52007DC0846

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la concesión de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Tratado CE, presentada en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 93/109/CE, sobre el sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión en las elecciones al Parlamento Europeo. /* COM/2007/0846 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 20.12.2007

COM(2007) 846 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre la concesión de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Tratado CE, presentada en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 93/109/CE, sobre el sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión en las elecciones al Parlamento Europeo.

INFORME DE LA COMISIÓNAL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre la concesión de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Tratado CE, presentada en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 93/109/CE, sobre el sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión en las elecciones al Parlamento Europeo.

1. OBJETIVO DEL INFORME

La Directiva 93/109/CE del Consejo[1] fija las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales.

El artículo 14, apartado 3, de la Directiva, establece que dieciocho meses antes de cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que comprobará si siguen existiendo motivos que justifiquen la concesión, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado y, en su caso, propondrá que se efectúen las adaptaciones pertinentes.

Las próximas elecciones al Parlamento Europeo, organizadas en los 27 Estados miembros de la Unión, se celebrarán en junio de 2009. Por lo tanto, la Comisión debe presentar el mencionado informe antes en diciembre de 2007.

El único Estado miembro que, por el momento, ha solicitado que se le aplique la excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado, es el Gran Ducado de Luxemburgo. Ninguno de los dos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea después de las últimas elecciones de 2004 ha solicitado esta excepción.

La Comisión ha comprobado los motivos que justifican la concesión de la excepción al Gran Ducado de Luxemburgo y ha concluido, en su informe de 27 de enero de 2003[2], que dichos motivos son válidos y, por consiguiente, no procede efectuar adaptaciones.

El objetivo del presente informe es, por lo tanto, determinar si las razones que justificaron la concesión de la excepción a Luxemburgo siguen siendo válidas y, en su caso, proponer que se efectúen las adaptaciones pertinentes.

2. DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO

El artículo 19, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional[3] tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo deberá adoptar. Dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen los problemas específicos de un Estado miembro.

Las modalidades específicas para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo fueron fijadas por la Directiva antes mencionada. En ella se estipula, concretamente en el artículo 3, que toda persona que, en el día de referencia:

sea ciudadano de la Unión según lo previsto en el artículo 17 del Tratado, y que

sin haber adquirido la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,

tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que no esté desposeída de esos derechos en virtud de los artículos 6 ó 7. Dicho elector será denominado "elector comunitario", y el candidato será denominado "elegible comunitario".

3. EXCEPCIONES CONCEDIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14 DE LA DIRECTIVA

La Directiva permite la introducción de excepciones al principio de igualdad de trato entre los electores nacionales y no nacionales cuando así lo justifiquen los problemas específicos de un Estado miembro. Así sucede cuando la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro del que no tienen la nacionalidad es considerablemente superior a la media de la Unión.

El artículo 14, apartado 1, párrafo primero, establece que si la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin poseer la nacionalidad del mismo fuese superior al 20% del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, como excepción a lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 10, podrá:

a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores comunitarios que justifiquen haber residido en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a cinco años;

b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles comunitarios que justifiquen haber residido en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a diez años.

No obstante, los requisitos de residencia mínima previstos no podrán aplicarse a los electores y elegibles comunitarios que, en razón de su residencia fuera de su Estado miembro de origen o de la duración de la misma, carezcan de derecho de sufragio activo o pasivo en su propio Estado miembro.

4. EXCEPCIONES APLICADAS EN LUXEMBURGO

El único Estado miembro que ha solicitado la aplicación de la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, es el Gran Ducado de Luxemburgo. La legislación de este Estado prevé que para ser electores, los nacionales de otros Estados miembros de la Unión, deben estar domiciliados en el Gran Ducado y haber residido en él, en el momento de la solicitud de inscripción en la lista electoral, durante un mínimo de cinco años[4]. Para poder ejercer el derecho de sufragio pasivo, los ciudadanos de la Unión que no sean de nacionalidad luxemburguesa deben estar domiciliados en el territorio de este Estado y haber residido en él, en el momento de la presentación de la lista de candidatos, durante cinco años[5].

La legislación luxemburguesa también prevé que el requisito legal de residencia mínima no podrá aplicarse a los electores y elegibles comunitarios que, en razón de su residencia fuera de su Estado miembro de origen o de la duración de la misma, carezcan de derecho de sufragio activo o pasivo en su propio Estado miembro,.

5. EXAMEN DE LOS MOTIVOS PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN

La condición exigida para obtener una excepción, tal como la establece el artículo 14, apartado 1, es que "la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin poseer la nacionalidad del mismo sea superior al 20% del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él".

El artículo 14, apartado 3, segunda frase, prevé que los Estados miembros que adopten las disposiciones de excepción previstas en el apartado 1 presentarán a la Comisión todos los datos justificativos precisos.

Las autoridades luxemburguesas, por carta de 26 de octubre, comunicaron a la Comisión los datos necesarios, de los que se desprende que el 1 de enero de 2007 el número de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en Luxemburgo de nacionalidad distinta de la luxemburguesa, era de 135.400 personas, mientras que el número total de ciudadanos de la Unión, incluidos los de nacionalidad luxemburguesa, en edad de votar y residentes en Luxemburgo, era de 357.300 personas.

De lo anterior se desprende que, el 1 de enero de 2007, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en Luxemburgo que no tenían la nacionalidad de este Estado miembro representaba el 37,87 % del número total de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en Luxemburgo. Esta proporción es claramente superior al límite fijado por la Directiva, a saber, el 20%, y no hay motivos para suponer que la situación ha cambiado desde entonces.

6. CONCLUSIONES

La Comisión concluye que las razones que justificaban la concesión al Gran Ducado de Luxemburgo de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Tratado, y al artículo 14, apartado 1, de la Directiva, siguen siendo válidas. En consecuencia, no considera necesario proponer adaptaciones a las disposiciones correspondientes de la legislación luxemburguesa.

[1] Directiva 93/109/CE del Consejo de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. (DO L 329 de 31.12.1993, p. 34).

[2] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la concesión de una excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Tratado CE, presentada en virtud del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 93/109/CE sobre el sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.- COM(2003)31 final.

[3] En adelante se hará referencia a él como "ciudadano no-nacional de la Unión".

[4] Artículo 3, apartado 5, de la Ley electoral modificada el 18 de febrero de 2003.

[5] Artículo 285, apartado 4, de la Ley electoral, modificada el 18 de febrero de 2003.