotas de importación, la DG TAXUD de la Comisión controla la importación de distintos productos agrícolas desde hace algún tiempo a través del sistema basado en el orden cronológico de llegada. Este sistema se basa en un seguimiento diario de las cantidades importadas, a través de una red informática fiable con los Estados miembros. Como fuente de información para los interesados, el sistema de control de la DG TAXUD ofrece información más exacta, actualizada y transparente que el sistema de certificados actual. Por consiguiente, se propone eximir a los operadores de presentar un certificado de importación en los casos en que las cuotas de importación sean o vayan a ser controladas por la DG TAXUD. IV. Reglamento (CE) nº 2597/97 del Consejo Este Reglamento establece actualmente que únicamente pueden ser producidas y comercializadas en la Comunidad tres categorías de leche de consumo. - leche desnatada (0,5 % de contenido de materia grasa como máximo), - leche semidesnatada (entre un 1,5 % y un 1,8 % de contenido de materia grasa), - leche entera (3,5 % de contenido de materia grasa como mínimo). No obstante, en el pasado se ha aceptado un número considerable de excepciones con motivo de los distintos tratados de adhesión. Todas estas excepciones expiran en 2009, excepto en el caso de Estonia en donde la excepción expira en abril de 2007. Estonia ha solicitado formalmente una prórroga de su excepción y, en aras de la igualdad de trato, se propone en una propuesta separada aceptar dicha solicitud y autorizar una prórroga hasta 2009. Además, se observa desde hace muchos años en la Comunidad una tendencia clara y constante hacia el consumo de productos lácteos con menos contenido de materia grasa, en particular en el caso de la leche de consumo. Con el fin de responder a estos cambios en los hábitos alimentarios, así como de cumplir el objetivo general de promover la producción de dichos productos agrícolas demandados por el mercado, se propone liberar el mercado de leche de consumo, autorizando la producción y comercialización en la Comunidad de leche con contenidos de materia grasa que no correspondan a las tres categorías arriba mencionadas, siempre que en la etiqueta se facilite información clara y legible acerca del contenido de materia grasa. Esta liberalización hará inútiles algunas de las excepciones mencionadas, al tiempo que aumentará la transparencia y promoverá el comercio entre los Estados miembros. V. Repercusiones financieras La normalización de la leche conservada asociada a una reducción del precio de intervención de la LDP del 2,8 % puede provocar un débil aumento de la producción de LDP, mientras que el grueso de la cantidad suplementaria de proteínas obtenida de la normalización será absorbido por un aumento de la producción de queso y de productos lácteos frescos. A su vez, este aumento generará una mayor utilización de grasa en estos productos y en correspondencia una menor producción y exportación de mantequilla. Por consiguiente, en general la normalización debería de producir ahorros presupuestarios. Las modificaciones propuestas del Reglamento de base (Reglamento (CE) nº 1255/1999), con la excepción del precio de intervención de la LDP, se refieren a aspectos técnicos u obsoletos y no producirán ningún ahorro ni nuevos gastos en el presupuesto. La aplicación de un único porcentaje de ayuda para la leche destinada a centros escolares no modifica la dotación financiera total del régimen. Por último, se estima que la modificación del Reglamento sobre la leche de consumo (Reglamento (CE) nº 2597/97) no influirá en la tendencia hacia el consumo de leche con menor contenido de grasa. Puesto que no se prevén cambios en la tendencia hacia un menor contenido medio de materia grasa, no habrá ninguna incidencia financiera respecto de la normativa actual. 2007/0025 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Considerando lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta la creciente necesidad de armonización en el comercio internacional, conviene establecer una disposición por la que se autorice la normalización del contenido de proteínas de la leche desnatada en polvo, de la leche entera en polvo y de la leche condensada en un contenido mínimo del 34 %, expresado en extracto seco magro. 2. Paralelamente a la normalización, conviene definir las materias primas así como la composición de las materias primas utilizadas para el ajuste del contenido de proteínas. 3. Procede, pues, modificar la Directiva 2001/114/CE del Consejo[3], HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El anexo I de la Directiva 2001/114/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO El anexo I de la Directiva 2001/114/CE queda modificado como sigue: 1) En el punto 1, «Leche parcialmente deshidratada», el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Es el producto líquido, con o sin adición de azúcar, obtenido por eliminación parcial del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada o de una mezcla de dichos productos, al que puede habérsele añadido nata, leche totalmente deshidratada o ambos productos, sin que la cantidad de leche deshidratada adicionada supere, en el producto final, el 25 % del extracto seco total procedente de la leche.». 