7.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 242/20 |
Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (COM(2005) 649 final)
(2006/C 242/14)
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, su artículo 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos y, en particular, su artículo 41,
Vista la solicitud de dictamen de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 45/2001, recibida de la Comisión el 29 de marzo de 2006;
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
I. Introducción
Consulta al SEPD
1. |
La propuesta de Reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos fue transmitida por la Comisión al SEPD mediante carta fechada el 29 de marzo de 2006. En opinión del SEPD, el presente dictamen debe mencionarse en el preámbulo del Reglamento. |
La propuesta en su contexto
2. |
El SEPD acoge con agrado esta propuesta, en la medida en que su objetivo es facilitar la satisfacción de las reclamaciones de alimentos transfronterizas en la UE. La propuesta tiene un amplio alcance, puesto que aborda cuestiones relacionadas con la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación. El presente dictamen se limitará a las disposiciones que tengan repercusiones en la protección de los datos personales, en particular las relativas a la cooperación y al intercambio de información que permita localizar al deudor y evaluar sus activos, y las relativas al acreedor (capítulo VIII y anexo V). |
3. |
En particular, la propuesta establece la designación de autoridades centrales nacionales para facilitar la satisfacción de las demandas de alimentos mediante el intercambio de la información pertinente. El SEPD está de acuerdo en que se permita el intercambio de datos personales en la medida en que sea necesario para localizar al deudor y evaluar sus activos y rentas, respetando plenamente los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (considerando 21). Por lo tanto, el SEPD acoge con satisfacción la referencia al respeto por la vida privada y familiar y a la protección de datos personales (considerando 22), según lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
4. |
Concretamente, la propuesta establece un mecanismo para el intercambio de información sobre el deudor y el acreedor de obligaciones de alimentos, con objeto de facilitar la presentación y la satisfacción de las reclamaciones de alimentos. Con este fin, se designará a las autoridades centrales nacionales responsables de la tramitación de las peticiones de información que presenten las autoridades judiciales nacionales (de otros Estados miembros) y de recopilar los datos personales de las distintas administraciones y organismos nacionales para satisfacer estas peticiones. El procedimiento habitual será el siguiente: el acreedor presentará una solicitud a través de un tribunal; la autoridad central nacional, a petición del tribunal, enviará una solicitud a las autoridades centrales del Estado miembro requerido (mediante un modelo específico que se recoge en el anexo V); éstas recopilarán la información solicitada y responderán a la autoridad central solicitante, que facilitará entonces la información al tribunal solicitante. |
5. |
En el presente dictamen, el SEPD defenderá el respeto del derecho fundamental a la protección de los datos personales, asegurando al mismo tiempo la eficacia de los mecanismos propuestos destinados a facilitar la satisfacción de las reclamaciones de alimentos transfronterizas. |
6. |
Desde este punto de vista, es necesario analizar en primer lugar el contexto de la propuesta, examinando las especificidades pertinentes de las obligaciones de alimentos. En efecto, las obligaciones de alimentos son muy complejas, puesto que abarcan una variedad de situaciones: las reclamaciones pueden referirse a los hijos, a los cónyuges o a los cónyuges divorciados, e incluso a los padres o a los abuelos. Además, las reclamaciones de alimentos están basadas en situaciones en curso y dinámicas, y pueden ser gestionadas tanto por partes privadas como públicas (1). |
7. |
Esta complejidad, que se confirma en la evaluación de impacto de la Comisión (2), se acentúa si se tienen en cuenta las enormes diferencias que existen en este ámbito entre los 25 Estados miembros. En efecto, las disposiciones procesales y de derecho sustantivo difieren ampliamente en lo que respecta a los asuntos relativos al establecimiento de obligaciones de alimentos, a su evaluación y duración, a la facultad investigadora de los tribunales, etc. |
8. |
