[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 24.4.2007 COM(2007) 210 final COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO relativa a la aplicación de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, incluido el examen de si procede introducir la responsabilidad directa del productor PRÓLOGO En la primera parte de la Comunicación se hace balance de la aplicación de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. En la segunda parte se examina si procede o no introducir la responsabilidad directa del productor en la legislación de la UE. ÍNDICE PRÓLOGO 2 Parte I – Informe de aplicación 4 1. Introducción 4 2. Ámbito de aplicación y definiciones (artículo 1) 4 3. Conformidad con el contrato (artículo 2) 5 4. Derechos del consumidor (artículo 3) 7 5. Recursos (artículo 4) 8 6. Plazos (artículo 5, apartado 1) 8 7. Obligación de notificación (artículo 5, apartado 2) 9 8. Carga de la prueba (artículo 5, apartado 3) 9 9. Garantías para el consumidor (artículo 6) 9 10. Carácter imperativo de las disposiciones (artículo 7, apartados 1 y 2) 10 11. Bienes de segunda mano (artículo 7, apartado 1) 10 12. Conclusiones 11 Parte II – Responsabilidad directa del productor 11 13. Reglamentación nacional en vigor 11 14. Posible incidencia 12 15. Conclusiones 12 ANEXO I 14 ANEXO II 17 PARTE I – INFORME DE APLICACIÓN 1. INTRODUCCIÓN Todos los Estados miembros han incorporado a sus Derechos nacionales (véase el anexo I) la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo[1] («la Directiva»). En el presente documento (el «Informe»), la Comisión hace balance de la aplicación de la Directiva y examina si procede o no introducir la responsabilidad directa del productor, tal y como se prevé en el artículo 12. Aunque el Informe no se ocupa de la transposición de la Directiva en Bulgaria y Rumanía, en el anexo I se enumeran las medidas de transposición comunicadas por dichos Estados miembros de conformidad con el Tratado de Adhesión[2]. El Informe estudia asimismo el uso que han hecho los Estados miembros de la opción, prevista en el artículo 5, apartado 2, de introducir un plazo dentro del cual el consumidor que haya detectado un defecto debe informar al vendedor. Por otra parte, la Comisión publicó el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo («el Libro Verde»)[3]. En él, la Comisión somete a consulta pública una serie de cuestiones transversales, en particular en relación con los vacíos normativos y las deficiencias que la Comisión ha detectado durante la revisión del acervo en materia de consumo[4], incluidos los que derivan de la propia Directiva. La Comisión insta a todas las partes interesadas a responder a la consulta. Al examinar las medidas nacionales de transposición de la Directiva, la Comisión ha recurrido a menudo a traducciones. Algunos de los problemas detectados en el presente Informe podrían estar relacionados con estas traducciones. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES (ARTÍCULO 1) Los términos «consumidor» y «vendedor» se definen no sólo en la Directiva, sino también en otros actos comunitarios en el ámbito de la protección de los consumidores. En el Libro Verde se abordan algunos de los problemas resultantes de las discrepancias entre estas definiciones. La definición de «productor» del artículo 1, apartado 2, letra d), no ha planteado mayores problemas. La mayoría de los Estados miembros ha seguido fielmente la formulación de la Directiva. Las disposiciones de la República Checa y de Polonia requieren, sin embargo, una aclaración. Dinamarca, Grecia y Suecia no han comunicado a la Comisión ninguna disposición de transposición a este respecto. En Letonia, la definición se ha ampliado a las personas que renuevan bienes para la venta. El ámbito de aplicación de la Directiva viene determinado por la definición de «bien de consumo» que figura en el artículo 1, apartado 2, letra b). Ese mismo artículo establece excepciones para los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento, para el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades determinadas, y para la electricidad. Los Estados miembros han transpuesto esta definición de diferentes maneras. Mientras que unos han seguido la Directiva, otros no han hecho uso de la excepción y aplican las disposiciones pertinentes a todos los bienes muebles. Por otra parte, en Austria y en Portugal, las disposiciones correspondientes se aplican también a las ventas a los consumidores de bienes inmuebles. Grecia y Eslovenia no han comunicado ninguna medida de transposición de esta definición. El artículo 1, apartado 4, amplía el ámbito de aplicación de la Directiva a los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse. Esta disposición ha sido correctamente transpuesta en la mayoría de