15.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 10/2


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios»

COM(2006) 618 final

(2008/C 10/02)

El 24 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 18 de julio de 2007 (ponente: Sr. PEGADO LIZ).

En su 438o Pleno de los días 26 y 27 de septiembre de 2007 (sesión del 26 de septiembre de 2007), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 131 votos a favor, 1 en contra y 6 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Síntesis

1.1

Con este Libro Verde, y como continuación de diversas iniciativas encaminadas a la creación de un espacio judicial europeo, la Comisión abre una consulta sobre la posibilidad de crear un instrumento legislativo comunitario que aumente la eficacia de la ejecución de los créditos pecuniarios mediante la congelación previa de las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias del deudor en cualquier Estado miembro.

1.2

De este Libro Verde, que no podría abordarse sin la lectura y el análisis del documento de trabajo anexo (1) y del estudio encargado por la Comisión que le sirve de base, se deduce que, pese a algunas incoherencias conceptuales en la definición de los ámbitos objetivos y subjetivos de la medida y una traducción particularmente deficiente de varias versiones lingüísticas, el objetivo que se fija la Comisión será avanzar hacia una propuesta de Reglamento que tenga carácter opcional y establezca una disposición europea de tipo cautelar con la naturaleza de un embargo preventivo de cuentas bancarias, independientemente de la naturaleza de la deuda y de la calidad de las partes.

1.3

Al no existir un estudio de impacto de una medida de estas características y dado que los estudios de derecho comparado en los que se basa sólo han tomado en consideración a quince de los 27 Estados miembros de la UE, el Comité, aunque comparte las preocupaciones de la Comisión, no considera demostrada la necesidad de esta medida, por lo que respecta a la subsidiariedad y la proporcionalidad, ni cree que pueda obtenerse un resultado satisfactorio de efectos similares mediante una modificación sucinta de dos disposiciones del Reglamento Bruselas I.

1.4

El Comité tampoco ve una justificación lógica para limitar el objeto de una iniciativa como la que va a adoptarse exclusivamente al embargo preventivo de las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias, y sugiere que se amplíe a otros bienes muebles del deudor y se extienda, con las adaptaciones necesarias, al embargo posterior a la obtención de un título ejecutivo; además, considera imprescindible que vaya acompañada simultáneamente de una iniciativa que aborde la transparencia de las cuentas bancarias, las obligaciones de información y las normas del secreto bancario y la protección de datos, aspectos que se presuponen en las medidas a examen.

1.5

En caso de que se juzgara de todo punto imprescindible la introducción de una medida de este tipo, el Comité coincide con la Comisión en que el instrumento adecuado sería un reglamento de carácter opcional que regulase la congelación de las cuentas bancarias que el deudor posea en Estados miembros distintos al de residencia o a aquel en que esté radicado el acreedor.

1.6

Si ello sucediera, y a fin de dar cumplida satisfacción a la solicitud de dictamen de la Comisión, el Comité formula una serie detallada de recomendaciones de carácter técnico-jurídico relativas a la definición de lo que considera el régimen más adecuado para la iniciativa, por lo que se refiere, en concreto, a la competencia de los tribunales, las condiciones para dictar la medida, los límites de los importes que deben embargarse y las exenciones, las garantías de defensa del deudor y de terceros titulares de cuentas conjuntas o solidarias, los recursos y plazos, el régimen de costas procesales, las obligaciones y responsabilidades de los bancos en los que estén abiertas las cuentas embargadas y las normas de derecho nacional o internacional privado aplicables subsidiariamente.

2.   Resumen del Libro Verde

2.1

Con el Libro Verde objeto de examen la Comisión inicia un proceso de consultas entre las partes interesadas sobre la manera de mejorar la ejecución de los créditos pecuniarios y propone la creación de un sistema europeo de «embargo de activos bancarios».

2.2

En primer lugar, la Comisión expone las dificultades en materia de ejecución en el procedimiento civil que existen en el «espacio judicial europeo» debido a la fragmentación actual de las normativas nacionales de ejecución y reconoce que el Reglamento (CE) no 44/2001 (Bruselas I) (2)«no garantiza que una medida precautoria como el embargo bancario concedido a instancia de parte sea reconocida y ejecutada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se dictó».

