52007PC0036




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 14.2.2007

COM(2007) 36 final

2007/0028 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión 3052/95/CE

(presentada por la Comisión){SEC(2007) 112}{SEC(2007) 113}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

2. Motivación y objetivos de la propuesta

El mercado interior de mercancías es un elemento fundamental de la integración europea. Un mercado integrado sin fronteras es la mejor forma de aumentar la competitividad de la economía europea. Por tanto, un mercado interior que funcione mejor es un elemento crítico para que la estrategia renovada para el crecimiento y el empleo permita a la UE competir con éxito en una economía globalizada, en la que nuestros principales socios comerciales tienen mercados amplios y unificados.

Los artículos 28 y 30 del Tratado CE implican, entre otras cosas, que los Estados miembros de destino no pueden prohibir la venta en sus territorios de productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y que no estén sujetos a la armonización comunitaria, a menos que las restricciones técnicas establecidas por el Estado miembro de destino estén justificadas por las razones expuestas en el artículo 30 del Tratado CE, o por razones imperiosas de interés general reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y que sean proporcionadas. Este es el denominado «principio de reconocimiento mutuo» resultante del análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [véanse la famosa sentencia «Cassis de Dijon» dictada por el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1979 en el asunto 120/78 (Cassis de Dijon, DO C 256 de 3 de octubre de 1980) y la Comunicación de la Comisión al respecto].

La aplicación del «principio de reconocimiento mutuo» en virtud de los artículos 28 y 30 del Tratado CE se ve obstaculizada por varios problemas:

3. El desconocimiento de la existencia del principio de reconocimiento mutuo por parte de las empresas y las autoridades nacionales.

4. La incertidumbre jurídica sobre el alcance del principio y la carga de la prueba. En primer lugar, a menudo no está claro a qué categorías de productos se aplica el reconocimiento mutuo.

5. El riesgo de que las empresas no consigan introducir sus productos en el mercado del Estado miembro de destino.

6. La falta de un diálogo periódico entre autoridades competentes de los distintos Estados miembros.

En su Comunicación al Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre la Estrategia para el mercado interior durante el período 2003-2006 [COM(2003) 238], la Comisión resumió algunos de los problemas relacionados con la aplicación del «principio del reconocimiento mutuo» en el ámbito no armonizado de las mercancías y señaló que se estudiaría la posibilidad de un nuevo instrumento legislativo para garantizar la libre circulación de mercancías en la Comunidad Europea.

La presente propuesta es uno de los resultados de la estrategia de mercado interior correspondiente al período 2003-2006. Su objetivo es definir los derechos y las obligaciones de, por una parte, las autoridades nacionales y, por otra, de las empresas que desean vender en un Estado miembro productos comercializados legalmente en otro Estado miembro, cuando las autoridades competentes pretendan adoptar medidas restrictivas sobre el producto de conformidad con las normas técnicas nacionales. En particular, la propuesta se centra en la carga de la prueba al establecer los requisitos de procedimiento para denegar el reconocimiento mutuo. Por otra parte, la propuesta aspira a reducir el riesgo de que las empresas no consigan introducir sus productos en el mercado del Estado miembro de destino y a aumentar los contactos periódicos entre las autoridades competentes, estableciendo uno o varios «puntos de contacto de productos» en cada Estado miembro. Su misión principal consistirá en facilitar información sobre normas técnicas relativas a los productos a las empresas y autoridades competentes de otros Estados miembros, así como en facilitar la información de contacto de estas últimas, lo cual permite a las autoridades públicas identificar a sus homólogos de otros Estados miembros para que puedan obtener fácilmente información de las autoridades competentes de otros Estados miembros y empiecen a dialogar con las mismas.

- Contexto general

La combinación de distintas fuentes de información (denuncias e infracciones conforme al artículo 226 del Tratado CE, notificaciones con arreglo a la Directiva 98/34/CE, encuestas, estudios de casos, documentación y consultas a partes interesadas) indica que la aplicación del «principio de reconocimiento mutuo» sigue siendo problemática, en especial para los productos técnicamente complejos o los que pueden plantear problemas de seguridad o sanitarios. La Comisión ya ha publicado comunicaciones interpretativas en las que se expone cómo debe funcionar realmente el reconocimiento mutuo. También ha organizado conferencias, seminarios y mesas redondas para sensibilizar a las empresas y las autoridades nacionales. No obstante, es muy difícil llegar a las empresas a través de este tipo de reuniones, especialmente cuando estos acontecimientos se organizan en distintos sectores industriales.

Si bien la política actual ha logrado eliminar una gran cantidad de barreras técnicas sin medidas de armonización a nivel comunitario, las partes interesadas señalaron que la política actual ha llegado a su límite o que está estancada. Además, el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo lleva mucho tiempo en la agenda política. El Consejo de Mercado Interior de marzo de 1998 subrayó la necesidad de que se prestara atención política a la aplicación efectiva del reconocimiento mutuo. También subrayó la responsabilidad directa de los Estados miembros en esta materia. El Consejo apoyó a la Comisión adoptando una Resolución del Consejo sobre el reconocimiento mutuo el 28 de octubre de 1999.

