52007DC0030

Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Examen de la gestión de las poblaciones de peces de aguas profundas /* COM/2007/0030 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 29.1.2007

COM(2007) 30 final

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO

Examen de la gestión de las poblaciones de peces de aguas profundas

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO

Examen de la gestión de las poblaciones de peces de aguas profundas

ÍNDICE

1. Introducción 3

2. Principales aspectos de los reglamentos comunitarios sobre pesqueríasde aguas profundas 4

3. Eficacia de los reglamentos 5

3.1. Adecuación de las medidas adoptadas 5

3.1.1. Niveles de los TAC 5

3.1.2. Adecuación de los TAC para la gestión de las poblaciones de aguas profundas 6

3.1.3. Gestión del esfuerzo de las poblaciones de aguas profundas 7

3.2. Aplicación de los Reglamentos 8

3.2.1. Programas científicos de muestreo y de observadores 8

3.2.2. Listas de puertos designados 9

3.2.3. Listas de buques con permiso de pesca en alta mar 9

3.2.4. Declaración del esfuerzo pesquero 9

3.2.5. Seguimiento y control 10

4. Conclusiones 11

ANEXO 12

1. INTRODUCCIÓN

El presente análisis se ciñe a las pesquerías de aguas profundas comunitarias y de las zonas de regulación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) y del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO). No examina por lo tanto las pesquerías de otras zonas de regulación, como las de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) o de la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO), ni de las zonas no reguladas de alta mar.

Además, el análisis se centra más en la gestión de las poblaciones de aguas profundas que en consideraciones más amplias sobre los ecosistemas, como la protección de los hábitats vulnerables. Se trata simplemente de una cuestión de perspectiva y no implica que, para la Comisión, las repercusiones de la pesca de aguas profundas en los ecosistemas revistan una importancia menor.

Por lo general, se consideran especies de aguas profundas las que viven por debajo de 400 metros. A esas profundidades hay muy poca luz, por lo que la cadena alimentaria depende de los detritus que caen desde las capas superiores de la columna de agua, con escasa productividad. Las especies de aguas profundas típicas son longevas, de crecimiento lento y de maduración tardía; suelen además presentar una baja fecundidad. Todas estas características las hacen especialmente vulnerables a la sobrepesca.

Con algunas excepciones, las pesquerías de especies de aguas profundas se implantaron y ampliaron antes de que se dispusiera de información suficiente sobre la cual basar los dictámenes científicos. Así ha sucedido notoriamente durante la última década, durante la cual la explotación de unas serie de especies ha aumentado a medida que la actividad pesquera ha ido invadiendo aguas más profundas o nuevas zonas. Los datos sobre desembarques y esfuerzo pesquero son escasos, y los descartes permanecen en su mayoría sin declarar a pesar de su posible importancia. Esa situación ha dificultado al Consejo Internacional para la Conservación del Mar (CIEM) la fijación de un nivel de explotación sostenible, aunque este organismo sí ha podido señalar que la mayor parte de las especies de aguas profundas explotadas lo están siendo fuera de los límites biológicos de seguridad, y que deben introducirse reducciones inmediatas del esfuerzo pesquero. Sólo deberían autorizarse las nuevas pesquerías de expansión muy lenta acompañadas de programas de recogida de datos que permitan evaluar el estado de las poblaciones.

En la mayor parte de las pesquerías de aguas profundas se extrae una mezcla de especies: por ejemplo, entre las capturas de los arrastreros que se dedican a la pesca de granadero se han registrado además otras 70 especies de aguas profundas. Se sabe muy poco sobre los efectos de la pesca de aguas profundas en los ecosistemas, salvo los daños directos que los artes de pesca empleados pueden producir en los hábitats. El CIEM ha solicitado que se ponga a disposición del Grupo de trabajo toda la información pertinente y que se desarrollen programas de seguimiento directo, utilizando para ello por ejemplos buques de investigación.

