Documento de trabajo de los servicios de la Comisión - Documento de acompañamiento de la Comunicación de la Comisión al Consejo - Revisión del régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso - Resumen de la evaluación del impacto {COM(2006) 828 final} {COM(2006) 829 final} /* SEC/2006/1696 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 18.12.2006 SEC(2006) 1696 DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN Documento de acompañamiento de la COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO REVISIÓN DEL RÉGIMEN COMUNITARIO DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍA DE DOBLE USO RESUMEN DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO {COM(2006) 828 final}{COM(2006) 829 final} DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN Documento de acompañamiento de la COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO REVISIÓN DEL RÉGIMEN COMUNITARIO DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍA DE DOBLE USO RESUMEN DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO 1. ANTECEDENTES Y METODOLOGÍA A) Antecedentes El Reglamento de la CE por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso contribuye al cumplimiento de los compromisos de los Estados miembros en materia de no proliferación, puesto que los productos de doble uso son productos civiles que pueden utilizarse para fines militares y, en algunos casos, para la producción de armas de destrucción masiva (nucleares, biológicas, químicas o misiles) y sus vectores. B) Metodología 1) Ámbito de aplicación del estudio La decisión de externalizar el presente estudio de evaluación del impacto se tomó a principios de diciembre de 2004 debido a la falta de recursos disponibles en la DG. El proyecto de mandato relativo al estudio se presentó a los Estados miembros en enero de 2005. El anuncio de contrato se publicó en el Diario Oficial de la UE el 2 de marzo de 2005 (DO S 43). El objeto general del estudio era examinar el impacto y la aplicabilidad de varias posibles opciones para reformar el régimen de la UE para el control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, a fin de cumplir las normas establecidas en la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y poner en práctica las recomendaciones emitidas a raíz de las revisiones por pares sobre la aplicación del Reglamento por los Estados miembros en 2004 (los antecedentes se encuentran en la Comunicación relativa a la reforma del régimen de la UE y en el anterior informe relativo a la aplicación del Reglamento entre 2000 y 2004[1]). 2) El proceso de selección de la empresa que realizó el estudio finalizó en julio de 2005 La empresa de asesoría[2] inició el estudio en septiembre de 2005; el informe final está disponible desde el 23 de febrero de 2006 en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/trade/issues/sectoral/industry/dualuse/pr230206_en.htm 3) Metodología La primera tarea consistió en identificar una muestra pertinente de exportadores. Para ello, se remitió un cuestionario a unos 450 posibles exportadores de productos y tecnologías de doble uso establecidos en la UE (incluido un elevado número [70] de federaciones de industria de la UE). La consulta a los exportadores y otras partes interesadas en el estudio se publicó en la página web de la DG TRADE el 5 de octubre de 2005. La muestra que participó en la encuesta, consistente en unas 150 empresas, se basó en las respuestas de los exportadores al primer cuestionario. La distribución de PYME, empresas medianas y grandes empresas, así como de proveedores de las diez categorías de productos y tecnologías de doble uso que se enumeran el anexo I del Reglamento[3], es satisfactoria. También se consultó a los transportistas y los agentes comerciales. En el marco del estudio se consultó a todas las partes interesadas, que participaron activamente en el proceso, sobre las diferentes opciones encaminadas a la modificación del Reglamento. Entre enero y principios de julio de 2006 se recabaron las observaciones de los Estados miembros y de otras partes interesadas en relación con los resultados del estudio y las acciones de seguimiento previstas por los servicios de la Comisión; la presente propuesta refleja adecuadamente estas obervaciones. | 2. PRINCIPALES OPCIONES EXAMINADAS EN EL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO, PUNTOS DE VISTA DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN SOBRE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y SUBSIGUIENTES PROPUESTAS DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN AL CONSEJO A) Opciones incluidas en el estudio externo de evaluación del impacto que no se reflejan en las propuestas de la Comisión para modificar el Reglamento 1) Transparencia de la legislación para los exportadores La opción incluida en el estudio de evaluación del impacto permitió evaluar el coste que supondría para los Estados miembros la introducción de una norma mínima común comunitaria en materia de transparencia en lo relativo al acceso de los exportadores nacionales a la legislación y las directrices de aplicación pertinentes. El estudio concluyó que los Estados miembros que no disponen de sitio web, o aquellos cuyo sitio web no contiene el mínimo