Sexto Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras» /* COM/2007/0452 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 24.10.2007 COM(2007) 452 final SEX TO INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES sobre la aplicación de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras» SEXTO INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES sobre la aplicación de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras» ÍNDICE 1. 1. Introducción 3 1.1. Antecedentes del informe 3 1.2. Desarrollo del mercado de la televisión en Europa 3 2. Aplicación de la Directiva 4 2.1. Jurisdicción (artículo 2) 4 2.2. Acontecimientos de gran importancia para la sociedad (artículo 3 bis ) 5 2.3. Promoción de la distribución y la producción de programas televisivos (artículos 4 y 5) 6 2.4. Regulación de la publicidad (artículos 10 a 20) 7 2.5. Protección de menores y orden público (artículos 2 bis , 22 y 22 bis ) 7 2.6. Coordinación entre las autoridades nacionales y la Comisión 8 3. Propuesta de Directiva sobre servicios de medios audiovisuales 9 4. Aspectos internacionales 9 4.1. Ampliación – perspectivas 9 4.2. Marco internacional para la diversidad cultural 10 4.3. Cooperación con el Consejo de Europa 10 5. Conclusiones 11 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Antecedentes del informe Con la presente Comunicación, y de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 89/552/CEE[1], modificada por la Directiva 97/36/CE[2], (Directiva de «Televisión sin fronteras», denominada en lo sucesivo «la Directiva»), la Comisión presenta el sexto informe de aplicación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El presente informe se refiere a la aplicación de la Directiva en el bienio 2005-2006. El objetivo principal del presente informe es describir y analizar los hechos más destacados en relación con la aplicación de la Directiva durante el periodo de referencia[3]. Dado que la Comisión ha adoptado una propuesta para la modernización de la Directiva, se aludirá también a las últimas novedades relacionadas con dicha propuesta legislativa, que actualmente examinan el Consejo y el Parlamento con arreglo al procedimiento de codecisión[4]. 1.2. Desarrollo del mercado de la televisión en Europa En los últimos años, el mercado de la televisión se ha visto enfrentado a importantes retos de carácter tanto económico como tecnológico. En un contexto de estabilidad de los ingresos procedentes de las fuentes de financiación tradicionales, tales como los cánones por licencia y la publicidad, la mayor diversificación de las fuentes de ingresos, unida a una multiplicación de los servicios, ha permitido al sector de la radiodifusión mejorar su rendimiento económico global en términos de volumen de negocios (los ingresos netos totales de las empresas de radio y televisión ascendieron en 2004 a unos 72 800 millones de euros, con un incremento del 7,9 % en relación con 2003[5]). Sin embargo, esta tendencia no ha evitado la concentración de los operadores en ámbitos concretos, tales como la televisión de pago, en los que las condiciones comerciales no han permitido en muchos casos la presencia simultánea de varios operadores en los mercados nacionales. El desarrollo de la difusión de televisión digital y, más recientemente, de la IPTV y otras formas de contenidos en línea, ha introducido un elemento nuevo modificador en la industria de la radiodifusión, que hoy puede multiplicar su gama de servicios en una medida desconocida anteriormente. Estos avances tecnológicos seguirán influyendo ciertamente en el sector en los próximos años, propiciando un aumento de la competencia, así como la entrada de nuevos agentes. Sin embargo, es imposible predecir en este momento qué modelo de negocio se beneficiará más de la modificación de las condiciones tecnológicas. En cualquier caso, la Comisión ha señalado 2012 como fecha indicativa para el abandono de la tecnología analógica[6]. El número de servicios disponibles en la Comunidad ampliada a mediados de 2006 había superado las previsiones. Además de 122 canales analógicos de alcance nacional, se disponía de aproximadamente 1 335 canales digitales a través de diversas plataformas (cable, satélite, terrenal, IPTV)[7]. Algunos de estos canales apuntaban al mercado de otro Estado miembro o estaban basados fuera de la Unión. A mediados del 2006 el número de servicios de este tipo ascendía a 370[8]. Además de los canales disponibles a nivel nacional o transnacional, se