Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (Refundición) {SEC(2007)93} {SEC(2007)94} /* COM/2007/0031 final - CNS 2007/0014 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 29.1.2007 COM(2007) 31 final 2007/0014 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (Refundición){SEC(2007)93}{SEC(2007)94} (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA ( Motivación y objetivos de la propuesta La normativa comunitaria sobre la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola adoptada en 1992 estableció condiciones armonizadas a nivel comunitario para garantizar que los compradores de toda la Comunidad recibieran materiales de multiplicación y plantones de frutal sanos y de buena calidad. Desde su adopción, esta normativa ha resultado ser un instrumento sencillo a la par que eficaz para armonizar el mercado interior. Entre tanto, la reforma de la política agrícola común en junio de 2003 y abril de 2004 introdujo cambios importantes que probablemente vayan a incidir de forma significativa en la economía en términos de pautas de producción agrícola, métodos de gestión de las tierras, empleo y, en términos generales, en el entorno socioeconómico de las distintas zonas rurales. Se adoptaron las medidas oportunas para apoyar la nueva política. En particular, el Reglamento (CE) nº 1698/2005 estableció la base jurídica a fin de adoptar normas para el enfoque estratégico del desarrollo rural y definir las directrices estratégicas de la Comunidad. En el marco de los objetivos definidos en el Reglamento sobre desarrollo rural, las directrices estratégicas se centran en una serie más limitada de prioridades acordes con los objetivos de la Comunidad, particularmente en lo relativo al crecimiento, el empleo y la sostenibilidad. En este contexto, conviene revisar la normativa sobre comercialización de las semillas y de los materiales de multiplicación y, en particular, la relativa a los materiales de multiplicación de frutales. Pueden señalarse dos objetivos: a) Aclarar y simplificar el marco regulador en el que funciona el sector En el contexto de la Europa de los ciudadanos, la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas oportunidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Este objetivo sólo puede alcanzarse con una revisión sustancial de la normativa vigente en relación con la comercialización de los materiales de multiplicación de frutales, atendiendo particularmente a las definiciones que aplica la Directiva, los requisitos que deben cumplirse, la identificación de los materiales y las exenciones; entre estos aspectos puede destacarse una nueva definición de la comercialización que cubra todas las actividades de explotación comercial de los materiales de multiplicación y plantones de frutal. b) Mejorar la legislación teniendo en cuenta el progreso científico y técnico y el nuevo entorno comercial acorde con la nueva política agrícola común Partiendo del progreso científico y técnico, se introducen definiciones precisas de las materias reguladas por la presente Directiva (categorías y tipos de materiales) y requisitos claros que deben cumplir para responder a las nuevas necesidades de los consumidores y de la industria. De este modo será posible armonizar la presente Directiva con las demás Directivas relativas a los materiales de multiplicación recientemente modificadas en el marco de la nueva política agrícola común. Además, las condiciones existentes no facilitan la adopción de normas claras y de sencilla aplicación en materia de equivalencia con terceros países. Por el momento, la importación está sujeta a excepciones temporales que no satisfacen ni a las autoridades ni a los comerciantes de los Estados miembros. De hecho, algunas disposiciones sobre los materiales de multiplicación y la acreditación de los proveedores crean obligaciones innecesarias que no aportan suficientes garantías de la calidad de los materiales (por ejemplo, de la identidad de las variedades o de su situación sanitaria). ( Contexto general En el pasado, la legislación sobre comercialización de materiales de multiplicación de la vid, las plantas forestales, los frutales y las plantas ornamentales se adoptó[1] conforme a principios armonizados y teniendo en cuenta los conocimientos del momento. Entre tanto, los conocimientos científicos y técnicos han mejorado enormemente. Esta es la razón por la que las Directivas sobre comercialización de materiales de reproducción de las plantas ornamentales, materiales forestales de reproducción y materiales de multiplicación vegetativa de la vid han sido recientemente redactadas de nuevo y armonizadas[2]. Numerosas disposiciones de la normativa sobre comercialización de los plantones de frutal que han sido modificadas varias veces, a menudo sustancialmente, quedan fragmentadas y hay que irlas a buscar repartidas entre el instrumento original e instrumentos modificados posteriormente. La normativa existente no incorpora las nuevas tecnologías de producción y multiplicación vegetativa desarrolladas en los últimos años. Estas tecnologías permiten controlar las características de calidad, como la identidad de la variedad y la situación fitosanitaria, con más precisión y menos gasto. La ausencia de una definición de variedad y de un catálogo común permite que se comercialicen materiales idénticos con distintos nombres de variedad. Las anticuadas definiciones y condiciones relativas a los materiales de la categoría inferior (materiales CAC) permiten comercializar plantones que no cumplan las expectativas en términos de rendimiento en la producción frutícola o de situación fitosanitaria. ( Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Un solo instrumento jurídico regula actualmente la comercialización de materiales de multiplicación de frutales. Se trata de la Directiva 92/34/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola. ( Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Se ha puesto especial cuidado en evitar la duplicación con actuaciones realizadas mediante otras políticas e instrumentos comunitarios, en particular, en el marco de la política agrícola común. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto ( Consulta de las partes interesadas Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Al preparar la presente propuesta, la Comisión consultó a los Estados miembros y a otros interesados mediante un proceso de consulta pública. Se publicaron en Internet un documento de reflexión y un cuestionario, y se convocó una reunión consultiva. Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta El proceso de consulta puso de manifiesto un amplio apoyo al objetivo político general de mejorar y actualizar los instrumentos existentes. Los consultados manifestaron un acuerdo general con los objetivos indicados en el documento de consulta y apoyaron el planteamiento de la Comisión consistente en partir del actual instrumento en vez de crear otros nuevos. Algunos expresaron dudas acerca de la conveniencia del formato propuesto, es decir, de una Directiva en lugar de un Reglamento. Varios consultados señalaron la necesidad de mejorar los requisitos técnicos aplicables. Otros insistieron en que es preciso respetar el principio de subsidiariedad y maximizar el valor añadido a nivel de la UE. Algunos Estados miembros hicieron también hincapié en la coordinación y la complementariedad entre el progreso científico y técnico y la normativa comunitaria. Todas estas respuestas se tuvieron en cuenta. Entre el 1 de febrero y el 21 de abril de 2006 se llevó a cabo una consulta abierta en Internet. Los resultados pueden consultarse en el anexo IV, parte III, del proyecto de evaluación de impacto. ( Obtención y utilización de asesoramiento técnico No hubo necesidad de asesoramiento técnico externo. La propuesta se ha beneficiado de la experiencia obtenida en reuniones con los Estados miembros (Comité permanente y grupos de trabajo). ( Evaluación de impacto Al preparar la presente propuesta se estudiaron cuatro opciones: Opción A – Derogación de la legislación en vigor No es posible apoyar esta opción por el momento, debido al riesgo de que los distintos enfoques aplicados por los Estados miembros entren en conflicto en el mercado interior. Opción B – Mantener la legislación vigente y no actuar Teniendo en cuenta nuestra experiencia hasta ahora, esta opción no es aceptable por motivos técnicos, ya que algunas definiciones y condiciones son anticuadas, con lo cual las deficiencias técnicas señaladas por los expertos y los Estados miembros quedarían sin resolver. Opción C – Regulación alternativa Teóricamente, esta opción podría ser aceptable. En la práctica, debido a la organización peculiar del mercado (caracterizado señaladamente porque participan miles de proveedores agrupados en varias organizaciones profesionales, existen pocas empresas con una actividad importante especializada en los materiales de multiplicación[3], la producción o la reproducción de frutales y las demás empresas son pequeñas o no se dedican principalmente a la producción de materiales de multiplicación de frutales), la propuesta de una regulación alternativa o autorregulación no es realista. Opción D – Simplificación de la legislación en vigor La refundición de la Directiva 92/34/CEE es imprescindible para que el mercado interior de los materiales de multiplicación de frutales funcione de forma más eficaz y transparente. Se optó por una directiva marco como solución jurídica, ya que puede ser incorporada fácilmente por los Estados miembros, permite adoptar las medidas de aplicación pertinentes y oportunas y no excluye, en algunos casos, la aplicación de otras medidas no legislativas. A grandes rasgos, el planteamiento para alcanzar los objetivos es el siguiente: - adopción de un marco armonizado para la certificación de los materiales de multiplicación (nuevas definiciones y nuevas condiciones aplicables), - creación de una base jurídica para reforzar las garantías en relación con la identificación de variedades, los recursos genéticos y la biodiversidad de los materiales comercializados, - traslado a las medidas de aplicación de todas las normas detalladas a fin de mejorar su armonización y su gestión (permitiendo, por ejemplo, actualizar con rapidez las condiciones técnicas). ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA ( Resumen de la acción propuesta Esta propuesta es una refundición de la Directiva 92/34/CE que sigue la línea del Acuerdo Interinstitucional para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos. La refundición incluye en un único texto tanto las modificaciones sustantivas introducidas en la Directiva 92/34/CEE y las disposiciones de ésta que no se han modificado. La propuesta sustituiría y derogaría la Directiva. Así se contribuirá a que la legislación comunitaria sea más accesible y transparente. ( Base jurídica En virtud del artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las actividades de la Comunidad deben incluir medidas que pongan en aplicación la política agrícola común. Esta base jurídica dispone un procedimiento de consulta consistente en la adopción por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo. ( Principio de subsidiariedad Las medidas previstas en la presente propuesta se basan en el artículo 37 del Tratado, por lo que no es aplicable el principio de subsidiariedad. ( Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por las razones siguientes: No excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Aborda deficiencias que se han detectado en intervenciones anteriores y se basa en los sucesivos mandatos otorgados por el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo. La carga administrativa que supone para la Comunidad y las autoridades nacionales es limitada y no va más allá de lo necesario para permitir que la Comunidad garantice un mercado interior eficaz. ( Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: Directiva del Consejo. Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: La refundición de la Directiva 92/34/CEE del Consejo únicamente puede efectuarse mediante una Directiva del Consejo. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta es una refundición de una disposición vigente. La repercusión financiera en el presupuesto de la UE es limitada. Además, la propuesta no tiene ninguna nueva incidencia en el presupuesto de la Comunidad. Información adicional ( Simplificación La propuesta implica la simplificación de la legislación. El recurso a la técnica de la refundición permite a la Comunidad combinar en un único texto tanto las modificaciones sustantivas propuestas para la Directiva del Consejo como las disposiciones de ésta que no se modifican. Además, se ha modificado y aclarado el texto original de la Directiva para una mejor reglamentación, lo cual ha dado lugar a supresiones y modificaciones que no afectan a los aspectos de fondo. ( Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta acarreará la derogación de legislación en vigor. ( Refundición La propuesta implica una refundición. ( Explicación detallada de la propuesta A continuación se resumen los aspectos principales de la propuesta. 1. Definiciones de comercialización y proveedor y condiciones que les son aplicables a) Situación actual La definición de comercialización adoptada en 1992 enumera unas actuaciones que se consideraban apropiadas para este tipo de producto. Estas actuaciones se consideraban importantes y suficientes para delimitar el alcance de esta definición. Ante los avances técnicos del comercio, las iniciativas que ahora se enumeran como comercialización están estrechamente relacionadas con otras nuevas iniciativas de las que no pueden disociarse (por ejemplo, la venta y la tenencia con vistas a la venta). La definición de proveedor, que cubre la actividad profesional desempeñada normalmente por una persona que participe en la producción, reproducción, protección o tratamiento y comercialización de los materiales, no mencionaba la importación. Esta actividad es cada vez más importante, y puede ser desempeñada por un «proveedor» (conforme a la definición de la Directiva 92/34/CEE) o por otra persona. En el primer caso, no hay problema con la aplicación de la normativa; en el segundo, la persona que efectúa una importación puede ser o no considerada un «proveedor», dependiendo de la normativa del Estado miembro de que se trate. En 1992 se consideró adecuado exigir que los proveedores estuviesen acreditados mediante un procedimiento armonizado, a fin de aumentar rápidamente la armonización del mercado interior. La aplicación generalizada de normas de calidad por parte de las empresas productoras de materiales de multiplicación de frutales hace ahora innecesaria esta acreditación, que suponía un requisito costoso. b) Propuestas Se pretende adoptar una nueva definición de comercialización que cubra todas las iniciativas relativas a la explotación comercial de los materiales de multiplicación y plantones de frutal (artículo 2, apartado 10). Al añadir la importación a las actividades de los proveedores se aumentará la armonización y transparencia de la normativa (artículo 2, apartado 9). El registro de los proveedores servirá para simplificar las cargas administrativas y reducir costes, tanto para los organismos oficiales de los Estados miembros como para las partes interesadas (proveedores y usuarios), manteniendo el mismo nivel de confianza para los consumidores (artículos 5 y 6). Las modificaciones propuestas armonizarán esta normativa con las demás disposiciones sobre comercialización de los materiales de multiplicación de la vid, los materiales forestales de reproducción y los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, recientemente modificadas. 2. Definición de categorías y condiciones a) Situación actual Algunas definiciones y las condiciones afines han quedado anticuadas; el coste de su aplicación no se compensa con determinadas ventajas (por ejemplo, las categorías de material «exento de virus» y «sometido a control de virus»). La ausencia de algunas definiciones (consideradas innecesarias en el momento de la adopción de la Directiva) es fuente de conflictos a causa de malentendidos o «fraudes». Esto supone un aumento de los costes para los proveedores y consumidores y una amenaza para la confianza del mercado. El recurso a la protección jurídica, la gestión de decisiones legales o la compra de materiales de multiplicación «más seguros» a precios más altos hacen que los costes de la prevención de posibles riesgos sean cada vez más elevados. b) Propuestas Todas las medidas técnicas previstas en la normativa de base existente se trasladarán a medidas de aplicación específicas, y se adoptarán tras una oportuna evaluación de su eficacia y atendiendo al progreso científico y técnico (artículo 4). Se espera que la gestión de medidas de aplicación de carácter técnico resulte más flexible tanto para los organismos oficiales como para los proveedores. Las nuevas definiciones de estas categorías deberían ser acordes con el progreso científico y técnico y, en particular, con los regímenes internacionales de certificación (Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas – normas OEPP) (artículo 2, apartados 3 a 8). Conviene introducir una base jurídica para establecer condiciones específicas para los materiales de cada categoría (artículo 4). Con un sistema de certificación transparente y una clara identificación de la variedad (en un etiquetado completo y claro) se mejorará la competitividad y se facilitarán el comercio intracomunitario y la importación sobre la base de la equivalencia y la posible reciprocidad (artículo 9). Los obtentores estarán mejor protegidos. Los agricultores podrán confiar en la identidad y uniformidad de los materiales de multiplicación. Esto permitirá planificar mejor las actividades, economizando los recursos que actualmente se invierten en adaptar el proceso productivo a un mercado no armonizado. 3. Calidad de los materiales (diferenciación, uniformidad, estabilidad y valor pomológico), definición de las variedades y condiciones que se les aplican a) Situación actual La lista existente —poco clara e incompleta— de características para la diferenciación y la identidad causa dificultades a la hora de identificar las variedades que los agricultores desean plantar. A instancias de la organización común del mercado frutícola, al comercializar una fruta, los productores deben indicar el nombre de su variedad. Ante la demanda altamente especializada del mercado de la fruta fresca y de la fruta para transformación, estas características son cada vez más importantes. En la situación existente, los materiales de sustitución inadecuados acarrearán aún más costes para el agricultor, pues hasta que no comienza la producción frutícola (entre 3 y 5 años tras la temporada de plantación para la mayoría de las especies) no puede comprobarse si presentan o no las características previstas. b) Propuestas Con las nuevas normas internacionales, como los protocolos de la OCVV (Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales) y las directrices de la UPOV (Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales), resulta fácil identificar cada variedad. Conviene establecer las condiciones de listado y certificación de las variedades tomando como referencia estos protocolos internacionales (artículo 7). Por lo tanto, es conveniente incorporar las definiciones de variedad y clon [artículo 2, puntos 3) y 4)], crear una base jurídica para que los materiales comercializados ofrezcan más garantías en relación con la identificación varietal, los recursos genéticos y la biodiversidad (artículo 3) y trasladar todas las normas detalladas de carácter técnico a las medidas de aplicación para mejorar su armonización y su gestión (permitiendo, por ejemplo, actualizar con rapidez las condiciones técnicas) (artículo 4). Es de esperar que estas modificaciones den más transparencia al mercado y ayuden a reducir los costes de la identificación de los materiales. Además, a fin de ofrecer más transparencia a los consumidores, procedería añadir una referencia al valor pomológico (calidad y rendimiento de las plantas y sus productos o frutos), por ejemplo, el valor biológico para el consumo directo o la transformación. 4. Definición de la situación fitosanitaria y condiciones aplicables a) Situación actual Para los proveedores resulta muy difícil y costoso cumplir algunos requisitos actuales que en nada aprovechan a los agricultores ni a los consumidores finales (por ejemplo, ofrecer materiales de multiplicación que estén exentos de todo virus). Las condiciones de control de la situación fitosanitaria de la categoría comercial inferior (a la que pertenece aproximadamente el 30 % de la producción de plantones de frutal de la UE y, en varios países, llega hasta el 80 % o más) son anticuadas tanto en lo relacionado con los procedimientos de ensayo como con la lista de organismos nocivos sujetos a control. b) Propuestas Para mejorar la gestión de la situación fitosanitaria de los materiales de multiplicación, el listado de nuevas variedades y la certificación de los materiales reproducidos por multiplicación vegetativa deberían vincularse claramente con la identificación de la categoría (artículo 4). El progreso científico y técnico ha permitido que se publiquen regímenes internacionales de certificación (normas OEPP). Con unos materiales de multiplicación más sanos se da el primer paso para generalizar la reducción del uso de plaguicidas que propugna la nueva PAC. A medio plazo, se espera que los precios de los materiales sean más transparentes, merced a una relación más estrecha entre el precio y la calidad fitosanitaria. 5. Otras observaciones Los siguientes artículos han sido modificados atendiendo a modificaciones de otras disposiciones de la Directiva y no contienen modificaciones de fondo: artículos 1.2, 1.3, 1.4, 2.11, 2.13, 8.3, 11, 13, 16.2, 17.2, 18, 21, 22 y 23. 6. Disposiciones no modificadas Quedan sin modificar los siguientes artículos: artículos 1.1, 2.1, 2.2, 2.12, 2.14, 8.1, 8.2, 10, 12, 14, 15, 16.1, 16.3, 16.4, 17.1, 19, 20 y 24. ⎢92/34/CEE (adaptado) 2007/0014 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (Refundición) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo √ 37 ∏ 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4], Considerando lo siguiente: ∫ nuevo 1. La Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola[5] ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial[6]. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. ⎢ 92/34/CEE considerando 1 2. La producción de frutales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad. ⎢ 92/34/CEE considerando 2 (adaptado) 3. La obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de frutales depende, en gran medida, de la calidad y del estado fitosanitario de los materiales utilizados para la multiplicación de frutales y de los propios plantones de frutal. que, en consecuencia, algunos Estados miembros han adoptado normas destinadas a garantizar la calidad y estado fitosanitario del material de multiplicación y de los plantones de frutal introducidos en el mercado; ⎢ 92/34/CEE considerando 3 (adaptado) (4) Considerando que el diferente trato dispensado a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal en los distintos Estados miembros puede crear barreras comerciales y por tanto obstaculizar la libre circulación de estos productos dentro de la Comunidad; que, con miras a la consecución del mercado interior, estas barreras deben eliminarse, estableciendo disposiciones comunitarias que sustituyen a las disposiciones nacionales; ⎢ 92/34/CEE considerando 4 (adaptado) 4. √ Con unas ∏ Considerando que el establecimiento de condiciones armonizadas a escala comunitaria √ se garantiza ∏ garantizará que los compradores en todo el territorio de la Comunidad reciban materiales de multiplicación y plantones de frutal en buen estado fitosanitario y de buena calidad. ⎢ 92/34/CEE considerando 5 (adaptado) 5. En la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva √ 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000 ∏ 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en √ la Comunidad ∏ los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales √ y contra su propagación en el interior de la Comunidad ∏ [7]. ⎢ 92/34/CEE considerando 6 (adaptado) ? nuevo 6. Conviene establecer, en primer lugar, normas comunitarias para los géneros y las especies de frutales de más importancia económica en la Comunidad y definir un procedimiento comunitario que permita añadir posteriormente la aplicación de estas normas y otros géneros y especies frutales ? a la lista de géneros y especies a los que se aplica la presente Directiva. Los géneros y especies que se recojan en la lista deberían ser aquellos que se cultivan ampliamente en los Estados miembros y para los que existe un mercado sustancial que cubra a más de un Estado miembro. ⎪ ⎢ 92/34/CEE considerando 7 (adaptado) 7. Sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias establecidas por la Directiva √ 2000/29/CE ∏ 77/93/CEE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de frutal cuando esté probado que estos productos están destinados a la exportación a √ terceros ∏ países terceros, ya que la normativa aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva. ⎢ 92/34/CEE considerando 8 (adaptado) (8) Considerando que la fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de planta frutal exige un estudio técnico y científico extenso y detallado; que, en consecuencia, debería establecerse un procedimiento al respecto; ∫ nuevo 8. En aras de la claridad, conviene establecer las necesarias definiciones. Esas definiciones deberían basarse en el progreso científico y técnico y abarcar cada término de manera completa y clara, a fin de facilitar la armonización del mercado interior teniendo en cuenta todas las nuevas oportunidades del mercado y todos los nuevos procesos utilizados para la producción de materiales de multiplicación. Conviene armonizar esas definiciones con las adoptadas para la comercialización de otros materiales de multiplicación regulados por la normativa comunitaria. 9. Es conveniente fijar normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de planta frutal sobre la base de regímenes internacionales. Por lo tanto, procede establecer un sistema de certificación para las diferentes categorías de materiales de multiplicación y plantones de frutal que se comercialicen con referencia a esos regímenes internacionales, cuando existan. ⎢ 92/34/CEE considerando 13 (adaptado) ? nuevo 10. Es práctica habitual en el sector agrícola exigir que los determinados materiales de multiplicación y determinados plantones de frutal sean oficialmente examinados o que han sido oficialmente declarados como exentos de virus -exentos de todos los virus conocidos y de todos los agentes patógenos conocidos semejantes a los virus- o bien sometidos a control de virus -exentos de determinados virus y de determinados agentes patógenos semejantes a los virus- que reducen el valor de uso de dichos materiales de multiplicación y de los plantones de frutal; ðexaminados bajo control oficial conforme a lo previsto para otras especies reguladas por la normativa comunitaria. ï ∫ nuevo 11. Los plantones de frutal modificados genéticamente no deberían admitirse para su registro en el catálogo a menos que se hayan adoptado todas las medidas oportunas para evitar cualquier riesgo para la salud humana o el medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente[8] y en el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[9]. 12. Es conveniente proteger la diversidad genética. Conviene adoptar medidas adecuadas de conservación de la biodiversidad, acordes con otras disposiciones comunitarias pertinentes, para garantizar la conservación de las variedades existentes. Para responder mejor a las nuevas necesidades comerciales, la Comisión no sólo debería tener en cuenta el concepto de variedad, sino también las nociones de genotipo y de clon. 13. Conviene establecer requisitos para la comercialización de material para ensayos, fines científicos o labores de selección, si este material no puede ajustarse a las normas fitosanitarias y de calidad habituales por destinarse a ese uso particular. ⎢ 92/34/CEE considerando 9 ? nuevo 14. Es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de multiplicación o de plantones de frutal garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva. ? Conviene definir el cometido de los proveedores y los requisitos a los que han de ajustarse. Para establecer un proceso de certificación transparente y económicamente válido de certificación de los materiales de multiplicación y los plantones de frutal, los proveedores deberían estar registrados oficialmente. ⎪ ∫ nuevo 15. Los proveedores que únicamente comercialicen plantones de frutal o materiales de multiplicación a personas no dedicadas profesionalmente a la producción o venta de plantones de frutal o materiales de multiplicación deberían quedar exentos de la obligación de registro. ⎢ 92/34/CEE considerando 14 ? nuevo 16. Al comprador de materiales de multiplicación y de plantones de frutal le interesa que las denominaciones de las distintas variedades sean conocidas y que se proteja su identidad ? para permitir la trazabilidad del sistema y reforzar la confianza en el mercado ⎪. ⎢ 92/34/CEE considerando 15 (adaptado) ? nuevo 17. Los mejores medios de alcanzar ese objetivo son el conocimiento común de las distintas variedades ð , en particular, de las antiguas, ï o la posibilidad de acceder a descripciones de las mismas elaboradas y facilitadas por el proveedor es el mejor medio de alcanzar ese objetivo; que, no obstante, en el último caso los materiales de multiplicación o plantones de frutal no tienen acceso a las categorías objeto de una certificación oficial ð basadas en protocolos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) o, a falta de éstos, en otras normas internacionales o nacionales ï. ⎢ 92/34/CEE considerando 16 18. Con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal, conviene establecer disposiciones comunitarias relativas a la separación de lotes y al etiquetado. Las etiquetas deberían facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del usuario. ⎢ 92/34/CEE considerando 10 (adaptado) ? nuevo 19. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían deben comprobar, al realizar controles e inspecciones, que los proveedores cumplen los citados requisitos en lo que se refiere a los materiales y plantones que pertenezcan a la categoría CAC ð se cumplen los requisitos en lo que se refiere a los materiales de multiplicación, los plantones de frutal y los proveedores ï. ⎢ 92/34/CEE considerando 11 (adaptado) 20. Considerando que es indispensable establecer también otras categorías de materiales y de plantones para los que dichos materiales y plantones deben ser objeto de una certificación oficial; ⎢ 92/34/CEE considerando 12 (adaptado) 21. Deberían √ adoptarse ∏ introducirse medidas comunitarias de control para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva. ⎢ 92/34/CEE considerando 17 ? nuevo 22. Conviene adoptar normas que permitan, en caso de dificultades temporales de suministro ? debidas a catástrofes naturales, como incendios, temporales o pérdida de cultivos, o a circunstancias imprevistas ⎪ , la comercialización ? , durante un período limitado y en determinadas condiciones, ⎪ de materiales de multiplicación y de plantones de frutal que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva. ∫ nuevo 23. De conformidad con el principio de proporcionalidad, conviene permitir que los Estados miembros eximan a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clientes del mercado local que no se dediquen profesionalmente a la producción de vegetales («circulación local») de los controles e inspecciones oficiales. ⎢ 92/34/CEE considerando 18 (adaptado) 24. Considerando que, como primera medida de armonización, se Se debería prohibir a los Estados miembros supeditar la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de frutales de los géneros y especies contemplados en el Anexo II, para los que se establecerá una ficha, a condiciones o restricciones distintas de las contenidas en la presente Directiva. ⎢ 92/34/CEE considerando 19 (adaptado) 25. Conviene autorizar contemplar la posibilidad de normas que autoricen la comercialización dentro de la Comunidad de materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos en países terceros, siempre y cuando puedan ofrecer, en todos los casos, las mismas garantías que los producidos en la Comunidad y conformes a las normas comunitarias. ⎢ 92/34/CEE considerando 20 26. Con el fin de armonizar las técnicas de examen que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de multiplicación y los plantones de frutal producidos en la Comunidad con los producidos en países terceros, deberían realizarse pruebas comparativas para verificar la conformidad de estos productos con las especificaciones de la presente Directiva. ∫ nuevo 27. Para evitar perturbaciones del comercio, procede permitir que los Estados miembros autoricen durante un período transitorio la comercialización en sus territorios de materiales certificados y CAC obtenidos de plantas madre existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva aunque tales materiales no cumplan los nuevos requisitos. ⎢ 92/34/CEE considerando 21 (adaptado) 28. Considerando que, con el fin de facilitar la puesta en práctica eficaz de la presente Directiva, conviene encomendar a la Comisión medidas que permitan su aplicación y la modificación de sus Anexos y de establecer al respecto un procedimiento que cree una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el marco de un Comité permanente para los materiales de multiplicación y los plantones de géneros y especies frutícolas,√ Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10]. ∏ ∫ nuevo 29. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo II, parte B. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: √ CAPÍTULO 1 ∏ √ ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ∏ Artículo 1 √ Ámbito de aplicación ∏ 1. La presente Directiva se √ aplicará ∏ aplica a la comercialización, dentro de la Comunidad, de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola. 2. Los artículos 2 a 20 y el artículo 234 se aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el Anexo II, así como a sus híbridos. Dichos artículos se aplicarán igualmente a los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o a sus híbridos, si se injerta o debe injertarse en ellos materiales de uno de dichos géneros o especies, o de sus híbridos. 3. Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figura en el Anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22. ∫ nuevo 2. La presente Directiva se aplicará a los géneros y las especies que se enumeran en el anexo I, y a sus híbridos. También se aplicará a los portainjertos y otras partes de plantas de géneros o especies distintos de los que se enumeran en el anexo I, o de sus híbridos, si se injerta o debe injertarse en ellos materiales de uno de los géneros o especies que se enumeran en el anexo I o de sus híbridos. 3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las normas fitosanitarias establecidas en la Directiva 2000/29/CE. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) Artículo 2 4. La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de frutal que se haya probado que están destinados a la exportación a √ terceros ∏ países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y √ se mantengan ∏ adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en la Directiva 77/93/CEE. Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento √ contemplado ∏ establecido en el artículo √ 19, apartado 2 ∏ 21. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) Artículo 23 √ Definiciones ∏ A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) 1) «materiales de multiplicación»: las semillas, partes de plantas y cualquier material de plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales; b) 2) «plantones de frutal»: las plantas que, tras su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas; ∫ nuevo 3) «variedad»: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que pueda: a) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos, b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos una de dichas características y c) considerarse una entidad con respecto a su aptitud para propagarse sin cambios; 4) «clon»: la descendencia vegetativa de una variedad conforme a una cepa de frutal elegida por la identidad de su variedad, sus caracteres fenotípicos y su estado sanitario; ⎢92/34/CEE (adaptado) ? nuevo c) 5) «materiales iniciales »: los materiales de multiplicación √ que: ∏ a) i) que se hayan producido ? bajo la responsabilidad del proveedor, en la medida en que éste intervenga en la producción o reproducción de esos materiales, ⎪ utilizando métodos comúnmente aceptados √ para el mantenimiento de ∏ con objeto de mantener la identidad de una variedad ? y, si procede, del clon, ⎪ incluidas las características pertinentes relativas al valor pomológico que se puedan establecer con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, así como √ para ∏ con vistas a la prevención de enfermedades, b) ii) que estén destinados a la producción de materiales de base ? o de materiales certificados distintos de los plantones de frutal ⎪ , c) iii) √ cumplan los requisitos específicos ∏ que satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales iniciales √ establecidos ∏ , tal como figuran en las fichas relativas a las especies de que se trate, establecidas en aplicación del artículo 4 √ y ∏ d) iv) que, sometidos a una inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores √ hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c) ∏; d) 6) «materiales de base »: √ los ∏ materiales de multiplicación √ que: ∏ a) i) que se hayan obtenido vegetativamente ðbajo la responsabilidad del proveedor, en la medida en que éste intervenga en la producción o reproducción de esos materiales,ï de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material inicial, utilizando métodos comúnmente aceptados √ para el mantenimiento de ∏ y con objeto de mantener la identidad de ? la ⎪ una variedad ? y, si procede, del clon ⎪ , incluidas las características pertinentes relativas al valor pomológico que se puedan establecer con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, y √ la prevención de ∏ de prevenir enfermedades, b) ii) que estén destinados a la producción de materiales certificados, c) ii) √ cumplan los requisitos específicos establecidos ∏ que satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales de base de la especie de que se trate en la ficha que habrá de elaborarse de conformidad con el artículo 4 y d) iv) que, sometidos a una inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores √ hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c) ∏; e) 7) «materiales certificados»: √ los ∏ materiales de multiplicación y plantones de frutal √ que: ∏ a) i) que se hayan obtenido vegetativamente ? bajo la responsabilidad del proveedor, en la medida en que éste intervenga en la producción o reproducción de esos materiales ⎪ , de forma directa o en un número limitado de fases, √ a partir de materiales ∏ del material de base ? o iniciales ⎪ , ∫ nuevo b) estén destinados a: - la producción de materiales de multiplicación, - la producción de plantones de frutal, o - la producción de fruta, ⎢92/34/CEE (adaptado) c) ii) √ cumplan los requisitos específicos establecidos ∏ que satisfagan las condiciones estipuladas para el material certificado de la especie de que se trate en la ficha que habrá de elaborarse de conformidad con el artículo 4 √ y ∏ d) iii) que, sometidos a una inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores √ hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c) ∏; f) 8) «materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis)»: √ los materiales ∏ material de reproducción y plantones de frutal √ que: ∏ que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría con relación a la especie de que se trate en la ficha elaborada en aplicación del artículo 4; ∫ nuevo a) hayan sido producidos bajo la responsabilidad del proveedor, en la medida en que éste intervenga en la producción o reproducción de esos materiales, b) posean identidad y pureza varietales, c) estén destinados a: - la producción de materiales de multiplicación, - la producción de plantones de frutal, o - la producción de fruta, d) cumplan los requisitos específicos para los materiales CAC establecidos con arreglo al artículo 4 y e) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a) a d); ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo g) material exento de virus (vf): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente que, sometido a inspección en el período de vegetación, no muestre síntomas de presencia de virus o de agentes patógenos semejantes; que haya sido conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de todos los virus y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad. Se considerará igualmente exento de virus el material que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante en una inspección realizada en el período de vegetación, y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección. El número específico de fases se determinará en la ficha relativa a la especie de que se trate, elaborada en aplicación del artículo 4. h) material sometido a control de virus (vt): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante; que se haya conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de determinados virus peligrosos y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad y que pudieran reducir la utilidad del material. Se considerará asimismo material sometido a control de virus aquel que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente semejante y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección. El número específico de fases se determinará en la ficha relativa a la especie de que se trate, elaborada en aplicación del artículo 4. i) 9) «proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes en relación con materiales de multiplicación o con plantones de frutal: reproducción, producción, protección y/o tratamiento ? , importación ⎪ y comercialización; ⎢ 92/34/CEE ? nuevo j10) «comercialización»: mantener disponible o en existencias, exponer u ofrecer para la venta, vender y/o entregar a otra persona, sea cual sea la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de frutal ? la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de materiales de multiplicación o plantones de frutal a terceros, a título oneroso o no ⎪; ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo k) 11) «organismo oficial responsable»: a) i) ? una ⎪ la autoridad única y central, creada o designada por el Estado miembro, bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad √ de los materiales de multiplicación y plantones de frutal ∏ ; b) ii) cualquier autoridad pública creada: - a nivel nacional, √ o ∏ - a nivel regional, bajo el control de las autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate; l) 12) «medidas oficiales»: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable; m) 13) «inspección oficial»: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable ? o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable ⎪ ; n) «declaración oficial»: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad; o) 14) «lote»: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen. p) «laboratorio»: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan al productor controlar la calidad de la producción. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) √ CAPÍTULO 2 ∏ √ REQUISITOS PARA LOS MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN Y LOS PLANTONES DE FRUTAL ∏ Artículo 38 √ Requisitos generales de comercialización ∏ 1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal sólo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos estipulados para el material «CAC» en la ficha a que se refiere el artículo 4. 2. Sólo se autorizará la certificación de los materiales iniciales, de base y certificados que pertenezcan a una variedad en el sentido del inciso i) del apartado 2 del artículo 9 y que reúna los requisitos estipulados para la categoría de que se trate en la ficha a que se refiere el artículo 4. La categoría se indicará en el documento oficial contemplado en el artículo 11. En cuanto al aspecto varietal, en las fichas que deberán elaborarse con arreglo al artículo 4 se podrá prever una excepción para los portainjertos cuyo material no pertenezca a una variedad. ∫ nuevo 1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal sólo podrán ser comercializados si: a) los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o en una inspección oficial se ha constatado que son materiales CAC; b) los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o en una inspección oficial se ha constatado que son materiales CAC. 2. Una variedad que consista en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2001/18/CE únicamente será aceptada para su registro en el catálogo si ha sido autorizada en virtud de esa Directiva o del Reglamento (CE) nº 1829/2003. 3. Cuando vayan a utilizarse productos derivados de materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de éstos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, o como piensos o ingredientes de éstos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, la variedad de frutal de que se trate únicamente se aceptará para su registro en el catálogo si ha sido autorizada en virtud del citado Reglamento. ⎢ 92/34/CEE 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal destinados a: ∫ nuevo 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de su propio territorio para comercializar cantidades adecuadas de materiales de multiplicación destinados: ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo a) √ a ∏ pruebas o fines científicos; o a b) √ a ∏ labores de selección; o a c) medidas encaminadas a la conservación de √ a ayudar a proteger ∏ la diversidad genética. Las normas de desarrollo de las letras a) y b) se adoptarán, si fuese necesario, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21. Las normas de desarrollo de la letra c) se adoptarán preferentemente antes del 1 de enero de 1993, según el mismo procedimiento. ?Las condiciones conforme a las cuales los Estados miembros pueden conceder esta autorización se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. ⎪ ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 4 √ Requisitos específicos para los géneros y las especies ∏ 1. Con arreglo al procedimiento √ contemplado ∏ establecido en el artículo 19, apartado 3,22 para cada uno de los géneros o especies mencionados en el Anexo II, se √ establecerán requisitos específicos ∏ establece en el Anexo I una ficha que contenga una referencia a las condiciones fitosanitarias fijadas en la Directiva 77/93/CEE que sean aplicables al género o a la especie de que se trate y en la que figuren √ que determinarán ∏: a ii) los requisitos de calidad, incluidos los aspectos fitosanitarios, que √ deben cumplir los materiales CAC y, ∏ debe cumplir el material «CAC», y en particular, los referentes al sistema de reproducción utilizado, a la pureza del cultivo sobre el terreno ð , a los aspectos fitosanitarios ï y, excepto en el caso de los patrones cuyo material no pertenezca a una variedad, √ a los aspectos varietales ∏ al aspecto varietal; b i) los requisitos que deben cumplir los materiales iniciales, los materiales de base y los materiales certificados relativos a la calidad ? (incluidos, para los materiales iniciales y de base, métodos para el mantenimiento de la identidad de la variedad y, si procede, del clon, incluidas las características pertinentes relativas a su valor pomológico) ⎪ , a los aspectos fitosanitarios, a los métodos y procedimientos de prueba utilizados, al sistema o sistemas de reproducción empleados y, excepto en el caso de los patrones cuyo material no pertenezca a una variedad, √ a los aspectos varietales ∏ al aspecto varietal; c iii) los requisitos que deben cumplir los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies en los que se haya injertado material de reproducción de los géneros y especies considerados. 