Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Investigación sectorial con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 sobre seguros de empresas (informe final) {SEC(2007) 1231} /* COM/2007/0556 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 25.9.2007 COM(2007) 556 final COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Investigación sectorial con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 sobre seguros de empresas (informe final) {SEC(2007) 1231} COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Investigación sectorial con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 sobre seguros de empresas (informe final) 1. INTRODUCCIÓN 1. El 13 de junio de 2005, la Comisión decidió abrir una investigación sectorial sobre la oferta de productos y servicios de seguros a las empresas en la Comunidad, sobre la base del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo. La investigación fue decidida al existir indicios de que la competencia en este sector (y en el mercado común) podría estar viéndose restringida o falseada y con el fin de comprender mejor el funcionamiento del sector con vistas, en definitiva, a detectar cualquier práctica o distorsión restrictiva de la competencia que pudiera caer en el ámbito de los artículos 81 u 82 del Tratado. Los seguros de empresas incluyen, entre otros, la cobertura de daños materiales y responsabilidad civil profesional; transporte; vehículos de motor; responsabilidad civil, profesional y medioambiental; accidentes personales; y riesgos de crédito. 2. El presente documento es el informe final de la investigación sectorial[1] y se publica junto con un documento general de los servicios de la Comisión que contiene los resultados completos (en lo sucesivo denominado "el documento de trabajo"). El informe intermedio anterior y el documento de trabajo estudian en detalle la organización de los mercados del seguro en la UE, incluida una gran parte de investigación original efectuada por la Comisión. Una audiencia pública destinada a debatir los resultados del informe intermedio fue celebrada el 9 de febrero de 2007. El informe fue abierto a la consulta pública y fue estudiado detenidamente por las empresas del sector. Todos los comentarios no confidenciales fueron publicados en el sitio internet de la Comisión. 3. El presente informe final y el documento de trabajo se centran en varias cuestiones y preocupaciones clave. La omisión de aspectos en el presente informe no implica que la Comisión haya excluido a priori posibles asuntos que afectan a otros ámbitos de los seguros de empresas. 4. Los seguros son de vital importancia para las pequeñas y grandes empresas de la Unión Europea y la posibilidad de asegurar riesgos dados puede consolidar o imposibilitar el desarrollo de una empresa. Muchas de las industrias más importantes y representativas del mundo, desde la aviación y el transporte hasta los grandes complejos inmobiliarios, no podrían funcionar sin seguros y cuando los mercados de los seguros carecen de capacidad para cubrir determinados riesgos ello repercute en la economía en su conjunto. Las aseguradoras de la UE recaudan anualmente 375 000 millones de euros en primas de seguros no de vida[2]. Las aseguradoras y reaseguradoras europeas son también muy activas en los mercados internacionales y son inversores importantes en los mercados de capitales. Por consiguiente, el funcionamiento de este sector de una forma respetuosa con la competencia es crucial no solo para él mismo sino para la economía en su conjunto. Mediante el presente informe, la Comisión desea contribuir al logro de un sector europeo del seguro más competitivo, dinámico y rentable capaz de desempeñar plenamente su papel en la economía y de alcanzar su potencial en la Unión Europea del siglo XXI. 5. Con excepción de los grandes clientes y riesgos, los mercados primarios de seguros tienden a ser de ámbito nacional, incluso cuando están fundamentalmente cubiertos por grandes grupos aseguradores multinacionales. Esto es así por diversas razones, de las cuales la más importante es probablemente el hecho de que los contratos de seguro están redactados de acuerdo con la legislación nacional sobre contratos y la específica sobre seguros y de que también se plantean cuestiones de responsabilidad de conformidad con el Derecho nacional, que pueden variar sustancialmente de una jurisdicción a otra. Además, existe la necesidad de cierta presencia local, a menudo para la distribución y siempre para la liquidación de siniestros, y pueden plantearse problemas lingüísticos. Por ello es lógico caracterizar la organización de este mercado como "nacional" y excluir, en muchos casos, la posibilidad de cualquier presión competitiva por parte de proveedores transfronterizos que no tienen una posibilidad real de penetrar en el mismo. Hasta el momento, la forma de entrada de las aseguradoras que intentan incorporarse en nuevos mercados consiste generalmente en la adquisición de una empresa local que pasa a convertirse en filial o (en algunos casos) en sucursal del comprador. Por consiguiente, los mercados nacionales tienden a estar muy concentrados, especialmente en las categorías de riesgos más importantes. 