2. PRINCIPALES ASPECTOS DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS SOBRE PESQUERÍAS DE AGUAS PROFUNDAS

Los primeros totales admisibles de capturas (TAC) para algunas de estas especies se introdujeron en 2002 (Reglamento (CE) nº 2340/2002 del Consejo)[1] a partir de una propuesta de la Comisión que tuvo en cuenta las estadísticas de pesca de un periodo de diez años (1990-1999). Habida cuenta de que los dictámenes científicos sobre las poblaciones de aguas profundas se emiten cada dos años, el Reglamento 2340/2002 fijó los TAC de las especies de aguas profundas para 2003 y 2004.

Tras la ampliación de la Comunidad en 2004, fue preciso establecer cuotas para los nuevos Estados miembros de conformidad con el artículo 57 del Acta de adhesión. De no haber sido así, los nuevos Estados miembros habrían tenido que interrumpir su actividad pesquera en el momento de su adhesión a la Comunidad a pesar de disponer anteriormente de posibilidades de pesca legítimas. El Reglamento (CE) nº 2269/2004 del Consejo[2] fijó las cuotas para los nuevos Estados miembros utilizando un método similar al seguido con el mismo fin en el Reglamento 2340/2002, pero tomando como periodo de referencia para las capturas el comprendido entre 1993 y 2002 en lugar del transcurrido entre 1990 y 1999. En el Reglamento 2269/2004, las cuotas para los nuevos Estados miembros se sumaron a las del Reglamento 2340/2002, correspondientes a los Estados miembros existentes, lo que supuso un incremento de los TAC comunitarios. Las claves generales de reparto resultantes que se utilizaron formaron la base para fijar los TAC correspondientes a todos los Estados miembros en los años posteriores. La asignación de los TAC resultó controvertida, ya que los países con pesquerías consolidadas recibieron proporciones de los recursos superiores a las de los países que aspiraban a desarrollar pesquerías alternativas pero cuyas cifras históricas eran más bajas, en un momento en el que las pesquerías tradicionales centradas en el bacalao estaban sufriendo drásticas restricciones.

El Reglamento de los TAC y las cuotas se complementó con el Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo[3], por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas. El objetivo de ese Reglamento era poner coto a la expansión del esfuerzo pesquero dirigido a las especies de aguas profundas, obligando a todos los buques que capturasen más de 10 toneladas de peces de esas especies al año a poseer un permiso de pesca especial, sin el cual sus capturas de esas especies deberían limitarse a 100 kg. por marea. Además, la capacidad total de los buques titulares de esos permisos se limitó a la capacidad agregada de los buques que hubiesen capturado más de 10 toneladas de peces de especies de aguas profundas en cualquiera de los años comprendidos entre 1998 y 2000, ambos inclusive (entre 2000 y 2003 para los nuevos Estados miembros). El Reglamento 2347/2002 introdujo asimismo requisitos especiales en materia de de información y control, entre los que incluyen los planes de muestreo, la presencia de observadores a bordo y la obligación de desembarcar únicamente en los puertos designados a tal efecto. A estos requisitos se añaden los de recogida de datos especificados en el Reglamento (CE) nº 1581/2004 de la Comisión[4].

Los Reglamentos 2340/2002 y 2269/2004 fueron sustituidos por el Reglamento (CE) nº 2270/2004 del Consejo[5], en el que se fijaron los TAC correspondientes a las poblaciones de aguas profundas para 2005 y 2006. Ese Reglamento introdujo asimismo TAC para una serie de poblaciones cuyas capturas no se hallaban hasta ese momento restringidas. Además, a partir de un dictamen científico que señalaba que la población de reloj anaranjado estaba considerablemente debilitada, el Reglamento estableció un coto de esta especie al oeste del Reino Unido e Irlanda. Los buques que faenen dentro de ese coto no pueden desembarcar cantidad alguna de reloj anaranjado, y los buques que dediquen a la captura de esa especie y que transiten por ese coto deben mantener su velocidad por encima de 8 nudos a fin de garantizar que no se faena en la zona.