La diversidad de las obligaciones de alimentos se refleja ya en algunas disposiciones de la propuesta. Por ejemplo, el considerando 11 y el apartado 4 del artículo 4 hacen referencia específicamente a las obligaciones de alimentos relativas a un menor, mientras que el considerando 17 y el artículo 15 establecen una diferencia entre las obligaciones relativas a menores, a adultos vulnerables, al cónyuge y los ex-cónyuges y otros tipos de obligaciones de alimentos. |
9. |
Estas consideraciones también se tendrán debidamente en cuenta al abordar las cuestiones relativas a la protección de los datos personales, en particular al evaluar la proporcionalidad del intercambio de información. En efecto, distintas clases de obligaciones de alimentos pueden implicar distintas facultades de los tribunales nacionales para solicitar información, y también determinar qué tipo de datos personales puede manejarse e intercambiarse en un caso concreto. Esto es tanto más importante considerando que la propuesta no pretende armonizar el Derecho interno de los Estados miembros en materia de obligaciones de alimentos. |
La opción de un sistema centralizado
10. |
Como ya se ha mencionado, la propuesta establece un sistema para intercambiar información indirectamente, a través de las autoridades centrales nacionales, en lugar de directamente a través de los tribunales. Esta opción no es neutra desde el punto de vista de la protección de datos y debería justificarse adecuadamente. En efecto, la transferencia de información adicional entre tribunales y autoridades centrales, así como la conservación temporal de la información por parte de éstas aumenta los riesgos para la protección de los datos personales. |
11. |
El SEPD considera que la Comisión, al evaluar las distintas opciones políticas, debe estudiar de forma específica y minuciosa, tanto en el estudio previo de evaluación de impacto como en el desarrollo de la propuesta, las repercusiones que tendrían en la protección de datos personales cada una de las posibles opciones y salvaguardias. En particular, por lo que se refiere a esta propuesta, resulta fundamental que las disposiciones por las que se regula la actividad de las autoridades centrales circunscriban con precisión los cometidos de éstas y definan claramente el funcionamiento del sistema. |
II. Las relaciones con el marco jurídico actual de protección de datos
12. |
El SEPD observa que la propuesta actual no sólo debe tener en cuenta la complejidad de las disposiciones nacionales sobre obligaciones de alimentos, sino que también debe garantizar el pleno cumplimiento de la legislación nacional existente en materia la protección de datos personales, adoptada de conformidad con la Directiva 95/46/CE. |
13. |
En efecto, la propuesta establece el acceso por parte de las autoridades centrales nacionales a los datos personales conservados por diversas administraciones y autoridades nacionales. Estos datos personales, recogidos por diversas autoridades con fines distintos a la satisfacción de reclamaciones de alimentos, serán recopilados por las autoridades centrales nacionales y transmitidos luego a la autoridad judicial solicitante de un Estado miembro a través de la autoridad central designada por éste. Desde el punto de vista de la protección de los datos, esto plantea problemas de distinto tipo: el cambio en la finalidad del tratamiento, la base legal para el tratamiento por parte de las autoridades centrales nacionales, y la definición de las normas de protección de datos aplicables al tratamiento posterior por parte de las autoridades judiciales. |
Cambio de los fines del tratamiento
14. |
Uno de los principios básicos de la protección de datos personales es el de limitación de los fines. En efecto, según este principio los datos personales deben «recabarse para el propósito especificado, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo y no tratarse de una manera incompatible con ese propósito» (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE). |
15. |
Sin embargo, el cambio de los fines por los que se tratan los datos personales podría justificarse en virtud del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, que establece algunas excepciones a este principio general. En particular, la letra f) del apartado 1 del artículo 13, (ejercicio de la autoridad pública), o la letra g), (la protección del interesado o los derechos y libertades de otras personas), podrían justificar en este caso una excepción al principio de limitación de los fines y podría permitir que estas administraciones y autoridades nacionales transmitieran a la autoridad central nacional los datos personales solicitados. |