2.3

La Comisión considera que esta laguna puede falsear la competencia entre las empresas en función de los distintos grados de eficacia de los sistemas judiciales de los países en que ejerzan su actividad y obstaculizar, por lo tanto, el correcto funcionamiento del mercado interior, que requiere una armonización de la eficacia y rapidez en el cobro de deudas, en concreto las de naturaleza pecuniaria.

2.4

Por consiguiente, la Comisión menciona la posibilidad de crear «una orden europea de embargo de activos bancarios que permitiera garantizar al acreedor la cantidad que se le adeuda o que él reclama impidiendo la retirada o transferencia de fondos en poder del deudor a una o más cuentas bancarias en el territorio de la Unión Europea» y examina en detalle las características de su posible régimen jurídico, cuyas características describe en 23 preguntas.

3.   Marco de la iniciativa

3.1

Esta iniciativa se inscribe, con toda razón, en un conjunto amplio de medidas que la Comisión ha ido adoptando con el muy loable propósito de crear un espacio judicial europeo que contribuya, por lo que respecta a los aspectos judiciales, a la realización del mercado único (3), especialmente tras la transformación del Convenio de Bruselas en reglamento comunitario (4) y del Reglamento relativo al título ejecutivo europeo (5).

3.2

Aunque son ciertas las observaciones concretas de la Comisión sobre las dificultades de la ejecución de las decisiones judiciales en los diferentes países de Europa y las diferencias de régimen a las que están sujetas debido a la falta de armonización del proceso ejecutivo en el nivel de la Unión, y las consecuencias que destaca (6) (que no han hecho sino agravarse con la reciente adhesión de doce nuevos países miembros), está claro que en el Libro Verde objeto de examen la Comisión no somete su iniciativa al indispensable escrutinio desde la perspectiva de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

3.3

De hecho, no está demostrado que el mismo resultado o un resultado de efectos similares no pudiera obtenerse mediante la modificación de una o dos disposiciones del Reglamento Bruselas I (en concreto los artículos 31 y 47 (7)) con objeto de ampliar su ámbito de aplicación y mantener el sistema establecido, con la evidente simplificación que ello representa.

3.4

Por otro lado, la evaluación de impacto previo, que la Comisión tampoco ha realizado todavía, deberá tener en cuenta no sólo a los quince Estados miembros cuya situación fue analizada en el estudio que sirve de base al Libro Verde (8), sino a todos los Estados que componen en la actualidad la Unión Europea, y deberá ir acompañada de un análisis apropiado sobre las medidas destinadas a aumentar la transparencia de los bienes del deudor y del indispensable acceso a la información relativa a las cuentas bancarias, sin perjuicio de la debida protección del secreto bancario, porque sólo una valoración de conjunto permitirá hacerse una idea correcta sobre la necesidad, la extensión y la justificación de esta iniciativa.

4.   Observaciones generales

4.1

En sus observaciones sobre la iniciativa propuesta, el CESE establece una distinción entre los siguientes aspectos:

a)

con carácter general, las cuestiones de fondo relativas a la naturaleza y el alcance de la disposición; y

b)

en particular, las cuestiones relacionadas con la forma procedimental.

4.2   Cuestión previa: términos y conceptos

4.2.1

Dado que se trata de un Libro Verde, previo a la adopción definitiva de un instrumento jurídico, muy probablemente un reglamento comunitario, los términos utilizados para definir los conceptos que se utilizarán a su vez para describir la naturaleza de la disposición de carácter procedimental que se establezca finalmente deben responder a criterios muy rigurosos de precisión técnico-jurídica en todas las lenguas comunitarias.

4.2.2

Sin embargo, la realidad es que por lo menos en cinco versiones lingüísticas (9) el término que utiliza la Comisión para describir la disposición cautelar que sería deseable no es unívoco ni equivalente y puede dar lugar a incertidumbres de carácter técnico-jurídico en cuanto a su naturaleza jurídica. Dado el carácter jurídico de la medida, la Comisión debe emprender inmediatamente la corrección de las traducciones a fin de evitar incertidumbres basadas únicamente en la inadecuada terminología utilizada (10).