2. Cuando figuren en la ficha las menciones exento de virus (vf) o sometido a control de virus (vt), convendrá indicar en la misma los virus y agentes patógenos semejantes a los que se refieren dichas menciones. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis cuando figure una mención relativa a la exención o a los análisis de control de organismos nocivos distintos de los virus o de los agentes patógenos semejantes. En los casos de materiales contemplados en el inciso i) del apartado 1, no figurará ninguna referencia a las clasificaciones «vf» o «vt». En los casos de materiales contemplados en el inciso ii) del apartado 1, figurarán dichas menciones cuando proceda en función del género o la especie de que se trate. Artículo 5 1. Los Estados miembros velarán para que los proveedores tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Directiva en todas las etapas de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal. 2. A efectos del apartado 1, los proveedores deberán efectuar, bien personalmente, bien a través de un proveedor reconocido o del organismo oficial responsable, controles basados en los principios siguientes: - identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, basándose en los métodos de producción utilizados; - elaboración y aplicación de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión; - recogida de muestras que deberán analizarse en un laboratorio reconocido por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar si cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva; - anotación, por escrito o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos mencionados en los tres guiones anteriores y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal, que se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de tres años como mínimo. No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la distribución de materiales de multiplicación y de plantones de frutal producidos y embalados fuera de su establecimiento, deberán llevar únicamente un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra y venta y/o entrega de materiales de multiplicación y de plantones de frutal que hayan realizado. El presente apartado no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de multiplicación y de plantones de frutal y consumidores finales no profesionales. 3. Cuando, a raíz de sus propios controles o de las informaciones de que dispongan, los proveedores referidos en el apartado 1 comprobaren la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en la Directiva 77/93/CEE, o en una cantidad superior a la normalmente calculada para ajustarse a las normas de los especificados en las fichas mencionadas en el artículo 4, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que éste les indique o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los proveedores llevarán un registro de todos los casos de detección de organismos nocivos en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto. 4. Las normas de desarrollo del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21. ∫ nuevo CAPÍTULO 3 REQUISITOS APLICABLES A LOS PROVEEDORES Artículo 5 Registro 1. Los proveedores estarán registrados oficialmente con respecto a las actividades que desempeñen con arreglo a la presente Directiva. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los proveedores que únicamente comercialicen con destino a personas no dedicadas profesionalmente a la producción o venta de plantones de frutal o materiales de multiplicación. 3. Las normas de desarrollo de los apartados 1 y 2 podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. Artículo 6 Requisitos específicos 1. Los proveedores dedicados a la producción o reproducción de materiales de multiplicación y plantones de frutal deberán: - identificar y vigilar puntos críticos de su proceso de producción que repercutan en la calidad de los materiales, - mantener la información sobre la vigilancia mencionada en el primer guión a disposición para su examen cuando lo solicite el organismo oficial responsable, - tomar muestras cuando sea necesario para su análisis en laboratorio y - garantizar que, durante la producción, los lotes de materiales de multiplicación se mantienen identificables por separado. 2. En caso de aparición en los locales de un proveedor de un organismo nocivo mencionado en los anexos de la Directiva 2000/29/CE o en los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4 de la presente Directiva, el proveedor lo notificará al organismo oficial responsable y aplicará las medidas que éste le imponga. 3. Cuando se comercialicen materiales de multiplicación o plantones de frutal, los proveedores mantendrán registros de sus compras y ventas durante doce meses como mínimo. El párrafo primero no será aplicable a los proveedores que estén exentos de la obligación de registro en virtud del artículo 5, apartado 2. 4. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 6 1. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los proveedores una vez que haya comprobado que sus métodos de producción y sus establecimientos se ajustan a los requisitos establecidos por la presente Directiva en lo que se refiere a la naturaleza de las actividades a que se dedican. Si un proveedor decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está reconocido, deberá renovarse la autorización. 2. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los laboratorios una vez que haya comprobado que dichos laboratorios, sus métodos, sus establecimientos y su personal cumplen los requisitos de la presente Directiva, que deberán especificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21, habida cuenta de las actividades de control a que se dedican. Si un laboratorio decidiera dedicarse a actividades distintas de aquéllas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización. 3. El organismo oficial responsable adoptará las medidas necesarias en caso de que dejen de cumplirse los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2. Con este fin, tendrá especialmente en cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7. 4. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuarán con regularidad, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad; dicho organismo deberá en todo momento tener libre acceso a todos los locales de los establecimientos para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Si fuere necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a la vigilancia y al control según el procedimiento establecido en el artículo 21. Si la vigilancia y el control ponen de manifiesto que se está incumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva, el organismo oficial responsable tomará las medidas pertinentes. √ CAPÍTULO 4 ∏ √ IDENTIFICACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS VARIEDADES ∏ Artículo 79 √ Identificación de las variedades ∏ 1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutales se comercializarán con una referencia a la variedad ? y, cuando proceda, al clon, a los que pertenezcan ⎪ a la que pertenecen. Si, en el caso de los portainjertos, el material no pertenece a una variedad, la referencia será a la especie o al híbrido interespecífico de que se trate. ∫ nuevo 2. En el caso de materiales de multiplicación de una variedad que haya sido modificada genéticamente, cualquier etiqueta y documento, oficial o no, que vaya fijado o acompañe a los materiales regulados por la presente Directiva, indicará con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente y citará el nombre de los organismos modificados genéticamente. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo 23. Las variedades ? y, cuando proceda, los clones, ⎪ a que √ ha de hacerse referencia en virtud del ∏ se refiere el apartado 1 deberán: a i) bien ser de conocimiento común y estar protegidas √ jurídicamente por una protección de obtención vegetal ∏ de acuerdo con las disposiciones sobre protección de √ nuevas variedades; ∏ las obtenciones vegetales o b) √ estar ∏ registradas oficialmente ? en un catálogo nacional ⎪ de forma voluntaria o de otra forma; √ o ∏ c ii) o bien estar inscritas en listas elaboradas por los proveedores, con sus descripciones detalladas y las denominaciones correspondientes. Dichas listas estarán a disposición, previa solicitud, del organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate. ? ser de conocimiento común si, en la fecha en la que se solicite debidamente la admisión al registro, están inscritos en el catálogo de otro Estado miembro, son objeto de una solicitud de admisión en otro Estado miembro o ya han sido comercializados como material CAC antes del [fecha indicada en el párrafo segundo del artículo 20, apartado 1] en el territorio del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro, a condición de que tengan descripción oficial. ⎪ 4. Cada variedad deberá estar descrita y tener, sSiempre que sea posible, √ cada variedad tendrá ∏ la misma denominación en todos los Estados miembros, ? de conformidad con medidas de aplicación que pueden adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2 o, a falta de éstas, ⎪ de conformidad con líneas directrices aceptadas internacionalmente. 35. Las variedades podrán registrarse oficialmente cuando se considere que reúnen determinadas condiciones aprobadas oficialmente y posean descripción oficial. También podrán registrarse oficialmente cuando su material ? ya ⎪ se haya comercializado ? como material CAC antes del [fecha indicada en el párrafo segundo del artículo 20, apartado 1] ⎪ en el territorio del Estado miembro de que se trate antes del 1 de enero de 1993, siempre y cuando tengan descripción oficial. En este último caso, el registro expirará, a más tardar, el 30 de junio de 2000, salvo que, entretanto, las variedades en cuestión hayan sido: - bien confirmadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, con una descripción detallada cuando hayan sido oficialmente registradas al menos en dos Estados miembros; - o bien registradas de conformidad con lo dispuesto en la primera frase. 4. Los apartados 1 y 2 no supondrán ninguna responsabilidad adicional para el organismo oficial responsable, excepto en caso de que se mencione explícitamente el aspecto varietal en la ficha a que se refiere el artículo 4. 