necesario definido en el estudio, deberían remediar de inmediato esta situación. Otra opción aceptada por la DG TRADE es que su página web[4] se amplíe a fin de incluir más información complementaria acerca de los sistemas internacionales de control de la exportación[5] y constituya un punto de entrada útil y con valor añadido a todos los sitios web de los Estados miembros de la UE. Otra recomendación importante respaldada por la DG TRADE es crear una «ventanilla única» en la Comisión, de forma que toda la legislación comunitaria pertinente sobre exportación e importación sea accesible para los operadores económicos de la UE y esté localizada en un único lugar 2) Opción relativa a condicionar la concesión de una autorización general de exportación (que define el artículo 6 del Reglamento) a la aplicación, por parte del exportador, de un programa interno de cumplimiento La inclusión de esta opción se basaba en lo siguiente: - los estudios iniciales realizados por la DG TRADE y confirmados por las revisiones por pares ponían de relieve la existencia de discrepancias entre las prácticas de los Estados miembros; - otros Gobiernos (los Estados Unidos especialmente), en sus recomendaciones relativas a las mejores prácticas, han instado a los exportadores a que adopten programa internos de cumplimiento (ICP en sus siglas en inglés). Los resultados pusieron de relieve los importantes beneficios que reportan los ICP en lo que se refiere a la capacidad de los exportadores para ajustarse al alcance y las condiciones de las autorizaciones de exportación que se les conceden, especialmente en el caso de las transferencias intangibles de tecnología. No obstante, el estudio no duró lo suficiente como para realizar una evaluación a fondo de la industria y las administraciones de los Estados miembros en relación con la imposición de los ICP. Todas estas consideraciones llevaron a la DG TRADE a renunciar a la opción inicial y proponer la modificación del actual artículo 8 del Reglamento, a fin de mencionar los ICP como un factor positivo que debe tenerse en cuenta al evaluar las solicitudes para una autorización global de exportación. 3) Modificación de la autorización general de exportación comunitaria, a fin de permitir que los Estados miembros puedan impedir su uso a las personas sospechosas de realizar actividades ilícitas . La justificación de esta modificación se basa en los estudios relativos a las prácticas de los Estados miembros, así como a la aplicación, por parte de los mismos, de sanciones penales en caso de incumplimiento del Reglamento. Se constató que cerca de 50 exportadores en la UE habían sido condenados con sanciones penales relacionadas con el incumplimiento de la autorización general de exportación comunitaria , lo que llevó a los consultores y a algunos Estados miembros a concluir que las modificaciones correspondientes del Reglamento no estaban justificadas. Se notificaron otras dificultades de aplicación, lo que condujo a la DG TRADE a renunciar a esta opción. 4) Creación de nuevas autorizaciones generales de exportación comunitarias (posiblemente EU 002 y EU 003) de carácter complementario El estudio puso de relieve que los exportadores que a escala nacional podían obtener autorizaciones generales de exportación nacionales presentaban una ventaja comparativa en relación con otros exportadores. Con objeto de crear unas condiciones equitativas para todos los exportadores de la UE, la Comisión se ha comprometido a presentar propuestas para crear nuevas autorizaciones generales de exportación comunitarias de carácter complementario; sin embargo, no se dispuso de suficiente tiempo para permitir a la Comisión incluir estas propuestas en el presente documento. Para más detalles, remitimos al anexo V de la Comunicación de la Comisión relativa a la reforma del Reglamento de la UE. 5) Opción encaminada a imponer unos plazos máximos para tramitar las autorizaciones de exportación El estudio ha puesto de relieve que, en algunos casos, los exportadores sufren importantes retrasos impuestos por las administraciones de los Estados miembros para tramitar las solicitudes de exportación. Estos retrasos son perjudiciales para la penetración de estos exportadores en los mercados de terceros países (especialmente en las economías emergentes como China y la India), puesto que estos mercados están abastecidos por competidores extranjeros que obtienen sus autorizaciones con mayor rapidez o que ya están establecidos en ellos. Por eso se ha recomendado incluir en el Reglamento refundido una disposición en la que se insta a los Estados miembros a introducir en su legislación un plazo indicativo para tramitar las solicitudes de exportación o las demandas de los exportadores a las autoridades nacionales en relación con el estatus de las autorizaciones de exportación de los productos no enumerados en las listas en caso de que haya dudas con respecto a su utilización final. 