4.2.3

Del análisis del régimen jurídico que parece sugerirse, la necesidad del fumus boni iuris y del periculum in mora, y de su finalidad, congelar o bloquear las cantidades depositadas en cuentas bancarias hasta la decisión final y ejecución en procedimiento civil del cobro de créditos pecuniarios (obviamente los de carácter civil y comercial y no los derivados de procedimientos penales), parece poder concluirse sin lugar a dudas que se trata de una disposición de tipo cautelar con la naturaleza de un embargo preventivo.

4.3   Ámbito de la disposición (11)

4.3.1

Por otro lado, el Comité manifiesta sus dudas sobre la limitación del ámbito de la medida cautelar a los «activos bancarios».

4.3.2

En una ejecución de créditos pecuniarios, de carácter obligatoriamente universal, el deudor responde con todos sus bienes hasta el límite de la cantidad de dinero adeudada. Una disposición cautelar como la anunciada podría tener por objeto otros bienes del deudor susceptibles de embargo, incluidos los títulos de crédito, las acciones, las obligaciones y otros derechos y créditos sobre terceros, y no solo el dinero depositado en determinadas cuentas bancarias u otras instituciones financieras, puesto que se considera que no sería demasiado complicado ampliar su ámbito de aplicación por lo menos a los bienes muebles no inscritos y a los derechos de crédito del deudor (incluidas acciones, obligaciones, rentas, créditos sobre terceros, etc.), es decir, a los bienes muebles directamente vinculados a una cuenta bancaria.

4.3.3

Cabe añadir que tampoco parece estar justificada la limitación del ámbito del instrumento comunitario al embargo preventivo de cuentas bancarias exclusivamente y que éste puede ampliarse, de forma ventajosa y con las necesarias adaptaciones, al embargo de los mismos activos una vez obtenido un título ejecutivo, dado que también en este caso puede plantearse el mismo tipo de dificultades de embargo y desaparición de los bienes que justifican la medida propuesta.

4.3.4

Por consiguiente, la Comisión deberá sopesar adecuadamente y justificar la utilidad y el coste de una medida de estas características, limitada exclusivamente a un embargo preventivo del dinero depositado en las cuentas bancarias del deudor.

4.4   Momento de presentación de la solicitud de la medida

4.4.1

Dada la naturaleza de esta disposición, tal y como se ha expuesto anteriormente, queda resuelta de inmediato la cuestión del momento de presentación de la solicitud de la medida cautelar. Conforme a la mejor técnica jurídica, una disposición cautelar de este tipo debe poder solicitarse en cualquier momento del procedimiento judicial del que forma parte, incluso antes del inicio de la acción principal, como procedimiento preparatorio y preventivo, etapa ésta en la que su utilidad práctica es mayor.

4.4.2

Es evidente que deberán tenerse en cuenta las particularidades obvias del régimen, según que el procedimiento cautelar tenga lugar antes de que la acción principal haya sido decidida o después de haber sido obtenida, ya sea antes o en el transcurso de un procedimiento ejecutivo, o en función de si se han presentado o no recursos de la sentencia en primera instancia ante un tribunal superior, o finalmente cuando el título ejecutivo no tenga naturaleza de sentencia (letra, libranza, cheque u otro título ejecutivo).

4.5   La competencia del tribunal

4.5.1

En cierto modo se considera que la cuestión de la competencia del tribunal para evaluar y decretar la adopción de la medida cautelar también está resuelta por las mismas razones que se mencionan antes. Obviamente será competente el tribunal competente para conocer el fondo del asunto a partir del momento en que se considere interpuesta la acción o ejecución.

4.5.2

Sin embargo, también deberá ser competente el tribunal del lugar donde están las cuentas bancarias si la medida fuera solicitada antes de la interposición de la acción/ejecución. No obstante, en este caso habrá que establecer que, una vez interpuesta la acción/ejecución principal, el procedimiento cautelar dictado deberá ser transferido al tribunal competente para el fondo, el cual, incluso aunque pertenezca a otra jurisdicción nacional, lo deberá aceptar como tal, sin ningún tipo de procedimiento de reconocimiento (12).

4.6   Condiciones de la adopción de la medida cautelar

4.6.1

De su propia naturaleza se deriva la necesidad de garantizar las condiciones que la Comisión, con toda razón, menciona en el punto 3.2 del Libro Verde, el fumus boni iuris y el pericullum in mora. No obstante, si existiera una decisión judicial u otro título ejecutivo, sólo habrá que demostrar el «periculum in mora», o sea la necesidad urgente de adoptar la medida de embargo.

