19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/47


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol polivinílico (PVA) originario de la República Popular China y de Taiwán

(2006/C 311/09)

La Comisión ha recibido una denuncia, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de alcohol polivinílico (PVA) originario de la República Popular China («el país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 6 de noviembre de 2006 por Kuraray Specialties Europe GmbH («el denunciante»), que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alcohol polivinílico (PVA).

2.   Producto

El producto presuntamente objeto de dumping consiste en determinados alcoholes polivinílicos en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 %, originarios de la República Popular China y de Taiwán («el producto»), normalmente clasificados en el código NC ex 3905 30 00. Este código NC se indica a título meramente informativo.

3.   Alegación de dumping

La alegación de dumping respecto a Taiwán se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior, con los precios de exportación del producto a la Comunidad.

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular China sobre la base del precio en un país de economía de mercado, mencionado en el punto 5.1, letra d). La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.

El margen de dumping así calculado es significativo.

4.   Alegación de perjuicio

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular de China y de Taiwán han aumentado en su conjunto y en términos de cuota de mercado.

Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en el nivel de los precios cobrados por la industria comunitaria, lo que ha originado efectos muy desfavorables en la situación financiera y en el empleo de esta industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria comunitaria o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si el producto originario de la República Popular China y de Taiwán está siendo objeto de dumping y si el dumping ha causado el perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato que se indica en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección, correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto;

volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006;

volumen de negocios en moneda nacional y volumen de ventas en toneladas del producto en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006;

si la empresa tiene intención de solicitar un margen individual (2) (únicamente en el caso de los productores);

actividades precisas de la empresa por lo que respecta a la elaboración del producto;

nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores exportadores conocidas.

ii)   Muestreo de importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa (o empresas):

nombre, dirección, correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto;

volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006;

número total de empleados;

actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto;

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 del producto importado originario de la República Popular China y de Taiwán;

nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (4) implicadas en la producción o venta del producto;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.

iii)   Selección final de muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en ellas.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.

Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores de ésta, a los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, a los productores exportadores de Taiwán, a las asociaciones de productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia y a las autoridades de los países exportadores afectados.

i)   Productores exportadores de Taiwán

Todas estas partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, a más tardar en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i), para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, ya que el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), se aplica a todas las partes interesadas.

ii)   Productores exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual

Los productores exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual, con vistas a la aplicación del artículo 9, apartado 6, y del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario completado en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por tanto, deberán solicitar un cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, si se aplica el muestreo a los productores exportadores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos, si el número de productores exportadores es tan elevado que el examen caso por caso resultaría excesivamente gravoso e impediría finalizar la investigación a su debido tiempo.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso iii).

d)   Selección del país de economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir a Japón como país con economía de mercado apropiado para determinar el valor normal correspondiente a la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c).

e)   Estatuto de economía de mercado

En el caso de los productores exportadores de la República Popular China que aleguen, con pruebas suficientes, que desarrollan sus actividades en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) de dicho apartado. Los productores exportadores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente justificadas deberán hacerlo dentro del plazo específico que se fija en el punto 6, letra d). La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra o citados en la denuncia y a cualquier asociación de productores exportadores citada en la denuncia, así como a las autoridades de la República Popular China.

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En caso de que las alegaciones de dumping y consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para la petición de cuestionarios u otros formularios de solicitud

Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, diez días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

Toda información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Japón, país que, tal como se ha mencionado en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto tomar como modelo de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

d)   Plazo específico para la presentación de solicitudes de estatuto de economía de mercado o de trato individual

Las solicitudes, debidamente justificadas, de condición de economía de mercado [según se menciona en el punto 5.1, letra e)] o de trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán llegar a la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada en cuestión. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial llevarán la indicación «Difusión limitada» (5); de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se incluirá asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 65 05.

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  Los márgenes individuales pueden solicitarse en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra, del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en lo que se refiere al trato individual en casos relacionados con países sin economía de mercado o con economías en transición, y del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base para empresas que solicitan la condición de economía de mercado. Obsérvese que el trato individual requiere una solicitud, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, y el reconocimiento de la condición de economía de mercado requiere una solicitud de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

(3)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(5)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).