Según el «informe Kok», la libre circulación de mercancías en la UE sigue viéndose obstaculizada por una serie de normas locales, que a menudo se aplican de forma arbitraria y están en clara contradicción con el principio de reconocimiento mutuo. El informe sugiere que dejen de tolerarse tales obstáculos y que la Comisión aborde su eliminación como prioridad política.

Los resultados de la consulta pública sobre el futuro del mercado interior iniciada por la Comisión en abril de 2006 [SEC(2006) 1215 de 20.9.2006] confirma que las normas técnicas nacionales siguen constituyendo obstáculos importantes al libre comercio en la UE. Las personas que respondieron aducen que las normas técnicas nacionales siguen originando notables obstáculos para la libre circulación de mercancías en la UE y que ello da lugar a ensayos y controles administrativos adicionales.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

No hay ninguna disposición vigente en el ámbito de la propuesta.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Europea

No procede.

7. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

8. Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

El objetivo de la consulta a las partes interesadas a través del sitio de internet de la Comisión «Tu Voz en Europa» era sondear la opinión de los Estados miembros, las empresas y las organizaciones de consumidores sobre las posibles opciones para mejorar el funcionamiento del reconocimiento mutuo en el ámbito de los productos. Se recibieron 135 respuestas, lo que parece ser el promedio de respuestas para una consulta sobre una cuestión técnica.

El perfil de las personas que respondieron es el siguiente: organizaciones representativas (22,7 %), empresas (19,7 %), organismos públicos (13,6 %) y consumidores (31,1 %).

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Según las respuestas a la consulta a las partes interesadas a través del sitio de internet de la Comisión «Tu Voz en Europa», la Comisión debe hacer más, entre otras cosas, para mejorar el funcionamiento del reconocimiento mutuo en este ámbito no armonizado. Aproximadamente el 60 % de las personas que respondieron piensan que es necesario un instrumento legislativo, mientras que alrededor del 33 % opina lo contrario.

Las respuestas se utilizaron para seleccionar las opciones políticas en la evaluación de impacto.

Entre el 17 de febrero de 2004 y el 30 de abril de 2004 se llevó a cabo una consulta abierta en internet. La Comisión recibió 135 respuestas. Los resultados están disponibles en http://europa.eu.int/yourvoice/consultations.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo.

- Evaluación de impacto

- Opción 1: statu quo , es decir, continuar la política actual.

- Opción 2: un planteamiento no regulador, es decir, complementar la política actual con acciones adicionales: la creación de un sitio web específico con una lista de productos a los que se aplica el reconocimiento mutuo, un estudio general por parte de la Comisión y los Estados miembros de todas las normas técnicas nacionales relativas a una categoría específica de productos y la identificación de las autoridades nacionales responsables de dichas normas, la inclusión sistemática del texto final de todas las normas técnicas notificadas conforme a la Directiva 98/34/CE en la base de datos TRIS, conferencias y seminarios organizados en los Estados miembros y dirigidos a las empresas y las autoridades competentes, publicaciones específicas que expliquen el reconocimiento mutuo para categorías específicas de productos, «cláusulas de reconocimiento mutuo» más detalladas y cooperación administrativa a través de los comités existentes establecidos mediante el Derecho comunitario derivado.

- Opción 3: el planteamiento regulador, es decir, la adopción de un Reglamento que organice el reconocimiento mutuo en el ámbito no armonizado de los productos y establezca «puntos de contacto de productos». El ámbito del Reglamento consistiría en una lista de productos o de aspectos de los mismos a los que se aplica el reconocimiento mutuo. Definiría los derechos y las obligaciones de, por una parte, las autoridades nacionales y, por otra, de las empresas que desean vender en un Estado miembro productos comercializados legalmente en otro Estado miembro, cuando las autoridades competentes pretenden adoptar medidas restrictivas sobre el producto de conformidad con las normas técnicas nacionales. La tarea del «punto o puntos de contacto de productos» en cada Estado miembro consistiría en facilitar a las empresas y las autoridades competentes de otros Estados miembros información sobre normas técnicas relativas a los productos, así como en facilitar la información de contacto de estas últimas.

- Opción 4: un Reglamento acompañado por acciones no legislativas: la opción 4 se basa en el Reglamento establecido con arreglo a la opción 3, con una diferencia importante: en lugar de incluir una lista de productos o de aspectos de productos a los que se aplica el reconocimiento mutuo en el ámbito del Reglamento, con arreglo a la opción 4 se crea un sitio web con una lista de productos a la que se aplica el reconocimiento mutuo, como se expone en la opción 2.

La Comisión procedió a la evaluación de impacto prevista en su programa de trabajo. El informe correspondiente puede consultarse en:http://ec.europa.eu/enterprise/regulation/goods/mutrec_en.htm.