4.6.2

A juicio del Comité, es recomendable que, como condición previa para la admisión de la solicitud de que se dicte la medida, se exija la prueba de que el acreedor ha realizado esfuerzos razonables para cobrar la deuda, incluso por medios extrajudiciales.

4.6.3

El hecho de que no sea necesaria la audición previa del deudor es una condición fundamental para la eficacia de la disposición que, no obstante, podrá ir acompañada del depósito de una fianza que tendrá que fijar el juez, suficiente para resarcir los perjuicios derivados de una posible anulación de la medida en el procedimiento principal o en recurso, si no tuviera efectos suspensivos, siempre que la medida sea decretada antes de la existencia o la obtención de una sentencia definitiva.

4.7   Importe que deberá garantizarse y exenciones

4.7.1

El importe que deberá garantizarse por medio de este tipo de medida deberá limitarse al crédito vencido alegado y no pagado y a los intereses de demora (contractuales o legales) devengados hasta el momento de la presentación de la solicitud de la medida.

4.7.2

En el ámbito de un procedimiento cautelar, de carácter necesariamente provisional, y dado el carácter gravoso que tiene la congelación de las cantidades depositadas en las cuentas bancarias, no se considera legítimo incluir otro tipo de importes, por ejemplo los necesarios para hacer frente a intereses devengables, honorarios de abogados, costas judiciales, gastos bancarios y otros.

4.7.3

El CESE es consciente de que la aplicación de un sistema de estas características puede acarrear costes adicionales para los bancos. No obstante, no se considera legítimo imputar dichos costes a las cantidades que deben congelarse en las posibles cuentas bancarias del supuesto deudor. Será competencia de las legislaciones nacionales definir el régimen de costes bancarios y su cobro a los acreedores que recurran a este procedimiento, costes que se incluirán en la normativa sobre las costas procesales, que deberá definirse posteriormente.

4.7.4

En el instrumento comunitario habrá que establecer además los parámetros para determinar los límites de exención de los importes que deben embargarse, a fin de hacer frente, si se trata de personas físicas, a las necesidades básicas del deudor y de su núcleo familiar, cuya satisfacción pudiera ser puesta en entredicho por la adopción de la medida.

4.7.5

Será responsabilidad del banco informar al tribunal, una vez que se haya ejecutado la medida, de los límites aplicables al cumplimiento de la orden de embargo en función de la naturaleza de la cuenta bancaria del deudor (cuenta corriente, cuenta de ahorros, cuenta vivienda), la clase de ingresos o cobros que la alimentan (salarios, vencimientos, honorarios de profesiones liberales, ingresos de trabajo por cuenta ajena, rentas, pensiones, participaciones sociales, etc.) o la naturaleza de los gastos a las que está asociada (crédito vivienda, leasing financiero de vehículos, alquileres, créditos al consumo, pensiones alimenticias a familiares, etc.), de conformidad con la legislación del país donde esté abierta la cuenta bancaria y en la medida en que tenga conocimiento de la naturaleza de tales ingresos y gastos.

4.8   Cuentas de terceros

4.8.1

Del mismo modo, no se considera legítimo ampliar el ámbito de la disposición cautelar a cuentas de terceros. Cuando no sea posible identificar con certeza la parte propia del deudor, es de suponer que las partes de los titulares sean iguales.

4.8.2

También se considera inaceptable que varias cuentas tengan que responder por el mismo importe, aunque se reconoce que es difícil resolver la cuestión cuando, si existen cuentas en varios países, cada uno de los tribunales competentes recibe una solicitud para adoptar la medida y no tiene conocimiento de que esa misma disposición ha sido solicitada en otro lugar hasta el momento en que todos los procedimientos se hayan centralizado en el tribunal competente para el fondo del asunto.

4.8.3

Por esta razón, será perfectamente razonable que esta iniciativa vaya acompañada al mismo tiempo del establecimiento de obligaciones de información claras para el demandante y los bancos ante los que se presenta la solicitud, así como la imposición de deberes de cooperación y colaboración entre los bancos y los tribunales de los distintos Estados miembros, teniendo siempre en cuenta el respeto de la privacidad, la protección de datos y el secreto bancario, tal y como se señala correctamente en el estudio mencionado más arriba en el que se basa el Libro Verde objeto de examen.