2. PRINCIPALES RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN SECTORIAL EN LOS SEGUROS DE EMPRESAS 2.1. Aspectos financieros del sector 6. La Comisión recopiló datos sobre los resultados financieros de las aseguradoras. Los resultados preliminares sugieren que la rentabilidad de los seguros de empresas ha sido estable durante los últimos años en la mayor parte de los Estados miembros de la UE-25, aunque con variaciones significativas[3]. Sin embargo, el sector afirma que debido a su propio ciclo, debería analizarse un período de tiempo más largo para una correcta evaluación de la rentabilidad. Muchas empresas participantes también afirmaron que en el análisis de la Comisión existían otros puntos débiles desde el punto de vista metodológico. Algunas de estas críticas demostraron ser acertadas y la Comisión revisó esta sección del documento de trabajo para tenerlas en cuenta. No obstante, la situación general descrita en el informe intermedio sigue siendo válida. 7. La rentabilidad antes de impuestos de los riesgos asegurados varía perceptiblemente, tanto en términos de ramas de negocio como de Estado miembro. Los coeficientes de beneficios en la suscripción de pólizas varían en la proporción de hasta uno a tres en la UE-25 para el mismo ramo de seguros y de uno a dos dentro del mismo país para ramos distintos[4]. Aunque se reconoce que el riesgo cubierto puede ser diferente en las diversas ramas, y por lo tanto la rentabilidad exigida al capital puede ser también diferente, la magnitud de estas discrepancias debe ser señalada. Hay también grandes variaciones en los ingresos de las aseguradoras para ramas de productos específicas dentro del mismo país. 8. La rentabilidad de las aseguradoras varía perceptiblemente en la UE-25 en función de si sus clientes son PYME o grandes empresas y algunos Estados miembros parecen registrar regularmente una mayor rentabilidad en el segmento de las PYME. Se ha sugerido que ello podría tener una relación con el modo de remuneración de los intermediarios por las aseguradoras ya que si los corredores tienen poder de mercado, las aseguradoras pueden ofrecerles mayores comisiones con el fin de hacerse con volumen de negocio. Sin embargo, esta posible explicación deberá comprobarse para cada caso particular. 9. El análisis que la Comisión ha llevado a cabo es probablemente más significativo al subrayar la fragmentación del mercado y el margen para economías derivadas de una mayor integración. Hay muchos factores que fragmentan los mercados de seguros y que no admiten un análisis simplista. La Comisión podría considerar más detalladamente estos factores y proponer medidas adicionales para fomentar una mayor eficacia del mercado de la UE. 10. La Comisión también recogió información sobre la rentabilidad de las reaseguradoras, pero por razones metodológicas todavía no está en condiciones de informar sobre este aspecto de la investigación y tiene previsto hacerlo mediante un addendum al documento de trabajo. 2.2. Armonización de las condiciones en el coaseguro y el reaseguro 11. Tanto el coaseguro como el reaseguro son mecanismos importantes en los que se basa el sector del seguro de la UE y que ofrecen la posibilidad de asegurar grandes riesgos. La existencia de mecanismos que permiten a múltiples aseguradoras y reaseguradoras tomar parte en un riesgo dado ofrecen una mayor capacidad y diversificación de los riesgos y resultan en precios más bajos y mejores condiciones para los clientes. Sin embargo, aunque reconoce estos beneficios, la Comisión ha encontrado pruebas que sugieren que en determinadas partes del mercado se dan prácticas que podrían infringir el artículo 81 del Tratado. 12. En el informe intermedio, la Comisión llamaba la atención sobre una práctica en el mercado de reaseguros conjuntos consistente en incluir una cláusula destinada a garantizar que una reaseguradora dada obtenga condiciones no menos favorables (desde su punto de vista) que las ofrecidas a cualquier otra reaseguradora que participe en el contrato y conocida como cláusula de "condiciones más favorables". La Comisión observó que esta práctica parece darse también en una forma similar en el mercado de coaseguros. 