2) En el punto 2, «Leche totalmente deshidratada», el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Es el producto sólido obtenido por eliminación del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada, de la nata o de una mezcla de dichos productos, y cuyo contenido de agua es igual o inferior a un 5 % en peso del producto final.». 3) El punto 3 «Tratamientos» queda modificado como sigue: a) En la letra b), las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal*, la conservación de los productos contemplados en los apartados 1 y 2 se obtendrá por lo siguientes procedimientos: * DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.» b) Se añade la letra c) siguiente: «El contenido proteínico de la leche podrá ajustarse a un contenido mínimo de 34 % (expresado en extracto seco magro), únicamente para cumplir los requisitos de composición de los puntos 1 y 2 del presente anexo, mediante la adición y/o la eliminación de los componentes de la leche de manera que no se altere la relación entre la proteína de lactosuero y la caseína de la leche ajustada.». 4) El punto 4, «Aditivos autorizados» se sustituye por el texto siguiente: «4. Aditivos autorizados y materias primas a) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 podrá autorizarse la adición de vitaminas en el caso de los productos a que se hace referencia en el presente anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/496/CEE. b) Las materias primas autorizadas para ajustar el contenido de proteínas a que hace referencia el punto 3, letra c), son las siguientes: i) retentado de la leche El retentado de la leche es el producto que se obtiene de la concentración de la proteína de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada o leche desnatada; ii) permeado de la leche El permeado de la leche es el producto que se obtiene de la extracción de la proteína y la grasa de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada, o leche desnatada. y iii) lactosa La lactosa es un componente natural de la leche, normalmente obtenido del lactosuero con un contenido de lactosa anhidra igual o superior a 99,0 % m/m en una base seca. Puede ser anhidra o contener una molécula de agua de cristalización o ser una mezcla de ambas formas.». 2007/0026 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión[4], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5], Considerando lo siguiente: 4. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo[6] fija el requisito mínimo de contenido de proteínas de la leche desnatada en polvo comprada en intervención en el 35,6 % del extracto seco magro. A raíz de la autorización en la Comunidad de normalizar en el 34 % el contenido de proteínas de ciertas leches conservadas deshidratadas, conviene, en aras de la buena gestión de las existencias de intervención, fijar en ese nivel la calidad de intervención. Procede modificar el precio de intervención de la leche desnatada en polvo, establecido en el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento para adaptarlo a la nueva norma relativa al contenido de proteínas. 5. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1255/1999 establece la compra de mantequilla por los organismos de intervención cuando los precios de mercado de la mantequilla durante dos semanas consecutivas sean inferiores al 92 % de los precios de intervención. La aplicación de esta disposición supone una carga administrativa excesiva. A la luz de las últimas modificaciones del sistema de intervención y con el fin de simplificar este sistema, conviene suprimir el mecanismo de desencadenamiento. 6. El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1255/1999 establece que la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla solo puede concederse a la mantequilla clasificada de conformidad con categorías nacionales de calidad. La aplicación de diferentes calidades en los Estados miembros conduce a diferentes tratamientos en lo que respecta a la ayuda. Con el fin de garantizar la igualdad de trato y de simplificar la gestión de la ayuda al almacenamiento privado, los criterios nacionales deben sustituirse por criterios comunitarios utilizados para otras medidas de apoyo al mercado. 7. De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1255/1999, la ayuda al almacenamiento privado de nata se concede como medida de apoyo al mercado. De la misma forma, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, puede concederse una ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo. Dado que las dos medidas de apoyo no se han aplicado en la práctica desde hace mucho tiempo, incluso en situaciones de grave desequilibrio del mercado de la grasa y las proteínas de la leche, ambas medidas pueden considerarse obsoletas y deben ser suprimidas. 8. El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1255/1999 contempla la posibilidad de que las fuerzas armadas adquieran mantequilla a precios reducidos. No obstante, esta disposición no se ha aplicado desde 1989, por lo que dicho régimen de apoyo ha dejado de considerarse necesario. 