4.8.4

De este modo, una vez obtenida la información de los distintos bancos, si hubiera más de uno, podrá por ejemplo llevarse a cabo la reducción «ex-post» de los importes embargados en un plazo breve que deberá determinarse.

4.9   Garantías de defensa del deudor

4.9.1

Es fundamental garantizar la protección del deudor suministrándole los medios para impugnar la decisión cautelar, en un plazo razonable, el cual se recomienda que no sea inferior a veinte días de calendario, con el propósito de demostrar:

a)

la inexistencia, total o parcial, de la deuda;

b)

la inexistencia del «periculum in mora»;

c)

que el importe embargado es incorrecto;

d)

que la medida pone en peligro sus necesidades vitales o las de su núcleo familiar (cuando se trate de un deudor individual).

4.9.2

A tal efecto, debe establecerse que el tribunal competente lo notifique al deudor inmediatamente después de comprobar que han sido embargadas cantidades suficientes, una vez transmitida al banco la orden de proceder al embargo de la cuenta bancaria, para hacer frente al importe que supuestamente se adeuda o hasta que se reúna dicho importe. El banco en cuestión deberá transmitir al deudor la misma información, inmediatamente después de haber procedido a la congelación de la cuenta en las condiciones determinadas por el tribunal.

4.9.3

Asimismo, en el instrumento comunitario deberán preverse los medios de defensa y los fundamentos o motivos de la impugnación o de recurso, que deberán estar armonizados a nivel comunitario a fin de garantizar la igualdad de apreciación de las situaciones en todas las jurisdicciones competentes y la identidad de los medios de defensa. Cuestiones importantes serán la definición del efecto del recurso (suspensivo o no) y el tribunal competente para evaluarlo cuando no sea una misma jurisdicción nacional la competente para dictar la medida y para emitir una decisión sobre el fondo del asunto.

4.9.4

También es importante determinar un plazo de caducidad, que empezará a correr a partir del día en que se comunique al acreedor la ejecución de la medida, para incoar la acción principal o para solicitar el exequátur; como plazo razonable se propone un plazo de 60 días de calendario, independientemente de la decisión de la medida cautelar.

4.10   Instrumento comunitario y naturaleza del mismo

4.10.1

En su Libro Verde la Comisión no se pronuncia claramente sobre la cuestión del instrumento legal que tiene previsto para llevar a cabo su iniciativa. Teniendo en cuenta los objetivos que se pretenden alcanzar y a fin de garantizar la igualdad de trato en los distintos Estados miembros, y a semejanza además de lo que ocurre con otros instrumentos de este tipo en el ámbito del espacio judicial europeo, el CESE considera que el instrumento deberá adoptar la forma de reglamento.

4.10.2

Un asunto diferente, pero estrechamente relacionado con éste, es el de su ámbito de aplicación. Si se estima que la medida es necesaria, el Comité considera que la Comisión debería decidir que, a semejanza de otros instrumentos del mismo tipo, el procedimiento en causa se aplique exclusivamente a los asuntos transfronterizos y tenga un carácter opcional («régimen 28»), dejando a los acreedores la elección del instrumento comunitario armonizado, o como alternativa, la vía existente y posible que ofrecen las disposiciones del derecho internacional privado aplicables en estos casos.

4.11   Costas

El CESE propone que el régimen de costas aplicables a este procedimiento sea conforme a las normas ya consagradas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 805/2004, con las adaptaciones que sean necesarias (13).

5.   Observaciones específicas

5.1

Por lo que respecta a cuestiones de naturaleza meramente formal, el CESE considera que el procedimiento de «exequatur» debe suprimirse en la decisión que decreta la medida cautelar, independientemente del tribunal competente de que se trate.

5.2

Considera también que en el sistema de notificación del tribunal al banco y al supuesto deudor deberían eliminarse los trámites que no sean necesarios, siempre que se garantice la autenticidad del acto y la identidad del deudor, y estima que el régimen que ya existe en el Reglamento (CE) no 1348/2000 es suficiente para este propósito (14). La identificación de las cuentas que deben embargarse tendrá que ser lo más completa posible para evitar una orden de embargo genérica.