los Estados miembros. Sin embargo, las medidas de transposición de la República Checa y de Grecia no corresponden a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, y requieren una aclaración. Aunque ni Lituania ni Hungría han transpuesto esta ampliación del ámbito de aplicación, cabe interpretar que el concepto de «contrato de consumo» de sus legislaciones nacionales abarca también los bienes que hayan de fabricarse o producirse. En Letonia y en Eslovenia, la transposición se aplica a los servicios, lo que hace innecesaria la transposición directa de este artículo. Las medidas de transposición adoptadas por Estonia, en las que se establecen condiciones en relación con los bienes que han de fabricarse, parecen más restrictivas que la Directiva. De conformidad con el artículo 1, apartado 3, los Estados miembros pueden establecer que la definición de «bienes de consumo» no incluya «los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores puedan asistir personalmente a la venta» . Alemania, Francia, Hungría, Finlandia y el Reino Unido han hecho uso de esta opción. España ha establecido una exclusión más limitada, que contempla únicamente las «subastas administrativas». Dinamarca, Italia y Suecia no han hecho uso de esta opción, pero limitan la responsabilidad del vendedor en lo que respecta a los bienes vendidos en subastas públicas. La República Checa, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Hungría, Eslovenia y Suecia no han notificado a la Comisión sus medidas de transposición de la definición de «garantía» que figura en el artículo 1, apartado 2, letra e). Las definiciones de Letonia, Polonia y Finlandia parecen insuficientes y requieren una aclaración. Alemania y Portugal han ampliado la definición a otras garantías ofrecidas a los consumidores. 3. CONFORMIDAD CON EL CONTRATO (ARTÍCULO 2) El artículo 2 aproxima las legislaciones nacionales en relación con la falta de conformidad de los bienes con el contrato. El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato (artículo 2, apartado 1). El artículo 2, apartado 2, establece una presunción de conformidad con el contrato para los bienes de consumo si cumplen los requisitos enumerados en las letras a) a d) de dicho artículo. Los controles de las medidas de transposición ponen de manifiesto que, en general, este artículo ha planteado problemas. Se han detectado ciertas discrepancias entre la Directiva y las medidas de transposición. Grecia, Letonia, Malta, los Países Bajos, Portuga, Eslovenia y el Reino Unido han regulado estos requisitos de manera negativa (es decir, se presume que los bienes no son conformes a menos que respeten ciertos criterios); otros Estados miembros, como Austria, no han formulado sus normas nacionales en forma de presunción. En ambos casos, las disposiciones nacionales reflejan correctamente la Directiva. En la legislación alemana, los criterios de conformidad no parecen ser cumulativos, sino que son clasificados por orden de prioridad, lo que requiere una aclaración. También Eslovaquia debe aclarar su medida de transposición, pues no parece utilizar la noción de «bienes conformes al contrato». La transposición del artículo 2, apartado 2, letras a) a d) no ha planteado mayores problemas. Con todo, convendría precisar las disposiciones de varios Estados miembros a este respecto. Eslovenia ha introducido una restricción a la presunción de conformidad en lo tocante a la letra a), relativa a muestras o modelos, y la legislación checa no hace referencia explícita a estos conceptos. En lo que respecta al apartado 2, letra b), con arreglo a las legislaciones de Italia, Letonia, Malta, Eslovenia y Suecia, el vendedor está obligado por el uso especial para el que es apto el bien, aun cuando no haya aceptado expresamente dicho uso. En cambio, Alemania, España y los Países Bajos establecen que el contrato debe incluir una aceptación clara del uso especial. Por lo que hace al artículo 2, apartado 2, letras c) y d), las legislaciones de unos cuantos Estados miembros no son suficientemente claras y pueden interpretarse de forma no siempre compatible con la Directiva. Así, por ejemplo, la medida de transposición neerlandesa no prevé explícitamente que las declaraciones del productor y de sus representantes deben tenerse en cuenta al evaluar las expectativas razonables del consumidor y, en el caso de Eslovenia, no se hace referencia alguna a los representantes del productor. Por último, algunos Estados miembros han añadido requisitos adicionales para que pueda presumirse que un bien es conforme con el contrato. Así sucede en Chipre, cuya legislación requiere la disponibilidad de recambios, accesorios y técnicos especializados. El artículo 2, apartado 3, detalla las circunstancias en las que el vendedor puede ser