16. |
No obstante, el artículo 13 de la Directiva antes mencionada requiere que estas excepciones sean necesarias y estén basadas en medidas legislativas. Esto significa que o bien se considera que el Reglamento propuesto es suficiente para cumplir los requisitos del artículo 13, en virtud de su aplicabilidad directa, o bien los Estados miembros tendrán que adoptar una legislación específica. En todo caso, el SEPD recomienda firmemente que la propuesta establezca explícita y claramente la obligación de las administraciones y de las autoridades nacionales pertinentes de facilitar a las autoridades centrales nacionales la información solicitada. Esto garantizaría que la transmisión de datos personales de las administraciones nacionales a las autoridades centrales nacionales fuera claramente necesaria para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que están sujetas las administraciones nacionales pertinentes, con arreglo al artículo 7 c) de la Directiva 95/46/CE. |
Legitimación para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades centrales nacionales
17. |
Procede reflexionar de modo similar con respecto a la base legal en la que se basa el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades centrales nacionales. En efecto, la designación o el establecimiento de estas autoridades con arreglo a la propuesta implica que éstas recopilen, organicen y transmitan los datos personales. |
18. |
El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades centrales nacionales podría basarse en el artículo 7 c) o e) de la Directiva 95/46/CE, puesto que sería necesario para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas (establecidas en virtud de la propuesta) a las que están sujetas las autoridades centrales nacionales o para la ejecución de una función pública encomendada a dichas autoridades. |
Tratamiento por parte de las autoridades judiciales y aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE
19. |
En lo que se refiere al tratamiento por parte de las autoridades judiciales, deberá tenerse en cuenta la base legal del Reglamento. En efecto, el Tratado de Amsterdam incluyó los artículos 61 y 67 del TCE en el ámbito de aplicación del Tratado CE. Esto significa que el alcance de la aplicación de la Directiva 95/46/CE, que excluye actividades que quedan fuera del Derecho comunitario, sólo abarca este ámbito desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. Por lo tanto, puesto que, cuando se adoptó, la Directiva no abarcaba este ámbito, es probable que no todos los Estados miembros apliquen plenamente las normas de protección de datos por lo que se refiere a las actividades de las autoridades judiciales civiles: la armonización de los Derechos nacionales en materia de protección de datos, en especial en este ámbito, está lejos de ser total. Mientras tanto, el Tribunal de Justicia confirmó en el caso Österreichischer Rundfunk (3), que la Directiva 95/46/CE tiene un amplio alcance y que solamente pueden aceptarse excepciones específicas a sus principios básicos. Además, el Tribunal estableció una lista de criterios que también son pertinentes por lo que se refiere a la presente propuesta. En particular, el Tribunal dictaminó que una injerencia en la vida privada, tal como las excepciones a los principios de protección de datos basadas en un objetivo de interés público, debe ser proporcionada, necesaria, establecida por la ley y previsible. |
20. |
El SEPD observa que sería muy deseable aclarar explícitamente la plena aplicabilidad de las normas de protección de datos que proceden de la Directiva 95/46/CE. Esto podría hacerse añadiendo un apartado específico en el artículo 48, que actualmente aborda las relaciones y los posibles conflictos con otros instrumentos comunitarios, pero no menciona la Directiva 95/46/CE. |
Base legal de la propuesta
21. |
La base legal propuesto brinda la ocasión de repetir algunas observaciones ya expuestas en anteriores dictámenes (4). |
22. |
En primer lugar, el base legal permite que el Consejo decida transferir este ámbito de la unanimidad al procedimiento de codecisión. Una vez más, el SEPD manifiesta su preferencia por el último procedimiento, que puede garantizar mejor la plena participación de todas las instituciones y en el que se tiene plenamente en cuenta el derecho fundamental a la protección de los datos personales. |
23. |