estima en unos 3 000 el número de canales regionales [9]. Confrontados a una oferta tan amplia y diversificada, los espectadores no han modificado sustancialmente sus patrones de comportamiento habituales. Es evidente que las audiencias se han fragmentado más, al pasarse los espectadores en cierta medida a los nuevos canales digitales. Sin embargo, no se ha materializado la disminución del tiempo dedicado a ver televisión a favor del consumo de Internet que se venía prediciendo desde hace tiempo. En algunos países (Bélgica, Francia, Irlanda y Polonia) el tiempo dedicado a la televisión se incrementó en 2005 con respecto a 2004. Hungría sigue siendo el país con niveles de audiencia más elevados (265 minutos al día), correspondiendo los más bajos a Dinamarca (153 minutos al día). 2. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2.1. Jurisdicción (artículo 2) La piedra angular de la Directiva la constituye el principio del «país de origen». En virtud de este principio, los programas que se atienen a la normativa del país en que están establecidos los proveedores pueden circular libremente en el mercado interior comunitario. No obstante, el apartado 2 del artículo 2 bis de la Directiva permite a los Estados miembros conceder una excepción con respecto al apartado 1 de ese mismo artículo cuando una emisión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave los apartados 1 o 2 del artículo 22 o el artículo 22 bis . Acogiéndose a esta disposición, el gobierno del Reino Unido notificó a la Comisión su intención de proscribir el servicio de televisión denominado Extasi TV el 20 de diciembre de 2004. La razón alegada fue que este servicio de televisión había infringido de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22 de la Directiva. El servicio se difundía a través de instalaciones de enlace ascendente por satélite situadas en España, pero la programación la preparaba y editaba Digital World Television (DWT), establecida en Italia. Por ello, no quedaba claro qué Estado miembro, Italia o España, tenía jurisdicción sobre esta entidad de radiodifusión. El Reino Unido cumplió todos los requisitos de consulta, pero la infracción persistió. Mediante escrito de 9 de febrero de 2005, el Reino Unido notificó a la Comisión que se había elaborado un decreto, con arreglo al artículo 177 de la Ley de Radiodifusión ( Broadcasting Act ) de 1990 al efecto de ilegalizar determinadas acciones necesarias para la recepción efectiva del servicio mencionado en el Reino Unido. El 11 de julio del 2005 la Comisión decidió que las medidas británicas eran compatibles con el Derecho comunitario de conformidad con el artículo 2 bis , apartado 2, de la Directiva[10]. Problemas análogos surgieron a la hora de decidir la jurisdicción relevante para los servicios RTL-TVi, Club RTL y Plug TV, y específicamente si era competente Bélgica o Luxemburgo. En la reunión del Comité de Contacto de 15 de noviembre de 2006, la delegación belga presentó sus alegaciones relativas a este asunto. Se celebró a continuación un debate con las demás delegaciones interesadas. Las delegaciones acordaron cooperar mejor a fin de encontrar soluciones concretas para tales problemas[11]. 2.2. Acontecimientos de gran importancia para la sociedad (artículo 3 bis ) El apartado 1 del artículo 3 bis de la Directiva prevé que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para asegurar que los acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad no se retransmitan de manera que se prive a una parte importante de público de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos en la televisión de libre acceso. Con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, la Comisión debe verificar si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario (una vez que se le hayan notificado) y publicarlas cuando los Estados miembros las hayan adoptado efectivamente. El 15 de diciembre de 2005, en el asunto Infront contra Comisión[12], el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que el escrito del Director General de Educación y Cultura mediante el que informaba a las autoridades británicas de que la Comisión no ponía objeciones a las medidas relativas a la cobertura televisiva de los acontecimientos de gran importancia en dicho país constituía una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE. Sobre esta base, el Tribunal anuló esta decisión por motivos de procedimiento, dado que no se había adoptado de conformidad con las normas de la Comisión