13. En el informe intermedio, la Comisión opinaba que era probable que la práctica de la cláusula de condiciones más favorables fuera en detrimento de los clientes respectivos y que podría, en determinadas condiciones, suponer una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81.1 del Tratado CE. En aquel momento, la Comisión no avanzó una opinión sobre la posible exención de dicha cláusula de conformidad con el artículo 81.3, aunque se comprometió, en la segunda fase de la investigación, a analizar más detalladamente este tipo de práctica y solicitó la opinión del sector al respecto. 14. Durante la primera fase de la investigación se comprobó que la cláusula de condiciones más favorables no necesariamente aparece como tal en el contrato final de seguro o reaseguro sino que, por ejemplo, puede introducirse en la etapa del cálculo de primas y por ello referirse exclusivamente al proceso de negociación y elaboración de los acuerdos de seguro y reaseguro. Sin embargo, durante la investigación la Comisión comprobó rápidamente que la práctica está extendida tanto en los mercados de reaseguro como de coaseguro y que casi siempre da lugar a una coincidencia de hecho de las primas y otras condiciones de cobertura, independientemente del uso o no de dichas cláusulas. Por consiguiente, la Comisión amplió su análisis para incluir todos los mecanismos que llevan a tal coincidencia, aunque reconoce que dicha cláusula puede dar lugar a condiciones más favorables para los clientes que cuando no se emplea. 15. La Comisión considera provisionalmente que estas prácticas o su aplicación individual, cuando son el resultado de acuerdos entre empresas, pueden corresponder al ámbito del artículo 81.1. Además, hasta ahora la Comisión no tiene constancia de argumentos convincentes que justifiquen su carácter indispensable, tal como lo requiere el artículo 81.3. Obviamente, la comprobación de que se cumplen las condiciones de dicho artículo deberá hacerse para cada caso individual teniendo en cuenta los hechos pertinentes y el marco jurídico. La práctica de comunicar durante la fase de suscripción el precio del asegurador principal, garantizando la cuota de éste y haciendo coincidir las condiciones de la cobertura distintas de la prima, podrían ser menos preocupantes desde el punto de vista de la competencia o más susceptibles de cumplir las condiciones para la exención. 16. La Comisión es consciente de que estas prácticas comerciales han sido consideradas normales en determinados mercados durante mucho tiempo. Sin embargo, vistos los hechos, considera que el sector debería reconsiderarlas críticamente. La Comisión quiere desempeñar plenamente su función en este proceso pero observando debidamente el principio de que son los propios participantes en el mercado los que deben evaluar la legalidad de sus prácticas con arreglo a las normas jurídicas aplicables. 17. La Comisión subraya que sus observaciones solo se refieren a elementos de determinadas prácticas comerciales que se dan en el procedimiento de suscripción en dos etapas y que no considera esenciales para el funcionamiento de ese procedimiento y mucho menos del mercado en su conjunto. También invita a las empresas clientes de seguros y reaseguros, que típicamente se contratan mediante suscripción, a tener presente la posibilidad de concluir dichos contratos en condiciones que no impliquen primas armonizadas y a velar, siempre que sea necesario, para que esta posibilidad sea plenamente explorada por sus administradores y corredores. En el informe, la Comisión no plantea ninguna duda con respecto a otras formas de suscripción de coaseguros y reaseguros, incluyendo la comercialización vertical, la formación de consorcios de aseguradoras y acuerdos permanentes del tipo de agrupaciones de aseguradoras. La posibilidad de que en circunstancias individuales el uso de estos procedimientos pueda dar lugar a problemas de competencia deberá ser evaluado en cada caso concreto. 2.3. Distribución de los seguros de empresas 18. El informe intermedio describía detalladamente los principales aspectos relativos a la distribución de los productos y servicios de seguros de empresas en la Unión Europea, lo que se hace a través de corredores independientes o vinculados, bancos (la llamada "banca aseguradora") y la venta directa, incluyendo la contratación por internet. Los corredores y la venta directa suponen la mayor parte de las ventas. La necesidad de establecer una red de distribución puede constituir una barrera a la entrada a falta de una red fuerte e independiente de corredores en el país de que se trate. 