En segundo lugar, según el artículo 68 del TUE, el Tribunal de Justicia todavía tiene facultades limitadas en este ámbito, en particular por lo que se refiere a los cuestiones prejudiciales. Esto requiere mayor claridad aún en la elaboración de las disposiciones de esta propuesta, también en relación a los problemas relativos a la protección de datos personales, con objeto de garantizar una aplicación uniforme del Reglamento propuesto. |
Posibles intercambios futuros de datos personales con terceros países
24. |
La propuesta actual no establece intercambios de datos personales con terceros países, pero en la exposición de motivos se contempla explícitamente la cooperación internacional. En este contexto, procede mencionar las negociaciones en curso para una nueva conferencia global sobre el Derecho internacional privado del Convenio de La Haya en relación con el cobro internacional de las obligaciones de alimentos. |
25. |
Evidentemente, es probable que esta cooperación internacional establezca mecanismos para el intercambio de datos personales con terceros países. A este respecto, el SEPD desea subrayar una vez más que estos intercambios solamente deberían permitirse si el tercer país garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales o si la transferencia corresponde al ámbito de una de las excepciones establecidas por la Directiva 95/46/CE. |
III. Limitación de los fines
26. |
En el contexto de esta propuesta debe prestarse especial atención al principio básico de la limitación de los fines. |
27. |
En efecto, aunque se permita que las autoridades nacionales centrales y los tribunales nacionales lleven a cabo correctamente sus tareas, tratando la información pertinente para facilitar la ejecución de las reclamaciones de alimentos, esta información no se utilizará con fines incompatibles. |
28. |
En el texto actual, la definición y la limitación de los fines se aborda en los artículos 44 y 46. |
29. |
El artículo 44 establece los fines específicos para los cuales las administraciones y autoridades nacionales proporcionarán información a las autoridades centrales pertinentes: localización del deudor; evaluación de los activos del deudor; identificación del empleador del deudor e identificación de las cuentas bancarias de las que el deudor sea titular. |
30. |
El SEPD subraya que es fundamental una definición completa y exacta de los fines para los cuales se tratan los datos personales. En este sentido, deberá definirse mejor el objetivo de «localización del deudor». En efecto, a efectos de las obligaciones de alimentos debe interpretarse que la localización del deudor hace referencia a una situación con cierto grado de estabilidad (es decir, residencia, centros de interés, domicilio, lugar de trabajo) — según se especifica en el Anexo V en relación con el domicilio del deudor- y no a la situación del deudor en un momento y un lugar concretos (como por ejemplo su situación temporal obtenida a través de la localización geográfica o de los datos GPRS). El uso de estos últimos datos deberá quedar excluido. Además, una aclaración del concepto de «situación» también ayudaría a circunscribir las clases de datos personales que pueden tratarse en virtud de esta propuesta (véanse más adelante los puntos 35 a 37). |
31. |
Además, el SEPD subraya que la propuesta también establece la posibilidad de intercambiar datos personales relativos al acreedor (véase el artículo 41.1.a) (i)). El SEPD entiende que esta clase de información se recopila y se trata con objeto de evaluar la capacidad financiera del acreedor, que en determinados casos puede ser pertinente para la evaluación de una reclamación de alimentos. En cualquier caso, es fundamental que también se definan de forma precisa y explícita en la propuesta los fines para los cuales se tratan los datos relativos al acreedor. |
32. |
El SEPD acoge con satisfacción el artículo 46, y en particular su apartado 2 relativo al uso posterior de la información recopilada por las autoridades centrales nacionales. En efecto, la disposición deja claro que la información transmitida a los tribunales por las autoridades centrales solamente puede ser utilizada por un tribunal y únicamente para facilitar la satisfacción de las reclamaciones de alimentos. La posibilidad de transmitir esta información a las autoridades responsables de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales o a las autoridades competentes responsable de la ejecución de una resolución es también proporcionada. |
IV. Necesidad y proporcionalidad de los datos personales tratados
33. |