en materia de procedimiento colegiado, de delegación y de ejecución de decisiones. Tras esta sentencia, la Comisión ha adoptado una nueva Decisión sobre las medidas británicas de conformidad con sus normas en materia de procedimiento colegiado, de delegación y de ejecución de decisiones. La Comisión también ha adaptado la totalidad de las verificaciones de las medidas de los Estados miembros notificadas antes de la sentencia Infront a las conclusiones del Tribunal y adoptado las correspondientes Decisiones de la Comisión, que se publicarán, junto con las medidas nacionales, en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 3 bis , apartado 2, de la Directiva[13]. Además, la Comisión actuará con arreglo a las conclusiones del Tribunal en relación con todas las medidas de los Estados miembros notificadas con posterioridad a dicha sentencia. Así se ha hecho en relación con el proyecto de medidas notificado a la Comisión por Finlandia el 2 de octubre del 2006. Estas medidas han sido verificadas por la Comisión tras recibir el dictamen favorable del Comité de Contacto. Como ya se ha indicado, se ha adoptado una decisión oficial sobre la compatibilidad de estas medidas con el Derecho comunitario, que será publicada junto con las medidas adoptadas a nivel nacional[14]. 2 .3. Promoción de la distribución y la producción de programas televisivos (artículos 4 y 5) El 22 de agosto de 2004 la Comisión adoptó la séptima Comunicación sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva. El informe analiza la EU-25 durante el período de referencia 2003-2004[15]. El tiempo medio de emisión de obras europeas en la EU-25 ascendió al 65,18 % en 2003 y al 63,32 % en 2004, lo que representa una disminución del 3,63 % en cuatro años (2001-2004). No obstante, si se toman en consideración los seis años comprendidos entre 1999 y 2004, la programación de obras europeas registró un aumento del 2,64 %. Hay que tener en cuenta dos factores a la hora de evaluar los progresos con arreglo al artículo 4 de la Directiva. En primer lugar, las cifras de 2004 incluyen los 10 Estados miembros que se incorporaron a la UE en 2004. En segundo, el método de cálculo ha cambiado, ya que ahora se incluyen también en el cálculo del porcentaje promedio de obras europeas los canales secundarios con cuotas de audiencia inferiores al 3 %. Los resultados demuestran que, pese a la tendencia a corto plazo ligeramente descendente, la programación de obras europeas se ha estabilizado en la UE a un nivel claramente superior al 60 % de todas las trasmisiones consideradas. Se trata de un dato prometedor, en particular para los 10 Estados miembros que participaron por vez primera en este ejercicio de seguimiento. También conviene dejar constancia de que el índice de cumplimiento para el conjunto de la UE aumentó en más de 4 puntos durante este periodo de referencia. Así, puede decirse que en términos generales la aplicación del artículo 4 de la Directiva a nivel europeo ha resultado satisfactoria. La cuota de las obras europeas de productores independientes en la EU-25 fue del 31,39 % en 2003 y del 31,50 % en 2004. Cabe señalar que apenas hay diferencias aquí entre los canales de la EU-15 y los de los 10 Estados miembros que se incorporaron a la UE en 2024, cuya cifra promedio fue del 31,55 %, incluso ligeramente superior al de los canales de la EU-15 (31,47 %). Globalmente, y con respecto a los períodos de referencia anteriores, se produjo una disminución del 6,25 % a lo largo de seis años consecutivos (1999-2004). Sin embargo, el nivel de transmisión de obras europeas recientes de productores independientes sigue siendo relativamente elevado (algo más de un quinto del tiempo de transmisión total considerado). La cuota de las obras europeas de productores independientes se sitúa claramente por encima del objetivo del 10 % fijado en el artículo 5 de la Directiva. 