19. Los corredores actúan como asesores de sus clientes y como canal de distribución para la aseguradora, a menudo con capacidad para suscribir pólizas y carácter vinculante. Este papel dual es una fuente potencial de conflicto de intereses entre la objetividad del asesoramiento que prestan a sus clientes y sus propios intereses comerciales. Tales conflictos pueden también surgir de aspectos ligados a su remuneración, incluidas las comisiones sobre el beneficio efectivo. 20. Con respecto a los intermediarios, los estudios de mercado y la consulta pública resaltan el hecho de que las prácticas actuales, en particular la falta de divulgación espontánea de información pertinente por parte de los intermediarios, crean un ambiente en que las empresas clientes son incapaces, en muchos casos, de tomar decisiones sobre la base de una información completa. 21. Las prácticas dirigidas a incitar a los corredores a dirigir a las empresas hacia aseguradoras particulares pueden potencialmente socavar la competencia leal en el mercado del seguro en lo relativo a las condiciones y modalidades de cobertura, el servicio y la situación financiera de las aseguradoras. A cambio, podrían dar lugar a una competición de las aseguradoras entre sí por lo que respecta al nivel de remuneración permitido a los corredores en un intento por "comprar" distribución o por lo menos de influir en las decisiones del corredor. 22. La divulgación de información pertinente por los intermediarios, en relación con la remuneración recibida de las aseguradoras y los servicios prestados a las aseguradoras, puede ayudar a atenuar los conflictos de interés. Actualmente, incluso cuando dicha divulgación tiene lugar, no siempre parece ser información completa, clara y comprensible para el cliente. Considerando situaciones similares que se plantean en otros sectores financieros, especialmente en valores y banca, es cuestionable si la divulgación es suficiente por sí sola para atenuar los conflictos de interés, en especial en relación con los tipos de remuneración que pretenden específicamente alinear el interés de los corredores con los de las aseguradoras. 23. El informe intermedio también explicaba que la prohibición del reembolso de comisiones por parte de las aseguradoras podría equivaler a mantener el precio de reventa y, por tanto, no se beneficiaría de la exención por categorías otorgada por el Reglamento sobre acuerdos verticales y prácticas concertadas. Los acuerdos horizontales o las prácticas concertadas de intermediarios o las decisiones de sus asociaciones sectoriales de no aplicar reembolsos de comisiones a clientes podrían constituir restricciones de la competencia en el sentido del artículo 81 del Tratado. 24. Los estudios de mercado llevados a cabo en tres Estados miembros y la consulta pública no han detectado pruebas sobre la posible existencia de acuerdos privados o prácticas destinados a impedir o desaconsejar a los corredores independientes el reembolso de comisiones a sus clientes. Sin embargo, las respuestas presentadas por corredores italianos indican cierta confusión sobre la política de su asociación profesional en relación con el reembolso de comisiones y sugieren la necesidad de mayor claridad. En Alemania, esta práctica continúa estando prohibida por la legislación nacional. 25. Actualmente, la dinámica de competencia en el mercado en relación con el precio de los servicios de mediación parece, en el mejor de los casos, limitada por lo que respecta a los clientes que son PYME. La aparentemente baja preocupación de estas PYME por el precio de los servicios de mediación de seguros quizá puede deberse a una falsa idea común sobre el importe de la comisión (y posiblemente otros tipos de remuneración) realmente pagada al intermediario e incluida en su prima de seguro, que es típicamente más alta de lo que se piensa. 26. La Comisión cree que este problema, aunque potencialmente podría dar lugar a hondas preocupaciones sobre la distorsión del mercado, tiene dimensiones múltiples que requieren un tratamiento cuidadoso y se propone estudiarlo en el marco de la prevista revisión de la Directiva sobre la mediación en los seguros, aunque sin prejuzgar en este estadio la forma más apropiada de abordarlo. Al estudiar la respuesta más adecuada al problema, la Comisión también tendrá en cuenta la solución encontrada para situaciones similares en otros sectores, en especial el régimen de la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros para servicios de inversión, con el fin de garantizar la neutralidad normativa. 2.4. Cooperación horizontal entre aseguradoras 27. Algunas formas de cooperación entre aseguradoras están actualmente exentas en bloque por el Reglamento (CE) nº 358/2003[5]. El actual Reglamento de exención por categorías tiene una validez de siete años y expira el 31 de marzo de 2010. La investigación sectorial observó que el uso real de dicho Reglamento varía perceptiblemente entre Estados miembros e intentó recabar opiniones sobre el futuro de este régimen en la medida en que se aplica a los seguros de empresas. 