52006PC0914

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión /* COM/2006/0914 final - COD 2006/0302 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.12.2006

COM(2006) 914 final

2006/0302 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(presentada por la Comisión)

2006/0302 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4]

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[5] establece que determinadas medidas deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[6].

(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, la cual introduce la aplicación de un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

(3) De conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[7] sobre la Decisión 2006/512/CE los actos ya vigentes deberán adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. Esta Declaración indica una lista de actos que deberán ser adaptados con urgencia, lista que incluye la Directiva 2002/96/CE.

(4) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que adapte los anexos y adopte las normas de supervisión del cumplimiento. Esas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/96/CE, y completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2002/96/CE.

(6) Puesto que las modificaciones que deben hacerse a la Directiva 2002/96/CE son adaptaciones de carácter técnico que sólo afectan a la comitología, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2002/96/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 6, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El anexo II podrá modificarse para introducir otras tecnologías de tratamiento que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud humana y del medio ambiente. Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14.».

2) En el artículo 7, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión establecerá las normas de desarrollo, incluidas las especificaciones para los materiales, para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos previstos en el apartado 2. Esa medida, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. La Comisión presentará esta medida el 13 de agosto de 2004, como muy tarde.».

3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Adaptación al progreso científico y técnico

La Comisión podrá adoptar toda modificación necesaria para adaptar el apartado 3 del artículo 7 y el anexo I B, en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares, bombillas de filamento y productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares, el anexo II, teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE, y los anexos III y IV al progreso científico y técnico. Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14.

Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.».

4) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 y 5, letra a) del artículo 5 bis , así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5) En el anexo II, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 14, la Comisión evaluará de modo prioritario si deben modificarse los incisos relativos a tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares y pantallas de cristal líquido.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el [..] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente [… ] El Presidente [… ]

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] …

[5] DO L 37 de 13.02.2003, p.24-39.

[6] DO L 184 de 17.07.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.07.2006, p. 11).

[7] DO C 255 de 21.10.2006, p.1