exonerado de responsabilidad por falta de conformidad de los bienes. La mayoría de los Estados miembros ha transpuesto correctamente esta disposición. Algunos, como Grecia y Austria, han optado por modificar esta disposición velando por que no sea menos favorable para los consumidores. Suecia no ha comunicado ninguna medida de transposición a este respecto. En unos pocos Estados miembros, el momento en que el consumidor debe ser consciente de la falta de conformidad para poder imputar la responsabilidad al vendedor difiere del previsto en la Directiva, en detrimento de los consumidores. Ni la legislación austriaca ni la polaca hacen referencia a este momento, lo que puede dar lugar a una interpretación desfavorable para el consumidor. En Luxemburgo, el consumidor no puede reclamar por un defecto del que tenía o debería haber tenido conocimiento en el momento de la entrega. Como consecuencia de ello, el consumidor puede perder todos sus derechos relativos a los defectos aparentes que debería haber descubierto, a menos que rechace inmediatamente los bienes. La mayoría de los Estados miembros ha transpuesto fielmente el artículo 2, apartado 4, relativo a la exoneración de la responsabilidad del vendedor por lo que hace a las declaraciones públicas. Algunos de ellos, como la República Checa, Grecia y Eslovenia, han hecho uso de la cláusula de armonización mínima y no han transpuesto ninguno de los criterios de exoneración o sólo algunos de ellos. La legislación portuguesa requiere una aclaración, pues permite a las partes contratantes limitar la responsabilidad del vendedor por medio de una cláusula contractual. El artículo 2, apartado 5, que establece que una incorrecta instalación y la instalación defectuosa debida a un error en las instrucciones de instalación son equiparables a la falta de conformidad, no ha planteado problemas de interpretación particulares y ha sido transpuesto literalmente por la mayoría de los Estados miembros. Otros, como Dinamarca y el Reino Unido, han transpuesto esta disposición de manera indirecta, lo que plantea interrogantes acerca de la correcta aplicación de la Directiva. Lituania y Eslovenia no han comunicado a la Comisión sus medidas de transposición. 4. DERECHOS DEL CONSUMIDOR (ARTÍCULO 3) El artículo 3 confiere a los consumidores ciertos derechos respecto al vendedor en caso de falta de conformidad de los bienes («garantía legal»), introduciendo una responsabilidad contractual del vendedor con respecto al consumidor por cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega. La Directiva no define el concepto de «entrega» ni aborda la cuestión de la transferencia de los riesgos. Todos los Estados miembros han previsto una responsabilidad de este tipo. Sin embargo, algunas de las disposiciones nacionales se apartan de la Directiva por lo que se refiere al momento pertinente para evaluar la falta de conformidad. Por ejemplo, según la legislación letona, los bienes deben ser conformes al contrato en el momento de la «venta», mientras que la legislación húngara introduce la noción de «momento de la ejecución». Es preciso aclarar si estas nociones son compatibles con la Directiva. Con arreglo a la legislación finlandesa, la conformidad debe evaluarse en el momento de la transferencia de los riesgos, que, en ciertos casos, puede tener lugar antes de la entrega (cuando el comprador retrasa la recogida o la entrega del bien). Suecia no ha comunicado ninguna medida de transposición de esta disposición. En el Libro Verde se aborda la conveniencia de introducir o no una definición de «entrega». En términos generales, el artículo 3, apartados 2 y 5, no ha planteado mayores problemas; la mayoría de los Estados miembros ha transpuesto fielmente las formas de saneamiento previstas en la Directiva. Sin embargo, algunos de ellos han hecho uso de la cláusula de armonización mínima y han introducido variantes en favor de los consumidores. En Grecia, Lituania, Portugal y Eslovenia[5], los consumidores pueden elegir libremente cualquier forma de saneamiento. En otros países, las opciones del consumidor son más limitadas, aunque son siempre más amplias que en la Directiva (véase más adelante). Finlandia ha introducido derechos suplementarios en favor del consumidor: rectificar él mismo la falta de conformidad y retener el pago. Esta última posibilidad también la reconoce la legislación sueca. Lituania, en cambio, sólo parece contemplar dos formas de saneamiento en relación con los productos alimenticios. La medida de transposición checa no parece reconocer el derecho del consumidor a una reducción del precio o a la resolución del contrato si el vendedor no ha reparado ni sustituido los bienes sin mayores inconvenientes para el consumidor. En el caso de Eslovaquia, no se reconoce