Con arreglo a la Directiva 95/46/CE, los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente (artículo 6.1.c)). Además, su tratamiento ha de ser necesario, entre otras cosas, para el cumplimiento de una obligación jurídica o para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público (artículo 7, letras c) y e)). |
34. |
La propuesta actual define, por el contrario, una cantidad mínima de información a la cual tendrán acceso las autoridades centrales, mediante una lista no exhaustiva de las administraciones y autoridades nacionales. En efecto, el apartado 2 del artículo 44 establece que la información incluirá «al menos» la información conservada por las administraciones y autoridades responsables en los Estados miembros de la fiscalidad y las tasas, la seguridad social, el registro de población, el registro catastral y de vehículos de motor y los bancos centrales. |
35. |
El SEPD subraya la necesidad de definir con mayor precisión tanto la naturaleza de los datos personales que pueden tratarse según el presente Reglamento, como las autoridades a cuyas bases de datos se puede acceder. |
36. |
En primer lugar deberían limitarse las clases de datos personales a los que se puede acceder en virtud del Reglamento propuesto. El apartado 2 del artículo 44 debería establecer un límite máximo bien definido, y no sólo un límite mínimo, de información a la que se puede tener acceso. Por lo tanto, el SEPD recomienda modificar el apartado 2 del artículo 44 en consecuencia, suprimiendo las palabras «al menos» o limitando de otro modo la información que puede transmitirse en virtud del Reglamento propuesto. |
37. |
La limitación debería referirse no sólo a las autoridades, sino también a las clases de datos que pueden tratarse. En efecto, los datos personales que conservan las autoridades que figuran en la lista en la propuesta actual pueden diferir ampliamente en función del Estado miembro. En algunos Estados miembros, por ejemplo, los registros de población pueden contener incluso huellas dactilares. Además, en virtud del vínculo creciente entre las bases de datos, se puede considerar que los poderes públicos «conservan» una cantidad cada vez mayor de datos personales que a veces proceden de bases de datos controladas por otros organismos públicos o privados (5). |
38. |
Otra preocupación importante se refiere a las categorías especiales de datos. En efecto, la propuesta actual podría llevar a recopilar datos sensibles. Por ejemplo, en algunos casos la información facilitada por las instituciones de la seguridad social puede revelar el sindicato de afiliación o las condiciones de salud. Estos datos personales no sólo son sensibles sino también, en la mayoría de los casos, innecesarios para facilitar la ejecución de las reclamaciones de alimentos. Por lo tanto, en principio debería excluirse el tratamiento de datos sensibles, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Sin embargo, en aquellos casos en los que, por razones importantes de interés público, sea necesario el tratamiento de datos sensibles pertinentes, pueden hacerse excepciones de la prohibición general en el Derecho nacional o por decisión de la autoridad supervisora competente, siempre que se disponga de las garantías adecuadas (artículo 8.4 de la Directiva 95/46/CE). |
39. |
La definición actual de las clases de datos personales a los que pueden acceder las autoridades centrales es tan genérica que deja lugar incluso para el tratamiento de datos biométricos, tales como las huellas dactilares o los datos de ADN, en aquellos casos en los que estos datos son conservados por las administraciones nacionales que figuran en la lista del apartado 2 del artículo 44. Como ya ha señalado el SEPD en otros dictámenes (6), el tratamiento de estas clases de datos, que pueden utilizarse para localizar o identifican a una persona, puede implicar riesgos específicos y en determinados casos también revelar información sensible sobre el titular de los datos. Por lo tanto, el SEPD considera que el tratamiento de datos biométricos, que podría considerarse aceptable por ejemplo para el establecimiento de una relación parental, sería desproporcionado para la ejecución de obligaciones de alimentos y por lo tanto no debe permitirse. |
40. |
En segundo lugar, el principio de proporcionalidad debe determinar, caso por caso, qué datos personales deben tratarse concretamente en el ámbito de la información potencialmente disponible. En efecto, solamente se debería permitir que las autoridades centrales y los tribunales nacionales traten datos personales en la medida en que sea necesario en el caso específico para facilitar la ejecución de obligaciones de alimentos (7). |