9. Aspectos jurídicos de la propuesta

10. Resumen de la acción propuesta

La propuesta aborda dos aspectos para garantizar la libre circulación de mercancías en el ámbito no armonizado: fija el procedimiento que las autoridades nacionales deben seguir cuando pretenden establecer una norma técnica nacional (es decir, en caso de que el reconocimiento mutuo no se esté aplicando por alguna razón). La propuesta también prevé el establecimiento de uno o más puntos de contacto de productos en cada Estado miembro, cuya tarea principal es facilitar información sobre las normas técnicas aplicables, o remitir a las personas interesadas a las autoridades u organizaciones competentes.

Con la adopción de la propuesta, debe derogarse la Decisión 3052/95/CE del Consejo por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad (DO L 321 de 30.12.1995, p. 1).

- Base jurídica

Artículos 37 y 95 del Tratado CE.

- Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación.

La eliminación de los obstáculos técnicos para la libre circulación de mercancías entre Estados miembros no puede ser alcanzada suficientemente por los Estados miembros y puede lograrse mejor, debido a la dimensión de la acción, a escala comunitaria. Es necesario establecer procedimientos para minimizar la posibilidad de que las normas técnicas nacionales creen obstáculos ilegales para la libre circulación de mercancías entre Estados miembros. La ausencia de tales procedimientos en los Estados miembros origina obstáculos adicionales para la libre circulación de mercancías, ya que disuade a las empresas de vender sus productos, comercializados legalmente en otro Estado miembro, en el territorio del Estado miembro que establece normas técnicas. Las encuestas han puesto de manifiesto que muchas empresas y, en especial, las pequeñas y medianas empresas (PYME) adaptan sus productos para cumplir las normas técnicas del Estado miembro de destino o bien se abstienen de comercializarlos en el mismo. Las autoridades nacionales también carecen de procedimientos apropiados para aplicar sus normas técnicas a productos específicos comercializados legalmente en otro Estado miembro. La falta de tales procedimientos pone en peligro su capacidad de evaluar la conformidad de los productos con arreglo al Tratado.

Pocos Estados miembros prevén procedimientos para minimizar la posibilidad de que las normas técnicas nacionales creen obstáculos ilegales para la libre circulación de mercancías entre Estados miembros. Habida cuenta de que estos obstáculos se refieren en primer lugar a productos comercializados legalmente en otro Estado miembro, los Estados miembros no tienen por qué tener necesariamente interés en fijar tales procedimientos.

La actuación comunitaria cumplirá mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación.

Los comentarios de las partes interesadas y el estudio de la situación en los Estados miembros revelan que el objetivo de la eliminación de obstáculos técnicos para la libre circulación de mercancías no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros y sólo mediante la acción comunitaria se puede mejorar la libre circulación de mercancías. La presente propuesta respeta, en la medida de lo posible, el principio de subsidiariedad, porque —si se aplica correctamente— la libre circulación de mercancías puede lograrse sin ninguna otra armonización de las normas técnicas nacionales.

En los Estados miembros existe incertidumbre jurídica sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, lo que causa una aplicación imprevisible del principio y del establecimiento de normas técnicas nacionales. Da lugar a costes tanto para las empresas como para la sociedad y puede conducir a una reducción del comercio en la UE al impedir que las empresas se introduzcan en el mercado de otro Estado miembro. Un marco general para la aplicación de las normas técnicas nacionales, en el que los agentes económicos en cuestión puedan prever y comprender los motivos de que se aplique una norma técnica nacional a su producto, es un indicador cualitativo de que los objetivos pueden ser alcanzados mejor por la Unión.

La propuesta define para toda la UE los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales, por una parte, y de las empresas que deseen vender su producto ya comercializado legalmente en otro Estado miembro, por otra. La propuesta se centra, en particular, en la carga de la prueba estableciendo los requisitos de procedimiento para denegar el reconocimiento mutuo. La evaluación de impacto pone de manifiesto que existe un defecto en el funcionamiento de la libre circulación de mercancías en el ámbito contemplado por la propuesta que no puede resolverse sin una acción legislativa comunitaria.

Así pues, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

El ámbito de la propuesta se limita a los casos en los que pueden surgir y, de hecho, surgen obstáculos técnicos y no incluye los ámbitos en los que la libre circulación funciona bien y no existe ningún obstáculo causado por una norma técnica nacional.

La propuesta se limita a las disposiciones más esenciales para lograr su objetivo.

Al considerar que la libre circulación de mercancías entre Estados miembros es el principio general y sus excepciones deben interpretarse de forma restrictiva, la carga financiera y administrativa fue minimizada limitando el ámbito de la propuesta a los casos en que pueden surgir y, de hecho, surgen obstáculos técnicos. La propuesta no se aplicará en los casos en que la libre circulación funcione bien y no haya ninguna barrera causada por una norma técnica nacional.

- Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento.

Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón:

Se optó por un Reglamento como el instrumento legislativo para las medidas previstas porque otros medios no serían adecuados. Un Reglamento parece ser el instrumento más apropiado para alcanzar el objetivo. Los requisitos de procedimiento establecidos en la presente propuesta son tan precisos que pueden transponerse inmediatamente al Derecho nacional.