ningún derecho directo al consumidor en caso de que el vendedor no haya realizado el saneamiento en un plazo razonable. El artículo 3, apartado 3, aplica un criterio de proporcionalidad para determinar si el vendedor está obligado a aceptar una determinada forma de saneamiento exigida por el consumidor. Esta disposición ha planteado problemas de interpretación. No está claro si el criterio de proporcionalidad se aplica únicamente a la opción entre «reparación» y «sustitución» o si puede incluir también otras formas de saneamiento (es decir, la reducción del precio o la resolución del contrato). Algunos Estados miembros han decidido precisar el alcance de este criterio o han introducido variantes. Así, por ejemplo, mientras la medida de transposición alemana sólo lo aplica a la elección entre «reparación» y «sustitución», las legislaciones irlandesa y británica indican expresamente que puede considerarse cualquier forma de saneamiento. La República Checa y Luxemburgo no han transpuesto los elementos específicos del criterio de proporcionalidad previstos en la Directiva. El artículo 3, apartado 3, último párrafo, que establece que toda reparación o sustitución debe llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, ha sido transpuesto literalmente por la mayoría de los Estados miembros. Eslovenia, sin embargo, ha previsto una protección más amplia, estableciendo un plazo de ocho días para que el vendedor pueda responder a la petición de saneamiento. Las legislaciones lituana y polaca, que no hacen referencia a los inconvenientes para el consumidor, requieren una aclaración. Alemania no ha comunicado ninguna medida de transposición de esta disposición. El saneamiento debe ser ofrecido sin cargo alguno, y los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales, corren a cargo del vendedor (artículo 3, apartado 4). Este requisito y la definición asociada de la expresión «sin cargo alguno» han sido transpuestos correctamente por la mayoría de los Estados miembros. Sin embargo, algunos de ellos, como la República Checa y Suecia, han optado por no transponer la definición específica y sólo prevén la obligación de ofrecer una forma de saneamiento sin cargo alguno. La legislación alemana dispone que, cuando los bienes de consumo sean puestos en conformidad con el contrato mediante la entrega de bienes de sustitución, el vendedor tiene derecho a pedir un saneamiento al consumidor por la utilización de los bienes defectuosos entregados originalmente. Esta disposición parece incompatible con la Directiva[6]. Con arreglo al artículo 3, apartado 6, el consumidor no tiene derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia. La mayoría de los Estados miembros ha transpuesto esta limitación. Sólo la República Checa, Estonia, Portugal y el Reino Unido han hecho uso de la cláusula mínima de armonización y han optado por permitir que el consumidor resuelva el contrato incluso en casos menores. 5. RECURSOS (ARTÍCULO 4) El artículo 4 establece que el vendedor final que deba responder ante el consumidor por falta de conformidad puede emprender acciones contra los vendedores anteriores pertenecientes a la misma cadena contractual o contra el productor. Varios Estados miembros han transpuesto fielmente esta disposición. La mayoría de ellos (por ejemplo Austria y Portugal) remiten al Derecho general de los contratos para las condiciones y requisitos exactos que hay que cumplir para poder emprender acciones, mientras que otros (como Italia y Hungría) han preferido regular esta posibilidad directamente en la medida de transposición. Muchos Estados miembros (por ejemplo Dinamarca y el Reino Unido) han optado, sin embargo, por basarse únicamente en los principios contractuales generales y no han transpuesto esta disposición. Ambos métodos de transposición son suficientes, en la medida en que no limiten los derechos del vendedor final que se prevén en la Directiva. Eslovenia no ha comunicado ninguna medida de transposición. 6. PLAZOS (ARTÍCULO 5, APARTADO 1) El vendedor debe responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien (artículo 5, apartado 1). La mayoría de los Estados miembros ha transpuesto esta disposición literalmente. Otros han preferido utilizar el plazo normalmente aplicable en su Derecho nacional de los contratos: tres años a partir de la fecha de entrega en Finlandia y seis años en Irlanda y el Reino Unido. La medida de transposición de los Países Bajos prevé un plazo de dos años desde el momento en que se notificó el defecto. En la República Checa, los plazos varían en función del tipo de bienes vendidos (dos años para los bienes de consumo, tres semanas para los productos alimenticios en general y ocho días para los alimentos perecederos), lo que requiere una aclaración. La legislación portuguesa parece requerir un nivel de protección inferior al previsto por la Directiva, pues dispone que la acción debe emprenderse en el plazo de seis meses a partir del momento en que el consumidor notificó el defecto al vendedor. Como prevé el considerando 18, varios Estados miembros (por ejemplo Bélgica y la República Checa) han introducido normas específicas relativas a la ampliación del periodo durante el cual es responsable el vendedor, mientras éste trata de poner remedio al defecto. 7. OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN (ARTÍCULO 5, APARTADO 2) La Directiva autoriza a los Estados miembros a disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deba informar al vendedor de la falta de conformidad en un plazo determinado (que no puede ser inferior a dos meses) desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad (artículo 5, apartado 2). Todos los Estados miembros han notificado sus medidas de transposición a este respecto. Dieciséis han optado por imponer una obligación de notificación. Algunos de ellos exoneran de esta obligación en determinadas circunstancias (por ejemplo Dinamarca, Italia —en caso de que el vendedor conociera el defecto—, y Finlandia —cuando el vendedor no actuó de buena fe o incurrió en negligencia grave—). La legislación belga prevé una variante que permite a las partes contratantes especificar la existencia del periodo de notificación, su duración (que no puede ser inferior a dos meses) y las consecuencias de la falta de notificación. La legislación eslovaca establece que los consumidores están obligados a notificar un defecto «sin retraso injustificado», lo que puede interpretarse como un plazo inferior a dos meses. Los siguientes Estados miembros han elegido no hacer uso de esta opción: la República Checa, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Letonia, Luxemburgo, Austria y el Reino Unido. 8. CARGA DE LA PRUEBA (ARTÍCULO 5, APARTADO 3) Se presume que las faltas de conformidad que se manifiesten en un periodo de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad (artículo 5, apartado 3). La mayoría de los Estados miembros han transpuesto correctamente esta disposición. Algunos han hecho uso de la cláusula de armonización mínima y han introducido variantes favorables a los consumidores. Portugal ha ampliado la duración de la presunción refutable de seis meses a dos años. En Luxemburgo, Polonia y Eslovenia, la presunción se aplica en casos en que es incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad. Lituania no ha comunicada ninguna medida de transposición a este respecto. 9. GARANTÍAS PARA EL CONSUMIDOR (ARTÍCULO 6) Además de la garantía legal ordinaria, el vendedor o el productor pueden ofrecer voluntariamente a los consumidores una garantía comercial. Esta garantía debe cumplir los criterios básicos establecidos en el artículo 6. Debe ser jurídicamente vinculante (artículo 6, apartado 1) y facilitar a los consumidores cierta información (artículo 6, apartado 2). A petición del consumidor, la garantía debe figurar por escrito o en cualquier otro soporte duradero. El consumidor puede exigir en todo caso el cumplimiento de una garantía comercial, aun cuando infrinja los requisitos de la Directiva. Por lo general, todos los Estados miembros han transpuesto estas disposiciones literalmente o con una formulación muy similar. Algunos de ellos han decidido completar las reglas de la Directiva en beneficio de los consumidores. Así, por ejemplo, Malta ha establecido normas de fondo sobre las garantías comerciales y Estonia ha previsto reglas por defecto sobre el contenido de la garantía. Hungría y Eslovenia siguen utilizando garantías obligatorias y sólo han transpuesto parcialmente las disposiciones relativas a las garantías comerciales. No está claro si estas medidas de transposición son compatibles con la Directiva. La incorporación de esta disposición al ordenamiento jurídico de la República Checa parece ser parcial e insuficiente. Lituania no ha comunicado ninguna medida de transposición del artículo 6. El artículo 6, apartado 4, autoriza a los Estados miembros a exigir que las garantías estén redactadas en una lengua determinada. Han hecho uso de esta opción Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría (para las garantías obligatorias), Malta, Polonia, Portugal, Eslovenia y el Reino Unido. Bélgica se basa en una disposición de su legislación en virtud de la cual debe utilizarse la lengua de la región en la que se comercializan los bienes. 