2.4. Regulación de la publicidad (artículos 10 a 20) Durante el período de referencia, la Comisión cursó procedimientos de infracción, en particular en relación con vulneraciones de las normas sobre publicidad. Estas infracciones se detectaron con motivo de denuncias de los ciudadanos o gracias a la vigilancia ejercida por un consultor independiente. Este consultor presentó informes nacionales que contenían datos y pruebas pertinentes en relación con la aplicación concreta de las normas cuantitativas sobre publicidad en televisión por los organismos de radiodifusión de varios Estados miembros durante un período de tiempo determinado. En 2006, se examinó la situación en cinco Estados miembros y se entregaron los informes correspondientes a la Comisión, que les dará el curso apropiado. Tras el dictamen motivado remitido al Reino de Bélgica en 2004 sobre la base de un informe de control facilitado por el consultor independiente, la Comisión celebró conversaciones en profundidad con las autoridades belgas. Ante las mejoras logradas entre tanto por los organismos reguladores en su vigilancia de las actividades de los organismos de radiodifusión bajo su responsabilidad, la Comisión decidió archivar el caso el 4 de abril de 2006[16]. Se remitió a Italia un escrito de emplazamiento en relación con la introducción de espacios publicitarios breves, usualmente denominados minianuncios, durante la retransmisión de los partidos de fútbol, que se consideraba infringían las normas de la Directiva. Este asunto —abierto por incumplimiento de las normas de la Directiva— fue finalmente archivado por la Comisión el 12 de diciembre de 2006 tras la modificación de la legislación italiana sobre publicidad en televisión[17]. 2.5. Protección de menores y orden público (artículos 2 bis , 22 y 22 bis ) En 2004, la Comisión informó a la Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales (ANPBA) de que iba a rechazar su petición de prohibir la emisión de corridas de toros por los organismos de radiodifusión españoles, teniendo en cuenta la ausencia de denuncias de los Estados miembros en los que se recibían tales programas indicando su propósito de hacer una excepción con respecto al principio de libertad de recepción contenido en el artículo 2 bis , apartado 2, de la Directiva. Tras recibir esta carta, la ANPBA presentó una denuncia ante el Defensor del Pueblo. Este, tras examinar el asunto, no encontró indicios de mala administración por la Comisión al tramitar la denuncia y dio por cerrado el asunto mediante decisión de 12 de enero de 2006[18]. Entre tanto, la Comisión había archivado el caso[19]. El 20 de diciembre de 2006 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron una Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica. Esta Recomendación parte de la anterior Recomendación del Consejo de 1998, que permanecerá en vigor, incluyendo en su ámbito la alfabetización mediática, la cooperación y el intercambio de buenas prácticas entre las entidades (auto- y co-)reguladoras, la lucha contra la discriminación en todos los medios de comunicación y el derecho de réplica en relación con los medios en línea. La Comisión presentará informes periódicos sobre la aplicación y la eficacia de esta Recomendación y la revisará si procede. 2.6. Coordinación entre las autoridades nacionales y la Comisión Se celebraron reuniones del Comité de Contacto el 6 de abril de 2005 [22ª reunión], el 14 de octubre de 2005 [23ª reunión] y el 15 de noviembre de 2006 [24ª reunión]. En su 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 2004, el Comité de Contacto decidió hacer públicas sus actas, en aras de una mayor transparencia. Desde entonces se pueden consultar en el sitio web de la Comisión[20]. El Comité siguió preparando la revisión de la Directiva «televisión sin fronteras», examinó en numerosas ocasiones problemas de jurisdicción y, en general, hizo un seguimiento de los problemas relacionados con la aplicación de la Directiva. En el contexto de la 24ª reunión, las delegaciones luxemburguesa y belga declararon su voluntad de encontrar una solución que garantizase el respeto por parte de la empresa CLT de los compromisos relativos a las producciones audiovisuales en virtud de la normativa de la Comunidad Francesa de Bélgica. En esa misma reunión, el Comité emitió un dictamen favorable sobre las medidas finlandesas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva (grandes acontecimientos). Tras la reunión de marzo de 2005 sobre la cuestión de la incitación al odio en emisiones difundidas desde fuera de la Unión Europea, tales como Al Manar o Sahar 1 , la Comisaria Reding convocó al Grupo de Alto Nivel de Autoridades Nacionales de Reglamentación a una reunión anual en marzo de 2006. Se debatieron diversos asuntos, en particular la situación en cuanto a algunos de los compromisos asumidos en marzo de 2005 para proteger las libertades fundamentales consagradas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 3. PROPUESTA DE DIRECTIVA SOBRE SERVICIOS DE MEDIOS AUDIOVISUALES En diciembre de 2005 se adoptó una propuesta legislativa