5.3

El CESE considera asimismo que la orden del tribunal competente deberá ser ejecutada por el banco en los términos en que ha sido emitida, sin perjuicio, no obstante, de las transacciones legítimas que se hallen en curso, en concreto compromisos anteriores garantizados por letras, libranzas o cheques, así como las obligaciones para con acreedores privilegiados como el Estado, la Seguridad Social o trabajadores. De todas formas, el banco debe responder del saldo existente en la fecha de recepción de la orden de embargo y debe organizarse de manera que cuando llegue la orden, incluso fuera de las horas de apertura comercial, se proceda por vía electrónica a la congelación ipso facto, so pena de tener que asumir la responsabilidad en caso de negligencia por la desaparición de los importes que hubieran sido transferidos posteriormente.

5.4

El CESE considera también que los bancos deben informar inmediatamente al tribunal por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, del modo en que la decisión ha sido cumplida.

5.5

La norma comunitaria no deberá definir normas específicas en caso de concurso de acreedores para la misma cuenta bancaria y, a este respecto, el CESE es partidario de que se aplique la legislación nacional.

5.6

Por lo que se refiere a la cuestión de la conversión de la medida cautelar en ejecutiva, el CESE considera que deberá regirse por el derecho del país que sea competente para su ejecución, de acuerdo con las normas generales sobre conflictos aplicables en cada caso.

5.7

Para terminar, el CESE llama en particular la atención de la Comisión sobre la necesidad de establecer un mecanismo de traducción de los documentos inherentes a la aplicación de esta medida, semejante al establecido en el artículo 21, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) no 1896/2006 de 12 de diciembre de 2006.

Bruselas, 26 de septiembre de 2007.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Dimitris DIMITRIADIS


(1)  SEC(2006) 1341.

(2)  Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (Bruselas I), DO L 12 de 16.1.2001. El Dictamen del CESE sobre este asunto fue elaborado por el Sr. Malosse (CES 233/2000 de 1.3.2000, DO C 117 de 26.4.2000).

(3)  Cabe citar, entre otros:

Comunicación de la Comisión «Plan de Acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo en el mercado interior» de 14 de febrero de 1996 (COM(96) 13 final).

Comunicación de la Comisión «Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea» (COM(1997) 609 final, DO C 33 de 31.1.1998).

Libro Verde sobre el acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios de consumo en el mercado único (COM(1993) 576 final).

Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil (COM(2002) 196 final de 19.4.2002).

Recomendación de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales, y la Comunicación de la Comisión correspondiente (DO L 127 de 10.6.1995 y DO C 144 de 10.6.1995).

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 166 de 11.6.1998).

Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales (DO L 200 de 8.8.2000).

Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (Bruselas I) en el DO L 12 de 16.1.2001. El Dictamen del CESE sobre este asunto fue elaborado por el Sr. Malosse (CES 233/2000 de 1 de marzo de 2000, DO C 117 de 26.4.2000).

Reglamento CE/805/2004, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados, en DO L 143 de 30.4.2004. El Dictamen del CESE a este respecto fue elaborado por el Sr. Ravoet (CESE 1348/2002, de 11 de diciembre de 2002 en DO C 85 de 8.4.2003).

Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, en DO L 174 de 27.6.2001. El Dictamen del CESE a este respecto fue elaborado por el Sr. Hernández Bataller (CES 228/2001 de 28 de febrero de 2001 en el DO C 139 de 11.5.2001).

Programas de medidas destinadas a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en materia civil y mercantil (en el DO C 12 de 15.1.2001).

Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a los procesos de insolvencia, en el DO L 160 de 30.6.2000. El Dictamen del CESE a este respecto fue elaborado por el Sr. Ravoet (CES 79/2001, de 26 de enero de 2001, en el DO C 75 de 15.3.2000).

Propuesta de Reglamento (CE) no 1347/2000 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, ídem. El Dictamen del CESE a este respecto fue elaborado por el Sr. Braghin (CES 940/1999 de 20 de octubre de 1999, en el DO C 368 de 20.12.1999).

Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, ídem. El dictamen del CESE a este respecto fue elaborado por el Sr. Hernández Bataller (CES 947/1999 de 21 de octubre de 1999, en DO C 368 de 20.12.1999).

Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001). El dictamen del CESE a este respecto fue elaborado por el Sr. Retureau (CES 227/2001 de 28 de febrero de 2001, en DO C 139 de 11.5.2001).

Reglamento (CE) no 1896/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO L 399 de 30.12.2006), relativo a los procesos de insolvencia. El dictamen del CESE sobre la Propuesta de Reglamento (COM(2004) 173 final, de 19.3.2004) fue elaborado por el Sr. Pegado Liz (CESE 133/2005 de 22.2.2005, DO C 221 de 8.9.2005).

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (COM(2005) 87 final de 15.3.2005). El dictamen del CESE sobre el asunto fue elaborado por el Sr. Pegado Liz (CESE 243/2006, de 14 de febrero de 2006).

(4)  Reglamento (CE) no 44/2001 de 22.12.2000 sobre cuya propuesta el CESE emitió un dictamen del que fue ponente el Sr. Malosse (en DO C 117 de 26.4.2000).

(5)  Reglamento (CE) no 805/2004 de 21.4.2004 sobre cuya propuesta (COM(2002) 159 final de 27.8.2002) el CESE emitió un dictamen (CESE 1348/2002 de 11.12.2002) del que fue ponente el Sr. Ravoet (DO C 85 de 8.4.2003).

(6)  En concreto, en su Comunicación «Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea» (DO C 33 de 31.1.1998).

(7)  El texto de los dos artículos es muy amplio, de ahí que sea necesario adoptar una interpretación derivada de la doctrina jurisprudencial, en concreto, del asunto Denilauer (sentencia C-125/79 del TJE, de 21.5.1980, Rec. p. 1553) que se refiere al artículo 31. Las cuestiones relacionadas con la caducidad, los mecanismos del exequátur, las condiciones del procedimiento (verificación del del fumus boni iuris y del periculum in mora), los medios y las garantías de defensa y los importes/exenciones de los embargos podrían ser objeto de los dos artículos mencionados; de este modo se ampliaría su alcance y se cumplirían los objetivos de la propuesta de la Comisión.

(8)  Para una completa comprensión del contenido del Libro Verde objeto de examen es fundamental tener en cuenta no sólo el documento de trabajo de la Comisión (SEC(2006) 1341) de 24.10.2006, sino también el estudio JAI/A3/2002/02, en su versión actualizada de 18.2.2004, del Profesor Dr. Burkhard HESS, Director del Instituto de Derecho internacional privado comparado de la Universidad de Heidelberg:

http://europa.eu.int.comm/justice_home/doc_centr/civil/studies/doc_civil_studies_en.htm.

(9)  Las versiones que el ponente conoce mejor; lamenta no tener acceso a las otras 15.

(10)  En efecto, el término «attachment», incluso en su sentido técnico-jurídico, es ambiguo y puede designar el concepto que en portugués se denomina «penhora» o «arresto». Incluso en inglés, dada la naturaleza jurídica de la medida prevista, hubiera sido mejor utilizar el término «arrestment» o «freezing order», para distinguirlo bien de la figura del «garnishment». Por otro lado, sólo la versión italiana «sequestro conservativo» traduce correctamente el carácter preventivo y conservador de la medida; el término «saisie» francés, y su explicación adicional «délivrée par un tribunal siégeant en référé», cumple el objetivo; el término español «embargo» es insuficiente para describir la finalidad de la medida. De cualquier modo, la traducción portuguesa «penhora» es errónea y debe ser sustituida por«arresto».

(11)  Se entiende que ésta deberá limitarse a las deudas civiles y comerciales.

(12)  Véase la sentencia Van Uden Maritime B.V. del Tribunal de Justicia de 17.11.1998, en el asunto C-391/95, Recopilación de Jurisprudencia 2000, p. I-07091.

(13)  El artículo 7 estipula lo siguiente: «Cuando una resolución incluya una decisión ejecutiva relativa al importe de las costas procesales, con inclusión de los tipos de interés aplicables, se certificará como título ejecutivo europeo también por lo que se refiere a las costas, a no ser que el deudor de forma expresa se haya opuesto en el curso de un procedimiento judicial a soportar dichas costas con arreglo al derecho del Estado miembro de origen».

(14)  Reglamento (CE) no 1348/2000 de 29.5.2000, DO L 160 de 30.6.2000.