41. |
Por lo tanto, el SEPD recomienda subrayar este principio de proporcionalidad substituyendo en el artículo 44.1 los términos «información que permita facilitar» por la «información necesaria para facilitar en un caso específico». |
42. |
En otras disposiciones ya se tiene debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. Un ejemplo lo constituye el artículo 45, según el cual un tribunal puede solicitar en cualquier momento información para localizar al deudor, es decir, la información estrictamente necesaria para incoar un procedimiento judicial, mientras que otros datos personales solamente pueden solicitarse sobre la base de una resolución dictada sobre asuntos relativos a las obligaciones de alimentos. |
43. |
El SEPD desea también llamar la atención del legislador sobre el hecho de que, como ya se ha mencionado, el Reglamento propuesto no se limita a la satisfacción de reclamaciones de alimentos para los hijos, sino que se amplía también a las reclamaciones de alimentos para los cónyuges o los cónyuges divorciados, y a la manutención de los padres o abuelos. |
44. |
En este sentido, el SEPD subraya que cada clase de obligación de alimentos puede requerir un equilibrio de intereses diverso y por lo tanto determinar hasta qué punto es proporcionado en un caso específico el tratamiento de los datos personales. |
V. Proporcionalidad en los períodos de almacenamiento
45. |
Según el artículo 6.e) de la Directiva 95/46/CE, los datos personales no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos o se traten ulteriormente. Por lo tanto, la proporcionalidad es el principio básico también para evaluar el período de tiempo durante el cual se conservan los datos personales. |
46. |
En cuanto al almacenamiento por parte de las autoridades centrales, el SEPD acoge con satisfacción el apartado 1 del artículo 46, según el cual la información se suprimirá una vez trasmitida al tribunal. |
47. |
Por lo que se refiere al almacenamiento por parte de las autoridades competentes responsables de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales o de la ejecución de una resolución (artículo 46.2), el SEPD sugiere que se substituya el término «utilizar» por una referencia al tiempo necesario para que las autoridades pertinentes ejecuten las tareas relativas a los fines para los cuales se recopiló la información. |
48. |
También por lo que se refiere al almacenamiento por parte de las autoridades judiciales, el SEPD sostiene que la información deberá estar disponible mientras sea necesario para el objetivo para el cual se recopiló o se tramitó. En efecto, en el caso de las obligaciones de alimentos, es probable que en algunos casos la información sea necesaria durante un período muy largo de tiempo, para que el juez pueda tanto volver a valorar periódicamente la subsistencia de la base legal para conceder las obligaciones de alimentos como cuantificar correctamente estas obligaciones. En efecto, según la información proporcionada por la Comisión, en la UE una reclamación de alimentos se satisface durante 8 años por término medio (8). |
49. |
Por estos motivos, el SEPD prefiere un período de conservación flexible pero proporcionado en lugar de una limitación rígida a priori de un año del período de conservación (según se propone actualmente en el artículo 46.3), que puede resultar en determinados casos ser demasiado breve para los fines previstos del tratamiento. Por lo tanto, el SEPD propone suprimir el período máximo de conservación de un año: se debería permitir que las autoridades judiciales traten los datos personales mientras sea necesario para facilitar la satisfacción de la correspondiente reclamación de alimentos. |
VI. Información al deudor y al acreedor
50. |
La obligación de proporcionar la información al titular de los datos refleja uno de los principios básicos de la protección de datos, consagrados en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Además, en este caso la información al titular de los datos es incluso más importante puesto que la propuesta establece un mecanismo para recopilar y utilizar los datos personales con diversos fines, y transferirlos y tratarlos después a través de una red que incluye las administraciones nacionales, diversas autoridades centrales nacionales y los tribunales nacionales. Por lo tanto, el SEPD subraya la necesidad de una notificación oportuna, completa y detallada, que informe correctamente al titular de los datos sobre las diversas transferencias y procesos a los que están sujetos sus datos personales. |