La gran mayoría de los dictámenes científicos para las poblaciones de aguas profundas se emite cada dos años, aunque a veces se presentan dictámenes específicos para determinadas poblaciones o se adoptan decisiones en el marco de las organizaciones regionales de pesca que exigen la adopción de medidas específicas en un plazo relativamente breve. Un buen ejemplo es la recomendación de la NEAFC para la reducción en un 30 % del esfuerzo pesquero dirigido a las especies de aguas profundas en 2005 y 2006. A fin de acatar esa recomendación, la Comisión, en lugar de modificar los Reglamentos 2347/2002 y 2270/2004, introdujo requisitos de reducción en un 30 % del esfuerzo pesquero en kilovatios-día con respecto a los niveles de 2003 en sus propuestas de Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo[6] y (CE) nº 51/2006 del Consejo[7], por los que se fijan, respectivamente, las posibilidades de pesca para 2005 y 2006. No obstante, el Consejo de Ministros solamente aceptó dos reducciones sucesivas del 10 % del esfuerzo pesquero para 2005 y 2006.

3. EFICACIA DE LOS REGLAMENTOS

Para evaluar la eficacia de los Reglamentos, es preciso considerar dos aspectos. Se trata en primer lugar de determinar si las medidas adoptadas son adecuadas para proteger a las poblaciones de aguas profundas. En segundo lugar, es preciso analizar si esas medidas han sido objeto de una aplicación correcta y han permitido por lo tanto conseguir los resultados perseguidos.

3.1. Adecuación de las medidas adoptadas

3.1.1. Niveles de los TAC

Las tentativas de regular las pesquerías de aguas profundas son relativamente recientes. Además, han sido motivadas por la necesidad de detener o al menos frenar la rápida expansión de la pesca de especies sobre las que se sabe todavía muy poco. La falta de conocimientos básicos sobre la biología de las especies de aguas profundas y sus ecosistemas hizo que los TAC y las limitaciones del esfuerzo pesquero se fijaran de manera relativamente arbitraria. La estricta observancia del principio de cautela hubiera exigido el establecimiento de TAC y límites del esfuerzo mucho más bajos, e incluso el cierre de las pesquerías.

Los TAC fijados para 2003 y 2004 constituyeron un paso en la dirección adecuada, aunque en la mayor parte de los casos resultaron demasiado elevados para la sostenibilidad de las poblaciones. Además, las capturas declaradas de la mayor parte de las poblaciones fueron considerablemente inferiores a los TAC, lo que indica que estos últimos no reducían en medida alguna la pesquería. En su propuesta de TAC para 2005 y 2006, la Comisión trató por lo tanto de asegurarles un carácter verdaderamente restrictivo, para lo que tomó como base el nivel real de capturas y no los TAC existentes. Cuando los dictámenes científicos señalaban la necesidad de reducir el esfuerzo pesquero o las capturas en una cifra determinada, se utilizó esa cifra para el cálculo de la propuesta de TAC. No obstante, a fin de mitigar las repercusiones sociales y económicas, el TAC propuesto no bajó en ningún caso del 50% de las capturas de 2003.

El Consejo de Ministros no pudo aceptar los métodos de la Comisión, prefiriendo reducciones más modestas de un porcentaje máximo de un 15 % con respecto a los TAC existentes, y no a las capturas declaradas. Ello se debió a la dificultad política de presentar reducciones aparentemente importantes de las posibilidades de pesca de las poblaciones de aguas profundas en un momento en que éstas se estaban percibiendo como alternativas a las pesquerías de la plataforma. No obstante, para las poblaciones cuyos TAC se propusieron por primera vez en el Reglamento 2270/2004, el Consejo aceptó la propuesta de la Comisión de fijar reducciones comprendidas entre el 30 % y el 50 % del nivel real de capturas declaradas.