28. En sus respuestas, los interesados del sector generalmente observaron que las formas de cooperación y de acuerdos eximidos por el Reglamento son favorables a la competencia. Varios de los preguntados sugirieron que la falta de información histórica general sobre los riesgos del mercado o la ausencia de condiciones normalizadas (con una jurisprudencia asociada que interprete su alcance) constituyen barreras a la entrada en determinados mercados. Durante la consulta, pocos de los encuestados plantearon preocupaciones sobre las formas de cooperación cubiertas por el Reglamento, con excepción de algunos comentarios relativos al funcionamiento de mercados derivados tales como el de dispositivos de seguridad. 29. La gran mayoría de los encuestados, al menos del sector de los seguros, se mostró claramente en favor de prorrogar el actual Reglamento de exención por categorías cuando expire en 2010. Varios encuestados sostuvieron que en todo caso la Comisión no debería sacar ninguna conclusión firme con respecto al futuro del Reglamento sobre la base de los resultados de la investigación sectorial, dado que ésta solo cubrió los seguros de empresas mientras que el Reglamento tiene mayor alcance. Sin embargo, algunos encuestados pusieron en duda que el sector del seguro necesite un trato especial dentro de los normas sobre competencia. 30. La Comisión reconoce la importancia que muchos de los implicados del sector, especialmente las aseguradoras, otorgan al Reglamento. Sin embargo, casi todas las respuestas fueron incapaces de hacer una distinción entre la oportunidad de las formas de cooperación cubiertas por el Reglamento y la oportunidad del propio Reglamento. En este contexto, es necesario recordar que el objetivo del Reglamento, antes de la entrada en vigor en mayo de 2004 del Reglamento (CE) n° 1/2003, era excluir determinados tipos genéricos de acuerdos del ámbito del artículo 81.1, evitando así la necesidad de exenciones individuales separadas y de larga duración. Desde entonces, ya no existe el requisito de que las empresas notifiquen a la Comisión formas de cooperación que pueden estar incluidas en el ámbito del artículo 81.1 para obtener una decisión que las exima de conformidad con el artículo 81.3. Más bien deberían ser las propias empresas las que evaluaran la compatibilidad de su comportamiento con las normas sobre competencia, ayudadas, en caso necesario, por asesores exteriores y otros. 31. Podría aducirse que, sobre la base del Reglamento (CE) n° 1/2003 y de la experiencia acumulada en relación con las diversas formas de cooperación permitidas con arreglo al Reglamento, por lo menos en cuanto a los seguros de empresas, los participantes en el mercado ya no necesitan una exención sectorial específica y no deberían tener gran dificultad para realizar su propia autoevaluación de la aplicación del artículo 81.3., al igual que ocurre en otros sectores. Por otra parte, existe el riesgo de que el Reglamento pudiera en ocasiones eximir inadvertidamente a determinadas formas de cooperación que podrían tener efectos anticompetitivos, particularmente en los mercados relacionados con los dispositivos de seguridad. 32. La propia Comisión quiere precisar que incluso si no existiera el Reglamento para los seguros, el sector continuarían beneficiándose de lo establecido en los reglamentos horizontales y verticales de exención por categorías[6]. 33. Esta discusión continuará puesto que de conformidad con la legislación pertinente, la Comisión deberá presentar, antes del 31 de marzo de 2009, un informe sobre el funcionamiento y el futuro del Reglamento[7]. Por lo tanto, se invita a todos los participantes del sector y a cualquier otro interesado a proseguir reflexionando, con especial atención al papel del Reglamento en el ordenamiento jurídico en vez de a las formas específicas de cooperación que abarca. 2.5. Duración de los contratos de seguros de empresas 34. Durante la investigación sectorial, la Comisión examinó la duración de los contratos y las cláusulas relativas a su renovación y prórroga, debido a los problemas de competencia que una práctica general de contratos excesivamente largos podría plantear potencialmente en términos de impedir el acceso al mercado de nuevas empresas[8]. Si los clientes se comprometen con la misma aseguradora por un período largo, ello podría afectar a los competidores que intentan acceder al mercado o incrementar su cuota de mercado. Esto podría ocurrir en el caso de una combinación de acuerdos a largo plazo con otros factores con un efecto acumulativo sobre la competencia, tal como el número de contratos similares, su duración, la cuota de mercado que suponen este tipo de acuerdos, el grado de saturación del mercado y la fidelidad de la clientela. Tales inquietudes también fueron planteadas durante la investigación sectorial por algunos participantes en el mercado, en especial en relación con Austria e Italia. 