relativa a una Directiva sobre servicios de medios audiovisuales modernizada[21]. Su adopción se produjo tras la celebración de dos consultas públicas en 2003 y 2005 y de una conferencia de partes interesadas en septiembre de 2006 en Liverpool[22]. La propuesta legislativa se encuentra actualmente sometida al proceso de codecisión con el Parlamento y el Consejo. El Consejo, tras un primer debate sobre la propuesta de la Comisión en mayo de 2006, aprobó un enfoque general el 13 de noviembre de 2006, bajo la Presidencia finlandesa. En su primera lectura, el 13 de diciembre de 2006, el Parlamento respaldó en términos generales la propuesta de la Comisión, observándose un claro consenso en cuanto a su ámbito de aplicación, la corregulación y la autorregulación, las obras europeas y el enfoque en dos niveles. Las enmiendas adoptadas son bastante coherentes con el enfoque general del Consejo[23]. La Comisión adoptó su propuesta modificada el 29 de marzo de 2007. El 24 de mayo de 2007 se alcanzó un acuerdo político sobre una Posición Común bajo la Presidencia alemana[24]. 4. ASPECTOS INTERNACIONALES 4.1. Ampliación – perspectivas La UE pasó de 25 a 27 miembros durante el período de referencia, tras la adhesión de Rumanía y Bulgaria el 1 de enero de 2007. Las relaciones entre la Unión y los (entonces) países candidatos se desarrollaron de conformidad con las estrategias de preadhesión. La Comisión hizo un seguimiento del proceso, prestando particular atención al desarrollo de las capacidades administrativas y judiciales necesarias para aplicar la Directiva . Croacia, Turquía y la Antigua República Yugoslava de Macedonia son ahora países candidatos. La UE abrió oficialmente negociaciones con vistas a la adhesión con Croacia y Turquía el 3 de octubre de 2005. Aún no han comenzado las negociaciones con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. En lo que se refiere a los países de los Balcanes occidentales, el Consejo Europeo ha subrayado sus perspectivas de incorporación a la UE en varias ocasiones. La Comisión está aplicando una estrategia para la convergencia de las políticas audiovisuales de estos países con los patrones europeos en materia de medios de comunicación, en cooperación con el Consejo de Europa. 4.2. Marco internacional para la diversidad cultural Durante el período de referencia se dieron pasos importantes al servicio de los objetivos comunes de la política audiovisual europea con la afirmación de la diversidad cultural a nivel internacional. El 18 de diciembre de 2006, la Comunidad ratificó la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el 20 de octubre de 2005, haciendo así una aportación decisiva a la rápida entrada en vigor de dicha Convención (3 meses después de depositado el trigésimo instrumento de ratificación, es decir, el 18 de marzo de 2007) y a la puesta en marcha del proceso de aplicación. Además, la UE concluyó una serie de negociaciones con 17 miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la modificación de los compromisos comerciales en materia de servicios con arreglo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) tras la adhesión a la UE de 13 Estados miembros desde 1995, a fin de ajustar tales compromisos a los de la CE-12, y consolidarlos en una única lista de compromisos comerciales de la CE (lista de compromisos AGCS consolidada para la CE-25). El resultado de estas negociaciones es un dato positivo para la diversidad cultural, pues el sector audiovisual disfruta ahora de las mismas garantías en la UE ampliada con arreglo al AGCS (es decir, ausencia de compromisos de acceso al mercado y trato nacional), queda aclarado explícitamente para los 25 Estados miembros que el suministro de contenidos está excluido de los compromisos relativos a los servicios de telecomunicaciones y existen salvaguardias en relación con la exclusión de los servicios audiovisuales habilitados por ordenador y servicios conexos de los compromisos adquiridos en materia de servicios informáticos. 