10. CARÁCTER IMPERATIVO DE LAS DISPOSICIONES (ARTÍCULO 7, APARTADOS 1 Y 2) En virtud del artículo 7, apartado 1, las cláusulas contractuales concluidas con el vendedor antes de que se indique a éste la falta de conformidad, que excluyan o limiten los derechos del consumidor, no vinculan a éste. Esta disposición ha sido fielmente transpuesta por la mayoría de los Estados miembros. Letonia no ha comunicado ninguna medida de transposición. Por otra parte, conforme al artículo 7, apartado 2, el hecho de optar por la legislación de un Estado no miembro no debe privar a los consumidores de la protección conferida por la Directiva. La mayoría de los Estados miembros ha transpuesto esta disposición. Algunos de ellos han introducido variantes de la definición de «vínculo estrecho» del contrato con el territorio de la UE. Alemania y Francia, por ejemplo, han tomado elementos del artículo 5 del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. La legislación neerlandesa considera que el lugar de residencia habitual del consumidor es un factor de conexión. La República Checa, Letonia y Eslovenia no han comunicado ninguna medida de transposición a este respecto. 11. BIENES DE SEGUNDA MANO (ARTÍCULO 7, APARTADO 1) El artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, permite a los Estados miembros disponer que, tratándose de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor pueden convenir un plazo de responsabilidad por parte del vendedor más corto (pero no inferior a un año) que el previsto. Esta opción ha sido utilizada por Bélgica, la República Checa, Alemania, España, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia. 12. CONCLUSIONES La transposición de la Directiva en los Estados miembros plantea una serie de problemas, imputables muchos de ellos a lagunas reglamentarias en la Directiva, mientras que otros pueden considerarse, ya en esta fase, resultado de una transposición incorrecta de la Directiva. Los controles de las medidas de transposición han puesto de manifiesto profundas divergencias entre las legislaciones nacionales como consecuencia del uso de la cláusula mínima y de las diferentes opciones reguladoras establecidas por la Directiva. En la actualidad, no está claro en qué medida estas divergencias afectan al buen funcionamiento del mercado interior y a la confianza de los consumidores. Es de esperar que los resultados de la consulta que se lleva a cabo en el marco del Libro Verde ayuden a decidir si procede o no una revisión de la Directiva. PARTE II – RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL PRODUCTOR 13. REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN VIGOR La Directiva permite al consumidor exigir al vendedor un saneamiento en caso de falta de conformidad de los bienes. Aunque no regula directamente la responsabilidad directa del productor («RDP»), establece que la Comisión examinará si procede introducirla y, en su caso, presentará una propuesta en ese sentido. A fin de determinar cuál es la situación jurídica en la UE en relación con esta cuestión, la Comisión envió a los Estados miembros un cuestionario en el que se pedía información sobre cómo se regula este aspecto en sus ordenamientos jurídicos. En el mismo cuestionario, la Comisión pedía la opinión de los Estados miembros acerca de la incidencia que podría tener la RDP en el nivel de protección de los consumidores y en el mercado interior. Un cuestionario similar se envió a las partes interesadas. De los diecisiete Estados miembros que respondieron al cuestionario, Bélgica, España, Letonia, Portugal, Finlandia y Suecia han introducido diversas formas de RDP[7]. Las condiciones que hay que cumplir para presentar directamente una reclamación contra los productores varían considerablemente. En Finlandia y en Suecia, el consumidor puede dirigirse contra cualquier eslabón de la cadena de distribución. En España y en Letonia, únicamente puede presentar su reclamación contra el productor o el importador. En Portugal, se puede reclamar al productor y a sus representantes. En Letonia, Finlandia y Suecia, el consumidor puede pedir cualquiera de las formas de saneamiento previstas en la Directiva, mientras que, en España y en Portugal, las únicas opciones posibles son la reparación y la sustitución. Por otra parte, en Francia y en Finlandia, las reclamaciones de los consumidores deben basarse en el contrato celebrado entre el productor y la otra parte contratante en la cadena de distribución. En España, el consumidor puede reclamar directamente al fabricante o al importador cuando le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor, por ejemplo en caso de que el vendedor se declare en quiebra o rehúse persistentemente ocuparse del problema. Del mismo modo, en Suecia, el consumidor sólo puede invocar la responsabilidad directa del productor cuando el vendedor se haya declarado en quiebra, haya cesado en sus actividades o no pueda ser localizado. Algunos de los Estados miembros que no han previsto la RDP contemplan introducirla (por ejemplo Hungría) o han adoptado disposiciones que tienen un efecto similar (por ejemplo Eslovenia). 