11. Repercusiones presupuestarias

Si bien la propuesta en sí no tiene ninguna implicación presupuestaria, la aplicación del Reglamento requerirá la creación de una lista de productos o de aspectos de los mismos a los que se aplica el reconocimiento mutuo, así como de un sitio web con una lista de productos a los que se aplica el reconocimiento mutuo. La creación de dicha lista y del sitio web tendrán repercusiones presupuestarias, que se exponen en la ficha de financiación legislativa.

12. Información adicional

13. Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta conducirá a la derogación de legislación vigente.

- Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta incluye una cláusula de reexamen.

- Espacio Económico Europeo

El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe extenderse a éste.

- Explicación detallada de la propuesta

Los artículos 2 y 3 definen el ámbito de la propuesta, que esencialmente se aplica a las decisiones restrictivas adoptadas por lo que se refiere a cualquier producto de fabricación industrial o producto agrícola, incluidos los productos pesqueros, comercializados legalmente en otro Estado miembro, sobre la base de una norma técnica que no esté sujeta a armonización a nivel comunitario, cuando el efecto directo o indirecto de esa decisión sea que el producto no puede introducirse en el mercado en su forma actual.

Los artículos 4, 5 y 6 son la base de la propuesta y resumen los requisitos mínimos necesarios que deben seguir las autoridades nacionales antes pretender aplicar una norma técnica nacional (es decir, cuando el reconocimiento mutuo no se aplica por algún motivo) en un caso específico. La carga de la prueba recae en la autoridad nacional que pretende aplicar una norma técnica que restringe el acceso del producto al mercado nacional.

Los artículos 7 y 8 definen las tareas de los puntos de contacto de productos. Su tarea principal consiste en facilitar información sobre normas técnicas a las empresas y las autoridades competentes de otros Estados miembros.

El artículo 9 prevé la posibilidad de establecer una red telemática conforme a la Decisión 2004/387/CE relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC).

En el artículo 10 se prevé la presentación de informes.

2007/0028 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión 3052/95/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículo 37 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior comprende un ámbito sin fronteras internas en el que la libre circulación de mercancías queda garantizada conforme al Tratado, que prohíbe las medidas que tengan un efecto equivalente a las restricciones cuantitativas sobre las importaciones. Dicha prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario de mercancías.

(2) En ausencia de armonización de la legislación, las autoridades nacionales pueden crear ilegalmente obstáculos para la libre circulación de mercancías entre Estados miembros cuando aplican, a las mercancías procedentes de otros Estados miembros en los que son comercializadas legalmente, normas técnicas que establecen requisitos que deben ser cumplidos por tales mercancías, como los relativos a la designación, la forma, el tamaño, el peso, la composición, la presentación, el etiquetado y el envase. La aplicación de tales normas técnicas a los productos comercializados legalmente en otros Estados miembros puede ser contraria a los artículos 28 y 30 del Tratado CE, incluso si esas normas nacionales se aplican indistintamente a todos los productos.

(3) Es necesario establecer procedimientos para minimizar la posibilidad de que tales normas técnicas nacionales creen obstáculos ilegales para la libre circulación de mercancías entre Estados miembros. La ausencia de tales procedimientos en los Estados miembros origina obstáculos adicionales para la libre circulación de mercancías, ya que disuade a las empresas de vender sus productos, comercializados legalmente en otro Estado miembro, en el territorio del Estado miembro que establece normas técnicas. Las encuestas han puesto de manifiesto que muchas empresas y, en especial, las pequeñas y medianas empresas (PYME) adaptan sus productos para cumplir las normas técnicas del Estado miembro de destino o bien se abstienen de comercializarlos en el mismo.

(4) Las autoridades nacionales también carecen de procedimientos apropiados para aplicar sus normas técnicas a productos específicos comercializados legalmente en otro Estado miembro. La falta de tales procedimientos pone en peligro su capacidad de evaluar la conformidad de productos con arreglo al Tratado.

(5) La Resolución del Consejo, de 28 de octubre de 1999, sobre el reconocimiento mutuo[5] tomó nota de que los agentes económicos y los ciudadanos no siempre hacen pleno y correcto uso del principio de reconocimiento mutuo, porque no conocen suficientemente este principio ni sus consecuencias operativas. Asimismo, apeló a los Estados miembros a que siguieran adoptando medidas adecuadas, a fin de ofrecer a los agentes económicos y a los ciudadanos un marco eficaz para el reconocimiento mutuo, entre otras cosas examinado de manera eficaz las solicitudes de los agentes económicos y los ciudadanos, y contestando rápidamente a tales peticiones.

(6) El Consejo Europeo de 15 y 16 de junio de 2006 recalcó la importancia de un entorno reglamentario simple, transparente y fácil de aplicar, así como de la consolidación de la confianza de los consumidores y las empresas en el mercado interior.

(7) El funcionamiento sin problemas del mercado interior para las mercancías requiere medios adecuados y transparentes para solucionar los problemas derivados de aplicar normas técnicas nacionales a productos específicos comercializados legalmente en otro Estado miembro.