9. El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1255/1999 fija el nivel de la ayuda para el suministro de leche a centros escolares y prevé la adaptación del nivel de ayuda en el caso de otros productos subvencionables. Con objeto de simplificar el régimen de la leche destinada a centros escolares, sin dejar de seguir las tendencias nutricionales y sanitarias actuales, conviene establecer una ayuda a tanto alzado para todos los tipos de leche. 10. Los importes de ayuda fijados en el régimen de leche destinada a centros escolares son aplicables de julio a junio de todos los años, mientras que en algunos Estados miembros el curso escolar finaliza en julio. La aplicación de dos porcentajes distintos en el mismo curso escolar dificulta considerablemente la aplicación del régimen. Con el fin de evitar esta situación, el importe de la ayuda debe aplicarse de agosto a julio. Por consiguiente, los importes actuales de ayuda aplicables al curso escolar 2006/2007 deben ampliarse hasta el 31 de julio de 2007. 11. El artículo 26 del Reglamento (CE) nº 1255/1999 establece la presentación obligatoria de un certificado de importación para todas las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento. Actualmente se dispone de sistemas de control distintos del sistema de certificados que ofrecen información más exacta, actualizada y transparente. Conviene aplicar tales sistemas, en su caso, a las importaciones de productos lácteos. Por consiguiente, el requisito de un certificado de importación no debe ser obligatorio, si bien la Comisión debe tener la facultad de establecer un sistema de certificados en caso necesario. 12. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 1255/1999, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1255/1999 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) para la leche desnatada en polvo en 169,80 a partir del 1 de septiembre de 2007.»; 2) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los organismos de intervención comprarán la mantequilla tal como se indica en el apartado 2 al 90 % del precio de intervención durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de cada año, sobre la base del pliego de condiciones que se determine. Cuando las cantidades ofertadas a la intervención en el período indicado en el primer párrafo superen 30 000 toneladas en 2008 y después, la Comisión podrá suspender las compras de intervención. En ese caso, los organismos de intervención podrán efectuar las compras mediante una licitación permanente basada en el pliego de condiciones que se determine». b) En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo. c) El texto del apartado 3 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de: - mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso. - mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80% en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso, un contenido máximo de agua del 16 % en peso y un contenido máximo de sal del 2% en peso.»; ii) se suprime el párrafo segundo. 3) El artículo 7 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. «El organismo de intervención designado por cada Estado miembro comprará al precio de intervención, en las condiciones que se determinen, la leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada por el proceso de atomización («spray») y obtenida de leche de vaca en una empresa autorizada de la Comunidad que se le ofrezca durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto y que: - presente un contenido mínimo de proteínas del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro, - cumpla los requisitos de conservación que se establezcan, - cumpla las condiciones que se determinen en lo relativo a cantidad mínima y embalaje. El precio de intervención será el que esté en vigor el día de la producción de la leche desnatada en polvo y se aplicará a la leche desnatada en polvo entregada en el almacén indicado por el organismo de intervención. En caso de que la leche desnatada en polvo se entregue en un almacén situado más allá de una distancia por determinar del lugar de almacenamiento de la leche desnatada en polvo, el organismo de intervención correrá con los gastos de transporte calculados a tanto alzado, en las condiciones que se determinen. La leche desnatada en polvo sólo podrá almacenarse en almacenes que cumplan las condiciones que se determinen.» b) Se suprime el apartado 3. 4) En el artículo 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las disposiciones de aplicación del presente capítulo,». 5) En el artículo 13, apartado 1, se suprime la letra b). 6) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La ayuda comunitaria ascenderá a: - 18,61 euros por cada 100 kg de leche entera en el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2007, - 16,11 euros por cada 100 kg de todos los tipos de leche del 1 de agosto de 2007 en adelante. En el caso de los demás productos lácteos, los importes de la ayuda se determinarán en función de los componentes de leche de los productos correspondientes.» 