6) Opciones para subsanar las incoherencias de las diversas interpretaciones nacionales de los productos enumerados en el anexo I La única forma de subsanar estas incoherencias existentes entre Estados miembros o entre la UE y terceros países miembros de los sistemas, es remitir estos casos a los sistemas internacionales de control de la exportación, puesto que son éstos los que definen el contenido de los controles. Sin embargo, habida cuenta de que la Comunidad Europea no desempeña ningún papel en estos sistemas y que ha decidido no solicitar un mayor protagonismo, no se han mantenido estas acciones, aunque se insta a la industria a que comunique estos casos a la Comisión a fin de que ésta pueda notificarlos a los Estados miembros. B) Opciones examinadas en el estudio externo de evaluación del impacto que han llevado a la Comisión a redactar propuestas de modificación del Reglamento CE 1) Armonización del formato de las autorizaciones de exportación definido en el anexo IIIa El estudio llega a la conclusión de que es necesario llevar a cabo una refundición del Reglamento, a fin de eliminar las ambigüedades existentes debidas a la redacción actual del mismo. Esto creará unas condiciones de competencia equitativas y facilitará su aplicación en la UE, ya que se constató que algunas autorizaciones de control de la exportación nacionales no se ajustan a los requisitos del anexo IIIa. 2) Introducción de controles del tránsito y el trasbordo de productos de doble uso La justificación de estas opciones procede de: - las obligaciones establecidas en la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada en abril de 2004 y actualizada en 2006; - el hecho de que en los artículos 3 y 4 del Reglamento se contemplan excepciones a estos controles. Las opciones se basaban en los tres tipos de control actualmente vigentes en algunos Estados miembros[6]. La definición de «tránsito» utilizada en la propuesta también cubre el trasbordo. Teniendo en cuenta el elevado volumen de transacciones comerciales que atraviesan el territorio de la UE, se excluyó la propuesta de someter sistemáticamente a condiciones de autorización previa todas las transacciones en tránsito o trasbordo de productos de doble uso que entren en el territorio de la UE con destino fuera de sus fronteras. Sobre la base de las observaciones de los Estados miembros y los transportistas, tampoco se retuvo la alternativa consistente en someter a autorización únicamente determinados casos (sospechosos) de tránsito o trasbordo. Se ha optado por proponer que las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros puedan confiscar los productos de doble uso en tránsito o trasbordo si disponen de indicaciones fiables (principalmente procedentes de los servicios de información) de que el producto está -o puede estar- destinado a una proliferación ilícita en un tercer país. 3) Imposición de sanciones penales a las actividades de corretaje o suministro de servicios de intermediación en relación con productos de doble uso En las diferentes opciones se ha tenido en cuenta que el control de las actividades de corretaje (un servicio para facilitar la transacción de productos de doble uso que se encuentran en terceros países) cubriría las mercancías situadas en el exterior de la UE y que, por tanto, estaría sujeto a la legislación de terceros países. El estudio puso de relieve la extrema dificultad de aplicar estos controles. Se llegó a la conclusión de que éstos deberían cubrir únicamente dos casos bien definidos: - si el intermediario es consciente del uso ilícito de las mercancías como armas de destrucción masiva en terceros países; - si el Estado miembro en el que está establecido el intermediario le ha informado del riesgo de proliferación. En estos casos, el intermediario está obligado a solicitar una autorización cuando tenga intención de realizar la transacción. 4) Armonización de la aplicación de los controles del uso final La opción estudiada consistía en eliminar del actual artículo 4, apartado 6, del Reglamento, las palabras « si procede ». Estas palabras restringen el ámbito del intercambio de información entre Estados miembros sobre la obligación nacional de controlar los productos no enumerados en las listas destinados a determinados usuarios finales, únicamente a los casos en los que los Estados miembros lo consideren «procedente». El estudio ha puesto de relieve que «si procede» significa «nunca» en la práctica de los Estados miembros. Además, un estudio de la Comisión ha confirmado y completado los resultados del estudio por lo que se refiere a las importantes diferencias existentes en las prácticas de los Estados miembros, que no solo crean distorsiones para el comercio, sino que, además, reducen la seguridad de la UE y la eficacia del régimen de control de las exportaciones de la UE. Los resultados del estudio han llevado a proponer una posición intermedia entre la opción estudiada inicialmente y la situación actual. El objetivo de la propuesta es obligar a los Estados miembros a comunicar a otros Estados miembros y a la Comisión los datos pertinentes (productos y usuarios finales) en relación con los requisitos generales que los Estados miembros imponen a los exportadores nacionales para obligarles a solicitar una autorización de exportación antes de exportar un producto no mencionado en la lista a un usuario final determinado (artículo 4, apartados 1 a 3, o apartado 4, del Reglamento). Además, se ha propuesto la organización de un intercambio regular de prácticas de los Estados miembros para apoyar la convergencia y la armonización. 5) Armonización de las condiciones de uso de la autorización general de exportación comunitaria y de las autorizaciones generales de exportación nacionales a) Por lo que se refiere a la autorización general de exportación comunitaria, el estudio de evaluación del impacto ha llevado a la Comisión a optar por una propuesta que: - deja claro que los exportadores sólo tendrán que registrarse ante las autoridades nacionales notificándoles su intención de utilizar la autorización general de exportación comunitaria antes, o, a más tardar 30 días después, del primer envío; - ajusta los requisitos relativos a la notificacion de información a los descritos en el artículo 16 del Reglamento; - enumera los criterios en virtud de los cuales se podrá denegar el uso de una autorización general de exportación comunitaria. b) Por lo que se refiere a la armonización de las condiciones de uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales, el objetivo de la opción es reforzar la aplicación, imponiendo el registro a todos los exportadores que utilicen estas autorizaciones nacionales. 6) Registro de todos los exportadores que utilizan autorizaciones de exportación, así como de los proveedores que tienen previsto transferir productos de doble uso enumerados en el anexo V del acto refundido en el territorio de la Comunidad (artículo 25 del acto refundido) El efecto positivo deriva de una mayor capacidad de los Estados miembros para controlar la aplicación del Reglamento. C) Otras recomendaciones reflejadas en las propuestas de modificación del Reglamento CE, no incluidas en el estudio externo de evaluación del impacto y cuya evaluación del impacto realizó internamente la DG, en cooperación con las DG pertinentes 1) Aclaración del contenido de los controles de las transferencias intangibles de tecnología [artículo 2, letra b) inciso iii) del acto refundido] La propuesta puede tener determinado impacto en la industria, puesto que actualmente no existe a escala de la UE ninguna definición ni armonización en relación con la aplicación de los controles de las transferencias intangibles de tecnología. Uno de los motivos es que, hasta hace poco, no estaba claro si el actual artículo 2, letra b) inciso iii), cubría la transmisión de la tecnología de doble uso controlada a través del acceso a intranet por terceras partes establecidas fuera de la UE. 2) El artículo 7, apartado 2, del acto refundido , tiene como finalidad reducir el actual riesgo de que un Estado miembro exporte un producto de doble uso a un usuario final, si esta transacción pone en peligro los intereses esenciales de seguridad de otro Estado miembro Un estudio realizado por la DG TRADE reveló que en el 50 % de los casos en que un Estado miembro, en virtud del artículo 7, apartado 2, había pedido a otro Estado miembro que suspendiera una exportación que ponía en peligro sus intereses fundamentales de seguridad, no se obtuvo ningún resultado. El valor añadido de la propuesta consiste en ampliar las actuales consultas bilaterales a otros Estados miembros en caso de desacuerdo entre los dos Estados miembros interesados, aumentando así la seguridad de la UE. 3) El artículo 9 del Reglamento refundido tiene por finalidad mejorar la notificación de las denegaciones y reducir el riesgo de que un Estado miembro exporte un producto de doble uso a un usuario final, cuando esta exportación había sido denegada por otro Estado miembro Sobre la base de las propuestas iniciales de la Comisión, elaboradas en 2003, y las conclusiones de las revisiones por pares, los objetivos de las propuestas de modificación del Reglamento son: - aplicar las recomendaciones de las revisiones por pares; - adaptar el régimen de la UE a las directrices de los sistemas internacionales de control de la exportación, que preconizan que, pasado un determinado plazo, tenga lugar una revisión periódica de la validez de las denegaciones emitidas; - permitir a la UE desarrollar, en su caso, un sistema electrónico seguro para el intercambio de información sensible, incluidas las denegaciones, basado en los conocimientos adquiridos por los servicios de la Comisión a través de la actual base de datos piloto. El anexo de la exposición de motivos de la propuesta de modificación del Reglamento incluye una evaluación de los costes relacionados con el establecimiento de un sistema de este tipo. 4) El artículo 10 del acto refundido establece que el Estado miembro puede gestionar electrónicamente todos los trámites relativos a las autorizaciones de exportación . El objetivo de la modificación del artículo 10 es facilitar el trabajo, conforme con las peticiones de la industria. 5) El artículo 11 del acto refundido sobre la lista de artículos que debe controlar la UE tiene como objetivo ajustar el Reglamento a la situación institucional desde mayo de 2004, puesto que no todos los nuevos Estados miembros han pasado a ser miembros de los sistemas internacionales de control de la exportación. 6) Artículo 16 del Reglamento refundido Además de la obligación de registro detallada anteriormente en la parte B-6, las obligaciones relativas al mantenimiento de un registro se han modificado con objeto de ajustarlas a la solicitud de las partes interesadas de mejorar la situación introduciendo requisitos proporcionados y aplicables, especialmente en el caso de las transferencias intangibles de tecnología y de los intermediarios que suministran servicios de intermediación. 7) El artículo 19 del acto refundido crea un proceso de comitología para revisar la lista de control El objetivo es crear un procedimiento de comitología para modificar la lista de productos sujetos a control (anexo I del Reglamento). Tendrá un impacto positivo sobre los Estados miembros y la industria. Para la Comisión, el impacto será, principalmente, de naturaleza técnica y administrativa. 8) El artículo 21 del acto refundido introduce una referencia a sanciones penales al menos en caso de incumplimiento grave del Reglamento y las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para su aplicación. a) El impacto será beneficioso, puesto que tendrá un efecto disuasorio con respecto al incumplimiento de las normativa relativa al control de la exportación. Responde al llamamiento de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, adoptada el 12 de diciembre de 2003, de adoptar políticas comunes en relación con las sanciones penales por exportación, corretaje y contrabando ilícitos de material relacionado con las armas de destrucción masiva, así como al llamamiento de la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de introducir sanciones penales o civiles adecuadas en caso de incumplimiento de la normativa sobre el control de las exportaciones. Al mismo tiempo, refleja las prácticas actuales de los Estados miembros, establecidas en un estudio realizado en 2005 por los servicios de la Comisión de conformidad con la declaración del Consejo Europeo de junio de 2004. b) Artículo 22 del acto refundido sobre cooperación internacional Contribuirá a resolver determinadas situaciones actuales, entre otras, aquellas en las que los exportadores en los terceros países y en la UE deben optar por violar las leyes de los terceros países o el principio de libre circulación de productos de doble uso en el mercado interior. También propiciará el mutuo reconocimiento de las autorizaciones de exportación, lo cual puede facilitar enormemente los proyectos industriales o los proyectos de investigación conjuntos con terceros países. Permitirá adoptar procedimientos específicos para el control de las exportaciones en caso de que en proyectos en los que participan terceros países intervengan (tangible o intangiblemente) tecnologías de doble uso de la UE. 9) Artículo 24 del acto refundido para introducir una mayor transparencia en el informe de la Comisión Europea sobre las prácticas de los Estados miembros El impacto consistirá en aumentar la transparencia para beneficio de todas las partes interesadas. 10) Artículo 25 del acto refundido, para sustituir la actuales autorizaciones previas de transferencia de los productos enumerados en el anexo V del acto refundido por un sistema de notificación previa conforme a los principios de libre circulación de los productos de doble uso en el mercado interior y en línea con el artículo 30 del Tratado CE Tendrá un impacto positivo para la industria, puesto que facilitará las transferencias en el mercado interior sin que haya un impacto negativo para la seguridad, ya que los Estados miembros podrán bloquear estas transferencias por motivos justificados. 11) Introducción de una cláusula de revisión, una buena práctica necesaria para el compromiso de la Comisión de mejorar la normativa. Tendrá un impacto positivo para todas las partes interesadas. [1] Disponible en el sitio web de TRADE http://europa.eu.int/comm/trade/issues/sectoral/industry/textile/index_en.htm [2] El aviso de selección se publicó en el sitio de la DG TRADE el 10 de agosto de 2005. [3] Un reducido grupo de Estados miembros aceptó dar a la DG TRADE los nombres de exportadores con los que debían consultar, o el número de exportadores a los que concedieron autorizaciones de exportación. Sin embargo, el número total de exportadores de productos de doble uso de la UE oscila entre 5000 y 6000. En cada uno de los Estados miembros que conceden el mayor número de autorizaciones hay establecidos cerca de 1000 exportadores. En cada uno de los que conceden un volumen medio de autorizaciones hay entre 50 y 100 exportadores, mientras que en algunos Estados miembros no hay ningún exportador. [4] http://ec.europa.eu/comm/trade/issues/sectoral/industry/dualuse/index_en.htm. [5] Actualmente, la página (http://ec.europa.eu/comm/trade/issues/sectoral/industry/dualuse/links.htm) facilita el acceso a los sitios pertinentes de todos los sistemas internacionales de control de la exportación, como el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Arreglo de Wassenaar (AW), el Grupo Australia (productos biológicos y químicos de doble uso) y el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM). [6] Se han identificado tres tipos de control: - autorización sistemática previa - autorizaciones previas impuestas por las autoridades nacionales únicamente para las transacciones sospechosas - posibilidad de que las autoridades nacionales interrumpan legalmente el tránsito de productos de doble uso y, en algunos casos, los confisquen.