(8) No es conveniente, habida cuenta de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, armonizar todas las normas técnicas nacionales para todas las categorías de productos ni para la mayoría de ellas.

(9) La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos[6] especifica que sólo pueden introducirse en el mercado productos seguros. Da derecho las autoridades a prohibir cualquier producto peligroso con efecto inmediato o a prohibir temporalmente un producto que pudiera ser peligroso durante el período necesario para las diferentes inspecciones, verificaciones o evaluaciones de seguridad. Por tanto, es necesario excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las medidas adoptadas por las autoridades nacionales en virtud de las leyes nacionales por las que se aplica la Directiva 2001/95/CE.

(10) En el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[7], se establece, entre otras cosas, una red de alerta rápida para la notificación de riesgos para la salud humana, directos o indirectos, derivados de los alimentos o los piensos. Obliga a los Estados miembros a notificar inmediatamente a la Comisión, en el marco del sistema de alerta rápida, cualquier medida que adopten destinada a restringir la introducción en el mercado o a imponer la retirada del mercado o la recuperación de alimentos o piensos para proteger la salud humana y que exija una acción rápida. Por tanto, las medidas adoptadas por las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 50, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 178/2002 deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(11) El Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales[8] establece normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento de las normas orientadas, en particular, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan directamente o a través del medio ambiente a las personas y los animales y a garantizar prácticas equitativas en el comercio de piensos y alimentos y a proteger los intereses de los consumidores, incluidos el etiquetado de piensos y alimentos y otras modalidades de información al consumidor. Fija un procedimiento específico para garantizar que el agente económico ponga remedio a una situación de incumplimiento. Por tanto, es necesario excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las medidas adoptadas por las autoridades nacionales conforme al artículo 54 del Reglamento (CE) nº 882/2004.

(12) La Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria)[9] establece un procedimiento de autorización para la puesta en servicio del material rodante existente y deja un margen para la aplicación de determinadas normas nacionales. Por tanto, las medidas adoptadas por las autoridades nacionales con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(13) La Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad[10] y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional[11] establecen la armonización gradual de los sistemas y las operaciones mediante la adopción progresiva de especificaciones técnicas de interoperabilidad. Por tanto, los sistemas y los equipos que entran dentro del ámbito de aplicación de dichas Directivas deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14) La autoridad nacional debe encargarse de demostrar, en cada caso, que la aplicación de las normas técnicas nacionales a productos específicos comercializados legalmente en otro Estado miembro entra dentro de las excepciones permitidas.

(15) Cualquier decisión nacional a la que se aplique el presente Reglamento debe especificar las vías de recurso disponibles para que los agentes económicos puedan someter un asunto al órgano jurisdiccional nacional competente.

(16) Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales que evalúen la legalidad de los asuntos en los que no se concede a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro el acceso al mercado nacional a causa de la aplicación de una norma técnica deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(17) Es importante que el mercado interior de mercancías garantice la accesibilidad de las normas técnicas nacionales para que las empresas y, en particular, las PYME puedan recopilar información fiable y exacta sobre la legislación vigente en el Estado miembro del destino.

(18) Por tanto, es necesario aplicar principios de simplificación administrativa, entre otras cosas a través del establecimiento de un sistema de puntos de contacto de productos, el cual debe estar concebido para garantizar que las empresas puedan acceder a la información de manera transparente y correcta, para evitar los retrasos, los costes y los efectos disuasorios que se derivan de las normas técnicas nacionales.

(19) Para facilitar la libre circulación de mercancías, debe ser posible que los puntos de contacto de productos proporcionen una información de gran calidad sobre las normas técnicas nacionales y su aplicación. Puesto que la creación de puntos de contacto de productos no debe interferir con el reparto de funciones entre las autoridades competentes de cada sistema regulador nacional, debe permitirse que el número de puntos de contacto de productos en cada Estado miembro varíe en función de las competencias regionales o locales.

(20) Los Estados miembros deben poder confiar el papel de los puntos de contacto de productos, no sólo a los servicios existentes en la administración pública, sino también a cámaras de comercio, organizaciones profesionales u organismos privados, para no aumentar igualmente los costes administrativos para las empresas y las autoridades competentes.

(21) Los Estados miembros deben velar por que los puntos de contacto de productos puedan obtener y facilitar, previa solicitud, información detallada sobre cualquier decisión a la que se aplique el presente Reglamento, a menos que la revelación de dicha información socave la protección de los intereses comerciales de un agente económico, incluida la propiedad intelectual.

(22) Los Estados miembros y la Comisión deben trabajar en estrecha colaboración para facilitar la formación del personal de los puntos de contacto de productos y animar a estos últimos a publicar información sobre la aplicación de las normas técnicas nacionales en otras lenguas comunitarias.

(23) Teniendo en cuenta el desarrollo y el establecimiento de un servicio paneuropeo de administración pública electrónica y las redes telemáticas interoperables subyacentes, debe preverse la posibilidad de establecer un sistema electrónico para el intercambio de información entre los puntos de contacto de productos, conforme a la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC)[12].