14. POSIBLE INCIDENCIA Los interesados y los Estados miembros tienen opiniones discrepantes en cuanto a la incidencia de la RDP en el nivel de protección de los consumidores y el mercado interior. La mayoría de los Estados miembros y un cierto número de partes interesadas consideran que la RDP tiene por efecto —real o potencial— mejorar la protección de los consumidores. En su opinión, la RDP permite al consumidor emprender acciones en caso de que el vendedor no pueda (o no quiera) responder a las reclamaciones de los consumidores. Constituye una importante «red de seguridad» para los consumidores. Algunos Estados miembros consideran que el productor está a menudo mejor situado que el vendedor para poner los bienes en conformidad con el contrato. Una minoría de Estados miembros y de partes interesadas estima, en cambio, que la responsabilidad directa del productor no sólo no mejorará la protección de los consumidores, sino que generará incertidumbre en cuanto al derecho aplicable y retrasará la resolución de las reclamaciones de los consumidores. Los Estados miembros y las partes interesadas están divididos sobre la posible incidencia de la RDP en lo que respecta a las actitudes de los consumidores hacia el comercio transfronterizo. Varios encuestados consideran que la RDP incitaría a los consumidores a hacer compras transfronterizas, pues les sería más fácil dirigirse al representante del productor en su país que a un vendedor establecido en el extranjero. Los consumidores tendrían menos dificultades para determinar la identidad del productor de un bien que los vendedores, ya que, por lo general, el nombre que figura en la etiqueta es el del productor. Otros encuestados destacan, en cambio, que la RDP no influirá en las actitudes de los consumidores hacia el mercado interior, pues éstas vienen determinadas predominantemente por factores de orden económico. Algunos sostienen, además, que la introducción de la RDP puede alterar el equilibrio entre los diferentes componentes de la cadena de distribución e inducir a los vendedores a transferir la responsabilidad por los defectos constatados al productor (o a otro eslabón de la cadena). Sería, además, contraria al principio del efecto de relatividad contractual. Un número importante de interesados y varios Estados miembros consideran que la RDP provocaría un aumento importante de la carga de trabajo de las empresas, ya que los productores tendrían que poner a punto sistemas para tratar las reclamaciones y adoptar disposiciones financieras como consecuencia de los riesgos asociados a esta responsabilidad. Sin embargo, los Estados miembros que ya han introducido la RDP y unos pocos interesados no comparten estas opiniones y señalan que el artículo 4 de la Directiva establece ya la responsabilidad del productor. Estiman, además, que los casos en que se aplica la RDP en la práctica son tan raros que no constituyen una carga real para las empresas. 15. CONCLUSIONES La existencia de regímenes de RDP dispares plantea un problema potencial para el mercado interior. En el momento actual, sin embargo, la Comisión no está en condiciones de extraer conclusiones definitivas al respecto. No se dispone de pruebas suficientes para determinar si la falta de reglas de la UE en materia de responsabilidad directa del productor tiene un efecto negativo en la confianza de los consumidores en el mercado interior. Por consiguiente, la Comisión ha decidido no presentar ninguna propuesta y profundizar en esta cuestión en el contexto del Libro Verde. ANEXO I Cuadro de medidas nacionales de aplicación adoptadas por los Estados miembros Estado miembro | Medidas de aplicación puestas en conocimiento de la Comisión a 1 de abril de 2006 | Fecha de entrada en vigor del acto jurídico correspondiente | Österreich | Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (ABGB), konsolidiert durch das “Gewährleistungsrecht-Änderungsgesetz” BGBl. Nr. 48/2001, Teil I, 08/05/2001, p. 1019 Konsumentenschutzgesetz (KSchG), BGBl 1979/140 | 1.01.2002 | Belgique | Loi relative à la protection des consommateurs en cas de vente de biens de consommation, référence de publication du 21/09/2004, page: 68384-68388, num.: Moniteur Belge Entrée en vigueur : 01/01/2005 | 1.05.2005 | България | Закон за защита на потребителите, публикуван в Държавен вестник бр. 99 от 9.12.2005 г. | 10.06.2006 | Κypros | Ο περί Ορισµένων Πτυχών της Πώλησης Καταναλωτικών Αγαθών και των Συναφών Εγγυήσεων Νόµος του 2000. ( Ν. 7(Ι)/2000) | 28.01.2000 | Česká republika | Zákon č. 40/1964 Sb., občanský zákoník ve znění zákona č. 367/2000 Sb., Coll.Laws (CZ) 200 No 99 Zákon č. 22/1997 Sb. o technických požadavcích na výrobky ve znění zákona č. 