18.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/8 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados equipos de cámaras originarios de Japón y de inicio de una reconsideración provisional de los derechos antidumping sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón
(2006/C 117/03)
La Comisión ha recibido una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (2), según la cual las importaciones de determinados equipos de cámaras originarios de Japón («el país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 4 de abril de 2006 por Grass Valley Nederland BV («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de determinados equipos de cámaras.
2. Producto
El producto presuntamente objeto de dumping consiste en determinados equipos de cámaras originarios de Japón («el producto afectado») con los componentes siguientes:
a) |
un cabezal de cámara:
|
b) |
un adaptador de cámara, que puede estar integrado o no en el cabezal de cámara; |
c) |
un bloque óptico, un módulo delantero o un mecanismo similar con uno o más sensores de imagen en los que la diagonal efectiva de la superficie de lectura sensible a la luz es igual o superior a 6 mm; puede estar integrado o no en el cabezal de cámara; |
d) |
un visor de cámara, que puede estar integrado o no en el cabezal de cámara; |
e) |
una estación de base o unidad de control de cámara («CCU») conectada a la cámara mediante un cable o por otros medios, como una conexión inalámbrica; |
f) |
un panel de control de funcionamiento («OCP») o mecanismo equivalente para el control de la cámara (es decir, para el ajuste de color, la apertura del objetivo o el diafragma de una cámara); |
g) |
un panel de control principal («MCP») o unidad principal de ajuste («MSU») para la supervisión o ajuste de varias cámaras remotas; |
h) |
una unidad de adaptación de las lentes de cajón, como un adaptador de lentes grandes o un «SuperXpander», que permiten utilizar los equipos de cámaras portátiles con lentes de cajón, |
importados conjuntamente o por separado.
No siempre es necesario que los equipos de cámara consten de todos los componentes mencionados anteriormente.
Los distintos componentes mencionados anteriormente (excepto el cabezal de cámara) de un equipo de cámaras no pueden funcionar por separado y no pueden utilizarse fuera del equipo de cámara de un productor particular.
Las lentes y los registradores que no estén en la misma caja con un cabezal de cámara no están incluidos en el producto.
El producto afectado puede utilizarse para transmisiones, recogida de noticias, cinematografía digital o aplicaciones profesionales. Entre las aplicaciones profesionales se incluye (si bien no exclusivamente) el uso de estos equipos para crear material de vídeo educativo, de entretenimiento, promocional y documental, para distribución interna y externa.
El producto afectado se declara normalmente con los códigos NC ex 8525 30 90, ex 8525 40 91, ex 8528 21 14, ex 8528 21 16, ex 8528 21 90, ex 8528 22 00, ex 8529 90 81, ex 8529 90 95, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99, ex 8543 89 97 y ex 9002 90 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Alegación de dumping
La alegación de dumping se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior, con los precios de venta del producto afectado para su exportación a la Comunidad.
El margen de dumping así calculado es significativo.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha facilitado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de Japón han aumentado en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Se alega que los volúmenes y precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa sobre la cuota de mercado, las cantidades vendidas y los precios aplicados por la industria de la Comunidad, lo que ha provocado efectos desfavorables sustanciales en el rendimiento global y la situación financiera de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio
La investigación determinará si el producto afectado originario de Japón está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado perjuicios.
a) Muestreo
Habida cuenta del importante número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
i) Muestreo de productores/exportadores de Japón
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato indicado en el punto 7:
— |
nombre, dirección, dirección de correo electrónico, y números de teléfono y de fax y persona de contacto, |
— |
volumen de negocios en moneda local y volumen en unidades del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006; |
— |
volumen de negocios en moneda local y volumen de ventas en unidades del producto afectado en el mercado interior durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006; |
— |
indicación de si la empresa tiene intención de solicitar un margen de dumping individual (3) (únicamente en el caso de los productores); |
— |
actividades exactas de la empresa por lo que respecta a la producción del producto afectado; |
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nombres y actividades exactas de todas las empresas (4) vinculadas implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado; |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra; |
— |
al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su inclusión en la muestra; su posible elección para formar parte de la muestra implica contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si la empresa manifiesta su disconformidad con su inclusión en la muestra, se considerará que no coopera en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8. |
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores y exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores y exportadores conocidas.