El cuadro que figura en el Anexo compara los TAC resultantes para las campañas de 2005 y 2006 con las capturas declaradas para 2005. En la mayor parte de los casos, las capturas fueron considerablemente inferiores a los TAC, lo que indica que los TAC carecen aún de efecto restrictivo.

3.1.2. Adecuación de los TAC para la gestión de las poblaciones de aguas profundas

Con escasas excepciones, las pesquerías de aguas profundas capturan una mezcla de especies, aunque sus objetivos deliberados sean sólo una o dos de ellas. Algunas de las especies de aguas profundas cuyas áreas de distribución se extienden al talud continental, como la maruca y el brosmio, también se extraen como capturas accesorias en las pesquerías demersales de aguas someras.

Para ser eficaces en las pesquerías mixtas, los TAC de las distintas poblaciones deben fijarse en relación los unos con los otros y en niveles capaces de minimizar los descartes y las capturas accesorias. Se trata de algo extremadamente difícil de conseguir, incluso en las pesquerías mixtas de aguas someras respecto de las que se dispone de mucha más información acerca de los índices de capturas y de descartes. En el caso de las especies de aguas profundas, los TAC individuales se han fijado exclusivamente sobre la base de las capturas oficialmente declaradas de todas las pesquerías combinadas, sin disponerse apenas de información sobre la composición por capturas de cada una de las pesquerías ni sobre los índices de descartes. Además, sólo se fijan TAC para 9 de las 48 especies recogidas en los anexos I y II del Reglamento 2347/2002. La mayor parte de las demás especies se capturan de manera demasiado esporádica o en cantidades demasiado pequeñas para que la fijación de TAC sea viable. Por desgracia, el restringido número de especies gestionadas mediante TAC ha fomentado el falseamiento de los datos sobre las especies incluidas en las capturas para evitar que se descuenten de las cuotas.

Otro problema relacionado con la tentativa de gestionar las poblaciones de aguas profundas mediante TAC es que se dispone de conocimientos relativamente escasos sobre la estructura geográfica de esas especies. Por consiguiente, los TAC se fijan a menudo para extensísimas zonas de gestión, en parte con el fin de impedir el falseamiento de las declaraciones que podría producirse si se fijasen zonas de TAC más pequeñas. El peligro de excluir inadvertidamente alguna zona del régimen de los TAC quedó ilustrado por el desarrollo de una pesquería dirigida al granadero en las aguas noruegas de la zona CIEM III. El Reglamento 2270/2004 había fijado un TAC de 1 590 toneladas para la zona CIEM III, especificando no obstante que se aplicaba a las aguas comunitarias e internacionales. El TAC no cubría por lo tanto las aguas noruegas, a pesar de que las estadísticas de capturas en las que se había basado incluían las capturas efectuadas en esas aguas. Esta laguna jurídica fue explotada por una serie de buques daneses, que faenaban legítimamente con arreglo a los derechos históricos reconocidos por Noruega, lo que hizo aumentar sus capturas de granadero por encima de 14 000 toneladas en 2005.

A pesar de sus dificultades y deficiencias, es probable que los TAC hayan surtido algún efecto en cuanto a la reducción de la mortalidad por pesca de algunas de las principales especies de objetivo. No obstante, está claro que la gestión a largo plazo de las poblaciones de aguas profundas debe complementar los TAC con otras medidas, concretamente la limitación del esfuerzo pesquero.

3.1.3. Gestión del esfuerzo de las poblaciones de aguas profundas

Según el artículo 4 del Reglamento 2347/2002, la capacidad de los buques con permisos para pescar especies de aguas profundas queda limitada a la capacidad agregada de todos los buques que hayan capturado más de 10 toneladas de cualquier mezcla de especies de aguas profundas en cualquiera de los años 1998, 1999 o 2000. Ese limite de capacidad tenía la finalidad de contener la expansión de las pesquerías de aguas profundas, pero en la práctica probablemente no haya surtido efecto alguno.