56. Los requisitos necesarios para la inscripción en el registro oficial mencionado en el apartado 3, letra b)inciso i) del apartado 2 se establecerán por el procedimiento √ contemplado ∏ estipulado en el artículo 19, apartado 221, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos del momento, y comprenderán: a) las condiciones de admisión oficial ? al registro ⎪ , que pueden comprender, en particular, la diferenciación, la estabilidad y una uniformidad suficiente; b) las características mínimas a que debe referirse el examen de las distintas especies; c) los requisitos mínimos relativos a la ejecución de los exámenes; d) el período máximo de validez de la admisión oficial de una variedad. 67. Con arreglo al procedimiento √ contemplado ∏ establecido en el artículo 19, apartado 221: - se podrá establecer un sistema de notificación de las variedades o especies o híbridos interespecíficos ? y, cuando proceda, clones, ⎪ a los organismos oficiales responsables de los Estados miembros; - se podrán adoptar normas de desarrollo adicionales para el inciso ii) del apartado 2; - se podrá decidir que se establezca y publique un catálogo común de variedades. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 810 √ Composición e identificación de los lotes ∏ 1. Durante la vegetación, así como en el arranque o la retirada de injertos del material parental, tanto los materiales de multiplicación como los plantones de frutal se mantendrán en lotes separados. 2. Si, durante el embalaje, almacenamiento, transporte o entrega, se juntaran o mezclaran materiales de multiplicación o plantones de frutal de distintas procedencias, el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y la procedencia de sus distintos componentes. 3. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 mediante inspecciones oficiales. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 911 √ Etiquetado ∏ Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, lLos materiales de multiplicación y los plantones de frutal sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos, y si están: a i) calificados como material «CAC» y van acompañados de un documento redactado por el proveedor con arreglo a las condiciones √ los requisitos específicos establecidos con arreglo al ∏ estipuladas en la ficha a que se refiere el artículo 4; si se adjunta a este documento una declaración oficial, ésta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que contenga el documento; o b ii) calificados como material inicial, material de base o material certificado y reconocidos como tales por el organismo oficial responsable con arreglo a las condiciones √ los requisitos específicos ∏ estipuladas en la ficha a que se refiere el √ establecidos con arreglo al ∏ artículo 4. ? En las medidas de aplicación adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 3, se indicarán ⎪ Se incluirán en la ficha mencionada en el artículo 4 los requisitos de etiquetado y/o precintado y de embalaje aplicables a los materiales de multiplicación y/o a los plantones de frutal. Los requisitos de etiquetado podrán limitarse a una información adecuada acerca del producto en caso de que el minorista suministre los materiales de multiplicación o los plantones de frutal a un consumidor final no profesional. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) √CAPÍTULO 5∏ √ EXENCIONES ∏ Artículo 1012 √ Proveedores ∏ 1. Los Estados miembros podrán dispensar: a) √ de ∏ la aplicación del artículo 911, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clientes del mercado local que no se dediquen profesionalmente a la producción de vegetales («circulación local»); b) √ de ∏ los controles y la inspección oficial previstos en el artículo 1318, a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de frutal producidos por personas así exentas. 2. De conformidad con el procedimiento √ contemplado ∏ establecido en el artículo 19, apartado 221, se adoptarán normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones citadas en el apartado 1los guiones primero y segundo, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local», y a los procedimientos relacionados con los mismos. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 1113 √ Materiales de multiplicación y plantones de frutal ∏ En caso de dificultades temporales de suministro de materiales de multiplicación o de plantones de frutal que cumplan los requisitos de la presente Directiva ? debidas a catástrofes naturales o circunstancias imprevistas ⎪ , podrán adoptarse, según el procedimiento √ contemplado ∏ establecido en el artículo 19, apartado 221, medidas destinadas a atenuar los requisitos de comercialización de estos productos, sin perjuicio de las normas fitosanitarias enunciadas en la Directiva 77/93/CEE. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ⎝1 2005/54/CE artículo 1 ? nuevo √ CAPÍTULO 6∏ √ MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN Y PLANTONES DE FRUTAL PRODUCIDOS EN TERCEROS PAÍSES ∏ Artículo 1216 1. De conformidad con el procedimiento √ contemplado ∏ establecido en el artículo 19, apartado 221, se decidirá si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un √ tercer ∏ país tercero y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y condiciones de la presente Directiva. 2. Hasta que se haya tomado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva √ 2000/29/CE ∏ 77/93/CEE, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de material de multiplicación y de plantones de frutal procedentes de países terceros, hasta el ⎝1 31 de diciembre de 2007 ⎜, condiciones al menos equivalentes a las √ indicadas ∏ establecidas, con carácter temporal o permanente, en √ los requisitos específicos adoptados ∏ las fichas adoptadas en aplicación del artículo 4. Si √ los requisitos específicos ∏ las mencionadas fichas no prevén tales condiciones, √ las condiciones ∏ los requisitos para la importación deberán ser al menos equivalentes a √ las ∏ los aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate. Con arreglo al procedimiento √ contemplado ∏ establecido en el artículo 19, apartado 221, la fecha citada en el párrafo primero podrá posponerse, para los distintos √ terceros ∏ países terceros, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros, en lo que se refiere a los factores contemplados en el apartado 1. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo √ CAPÍTULO 7∏ √ MEDIDAS DE CONTROL ∏ Artículo 1317 √ Inspección oficial ∏ 1. Los Estados miembros velarán √ por ∏ para que se inspeccione oficialmente el material de multiplicación y los plantones de frutal durante su producción y comercialización, y mediante controles aleatorios en el caso del material «CAC», con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva. ⎢ 92/34/CEE artículo 3, letra k) (adaptado) 2. Los organismos a que se refiere el artículo 2, apartado 11, letras a) y b),refieren los incisos i) y ii) podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna la presente Directiva en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten. Los Estados miembros garantizarán la estrecha cooperación entre los organismos a que se refiere el inciso ii) y los mencionados en el inciso i). Además, cCon arreglo al procedimiento √ contemplado en el ∏ del artículo 19, apartado 221, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de alguno de los organismos contemplados en el artículo 2, apartado 11, letras a) y b),los incisos i) y ii) y que actúe bajo su autoridad y control, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno de las medidas que adopte. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo 3. Las normas de desarrollo relativas a los controles previstos en el artículo 5 y a la inspección oficial prevista en los artículos 10 y 17, incluidos los métodos de muestreo, podrán fijarse ? la aplicación del apartado 1 se adoptarán ⎪ con arreglo al procedimiento √ contemplado ∏ establecido en el artículo 19, apartado 221. ⎢ 2003/61/CE artículo 1 punto 5 (adaptado) ? nuevo Artículo 1420 √ Control comunitario ∏ 1. En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de frutal cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. 2. Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a: - materiales de multiplicación o plantones de frutal producidos en terceros países, - materiales de multiplicación o plantones de frutal aptos para la agricultura ecológica, - materiales de multiplicación o plantones de frutal comercializados en relación con medidas encaminadas a la protección de la diversidad genética. 3. √ Las ∏ Estas pruebas y √ los ∏ análisis comparativos √ contemplados en el apartado 2 ∏ se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de frutal y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales. 4. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2,21, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 19, apartado 2,21 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente. 5. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 6. Las pruebas y análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 221. 7. Las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo √ Controles comunitarios en los Estados miembros ∏ 1. Cuando sea necesario, los expertos de la Comisión podrán llevar a cabo, en colaboración con los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, controles in situ para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, en especial para comprobar si los proveedores cumplen realmente los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control proporcionará al experto toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas. 2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento √ contemplado ∏ establecido en el artículo 19, apartado 221. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 1624 √ Medidas de seguimiento de los Estados miembros ∏ 1. Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de frutal producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) 2. Si en una inspección oficial se comprobare que los materiales de multiplicación o los plantones de frutal no pueden ser comercializados por no cumplir una condición de carácter fitosanitario, el Estado miembro interesado adoptará las medidas oficiales apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiera producirse. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) Artículo 19 2. Si, durante la vigilancia y los controles previstos en el apartado 4 del artículo 6, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 1317 o bien en las pruebas previstas en el artículo 1420, se comprueba que el material de multiplicación o los plantones de frutal no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba su comercialización dentro de la Comunidad. ⎢ 92/34/CEE 3. Si se comprueba que el material de multiplicación o los plantones de frutal comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar material de multiplicación y plantones de frutal, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos competentes de los demás Estados miembros. ⎢ 92/34/CEE 4. Se suspenderán las medidas adoptadas en virtud del apartado 32 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de frutal destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo √ CAPÍTULO 8∏ √ DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES ∏ Artículo 1714 √ Disposiciones nacionales∏ 1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no estarán sometidos a restricciones de comercialización distintas de las establecidas en la presente Directiva en lo que se refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios, el medio de cultivo y las condiciones de inspección. ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 15 2. En lo que se refiere a los √ materiales de multiplicación y plantones de frutal de los géneros y especies ∏ productos contemplados en el Anexo II, los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos más estrictos o restricciones a la comercialización distintos de los √ fijados en la presente Directiva o en los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4 ∏ requisitos indicados en las fichas contempladas en el artículo 4 o, en su defecto, de los existentes en la fecha de adopción de la presente Directiva. ⎢ 92/34/CEE artículo 1.3 (adaptado) ? nuevo Artículo 1823 √ Modificaciones y adaptación de los anexos ∏ 3. Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figura en el Anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22. ? La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 3, introducir cualquier modificación en el anexo I a fin de tener en cuenta los conocimientos científicos y técnicos actuales. ⎪ ⎢ 806/2003 artículo 2 y anexo II, punto 7 (adaptado) Artículo 19 √ Comité ∏ 1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente para los Materiales de Multiplicación y los Plantones de Géneros y Especies Frutícolas √ , denominado en lo sucesivo «el Comité» ∏. 2. En los casos en que se haga referencia al presente √ apartado ∏ artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. ⎢ 806/2003 artículo 2 y anexo III, punto 28 (adaptado) 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortalizas y forestales. 23. En los casos en que se haga referencia al presente √ apartado ∏ artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. ⎢ 806/2003 artículo 2 y anexo II, punto 7 43. El Comité aprobará su reglamento interno. ⎢92/34/CEE (adaptado) Artículo 25 En el plazo de cinco años a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva, la Comisión examinará los resultados de su aplicación y presentará al Consejo un informe acompañado, en su caso, de toda propuesta de modificación que se considere necesaria. Artículo 2026 √ Transposición ∏ 1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha de puesta en aplicación para cada género o especie contemplados en el Anexo II se adoptará por el procedimiento establecido en el artículo 21, cuando se elabore la ficha mencionada en el artículo 4. ⎢ 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el […], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos […].. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del […]. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. ∫ nuevo Artículo 21 Medidas transitorias Con carácter transitorio hasta el 1 de enero de XXX, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización en sus territorios de materiales certificados y CAC obtenidos de plantas madre existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. ⎢ Artículo 22 Derogación Queda derogada la Directiva 92/34/CEE, modificada por los actos que figuran en el anexo II, parte A, con efectos a partir del [fecha indicada en el artículo 20, párrafo segundo], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III. Artículo 23 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos [...] y el anexo I se aplicarán a partir del […]. ⎢ 92/34/CEE Artículo 2427 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ⎢ 92/34/CEE (adaptado) ANEXO I Fichas contempladas en el artículo 4 ⎢ 2003/111/CE artículo 1 ANEXO II Lista de géneros y especies a los que se aplica la presente Directiva Castanea sativa Mill. Citrus L. Corylus avellana L. Cydonia oblonga Mill. Ficus carica L. Fortunella Swingle Fragaria L. Juglans regia L. Malus Mill. Olea europaea L. Pistacia vera L. Poncirus Raf. Prunus amygdalus Batsch Prunus armeniaca L. Prunus avium (L.) L. Prunus cerasus L. Prunus domestica L. Prunus persica (L.) Batsch Prunus salicina Lindley Pyrus L. Ribes L. Rubus L. Vaccinium L. ANEXO II Parte A Directiva derogada, con sus sucesivas modificaciones(contempladas en el artículo 22) Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 157 de 10.6.1992, p. 10) | Decisión 93/401/CEE de la Comisión (DO L 177 de 21.7.1993, p. 28) | Decisión 94/150/CE de la Comisión (DO L 66 de 10.3.1994, p. 31) | Decisión 95/26/CE de la Comisión (DO L 36 de 16.2.1995, p. 36) | Decisión 97/110/CE de la Comisión (DO L 39 de 8.2.1997, p. 22) | Decisión 1999/30/CE de la Comisión (DO L 8 de 14.1.1999, p. 30) | Decisión 2002/112/CE de la Comisión (DO L 41 de 13.2.2002, p. 44) | Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1) | Únicamente el anexo II, punto 7, y el anexo III, punto 28 | Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23) | Únicamente el artículo 1, apartado 5 | Directiva 2003/111/CE de la Comisión (DO L 311 de 27.11.2003, p. 12) | Decisión 2005/54/CE de la Comisión (DO L 22 de 26.1.2005, p. 16) | Parte B Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación(contemplados en el artículo 22) Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación | 92/34/CEE | 31 de diciembre de 1992 | 31 de diciembre de 1992[11] | 2003/61/CE | 10 de octubre de 2003 | 2003/111/CE | 31 de octubre de 2004 | ANEXO III TABLA DE CORRESPONDENCIAS Directiva 92/34/CEE | Presente Directiva | Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 3 - | Artículo 1, apartado 1 - Artículo 18 modificado Artículo 1, apartados 2 y 3 | Artículo 2 | Artículo 1, apartado 4 | Artículo 3, letras a) y b) - Artículo 3, letras c) a f) Artículo 3, letras g) y h) Artículo 3, letras i) y j) Artículo 3, letra k), incisos i) y ii) Artículo 3, letra k), en parte Artículo 3, letras l) y m) Artículo 3, letra n) Artículo 3, letra o) Artículo 3, letra p) | Artículo 2, puntos 1 y 2 Artículo 2, puntos 3 y 4 Artículo 2, puntos 5 a 8, modificados - Artículo 2, puntos 9 y 10, modificados Artículo 2, punto 11 Artículo 13, apartado 2, modificado Artículo 2, puntos 12 y 13 - Artículo 2, punto 14 - | Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 | Artículo 4 modificado - | Artículo 5 | - | - | Artículo 5 | Artículo 6 | - | - | Artículo 6 | Artículo 7 | Artículo 15 | Artículo 8, apartados 1 y 2 - - Artículo 8, apartado 3 | Artículo 3, apartado 1, letras a) y b), modificadas Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 4, modificado | Artículo 9, apartado 1 - Artículo 9, apartado 2, incisos i) y ii) Artículo 9, apartado 2, disposición final Artículo 9, apartado 3 Artículo 9, apartado 4 Artículo 9, apartado 5 Artículo 9, apartado 6 | Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 3, letras a) y b), modificadas Artículo 7, apartado 4, modificado Artículo 7, apartado 5 - Artículo 7, apartado 6 Artículo 7, apartado 7 | Artículo 10, apartados 1 y 2 Artículo 10, apartado 3 | Artículo 8, apartados 1 y 2, modificados - | Artículo 11 | Artículo 9 modificado | Artículo 12 | Artículo 10 | Artículo 13 | Artículo 11 modificado | Artículo 14 | Artículo 17, apartado 1 | Artículo 15 | Artículo 17, apartado 2, modificado | Artículo 16 | Artículo 12 | Artículo 17 | Artículo 13, apartado 1, modificado | Artículo 18 | Artículo 13, apartado 3, modificado | Artículo 19, apartado 1 Artículo 19, apartado 2 Artículo 19, apartado 3 | Artículo 16, apartado 2 Artículo 16, apartado 3 Artículo 16, apartado 4 | Artículo 20 | Artículo 14 | Artículo 21, apartados 1 y 2 Artículo 21, apartado 3 | Artículo 19, apartados 1 y 2 Artículo 19, apartado 4 | Artículo 22, apartados 1 y 2 | Artículo 19, apartados 1 y 3 | Artículo 23 | - | Artículo 24, apartado 1 Artículo 24, apartado 2 | Artículo 16, apartado 1 - | Artículo 25 | - | Artículo 26 | Artículo 20 | - | Artículo 21 | - | Artículo 22 | - | Artículo 23 | Artículo 27 | Artículo 24 | Anexo I | - | Anexo II | Anexo I | - | Anexos II y III | FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola 2. MARCO GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades) Ámbitos políticos afectados: Seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y aspectos fitosanitarios Actividades asociadas: semillas y materiales de multiplicación de plantas. 3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS 3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)), incluidas las rúbricas: 17.0404 Intervenciones fitosanitarias 3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera: Indefinida 3.3. Características presupuestarias (añada casillas si es necesario) : Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribuciones de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras | 17.0404. | GO/ GNO | CD[12] CND[13] | NO | NO | NO | NO [2] | 4 . SÍNTESIS DE LOS RECURSOS 4.1. Recursos financieros 4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP) millones de euros (al tercer decimal) Tipo de gasto | Sección nº | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total | Gastos operativos[14] | Créditos de compromiso (CC) | 8.1 | a | 0,170 | 0,170 | 0,170 | 0,190 | 0,190 | 0,190 | 1,080 | Créditos de pago (CP) | b | 0,170 | 0,170 | 0,170 | 0,190 | 0,190 | 0,190 | 1,080 | Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[15] | Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4 | c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL | Créditos de compromiso | a+c | 0,170 | 0,170 | 0,170 | 0,190 | 0,190 | 0,190 | 1,080 | Créditos de pago | b+c | 0,170 | 0,170 | 0,170 | 0,190 | 0,190 | 0,190 | 1,080 | Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[16] | Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5 | d | 0,086 | 0,086 | 0,076 | 0,076 | 0,076 | 0,076 | 0,476 | Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6 | e | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,780 | Coste financiero indicativo total de la intervención TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0,386 | 0, 386 | 0, 376 | 0,396 | 0, 396 | 0, 396 | 2,336 | TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0, 386 | 0, 386 | 0, 376 | 0, 396 | 0, 396 | 0, 396 | 2,336 | Desglose de la cofinanciación Si la propuesta incluye una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifique cuáles), debe indicarse en el cuadro una estimación del nivel de cofinanciación (pueden añadirse líneas adicionales si está previsto que varios organismos participen en la cofinanciación): millones de euros (al tercer decimal) Organismo cofinanciador | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total | Organismos oficiales de los EM …………………… | f | 0,037 | 0,037 | 0,037 | 0,042 | 0,042 | 0,042 | 0,237 | TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | 0,423 | 0,423 | 0,413 | 0,438 | 0,438 | 0,438 | 2,573 | 4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera ( La propuesta es compatible con la programación financiera vigente. ( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras. ( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[17] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras). 4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos ( La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos. ( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente: Nota: todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en un anexo separado. millones de euros (al primer decimal) Antes de la acción [Año n-1] | Situación después de la acción | Cantidad total de recursos humanos | 0,8 | 0,8 | 0,7 | 0,7 | 0,7 | 0,7 | 5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS Las precisiones sobre el contexto de la propuesta han de figurar en la exposición de motivos. Esta sección de la ficha financiera legislativa debe contener la siguiente información adicional específica: 5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo Clarificar y simplificar el marco reglamentario en el que operan las empresas y mejorar la legislación en función del progreso técnico y científico y adaptarla al nuevo entorno de comercialización de conformidad con la nueva política agrícola común, tal como se describe en el punto 1 de la exposición de motivos. 