35. Para evitar malentendidos, la Comisión quiere subrayar que, en principio, le preocupa el potencial efecto excluyente de los contratos de larga duración únicamente cuando su efecto acumulativo provoca un cierre del mercado. También pueden plantearse problemas si esta práctica es aplicada por aseguradoras dominantes con objeto o efecto de impedir o limitar la competencia. 36. Aunque con arreglo a las normas de competencia, la Comisión puede intervenir en determinadas circunstancias, éste no siempre es el método escogido. En el presente caso, la Comisión cree que sería preciso considerar con más detalle la situación en Austria, sin perjuicio del resultado que de ello podría derivarse. En el caso de Italia, la reciente modificación de la normativa parece haber modificado la situación, de tal forma que los contratos de larga duración ya no pueden ser susceptibles de generar el cierre del mercado. 3. CONCLUSIONES 37. La investigación sectorial detectó tres problemas clave que deberán ser examinados por la Comisión y las autoridades nacionales: - Determinadas prácticas que llevan a la coincidencia de las primas cuando los coaseguros y reaseguros se contratan mediante un procedimiento en dos etapas en el que participa una aseguradora principal y otras aseguradoras secundarias; - Situaciones en que unas prácticas establecidas en el mercado de contratos de larga duración pueden conducir a un cierre del mercado; - Indicios de un potencial fallo del mercado en lo que respecta a los intermediarios. 38. La Comisión invita a las partes afectadas por los distintos problemas citados a realizar su propia evaluación y a entablar un diálogo para aclarar si dichas prácticas son o no compatibles con la legislación sobre competencia y, en su caso, si procede o no revisarlas. 39. En caso necesario, la Comisión no dudará en utilizar sus facultades de ejecución en el marco de la legislación sobre competencia. Todo procedimiento de ejecución requerirá un examen completo de las particularidades de cada caso en consulta con las autoridades nacionales de competencia. La Comisión también invita a los participantes en el mercado a presentar más pruebas de prácticas abusivas, de forma confidencial si así lo consideran necesario. 40. Por lo que se refiere a los corredores, la Comisión tiene previsto reexaminar estos problemas en el marco de la revisión de la Directiva sobre la mediación en los seguros, pero también invita a los Estados miembros y al sector a revisar las constataciones de la Comisión y a proponer medidas adecuadas. 41. Finalmente, por lo que se refiere al Reglamento de exención por categorías, la investigación sectorial no ha aportado ninguna razón urgente que justifique, por lo que se refiere a los seguros de empresas, prolongarlo más allá de 2010. Sin embargo, reconsiderará este asunto definitivamente con vistas a redactar un informe en marzo de 2009, tal como lo requiere la legislación aplicable. 42. La Comisión agradece el envío de comentarios sobre el informe a la siguiente dirección de correo electrónico: Comp-Sector-Insurance@ec.europa.eu. [1] El informe intermedio fue publicado el 24 de enero de 2007. [2] Fuente: Swiss Re, Sigma 2/2005, p. 39, y 5/2006, p. 35; véase informe intermedio, p. 37. [3] Bulgaria y Rumanía no fueron incluidas en la investigación. [4] Informe intermedio, cap. VI; documento de trabajo, cap. II. [5] Reglamento (CE) n° 358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 53 de 28.2.2003, p. 8). [6] Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 [ahora 81] del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (DO L 285 de 29.12.1971, p. 46). Comunicación de la Comisión - Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado a los acuerdos de cooperación horizontal (DO L 3 de 6.1.2001, p. 2). Reglamento (CE) n° 1215/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999, por el que se modifica el Reglamento n° 19/65/CEE relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO L 148 de 15.6.1999, p. 1). Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21). Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 291 de 13.10.2000, p. 1). [7] Artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros. [8] Se calcula que en Austria la duración media de los contratos es de aproximadamente 8 años (101 meses); en Eslovenia, casi 7 años (81 meses); en Italia, unos 6 años (73 meses); y en los Países Bajos, aproximadamente 6 años (79 meses).