Uno de los motivos de tal fracaso es que ciertas poblaciones de aguas profundas se pescan como capturas accesorias en las pesquerías dirigidas a las especies de aguas someras; a los ya citados ejemplos de la maruca y el brosmio cabe añadir las argentinas o peces plata, que en el Reglamento 2347/2002 figuran en la lista de especies de aguas profundas pero que en realidad constituyen una captura accesoria en las pesquerías de bacaladilla. Esto significa que los límites de capacidad incluyen buques que no se dedican a la pesca de especies de aguas profundas y que representan una proporción de la capacidad de la flota mucho mayor de lo que la importancia relativa de las pesquerías de aguas profundas dejaría suponer.

Un segundo problema es que el artículo 4 del citado Reglamento exige que se incluya dentro de los límites la capacidad acumulativa de todos los buques que hayan capturado más de 10 toneladas en cualquiera de los años comprendidos entre 1998 y 2000. Si un buque hubiera capturado 10 toneladas de especies de aguas profundas en sólo uno de esos años, y otro buque hubiera capturado otras 10 toneladas en sólo otro de esos años, la capacidad de ambos buques quedaría incluida en el límite de capacidad. El resultado es la fijación de unos límites son exageradamente elevados que no restringen el número de buques dedicados a la captura de especies de aguas profundas.

Esta deficiencia ha restado asimismo eficacia a las reducciones del esfuerzo pesquero impuestas por los Reglamentos 27/2005 y 51/2006, que exigen sendas reducciones del 10 % y el 20 % del número de kilovatios-día desplegados por los buques con permisos de pesca de especies de aguas profundas con respecto a los niveles de 2003 (año en que entró en vigor el Reglamento 2347/2002 y, por consiguiente, primera campaña respecto de la que se disponen de datos fiables sobre esfuerzo pesquero). Habida cuenta de que muchos de los buques con permiso para pescar en alta mar no pretenden capturar especies de aguas profundas, las reducciones del esfuerzo no reducen necesariamente los índices de explotación de las mismas y, en algunos casos, pueden incluso restringir innecesariamente el esfuerzo pesquero ejercido sobre otras pesquerías. En efecto, para evitar que la reducción nominal del esfuerzo correspondiente a las especies de aguas profundas se vea dominada por reducciones del esfuerzo de la pesquería de bacaladilla, en la que se efectúan capturas accesorias de argentina, el Reglamento 51/2006 excluye esa última especie de la lista de especies de aguas profundas a efectos de los cálculos del esfuerzo.

Al considerar si las medidas adoptadas son adecuadas, hay que tener en cuenta que no puede apreciarse inmediatamente si las dos reducciones consecutivas del 10 % del esfuerzo pesquero en relación con los niveles de esfuerzo de 2003 que se impusieron en 2005 y 2006 son suficientes para acatar la recomendación de la NEAFC, que aboga por una reducción del 30% del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de aguas profundas con respecto a los elevados niveles recientes. Este asunto se trata nuevamente en la sección 4.2.4 relativa a la declaración de los datos sobre los niveles de esfuerzo pesquero por parte de los Estados miembros.

3.2. Aplicación de los Reglamentos

3.2.1. Programas científicos de muestreo y de observadores

El artículo 8 del Reglamento 2347/2002 exigía a los Estados miembros que estableciesen un programa de observadores a fin de recopilar información sobre las actividades de los buques con permiso de pesca en alta mar. Esos datos tenían que haber sido evaluados por la Comisión en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento.

Ese plazo no pudo respetarse. Cuando se adoptó el Reglamento 2347/2002, los Estados miembros que tenían asignados recursos de aguas profundas eran Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Irlanda, los Países Bajos, Portugal, España, Suecia y el Reino Unido. A finales de marzo de 2003, tres meses después de la entrada en vigor del Reglamento 2347/2002, sólo se había recibido el plan de muestreo de Alemania. Suecia comunicó a la Comisión que, según su criterio, sus capturas de especies de aguas profundas eran demasiado escasas para justificar la elaboración de un plan de muestreo. Tras enviar los oportunos recordatorios por escrito, se recibieron los planes de Francia, Alemania, Irlanda, Portugal, España y el Reino Unido. No se obtuvieron los de Bélgica, Dinamarca, los Países Bajos ni Suecia, si bien el CCTEP observó que las cuotas de especies de aguas profundas correspondientes a todos esos países eran muy escasas. Tras la ampliación, los nuevos Estados miembros también debían haber presentado planes de muestreo, pero no se recibió ni uno solo.