(24) Deben establecerse mecanismos de supervisión y evaluación fiables y eficientes para facilitar información sobre la aplicación del presente Reglamento.

(25) El sistema de seguimiento establecido mediante la Decisión 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad[13] ha resultado ser en gran parte infructuoso, ya que su aplicación no ha facilitado a la Comisión información suficiente para identificar los sectores en los que la armonización podría ser apropiada. Tampoco ha aportado una resolución rápida de determinados problemas para la libre circulación. Por tanto, debe derogarse la Decisión 3052/95/CE.

(26) Puesto que el objetivo de las medidas que deben tomarse, a saber, la eliminación de los obstáculos técnicos para la libre circulación de mercancías entre Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, puede lograrse mejor, debido a la dimensión de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(27) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[14].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento fija las normas y los procedimientos que deberán seguir las autoridades nacionales cuando adopten o tengan la intención de adoptar una decisión, como se contempla en el artículo 2, apartado 1, que afecte a la libre circulación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

También prevé el establecimiento, en cada Estado miembro, de puntos de contacto de productos para facilitar información, entre otras cosas, sobre las normas técnicas nacionales aplicables.

Artículo 2

1. El presente Reglamento se aplica a las decisiones adoptadas con respecto a cualquier producto de fabricación industrial o producto agrícola, incluidos los productos de la pesca legalmente comercializados en otro Estado miembro, sobre la base de una norma técnica, en la que el efecto directo o indirecto de dicha decisión sea cualquiera de los siguientes:

a) prohibir el producto o el tipo de producto;

b) denegar la introducción en el mercado del producto o del tipo de producto;

c) exigir que se modifique el producto o el tipo de producto antes que pueda introducirse o mantenerse en el mercado;

d) exigir que se retire del mercado el producto o el tipo de producto.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, por modificación del producto o del tipo de producto se entiende cualquier modificación de una o varias de las características de un producto concreto o de un tipo concreto de producto, como se enumera en una especificación técnica a tenor del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15].

2. A efectos del presente Reglamento, por norma técnica se entiende una ley, un reglamento o una disposición administrativa de un Estado miembro que no sea objeto de armonización a nivel comunitario, cuyo cumplimiento sea obligatorio para la comercialización o el uso de un producto o de un tipo de producto en el territorio de un Estado miembro, y que establezca:

a) bien las características exigidas para ese producto o tipo de producto, como los niveles de calidad, funcionamiento, seguridad o dimensiones, incluidos los requisitos aplicables al producto o al tipo de producto respecto a la denominación con la que se vende, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) o bien cualquier otro requisito que se establezca sobre el producto o el tipo de producto para proteger a los consumidores o al medio ambiente y que afecte al ciclo de vida del producto una vez que éste se haya introducido en el mercado, como sus condiciones de uso, reciclaje, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o tipo de producto o a su comercialización.

Artículo 3

1. El presente Reglamento no se aplicará a las decisiones de naturaleza judicial emitidas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2. El presente Reglamento no se aplicará en el caso de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales de los Estados miembros de conformidad con:

a) el artículo 8, letras d), e) o f), de la Directiva 2001/95/CE;

b) el artículo 50, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 178/2002;

c) el artículo 54 del Reglamento (CE) nº 882/2004;

d) el artículo 14 de la Directiva 2004/49/CE.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los sistemas y equipos que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 96/48/CE y de la Directiva 2001/16/CE.

Capítulo 2

Aplicación de una norma técnica

Artículo 4

1. Cuando una autoridad nacional tenga la intención de adoptar una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, comunicará sus intenciones por escrito al agente económico identificado con arreglo al artículo 5, especificando la norma técnica en la que debe basarse la decisión y exponiendo pruebas técnicas o científicas suficientes de que la decisión prevista está justificada por uno de los motivos de interés público que figuran en el artículo 30 del Tratado o por remisión a otra razón imperiosa de interés público, y de que es conveniente alcanzar el objetivo perseguido y no excede lo necesario para alcanzarlo.

El agente económico en cuestión dispondrá de un plazo de al menos veinte días laborables a partir de la recepción de dicho aviso para presentar sus observaciones.

2. Cualquier decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, será notificada al agente económico en cuestión y señalará las razones en las que se basa, incluidas las razones para rechazar los argumentos del agente económico.

También especificará las vías de recurso de que dispone conforme a las disposiciones vigentes en el Estado miembro en cuestión y los plazos que se aplicarán a dichas vías de recurso.

3. En caso de que, tras haberlo notificado por escrito conforme al apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional decida no adoptar una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, informará de ello al agente económico en cuestión.

Artículo 5

El aviso por escrito mencionado en el artículo 4, apartado 1, será enviado al productor a tenor del artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/95/CE, cuando su identidad y su información de contacto figuren en el embalaje o en el etiquetado del producto, o en los documentos adjuntos.

El aviso por escrito será enviado al distribuidor a tenor del artículo 2, letra f), de la Directiva 2001/95/CE, cuando su identidad y su información de contacto figuren en el embalaje o el etiquetado del producto, o en los documentos adjuntos.