ii) Muestreo de los importadores
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), del presente anuncio y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:
— |
nombre, dirección, dirección de correo electrónico, y números de teléfono y de fax y persona de contacto, |
— |
volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006, |
— |
número total de empleados, |
— |
actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado, |
— |
volumen en unidades y valor en euros de las importaciones y reventas del producto afectado importado originario de Japón efectuadas en el mercado comunitario entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2003, |
— |
nombres y actividades exactas de todas las empresas (5) vinculadas implicadas en la producción o venta del producto afectado, |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra; |
— |
al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su inclusión en la muestra; su posible elección para formar parte de la muestra implica contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si la empresa manifiesta su disconformidad con su inclusión en la muestra, se considerará que no coopera en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8. |
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.
iii) Selección final de muestras
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso ii).
La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras después de haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en el muestreo.
Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.
Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8 del presente anuncio.
b) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria comunitaria y a cualquier asociación de productores en la Comunidad, a los productores y exportadores de Japón incluidos en la muestra, a cualquier asociación de productores y exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a cualquier asociación de importadores mencionada en la denuncia y a las autoridades del país exportador afectado.
Los productores y exportadores de Japón que soliciten un margen individual, a efectos de la aplicación del artículo 17, apartado 3, y del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Deberán solicitar, por tanto, un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, en caso que se aplique el muestreo a los productores y exportadores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si el número de productores y exportadores es tan elevado que el examen de cada caso pudiera resultar excesivamente gravoso e impedir finalizar la investigación a su debido tiempo.
c) Recopilación de la información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud se formalizará en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).
5.2. Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad
En caso de que las alegaciones de dumping y perjuicio consiguiente estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deben ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.
6. Plazos
a) Plazos generales
(i) Para que las partes soliciten un cuestionario
Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario lo antes posible, y a más tardar en los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(ii) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.
Las empresas seleccionadas en la muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).
(iii) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
b) Plazo específico para el muestreo
(i) |
Toda información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(ii) |
Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iii), deberá obrar en poder de la Comisión en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(iii) |
Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión dentro de los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra. |
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J -79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
Fax: (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una parte interesada no coopera, o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones deben basarse por tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a esa parte que si hubiera cooperado.
9. Reconsideración de medidas vigentes
Mediante el Reglamento (CE) no 2042/2000 del Consejo (7) se establecieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, clasificados en los códigos NC ex 8525 30 90, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99, ex 8529 90 81, ex 8529 90 95 (antes ex 8529 90 88), ex 8543 89 97 (antes ex 8543 89 95), ex 8528 21 14, ex 8528 21 16 y ex 8528 21 90. El producto objeto de dicho Reglamento entra de lleno en la definición que figura en el punto 2 anterior.
En caso de que se determine que se deben imponer medidas sobre determinados equipos de cámaras originarios de Japón en el procedimiento iniciado por el presente anuncio, y, por tanto, incluir los equipos de cámaras de televisión sujetos a las medidas con arreglo al Reglamento (CE) no 2042/2000, la imposición continua de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 2042/2000 ya no sería apropiada y el presente Reglamento tendría que modificarse o derogarse en consecuencia. Por ello, deberá iniciarse una reconsideración provisional por lo que respecta al Reglamento (CE) no 2042/2001, a fin de permitir toda modificación o derogación necesarias a la luz de la investigación iniciada por el presente anuncio.
La Comisión inicia así en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base una reconsideración provisional del Reglamento (CE) no 2042/2000. Las disposiciones de los puntos 5, 6, 7 y 8 del presente anuncio se aplicarán mutatis mutandis a esa reconsideración provisional.
10. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, y el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 340 de 23.12.2005, p. 17.
(3) De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, las empresas no incluidas en la muestra pueden solicitar márgenes individuales.
(4) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(5) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(6) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).
(7) DO L 244 de 29.9.2000, p. 38. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1454/2005 (DO L 231 de 8.9.2005, p. 1).