226/2003 Sb. Zákon o obecné bezpečnosti výrobků č. 102/2001 Sb. | 1.01.2001 | Danmark | Lovbekendtgørelse nr. 237/2003 om køb | 28.03.2003 | Eesti | Tarbijakaitseseadus, Riigi Teataja 1994, No.12, p. 13 Võlaõigusseadus, Riigi Teataja 2002, No. 53, p. 336 | 15.04.2004 | Suomi | Kuluttajansuojalaki 20.1.1978/38 | No consta | France | Code de Consommation, Loi n° 89-421 du 23 juin 1989 relative à l’information et à la protection des consommateurs ainsi qu’à diverses pratiques commerciales Ordonnance n. 2005-136 du 17 février 2005 relative à la garantie de la conformité du bien au contrat due par le vendeur au consommateur. | 18.02.2005 | Deutschland | Bürgerliches Gesetzbuch (BGB), BGBl. I 2002, 42 Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch, BGBl. I 1994, 2494 Produkthaftungsgesetz (ProdHaftG), BGBl. I 1989, 2198 Zivilprozessordnung (ZPO) BGBl. I 1950, 533 | 1.01.2002 | Ellás | Nomos 2251/94 Prostasia ton katanaloton, FEK A’ 191/16.11.1994 ΑΣΤΙΚΟΣ ΚΩ∆ΙΚΑΣ, A –151/1946 | 21.08.2001 | Magyarország | 1959. évi IV. törvény a Polgári Törvénykönyvről 151/2003. (IX. 22.) Korm. Rendelet az egyes tartós fogyasztási cikkekre vonatkozó kötelező jótállásról, Magyar Közlöny 2003/109 (X.22.) 1997. évi CLV tv. A fogyasztóvédelemről, Magyar Közlöny 1997/119. (XII.23.) | 1.07.2003 | Ireland | European Communities (Certain Aspects of the Sale of Consumer Goods and Associated Guarantees) Regulation 2003, S.I. no. 11 of 2003 | 22.01.2003 | Italia | Decreto Legislativo 6 settembre 2005, n. 206 "Codice del consumo, a norma dell'articolo 7 della legge 29 luglio 2003, n. 229 ex Decreto Legislativo 2 febbraio 2002, n. 24 "Attuazione della direttiva 1999/44/CE su taluni aspetti della vendita e delle garanzie di consumo" | 23.10.2005 | Latvija | Patērētāju tiesību aizsardzības likums, Latvijas Vēstnesis 1999 No. 104/105 | No consta | Lietuva | Lietuvos Respublikos Civilinis Kodeksas, Valstybės Zinios 2000, 6d, Nr. 74 Lietuvos Respublikos Vartotojų Teisių Gynimo Įstatymas, Valstybės Zinios 2004 72-2496 | 30.04.2004 | Luxembourg | Loi du 21 avril 2004 relative à la garantie de conformité due par le vendeur de biens meubles corporels, Mémorial 2004 No. 60 Loi du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur, Mémorial 1983, p. 1494 | 1.01.2005 | Malta | Att dwar l-Affarijiet tal-Konsumatur Kapitlu 378 tal-Ligijiet ta’ Malta, L.M. 2002, 378 | 15.10.2002 | Nederland | Burgerlijk Wetboek, Boek 7, Titel, Stb (NL) 2004, no. 553 | 1.05.2003 | Polska | Ustawa z 27 lipca 2002 r. o szczegółowych warunkach sprzedaży konsumenckiej oraz o zmianie Kodeksu cywilnego | 1.01.2003 | Portugal | Decreto-Lei n.º 67/2003, de 8 de Abril, Diário da República, I Série-A, n.º 83, 2003.04.08, pp. 2280 et ss. Código Civil (aprovado pelo Decreto-Lei n.º 47 344, de 25 de Novembro de 1966) | 9.04.2003 | Romania | Lege privind vânzarea produselor şi garanţiile asociate acestora no. 449/2003 (O.J. 812/18.11.2003) | 1.01.2007 | Slovenska republika | Zákon č. 40/1964 Zb. Občiansky zákonník v znení neskorších predpisov Zákon č. 634/1992 Zb. o ochrane spotrebiteľa v znení neskorších predpisov Zákon č. 97/1963 Zb. o medzinárodnom práve súkromnom a procesnom v znení neskorších predpisov | No consta | Slovenija | Zakon o varstvu potrošnikov (ZVPot ), UL RS (Uradni list RS) 20/1998 (25/1998 – popr.), UL RS (Uradni list RS) 23/1999, 110/2002, 51/2004 | No consta | España | Ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo, BOE, No. 165, 11.07.2003, p. 27160 et seqq | 11.09.2003 | Sverige | Konsumentköplag (1990:932) ändrad genom SFS 2002:587, SFS Lag 1990 No. 932 | 1.07.2002 | United Kingdom | Sale of Goods Act 1979 Supply of Goods (Implied Terms) Act 1973 Supply of Goods and Services Act 1982 The Sale and Supply of Goods to Consumers Regulations 2002 | 31.03.2003 | ANEXO II REVISIÓN DE LAS DIRECTIVAS SOBRE CONSUMIDORES Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372 de 31.12.1985, p. 31). Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59). Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29). Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83). Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19). Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27) Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 166 de 11.6.1998 p. 51). Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12). [1] DO L 171 de 7.7.1999, p. 12. [2] DO L 157 de 21.6.2005, p. 11. [3] COM(2006) 744 final. [4] En el anexo II figura una lista de las Directivas objeto de revisión. [5] En este país, la resolución sólo es posible si el vendedor ha dispuesto al menos de un tiempo razonable para ofrecer una reparación. [6] Este caso está pendiente ante el TJCE (asunto C-404/06). [7] Al parecer, Francia, que no respondió al cuestionario, también prevé la RDP.