Cuando la identidad y la información de contacto del productor y el distribuidor no figuren en el embalaje, ni en el etiquetado del producto, ni en los documentos adjuntos, el aviso por escrito será enviado a cualquier otro productor o distribuidor a tenor de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo.

Artículo 6

Cualquier decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, podrá impugnarse ante los tribunales nacionales.

Capítulo 3

Puntos de contacto de productos

Artículo 7

1. Cada Estado miembro designará uno o más puntos del contacto de los productos en su territorio y comunicará su información de contacto a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de puntos de contacto de productos.

Artículo 8

1. Los puntos de contacto de productos facilitarán, previa solicitud, la información siguiente:

a) las normas técnicas aplicables a un tipo específico de producto en el territorio nacional;

b) la información de contacto de las autoridades nacionales que permita establecer contacto directo con las mismas, incluidos los datos de las autoridades encargadas de supervisar la aplicación de las normas técnicas concretas en el territorio nacional;

c) las vías de recurso disponibles generalmente en el territorio nacional en caso de litigio entre las autoridades competentes y un productor o un distribuidor;

d) la información de contacto de cualquier asociación u organización distinta de las autoridades nacionales, de las que los productores o los distribuidores pueden recibir ayuda práctica en el territorio nacional.

2. Los puntos de contacto de productos responderán, en un plazo máximo de veinte días laborables a partir de la recepción de cualquier solicitud de envío de la información mencionada en el apartado 1.

3. El punto de contacto de los productos en el Estado miembro en que el productor y el distribuidor en cuestión hayan comercializado legalmente el producto de que se trate será informado por escrito de los avisos y las decisiones con arreglo al artículo 4, a menos que la revelación de dicha información socave la protección de los intereses comerciales del agente económico, incluidos los derechos de propiedad intelectual. Dicho punto de contacto de productos tendrá derecho a presentar sus observaciones ante la autoridad nacional correspondiente.

Artículo 9

La Comisión podrá establecer una red telemática para la realización del intercambio de información entre los puntos de contacto de productos en virtud del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 2.

Capítulo 4

Disposiciones finales

Artículo 10

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, previa solicitud, un informe detallado sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya información detallada sobre cualquier aviso o decisión por escrito enviados de conformidad con el artículo 4, apartados 1, 2 o 3.

2. En el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha especificada en el artículo 13, apartado 1, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por un Comité, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, y en el artículo 8 de la misma.

Artículo 12

Queda derogada la Decisión 3052/95/CE.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro.

2. MARCO GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades)

Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s): PPA2: mercado interior de mercancías y políticas sectoriales.

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1. Líneas presupuestarias [líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)], incluidas sus denominaciones:

02.03.01

3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:

Continua

3.3. Características presupuestarias:

Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

02.03.01 | No obliga-torio | Dif/ | NO | SÍ | NO | 1a |

4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

4.1. Recursos financieros

4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2011 y ss. | Total |

Gastos operativos[16] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | 0,2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,2 |

Créditos de pago (CP) | b | 0,1 | 0,1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,2 |

Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[17] |

Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c | 0 | 0,5 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,7 |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

Créditos de compromiso | a+c | 0,2 | 0,5 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,9 |

Créditos de pago | b+c | 0,1 | 0,6 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,9 |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[18] |

Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5. | d | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6. | e | 0,05 | 0,05 | 0,15 | 0,25 | 0,15 | 0,15 | 0,8 |

Coste financiero indicativo total de la intervención |

TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0,25 | 0,55 | 0,20 | 0,30 | 0,20 | 0,20 | 1,7 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0,15 | 0,65 | 0,20 | 0,30 | 0,20 | 0,20 | 1,7 |

Desglose de la cofinanciación: Ninguna cofinanciación.

4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera

La propuesta es compatible con la programación financiera vigente. Sus consecuencias financieras serán financiadas mediante créditos ya previstos para la línea presupuestaria en cuestión en la programación financiera oficial de la Comisión.

4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos

La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos.

4.2. Recursos humanos equivalentes a tiempo completo (ETC) (incluidos funcionarios, personal temporal y externo) – véase el desglose en el punto 8.2.1.

Necesidades anuales | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 y ss. |

Cantidad total de recursos humanos | 1,4 | 1,4 | 1,4 | 1,4 | 1,4 | 1,4 |

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo

La propuesta requiere, como medida de acompañamiento, el establecimiento de una lista detallada de productos o de aspectos de productos a los que se aplica el reconocimiento mutuo y la creación posterior de un sitio web en el que se publicará la lista. Llegado el caso, puede ser necesario organizar seminarios sobre la aplicación del Reglamento. Además, la propuesta prevé la creación de un comité consultivo.

Los objetivos generales de la propuesta figuran en la exposición de motivos.

5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

La creación del mercado interior de mercancías es uno de los objetivos de la Comunidad Europea. De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Tratado CE, el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capital estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado. La prohibición, entre los Estados miembros, de medidas que tengan un efecto equivalente, como las restricciones cuantitativas a la importación de mercancías, es uno de los principios fundamentales del Tratado CE [artículos 3, apartado 1, letra a), y artículos 28 a 30].