5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias La intervención comunitaria tiene por objeto facilitar el funcionamiento del mercado interior. Existen datos que confirman que resulta muy caro mantener diferentes procedimientos de certificación y sistemas de cultivo para el mismo material si se comercializa en diferentes países. Tomando como base el principio del mercado interior, un enfoque armonizado podría simplificar estos procedimientos y sistemas y, por tanto, reducir los costes relacionados tanto para los organismos de certificación de los Estados miembros como para las partes interesadas (proveedores y usuarios). Además, el impacto financiero directo de esta propuesta es limitado. 5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades (1) Asegurar que los materiales de multiplicación de frutales no presenten costes inaceptables para el usuario, el consumidor o el medio ambiente y, al mismo tiempo, no impongan una carga innecesaria a la industria, (2) garantizando un funcionamiento adecuado del mercado interior de estos materiales. 5.4. Método de ejecución (indicativo) Exponga el método o métodos[19] elegidos para la ejecución de la acción. X Gestión centralizada x directa, por la Comisión ( indirecta, por delegación en: ( agencias ejecutivas, ( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento Financiero, ( organismos nacionales del sector público/organismos con misión de servicio público. ( Gestión compartida o descentralizada ( con los Estados miembros, ( con terceros países. ( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese) Comentarios: 6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 6.1. Sistema de seguimiento Las variedades autorizadas en los Estados miembros y enumeradas en el catálogo común, así como la aplicación de la legislación por los Estados miembros. 6.2 Evaluación 6.2.1. Evaluación ex-ante La medida propuesta es una refundición de una Directiva existente. En lo que respecta al presupuesto de la UE, el impacto financiero es limitado. No obstante, se ha procedido a una amplia consulta con las partes interesadas. El 21 de febrero de 2006 se publicó un cuestionario para la consulta de las partes interesadas en el sitio web oficial de la DG SANCO http://europa.eu.int/comm/food/consultations/index_en.htm. Se consideró que la consulta a COPA-COGECA era la manera más adecuada de conocer la opinión de los interesados directamente implicados en la producción (proveedores) y el cultivo (agricultores) de material de multiplicación de plantones de frutal. Se consultó a COPA-COGECA enviándoles directamente el 28 de febrero de 2006 el cuestionario mencionado y a través de un debate directo en el marco de la reunión del Grupo consultivo de las frutas y las hortalizas celebrado el 18 de mayo de 2006 en Bruselas, en el punto 3 del orden del día. Se celebró un debate inicial con los Estados miembros en la reunión del Comité permanente pertinente celebrada el 15 de junio de 2001. A partir de los resultados de esta reunión, los servicios de la Comisión (SANCO E1) elaboraron, en estrecha cooperación con expertos de los Estados miembros, un cuestionario específico que se envió a las autoridades competentes de los Estados miembros el 21 de diciembre de 2001. En función de las respuestas recibidas, se inició una evaluación detallada del impacto de esta Directiva en el mercado interior. Los resultados y otras informaciones se han debatido en cinco reuniones del Comité permanente pertinente y en cinco reuniones de expertos de los Estados miembros desde 2002 hasta 2005. Se ha recogido información de los interesados, los expertos científicos y los expertos de los Estados miembros en reuniones o seminarios organizados por la OEPP, el CIHAM, el programa PHARE, COPA-COGECA y organizaciones científicas (como por ejemplo la Accademia dei Georgofili) desde 2003 hasta 2005. Los principales puntos que durante la consulta se consideraron dignos de un debate exhaustivo se abordan en la evaluación de impacto. A fin de mejorar el sistema actual se incluyen otros puntos que garantizan la coherencia con otras políticas de la UE o que optimizan políticas existentes. 6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia/ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares) No se han efectuado evaluaciones posteriores en este ámbito. 6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras A fin de conseguir que la evaluación siga siendo proporcional a los recursos asignados y de conformidad con el impacto del programa y de la actividad en cuestión, debería efectuarse una evaluación en el marco del programa de evaluaciones previsto por la DG SANCO. 7. MEDIDAS ANTIFRAUDE Plena aplicación de las normas de control interno nos 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21. Los gastos incurridos están sometidos a la legislación financiera en lo que se refiere a los procedimientos de convocatoria de proyectos. Tal como se aplica con arreglo a la Directiva vigente, las propuestas presentadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para efectuar las pruebas y los análisis serán examinadas por un comité de evaluación de la Comisión. Únicamente se autorizarán los pagos tras la realización de una evaluación específica del informe final basada en una lista normalizada de criterios. 8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS 8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal) Año N | Año N+1 | Año N+2 | Año N+3 | Año N+4 | Año N+5 | Funciona-rios o agentes temporales[21] (17. 01 01) | A*/AD | 0,5 | 0,5 | 0,4 | 0,4 | 0,4 | 0.4 | B*, C*/AST | 0,3 | 0,3 | 0,3 | 0,3 | 0,3 | 0.3 | Personal financiado[22] con cargo al artículo xx 01 02 | Personal financiado[23] con cargo al artículo xx 01 04/05 | TOTAL | 0,8 | 0,8 | 0,7 | 0,7 | 0,7 | 0,7 | 8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción Examen de los informes técnicos posteriores al control y de otros informes o propuestas de los Estados miembros, y preparación de propuestas para medidas de aplicación, en su caso. Control de la aplicación por los Estados miembros de las medidas previstas en la Directiva. Elaboración de legislación destinada a armonizar las condiciones para la comercialización, los criterios y las medidas de control. Examen de los informes técnicos y financieros posteriores al control sobre la realización de las pruebas y los análisis comparativos comunitarios preparados por las autoridades competentes de los Estados miembros, preparación de los compromisos y realización de los pagos. 8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios) (Si consigna más de un origen, indique el número de puestos correspondientes a cada origen). X Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar ( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n ( Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP ( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna) ( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión 8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa) NO APLICABLE millones de euros (al tercer decimal) Línea presupuestaria (nº y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL | Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | intramuros | extramuros | Total asistencia técnica y administrativa | 8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) Tipo de recursos humanos | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0,086 | 0,086 | 0,076 | 0,076 | 0,076 | 0,076 | Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,086 | 0,086 | 0,076 | 0,076 | 0,076 | 0,076 | Cálculo – Funcionarios y agentes temporales con referencia al punto 8.2.1, si procede 0,8 funcionarios x 0,108 para los años n y n+1 0,7 funcionarios x 0,108 para los años n+2 en adelante | 8.2.6 Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL | XX 01 02 11 01 - Misiones | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,020 | 0,120 | XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,060 | 0,06 | 0,360 | XX 01 02 11 03 – Comités[25] Comité permanente para los materiales de multiplicación y los plantones de géneros y especies frutícolas | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,050 | 0,300 | XX 01 02 11 04 - Estudios y consultoría | XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | 2. Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 3. Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) | Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,130 | 0,780 | Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia Se prevén diez misiones con un coste unitario de 2 000 EUR, en particular para seguir las evaluaciones realizadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y para prestar asistencia en la coordinación de las actividades de los Estados miembros. Organización de reuniones para preparar las medidas de aplicación necesarias, incluida la reunión para el ejercicio posterior al control (pruebas y análisis comparativos comunitarios). Se prevén dos reuniones al año del Comité permanente (con un coste unitario de 25 000 EUR). | Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia ......... | Las necesidades de recursos humanos y administrativos se cubrirán con la asignación concedida a la DG de gestión en el marco del procedimiento anual de asignación. [1] En 1966 se regularon los materiales forestales de reproducción (Directiva 66/404/CEE); en 1968, los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (Directiva 68/193/CEE); en 1991, los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (Directiva 91/682/CEE); y en 1992, los materiales de multiplicación de frutales (Directiva 92/34/CEE). [2] En 1999 se hizo con los materiales forestales de reproducción (Directiva 1999/105/CE); en 2002, con los materiales de reproducción vegetativa de la vid (Directiva 2002/11/CE y una nueva codificación en elaboración); y en 1998, con las plantas ornamentales (Directiva 98/56/CE). [3] Son materiales de multiplicación las semillas, las partes de plantas y cualquier material de plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales. [4] DO C […] 240 de 16.9. 1991, p. 197. [5] DO L 157 de 10.6.1992, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/54/CE de la Comisión (DO L 22 de 26.1.2005, p. 16). [6] Véase el anexo II, parte A. [7] DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Öð Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9). ∏ DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 20; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/10/CEE (DO nº L 70 de 17. 3. 1992, p. 27). [8] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24). [9] DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. [10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [11] En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha de puesta en aplicación para cada género o especie contemplados en el Anexo II se adoptará por el procedimiento establecido en el artículo 21, cuando se elabore la ficha mencionada en el artículo 4 (véase el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 92/34/CEE). [12] Créditos disociados. [13] Créditos no disociados, en lo sucesivo denominados CND. [14] Gastos no cubiertos por el capítulo 17 01 del título 17. [15] Gastos correspondientes al artículo 17 01 04 del título 17. [16] Gastos correspondientes al capítulo 17 01, excepto el artículo 17 01 04. [17] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [18] Añada columnas, en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años. [19] Si se indica más de un método, facilite detalles adicionales en el apartado «comentarios» de este punto. [20] Según se describe en el punto 5.3. [21] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [22] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [23] Coste incluido en el importe de referencia. [24] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate. [25] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece.