Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1829/2003 sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión /* COM/2006/0912 final - COD 2006/0307 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 22.12.2006 COM(2006) 912 final 2006/0307 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1829/2003 sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (presentada por la Comisión) 2006/0307 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1829/2003 sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37, 95 y 152, apartado 4, letra b), Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[5], establece que se deben adoptar ciertas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[6]. (2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que tienen por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o completando el acto de base mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. (3) De conformidad con la Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[7] relativa a la Decisión 2006/512/CE, los actos ya vigentes deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. Dicha Declaración incluye una lista de instrumentos que hay que ajustar con urgencia, incluido el Reglamento (CE) nº 1829/2003. (4) Concretamente, deberían atribuirse competencias a la Comisión para que determine si un alimento o pienso determinado entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 y rebaje el umbral para el etiquetado de la presencia accidental o técnicamente inevitable de material que contenga o esté compuesto por organismos modificados genéticamente o haya sido producido a partir de estos organismos, así como de la presencia accidental o técnicamente inevitable de material genéticamente modificado que se haya beneficiado de una evaluación de riesgo favorable en materia de alimentos y piensos. Puesto que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1829/2993, o a complementar el actual Reglamento añadiendo elementos nuevos no esenciales, procede adoptarlas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. (5) Con objeto de que los operadores económicos se puedan beneficiar de un rápido proceso de decisión y de tener en cuenta los avances en los campos de la ciencia y la tecnología, convendría, por razones de eficacia, reducir los plazos previstos por el nuevo procedimiento. Concretamente, se deberían acortar los plazos previstos para el procedimiento de reglamentación con control con objeto de determinar si un tipo de alimento o pienso determinado entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 y rebajar el umbral para el etiquetado de la presencia accidental o técnicamente inevitable de material que contenga o esté compuesto por organismos modificados genéticamente o haya sido producido a partir de estos organismos, así como de la presencia accidental o técnicamente inevitable de material genéticamente modificado que se haya beneficiado de una evaluación de riesgo favorable en materia de alimentos y piensos. (6) Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1829/2003. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1829/2003 queda modificado como sigue: (1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando sean necesarias, las medidas para determinar si un tipo de alimento determinado entra en el ámbito de aplicación de esta sección, cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 4.» (2) En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. En su caso, podrán fijarse umbrales adecuados más bajos, en particular respecto de los alimentos que contengan o consistan en OMG o con objeto de tomar en consideración los avances de la ciencia y la tecnología. Las medidas concebidas para modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 4.» (3) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando sean necesarias, las medidas para determinar si un tipo de alimento determinado entra en el ámbito de aplicación de esta sección, cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 4.» (4) En el artículo 24, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las medidas destinadas a establecer umbrales adecuados más bajos, en particular respecto de los alimentos que contengan o consistan en OMG o con objeto de tomar en consideración los avances de la ciencia y la tecnología, cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 4.» (5) En el artículo 32, se sustituye el párrafo quinto por el texto siguiente: «Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 35, apartado 2. Las medidas para modificar el anexo concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.» (6) En el artículo 35, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 bis , apartados 1 a 4, y 5 ter y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos establecidos en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.» (7) En el artículo 47, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Se podrán adoptar medidas destinadas a rebajar los umbrales contemplados en el apartado 1, especialmente en el caso de los OMG vendidos directamente al consumidor final, cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 4.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] DO C (…), (…), p (…). [2] DO C (…), (…), p (…). [3] DO C (…), (…), p (…). [4] … [5] DO L 268 de 18.10.2003, p.1. [6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.07.2006, p. 11). [7] DO C 255 de 21.10.2006, p.1