La comparación de las opciones conduce a un planteamiento regulador sobre la base del artículo 95, apartado 1, del Tratado CE, donde se especifica que, no obstante lo dispuesto en el artículo 94, salvo que el Tratado disponga otra cosa, los objetivos enunciados en el artículo 14 de Tratado pueden alcanzarse adoptando las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

En el contexto del mercado único ampliado, la acción a escala de la UE tiene un valor añadido evidente, que proporciona a las empresas europeas un mercado único amplio y permite economías de escala. Al mismo tiempo, el buen funcionamiento de este mercado requiere, debido a su carácter claramente supranacional, una intervención a escala de la UE, al mismo tiempo que limita la intervención de la CE a lo estrictamente necesario.

El principal objetivo de la propuesta es garantizar la libre circulación de mercancías en el ámbito no armonizado. Debe establecer una carga económica mínima coherente con la realización de este objetivo, y debe aplicarse efectiva y fácilmente. La evaluación de impacto incluye una descripción más detallada y técnica de los objetivos y los resultados esperados.

5.4. Método de ejecución (indicativo)

Gestión centralizada directamente por la Comisión

Observaciones: la creación de una lista detallada de productos o de aspectos de productos a los que se aplica el reconocimiento mutuo, y la creación posterior de un sitio web en el que se publicará la lista requiere la contratación de servicios.

6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

6.1. Sistema de seguimiento

La creación de una lista detallada de productos o de aspectos de productos a los que se aplica el reconocimiento mutuo y la creación posterior de un sitio web en el que se publicará la lista serán supervisadas por la Comisión, en cooperación con los representantes de los Estados miembros en el comité establecido mediante el Reglamento. Además, en caso necesario, se puede pedir a los puntos de contacto de productos que participen en dicha supervisión.

6.2. Evaluación

6.2.1. Evaluación ex ante

Las encuestas y la documentación existente ponen de manifiesto que aún no existe ninguna lista detallada de productos o de aspectos de productos a los que se aplica el reconocimiento mutuo.

6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

No procede.

6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

Las condiciones y la frecuencia de las futuras actividades de evaluación se determinarán de conformidad con las normas aplicables.

7. Medidas de lucha contra el fraude

Plena aplicación de las normas de control interno nos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones financiadas por el presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, así como mediante controles eficaces y la recuperación de los importes pagados indebidamente y, si se detectan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y al Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS

8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 |

Funcionarios o agentes temporales[19] (XX 01 01) | A*/AD | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |

B*, C*/AST | 0,4 | 0,4 | 0,4 | 0,4 | 0,4 | 0.4 |

Personal financiado[20] con cargo al artículo XX 01 02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Personal financiado[21] con cargo al artículo XX 01 04/05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

TOTAL | 1.4 | 1,4 | 1,4 | 1,4 | 1,4 | 1,4 |

8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción

Además del seguimiento de la propuesta, la tarea consistirá en gestionar:

- la creación de una lista detallada de productos o de aspectos de productos a los que se aplica el reconocimiento mutuo;

- la creación posterior de un sitio web en el que se publicará la lista.

8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)

Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el propio servicio gestor (reasignación interna).

8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa)

millones de euros (al tercer decimal)

Línea presupuestaria (nº y denominación) | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 y ss. | TOTAL |

Otros tipos de asistencia técnica y administrativa |

- intra muros | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

- extra muros | 0 | 0,5 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,7 |

Total asistencia técnica y administrativa | 0 | 0,5 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,7 |

8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 |

Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) |

2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 y ss. | TOTAL |

XX 01 02 11 01 – Misiones | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,3 |

XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | 0 | 0 | 0,1 | 0,1 | 0 | 0 | 0,2 |

XX 01 02 11 03 - Comités[22] | 0 | 0 | 0 | 0,1 | 0,1 | 0,1 | 0,3 |

XX 01 02 11 04 - Estudios y consultoría | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

2 Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 0,05 | 0,05 | 0,15 | 0,25 | 0,15 | 0,15 | 0,8 |

3 Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,05 | 0,05 | 0,15 | 0,25 | 0,15 | 0,15 | 0,8 |

[1] DO C de , p. .

[2] DO C de , p. .

[3] DO C de , p. .

[4] DO C de , p. .

[5] DO C 141 de 19.5.2000, p. 5.

[6] DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

[7] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 575/2006 de la Comisión de 7 de abril de 2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

[8] DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 776/2006 de la Comisión de 23 de mayo de 2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

[9] DO L 164 de 30.4.2004, p. 44. Corrección de errores en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 16.

[10] DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114).

[11] DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE.

[12] DO L 144 de 30.4.2004, p. 62. Corrección de errores en el DO L 181 de 18.5.2004, p. 25.

[13] DO L 321 de 30.12.1995, p. 1.

[14] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[15] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

[16] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente.

[17] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx.

[18] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05.

[19] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[20] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[21] Coste incluido en el importe de referencia.

[22] Comité Consultivo.