Una de las grandes deficiencias del Reglamento 2347/2002 es la falta de una estrategia de muestreo claramente definida, lo que significa que, incluso cuando se cumple el requisito de ejecutar un plan de muestreo, la calidad de los datos obtenidos puede ser baja, o puede resultar difícil agrupar los datos procedentes de distintos Estados miembros. El informe del Grupo de trabajo de aguas profundas del CIEM sólo alude al uso de los datos recogidos en el marco de programas de observadores en el caso de algunas poblaciones, como el granadero de las zonas Vb, XII, VI y VII.

3.2.2. Listas de puertos designados

Según el artículo 7 del Reglamento 2347/2002, sólo pueden efectuarse desembarques de especies de aguas profundas superiores a 100 kg. en determinados puertos designados cuya lista debía transmitirse a la Comisión en un plazo de 60 días desde la entrada en vigor del Reglamento. En los 30 días posteriores, debían comunicarse los procedimientos correspondientes de inspección y vigilancia de las especies de aguas profundas en esos puertos.

Todos los Estados miembros enviaron las listas de puertos designados, pero sólo se recibieron los procedimientos de inspección y vigilancia de Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Irlanda, Letonia, los Países Bajos, Polonia, Portugal, España, Suecia y el Reino Unido.

Una vez más, el Reglamento 2347/2002 presenta la deficiencia de no ofrecer directrices para los procedimientos de inspección y vigilancia. Además, la inspección de los desembarques de las especies de aguas profundas se efectúa por lo general de forma paralela a la inspección de los desembarques demersales, mucho más abundantes, y a veces se le otorga una prioridad inferior.

3.2.3. Listas de buques con permiso de pesca en alta mar

Sólo Portugal y España han acatado lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo[8]: presentar una lista de los buques a los que se hayan expedido permisos de pesca en alta mar.

3.2.4. Declaración del esfuerzo pesquero

El artículo 9 del Reglamento 2347/2002 del Consejo establece que los Estados miembros deben comunicar, para cada semestre civil, toda la información de que dispongan sobre las capturas de especies de aguas profundas y el esfuerzo pesquero desplegado, expresado en kilovatios-día de pesca y desglosado por trimestres, tipos de arte y especies, así como la información relativa a las capturas de las especies adicionales indicadas en el anexo II de ese mismo Reglamento.

Los informes semestrales tenían que haberse utilizado para aportar información detallada sobre los niveles de esfuerzo pesquero por tipos de artes de pesca a fin de permitir una identificación más precisa de las pesquerías de aguas profundas y, de ese modo, determinar con mayor exactitud las reducciones del esfuerzo pesquero. La Comunidad ha abogado vehementemente por ese sistema en las sucesivas reuniones anuales de la NEAFC. No obstante, ninguno de los Estados miembros ha presentado regularmente esa información sobre esfuerzo, si bien algunos de ellos han aportado datos más pormenorizados respecto de los últimos años tras habérselo solicitado la Comisión.

Algunos Estados miembros –aunque no todos–, presentaron a petición de la Comisión datos sobre los niveles agregados de esfuerzo pesquero del periodo comprendido entre 1998 y 2004. Esa información se pidió para determinar si era probable que la reducción del 10% del esfuerzo pesquero respecto de los niveles de 2003 exigida para 2005 por el Reglamento 27/2005 permitiese cumplir la recomendación de la NEAFC de reducir el esfuerzo pesquero en un 30% respecto de los elevados niveles recientes.