7) El artículo 26 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las importaciones o exportaciones comunitarias de los productos contemplados en el artículo 1 podrán quedar sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación.» b) En el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) La lista de los productos para los que se exijan certificados de exportación y los procedimientos de importación en los casos en que no se requieran certificados de importación;». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007. No obstante lo anterior, los apartados 1, 2, 3, letra a), y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2007. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente 2007/0027 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 2597/97 por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión[7], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[8], Considerando lo siguiente: 13. El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2597/97 del Consejo[9] relaciona los productos que se consideran leche de consumo, atendiendo, en particular, a su contenido de materia grasa. 14. Con el fin de facilitar la transición de las normas nacionales existentes antes de la adhesión a las normas comunitarias, se han adoptado varias excepciones transitorias con ocasión de las recientes adhesiones. 15. Teniendo en cuenta los distintos hábitos de consumo en diferentes Estados miembros, así como las excepciones que llegan a la fecha de expiración, conviene autorizar la comercialización, como leche de consumo, de productos con un contenido de materia grasa distinto de las tres categorías existentes. 16. No obstante, con el fin de mejorar la información del consumidor, dicha leche no debe denominarse leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada y debe indicar claramente en el envase el porcentaje de contenido de materia grasa. 17. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 2597/97, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2597/97, se añade el párrafo segundo siguiente: «La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en las letras b), c) y d) del párrafo primero podrá considerarse leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique de forma claramente visible y legible en el envase del producto como «contenido de materia grasa de … %». Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada. Los Estados miembros podrán autorizar a los productores a indicar el contenido de materia grasa como «contenido de materia grasa de … % + 0,2 %.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente FICHA DE FINANCIACIÓN | 1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 02 12 | CRÉDITOS (NR 2007): EUR 587 000 000 | 2. | DENOMINACIÓN: – Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2001/114/CE relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, – Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos; – Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2597/97 que establece normas comunes para la producción y comercialización de la leche de consumo. | 3. | BASE JURÍDICA Artículo 37 del Tratado | 4. | OBJETIVOS: Las modificaciones propuestas se dirigen a simplificar una serie de normas en el sector de los productos lácteos. | 5. | REPERCUSIÓN FINANCIERA | PERIODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO EN CURSO 2007 (millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE 2008 (millones de euros) | 5.0 | GASTOS A CARGO – DEL PRESUPUESTO DE LAS CC.EE. (RESTITUCIOONES / INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES | – | – | –16,1 | 5.1 | INGRESOS – RECURSOS PROPIOS DE LAS CC.EE. (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – | – | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 5.0.1 | PREVISIONES DE GASTOS | –22,4 | –19,5 | –21,2 | –19,6 | 5.1.1 | PREVISIONES DE INGRESOS | – | – | – | – | 5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: Véanse los anexos I y II | 6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO | 6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO | 6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO | 6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN LOS PRÓXIMOS PRESUPUESTOS? | SÍ NO | OBSERVACIONES: La propuesta carece de repercusiones en los gastos administrativos. | ANEXO I : CÁLCULO DE LA REPERCUSIÓN FINANCIERA DE LA PROPUESTA (millones de euros) Ejercicio presupuestario | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | A. Medidas de simplificación y ajustes técnicos sin repercusión presupuestaria: | – Supresión del mecanismo de desencadenamiento para la mantequilla de intervención(1), | p.m. | p.m. | p.m. | p.m. | p.m. | p.m. | – supresión de la ayuda al almacenamiento privado de nata, | – supresión de la ayuda al almacenamiento privado de LDP, | – supresión de la clase nacional de calidad para la mantequilla como criterio para recibir ayuda comunitaria, | – supresión de la posibilidad de que las fuerzas armadas adquieran mantequilla a precios reducidos, | – la ayuda comunitaria para la leche destinada a centros escolares debe fijarse al mismo nivel durante todo el año escolar, | – utilización obligatoria de certificados de importación únicamente cuando sea necesario con fines de administración. | B. Medidas con posible repercusión financiera: | 1. Normalización del contenido de proteínas en el 34 % (véase el anexo II) La posible repercusión de la normalización en los mercados de productos lácteos se ha analizado mediante el modelo de previsiones a medio plazo utilizado en la DG AGRI (2). Los resultados muestran que la normalización conducirá a un aumento de proteínas en los productos lácteos. La mayor parte de estas proteínas se localiza en el queso y en los productos lácteos frescos, mientras que sólo se observa un pequeño aumento en la producción de LDP. Por otra parte, el aumento de la producción de queso y productos lácteos frescos absorberá más grasa y, por consiguiente, reducirá la producción y exportación de mantequilla, lo que disminuirá los gastos de exportación de mantequilla. El precio de intervención de la LDP disminuirá a partir de 2008 en un 2,8 %. | –16,1 | –22,4 | –19,5 | –21,2 | –19,6 | –18,5 | 2. Utilización de un porcentaje a tanto alzado para el cálculo de la leche destinada a centros escolares La medida propuesta está incluida en una dotación presupuestaria total que no ha experimentado cambios. | – | – | – | – | – | – | 3. Simplificación del Reglamento sobre leche de consumo Se estima que la liberalización de la producción y comercialización de la leche de consumo no provocará cambios en la tendencia hacia el consumo de leche con menor contenido de materia grasa. | – | – | – | – | – | – | T O T A L | –16,1 | –22,4 | –19,5 | –21,2 | –19,6 | –18,5 | (1) La supresión del mecanismo de desencadenamiento no producirá un aumento del gasto para la mantequilla de intervención, a pesar de la posibilidad de que se introduzca la entrega a la intervención para los operadores de países con precios medios de mercado por encima del 92 %. La compra al 90 % del precio de intervención ya está limitada a 30 000 toneladas y no se espera que la cantidad total ofrecida a la intervención aumente tras la supresión del mecanismo de desencadenamiento. En caso de ofertas de operadores de países con precios medios de mercado por encima del 92 %, el límite de 30 000 toneladas se alcanzará antes. Además, los operadores actuales de un Estado miembro en el que no esté abierta la intervención podrán presentar ofertas en otro Estado miembro en el que sí esté abierta. (2) La hipótesis de partida para la simulación se basa en el equilibrio del mercado del documento de la DGAGRI «Prospects for Agriculture markets and Income in the European Union 2006–2013», de julio de 2006. | ANEXO II : CÁLCULO DE LA REPERCUSIÓN FINANCIERA DE LA NORMALIZACIÓN DE PROTEÍNAS EN LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN Presupuesto 2008 | Presupuesto 2009 | Presupuesto 2010 | Presupuesto 2011 | Presupuesto 2012 | Presupuesto 2013 | Exportación de MANTEQUILLA | Cantidades (valores de partida) | 1 000 t | a | 236 | 260 | 257 | 254 | 244 | 226 | Cantidades propuestas | 1 000 t | b | 228 | 248 | 244 | 241 | 231 | 213 | Cantidades – variación | 1 000 t | c = b – a | –8 | –12 | –13 | –13 | –13 | –13 | Restituciones (valores de partida) | € / t | d | 1 030 | 1 020 | 980 | 970 | 910 | 870 | Restituciones – propuesta | € / t | e | 1 010 | 1 010 | 980 | 960 | 900 | 860 | Restituciones – variación | € / t | f = e – d | –20 | –10 | 0 | –10 | –10 | –10 | Incidencia menores cantidades | millones de € | g = c * d /1000 | –8,2 | –12,2 | –12,7 | –12,6 | –11,8 | –11,3 | Incidencia cantidades resultantes | millones de € | h= b * f /1000 | –4,6 | –2,5 | 0,0 | –2,4 | –2,3 | –2,1 | TOTAL | millones de € | i = g + h | –12,8 | –14,7 | –12,7 | –15,0 | –14,1 | –13,4 | Exportación de LDP | Cantidades (valores de partida) | 1 000 t | a | 110 | 100 | 91 | 85 | 80 | 77 | Cantidades propuestas | 1 000 t | b | 113 | 94 | 85 | 79 | 74 | 71 | Cantidades – variación | 1 000 t | c = b – a | 3 | –6 | –6 | –6 | –6 | –6 | Restituciones (valores de partida) | € / t | d | 400 | 340 | 280 | 240 | 170 | 140 | Restituciones – propuesta | € / t | e | 360 | 280 | 220 | 180 | 110 | 80 | Restituciones – variación | € / t | f = e – d | –40 | –60 | –60 | –60 | –60 | –60 | Incidencia cantidades iniciales | millones de € | g = a * f /1000 | –4,4 | –6,0 | –5,5 | –5,1 | –4,8 | –4,6 | Incidencia cantidades adicionales | millones de € | h = c * e /1000 | 1,1 | –1,7 | –1,3 | –1,1 | –0,7 | –0,5 | TOTAL | millones de € | i = g + h | –3,3 | –7,7 | –6,8 | –6,2 | –5,5 | –5,1 | INCIDENCIA MANTEQUILLA + LDP | –16,1 | –22,4 | –19,5 | –21,2 | –19,6 | –18,5 | [1] DO C … de …, p. …. [2] DO C … de …, p. …. [3] DO L 15 de 17.1.2002, p. 19. Directiva modificada瀠牯攠捁慴搠摡敨楳滳搠〲㌰മं佄䌠蔠搠ⲅ瀠ꀮ⺅ȍ䐉⁏⁃₅敤蔠薠മं佄䰠ㄠ〶搠㘲㘮ㄮ㤹㒠⸸删来慬敭瑮畣慹蘒瑬浩潭楤楦慣楣滳氠潣獮楴畴敹攠敒汧浡湥潴⠠䕃 끮ㆠㄹ⼳〲㔰⠠佄䲠㎠㜰搠㔲ㄮ⸱〲㔰㊠⸩ȍ䐉⁏⁃₅敤蔠薠മं佄䌠蔠搠ⲅ瀠ꀮ⺅ȍ䐉⁏⁌㔳‱敤㈠⸳㈱ㄮ㤹ⰷ瀠ꀮ㌱敒汧浡湥潴挠祵泺楴慭洠摯晩捩 por el Acta de adhesión de 2003. [4] DO C … de …, p. …. [5] DO C … de …, p. …. [6] DO L 160 de 26.6.199, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). [7] DO C … de …, p. …. [8] DO C … de …, p. …. [9] DO L 351 de 23.12.1997, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/1999 (DO L 189 de 22.7.1999, p. 43).