51. |
Desde este punto de vista, el SEPD acoge con satisfacción la obligación establecida en el artículo 47 de la propuesta de proporcionar la información al deudor. Sin embargo, debería incluirse en el artículo 47 un marco temporal para facilitar la información. Además, el SEPD observa que es fundamental que también se proporcione al acreedor la información adecuada, en caso de que se intercambien también sus datos personales. |
52. |
La excepción según la cual la notificación al deudor podría aplazarse en caso de que pudiera perjudicar la satisfacción efectiva de una reclamación de alimentos es proporcionada, teniendo en cuenta también la longitud máxima del aplazamiento (no más de 60 días) establecida en el artículo 47. |
53. |
Una última observación se refiere al anexo V, que recoge el formulario de solicitud para la transmisión de la información. Actualmente este modelo presenta la puesta a disposición del deudor de la información como una opción que debe señalarse rellenando la casilla apropiada. Por el contrario, la comunicación de la información debe presentarse como una opción implícita y solamente debe requerirse una acción específica (es decir, cumplimentar la casilla «no informar») en aquellos casos excepcionales en los que la información no pueda proporcionarse temporalmente. |
VII. Conclusiones
54. |
El SEPD acoge con agrado esta propuesta, en la medida en que su objetivo es facilitar la satisfacción de las reclamaciones transfronterizas de alimentos en la UE. La propuesta tiene un amplio alcance y debe considerarse en su contexto específico. En particular, el SEPD recomienda tener debidamente en cuenta la complejidad y la variedad de las obligaciones de alimentos, las grandes diferencias en la legislación de los Estados miembros en este ámbito, y las obligaciones relativas a la protección de los datos personales resultantes de la Directiva 95/46/CE. |
55. |
Además, el SEPD considera fundamentales, para aclarar algunos aspectos del funcionamiento del sistema como el cambio de fines para el tratamiento de los datos personales, la base legal para el tratamiento por parte de las autoridades centrales nacionales, y la definición de las normas de protección de datos aplicables al proceso posterior por parte de las autoridades judiciales. En particular, la propuesta debe garantizar que la transferencia de datos personales de las administraciones nacionales a las autoridades centrales nacionales y el tratamiento por parte de éstas últimas y de los tribunales nacionales solamente tengan lugar cuando sean necesarios, estén claramente definidos, y se basen en medidas legislativas, según los criterios establecidos en las normas de protección de datos y completados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. |
56. |
El SEPD también invita al legislador a que aborde de forma específica los siguientes puntos fundamentales:
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Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.
Peter HUSTINX
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) En el artículo 16 de la propuesta figura una referencia a las obligaciones de alimentos satisfechas por autoridades públicas.
(2) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión — Evaluación de impacto, del 15 de diciembre de 2005, páginas 4-5.
(3) Sentencia del 20 de mayo de 2003 sobre los asuntos conjuntos C-465/00, C-138/01 y C-139/01.
(4) Dictamen sobre la retención de datos del 26 de septiembre de 2005, punto 42; Dictamen sobre la protección de datos en el tercer pilar del 19 de diciembre de 2005, punto 11; Dictamen sobre el Sistema de Información Schengen II del 19 de octubre de 2005, apartado 9.
(5) Véase el dictamen del SEPD sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad del 28 de febrero de 2006, puntos 23 a 27.
(6) Dictamen sobre el Sistema de Información de Schengen II del 19 de octubre de 2005, apartado 4.1; Dictamen sobre el sistema de información de visados del 23 de marzo de 2005, apartado 3.4.
(7) Éste es también el caso de los datos personales facilitados por el Tribunal solicitante para identificar al deudor, según se establece en el punto 4.1 del anexo V. Por ejemplo, se limitará estrictamente, caso por caso y dependiendo de la clase de obligación de alimentos de que se trate, la puesta a disposición de la dirección de los miembros de la familia del deudor.
(8) Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión — Evaluación de impacto, del 15 de diciembre de 2005, p. 10.