Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión /* COM/2006/0923 final - COD 2006/0288 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 22.12.2006 COM(2006) 923 final 2006/0288 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (presentada por la Comisión) 2006/0288 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4] Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[5] establece que determinadas medidas deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[6]. (2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, la cual introduce la aplicación de un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. (3) De conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[7] sobre la Decisión 2006/512/CE, los actos ya vigentes deberán adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. Esta Declaración señala una lista de instrumentos que deberán ser adaptados con urgencia, lista que incluye la Directiva 98/8/CE. (4) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que modifique los anexos y adopte el programa de revisión. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. (5) Por razones de eficacia, y en particular por lo que se refiere a los plazos impuestos a la Comisión por el artículo 11, apartado 4, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de decisiones que conciernan a alguna sustancia activa de la lista positiva de la Directiva. (6) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 98/8/CE. (7) Puesto que las modificaciones que deben hacerse a la Directiva 98/8/CE son adaptaciones de carácter técnico que sólo afectan a la comitología, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 98/8/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 10, el apartado 5 se modifica como sigue: a) en el inciso i), el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La evaluación se difundirá con arreglo al apartado 2 del artículo 11 para las decisiones que deba tomar la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 27. Esa decisión, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado.». 2) en el inciso ii), el punto 5) se sustituye por el texto siguiente: «5. los expedientes de datos completos de la evaluación que sirvan o hayan servido para incluir una sustancia en los anexos I, IA o IB deberán ponerse a disposición del Comité contemplado en el artículo 28, apartado 4.». 2) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «Al recibir la evaluación, la Comisión preparará sin demora indebida una propuesta con arreglo al artículo 27 para que se tome una decisión a más tardar doce meses después de la recepción de la evaluación mencionada en el apartado 2. Esa decisión, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.». 3) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Tras la adopción de la presente Directiva, la Comisión iniciará un programa de trabajo de diez años para el estudio sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas en la fecha a que se hace mención en el artículo 34, apartado 1, como sustancias activas de biocidas con fines distintos de los definidos en el artículo 2, apartado 2, las letras c) y d). Las disposiciones necesarias para el establecimiento y la aplicación del programa, incluida la fijación de prioridades para la evaluación de las diferentes sustancias activas y el calendario correspondiente, se recogerán en un Reglamento. Ese Reglamento, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4. Dos años a más tardar antes de que concluya el programa de trabajo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos del programa. Durante dicho período de diez años y a partir de la fecha contemplada en el artículo 34, apartado 1, podrá decidirse que una sustancia activa se incluya en los anexos I, IA o IB, así como las condiciones en que deba incluirse, o bien, en los casos en que no se cumplan los requisitos del artículo 10 o no se hayan presentado la información y los datos exigidos dentro del período prescrito, que dicha sustancia activa no se incluya en los anexos I, IA o IB. Tales medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.». 4) En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Al final del período de alegaciones, la Comisión preparará un proyecto de decisión con arreglo a los correspondientes procedimientos contemplados en el artículo 28, apartados 2 o 4, basándose en los siguientes elementos: a) los documentos recibidos del Estado miembro que haya evaluado los expedientes y, b) todos los dictámenes de los Comités científicos consultivos, 5) las observaciones recibidas de otros Estados miembros y de los solicitantes, así como 6) cualquier otra información pertinente.». 5) El artículo 28 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «Para las cuestiones sometidas al Comité permanente en virtud del artículo 32, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.». b) Se añade el apartado 4 siguiente: «4. Para las cuestiones sometidas al Comité permanente en virtud del artículo 10, del artículo 11, apartado 4, del artículo 16, apartado 2, y del artículo 27, apartado 1, letra a), y apartado 2, de la presente Directiva, serán de aplicación los apartados 1 a 4 y la letra b) del apartado 5 del artículo 5 bis , y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE respecto al apartado 4 del artículo 11, al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 16 y a la letra a) del apartado 1 y al apartado 2 del artículo 27 de la presente Directiva será de un mes.». Artículo 2 La presente Directiva entrará en vigor al [..] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] … [2] … [3] … [4] … [5] DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Corrección de errores DO L150 de 8.6.2002, p.71. [6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [7] DO C 255 de 21.10.2006, p.1