Los datos sobre esfuerzo agregado correspondientes a los años 2000–2005 (o las estimaciones del esfuerzo pesquero para los años anteriores a 2003, fecha de entrada en vigor del Reglamento 2347/2002) han sido facilitados por Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Portugal, España, Suecia, Alemania y el Reino Unido. Estos datos indican que el esfuerzo pesquero en 2005 representaba como máximo el 65% del desplegado en 2000, lo que parece indicar que, en efecto, la Comunidad ha cumplido la recomendación de la NEAFC.

3.2.5. Seguimiento y control

El artículo 7 del Reglamento 2270/2004 estableció una zona de protección del reloj anaranjado. Los buques con permiso para faenar en alta mar que entren en esa zona no pueden retener a bordo, desembarcar ni transbordar cantidad alguna de reloj anaranjado al final de la marea salvo si todos los artes que llevan a bordo están correctamente recogidos y estibados durante el tránsito por esa zona y la velocidad media durante el tránsito no es inferior a 8 nudos.

La ejecución de esas medidas requiere un estrecho seguimiento de los datos del SLB y, especialmente, el desencadenamiento de una alarma cuando la velocidad de alguno de los buques se reduzca por debajo de los 8 nudos. Ello no parece haberse llevado a la práctica en ningún Estado miembro. Concretamente, las alarmas de los Centros de Vigilancia de la Pesca (CVP) no están por lo general programadas para emitir un aviso automático cuando un buque de pesca se encuentre faenando o en tránsito en las zonas reguladas. Esto significa que, aunque es técnicamente posible, los CVP no mantienen informados a los inspectores locales de las actividades sospechosas de determinados buques en los caladeros. Si así se hiciera, los inspectores podrían prestar una atención particular a esos buques cuando arribaran a puerto.

En la sección 4.1.3 se indicaba que la definición de los buques que precisan de permisos para capturar especies de aguas profundas es demasiado amplia, e incluye buques que sólo efectúan pequeñas capturas de peces de estas especies. Además de mermar la eficacia de las limitaciones del esfuerzo ejercido sobre las poblaciones de aguas profundas, ello puede ocasionar problemas de control en relación con las poblaciones de otras aguas. Ello se debe a que, como titular de un permiso de pesca de especies de aguas profundas, el buque puede faenar legítimamente en las zonas donde su Estado miembro disponga de cuotas para esas especies. Sin embargo, ello no significa necesariamente que ese buque se dedique específicamente a la pesca de las poblaciones de aguas profundas de esas zonas. El permiso para faenar en alta mar ha legitimado en algunos casos actividades de pesca en zonas en las que el buque no tiene derecho a capturar las especies que, de hecho, toma como objetivo.

4. CONCLUSIONES

- Muchas de las poblaciones de aguas profundas tienen una productividad tan escasa que los niveles de explotación sostenibles son probablemente demasiado bajos para asegurar la existencia de una pesquería económicamente viable. Es preciso, por lo tanto, reconocer que los actuales niveles de explotación de esas poblaciones han de reducirse inevitablemente, bien de forma voluntaria, para conservar las poblaciones, bien porque la actividad de pesca acabará por agotarlas. Además, los plazos de recuperación de las poblaciones son tan largos que las reducciones de la explotación deben considerarse permanentes y no un medio para reconstituir las poblaciones a fin de permitir índices de explotación superiores a largo plazo.

- En cualquier caso, las medidas actualmente vigentes se han aplicado de forma demasiado deficiente como para proteger a las poblaciones de aguas profundas.

- Los actuales controles del esfuerzo se aplican a todas las pesquerías combinadas, cuando es probable que algunas sean más sostenibles que otras. La necesidad más acuciante es la de disponer de mejor información sobre las distintas pesquerías en las que se capturan especies de aguas profundas, de forma que el esfuerzo pesquero pueda ajustarse en cada una de ellas en función de las especies de objetivo y de las especies que componen las capturas accesorias. Los permisos para faenar en estas pesquerías deberían supeditarse a la posesión de un historial limpio por parte del buque.