4.3. Cooperación con el Consejo de Europa La Comisión asiste a las reuniones del Comité Director de los Medios de Comunicación y los Nuevos Servicios de Comunicación (CDMC por sus siglas en inglés) en calidad de observadora. El CDMC dirige los trabajos de todos los grupos de expertos y organismos subordinados que abordan cuestiones relacionadas con los medios y las comunicaciones. El más pertinente de estos organismos es el Comité Permanente de la Televisión Transfronteriza, que vigila la aplicación del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa. Este Comité, en presencia de un observador de la Comisión, inició recientemente los trabajos preparatorios de una revisión del Convenio. Se decidió mantener la coherencia entre los dos instrumentos que ambas instituciones han favorecido durante muchos años. La Comisión Europea puso también en marcha una iniciativa encaminada a dar a conocer en mayor medida la normativa audiovisual europea en la región de los Balcanes occidentales y respaldar la reforma de las políticas en colaboración con el Consejo de Europa. Se celebró una serie de seminarios en los Balcanes occidentales y en Bruselas para intercambiar información sobre la normativa europea y sobre la situación de la política de medios de comunicación en cada uno de los países de esa zona. Los logros principales de esta iniciativa fueron el refuerzo de la cooperación regional y el mejor conocimiento de la normativa europea en cuanto a libertades de los medios de comunicación y el acervo audiovisual de la UE [25]. 5. CONCLUSIONES La Directiva sigue funcionando eficazmente como instrumento para garantizar la libertad para prestar servicios de televisión en la Unión Europea. La Comisión —en su calidad de guardiana del Tratado— sigue comprobando que la Directiva se aplica realmente y toma las medidas necesarias para garantizarlo cuando procede. La séptima Comunicación sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva muestra, en términos generales, unos resultados satisfactorios en lo que se refiere a cumplimiento por parte de los canales de sus obligaciones para con las obras europeas. Al mismo tiempo, la evolución de la tecnología y del mercado que ha permitido el desarrollo de nuevos servicios audiovisuales —por ejemplo, los servicios a la carta— confirma la necesidad de modernizar el marco jurídico de la UE, cosa que ocurrirá cuando sea finalmente adoptada la Directiva modificadora sobre servicios de medios audiovisuales. [1] DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. [2] DO L 202 de 30.7.1997, p. 60. [3] Que es continuación del contemplado en el quinto informe (COM(2006) 49 final). [4] Para más información sobre la modernización de la Directiva, véase:http://ec.europa.eu/avpolicy/reg/tvwf/modernisation/proposal_2005/index_en.htm. [5] European Audiovisual Observatory, Yearbook 2006. [6] Comunicación de 24 de mayo de 2005, COM(2005) 204 final. [7] European Audiovisual Observatory, Yearbook 2006. [8] European Audiovisual Observatory, Yearbook 2006. [9] European Audiovisual Observatory, Yearbook 2006. [10] C(2005) 2335 final. [11] Véase el punto 2.6 del presente informe. [12] Asunto T-33/01, Recopilación de la Jurisprudencia 2005 p. II-05897. [13] Decisiones de 25 de junio de 2007, pendientes de publicación. [14] El gobierno finlandés adoptó finalmente las medidas el 22 de febrero de 2007. Fueron notificadas a la Comisión el 26 de marzo de 2007. [15] La Comisión Europea prepara actualmente la octava Comunicación sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 para el período 2005-2006. [16] La mayor parte de las infracciones de la Directiva señaladas en el informe de seguimiento las habían cometido organismos de radiodifusión establecidos en Flandes. Posteriormente se han registrado progresos notables en la supervisión de los organismos de radiodifusión y en el modo en que estos aplican las normas contenidas en el Decreto sobre Medios de Comunicación de la Región Flamenca. Además, el Gobierno flamenco creó el 10 de febrero de 2006 una entidad reguladora (Vlaamse Regulator voor de Media) con más competencias que el anterior Commissariaat van de Media. [17] Véanse en particular las modificaciones introducidas en el artículo 4 de la delibera nº 538/01/CSP por la delibera nº 250/04/CSP. [18] Denuncia 3133/2004 JMA contra la Comisión Europea, decisión publicada en: http://www.ombudsman.europa.eu/decision/en/043133.htm. [19] Decisión adoptada el 12 de octubre de 2005. [20] http://ec.europa.eu/comm/avpolicy/reg/tvwf/contact_comm/index_en.htm. [21] http://ec.europa.eu/comm/avpolicy/reg/tvwf/modernisation/proposal_2005/index_en.htm. [22] http://ec.europa.eu/comm/avpolicy/reg/tvwf/modernisation/index_en.htm. [23] http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P6-TA-2006-0559+0+DOC+XML+V0//EN&language=EN. [24] Para más información véase:http://ec.europa.eu/avpolicy/reg/tvwf/modernisation/proposal_2005/index_en.htm. [25] http://ec.europa.eu/avpolicy/ext/enlargement/index_en.htm.