- Los sistemas de muestreo para recopilar información científica deberán determinarse tras las oportunas consultas tanto a nivel comunitario como con otras partes contratantes de la NEAFC. Una de las principales críticas que podría merecer la legislación existente es que, a pesar de que establecía la obligación de recoger y declarar ciertos datos, las instrucciones que ofrecía para hacerlo eran escasas o inexistentes. Por consiguiente, los planes de muestreo variaban cuantitativa y cualitativamente de un Estado miembro a otro. Además, dado que no se había fijado ningún formato tipo de transmisión, resultó difícil agregar los datos recogidos. Deberían determinarse claramente los formatos de presentación de los datos y habría que facilitar a los grupos de trabajo el acceso a la información.

- Los procedimientos de vigilancia y control deben ser más rigurosos e incluir procedimientos claros para la declaración de los datos del SLB.

- Debe insistirse más en la recogida de los datos pertinentes para la evaluación del impacto de la pesca de aguas profundas en los ecosistemas, datos procedentes tanto de los buques de pesca comerciales como de los estudios coordinados a cargo de buques de investigación.

ANEX O

Índice de utilización de las cuotas en 2005

Especie: | Zona | TAC 2005-2006 | Capturas 2005 | Utilización |

Tiburones de aguas profundas | V, VI, VII, VIII, IX | 6 763 | 3 294 | 49% |

Tiburones de aguas profundas | X | 120 | 16 | 13% |

Tiburones de aguas profundas, Deania histricosa y Deania profondorum | XII | 243 | 148 | 61% |

Sable negro | I, II, III, IV | 30 | 3 | 10% |

Sable negro | V, VI, VII, XII | 3 042 | 2 977 | 98% |

Sable negro | VIII, IX, X | 4 000 | 3 389 | 85% |

Sable negro | CECAF 34.1.2. | 4 285 | 3 195 | 75% |

Alfonsinos | I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV | 328 | 302 | 92% |

Brosmio | I, II, XIV | 35 | 5 | 13% |

Brosmio | III | 40 | 7 | 18% |

Brosmio | IV | 317 | 115 | 36% |

Brosmio | V, VI, VII | 604 | 452 | 75% |

Granadero | I, II, IV, Va | 20 | 2 | 8% |

Granadero | III | 1 590 | 881 | 55% |

Granadero | Vb, VI, VII | 5 253 | 3 388 | 64% |

Granadero | VIII, IX, X, XII, XIV | 7 190 | 5 683 | 79% |

Reloj anaranjado | VI | 88 | 67 | 76% |

Reloj anaranjado | VII | 1 148 | 260 | 23% |

Reloj anaranjado | I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII, XIV | 102 | 60 | 59% |

Maruca azul | II, IV, V | 119 | 27 | 22% |

Maruca azul | III | 25 | 1 | 5% |

Maruca azul | VI, VII | 3 137 | 3 066 | 98% |

Besugo | VI, VII, VIII | 298 | 223 | 75% |

Besugo | IX | 1 080 | 430 | 40% |

Besugo | X | 1 136 | 1 119 | 98% |

Brótolas | I, II, III, IV | 36 | 5 | 14% |

Brótolas | V, VI, VII | 2 028 | 1 545 | 76% |

Brótolas | VIII, IX | 267 | 269 | 101% |

Brótolas | X, XII | 63 | 36 | 57% |

[1] DO L 356 de 31.12.2002, p. 1–11.

[2] DO L 396 de 31.12.2004, p. 1–3.

[3] DO L 351 de 28.12.2002, p. 6–11.

[4] DO L 289 de 10.9.2004, p. 6–53.

[5] DO L 396 de 31.12.2004, p. 4–12.

[6] DO L 12 de 14.1.2005, p. 1–151.

[7] DO L 16 de 20.1.2006, p. 1–183.

[8] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7–13.