52006PC0910

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión /* COM/2006/0910 final - COD 2006/0305 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.12.2006

COM(2006) 910 final

2006/0305 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión

(presentada por la Comisión)

2006/0305 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE[3], establece que determinadas medidas deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[4].

(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que tienen por objeto modificar elementos no esenciales del acto legislativo de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o completando el acto de base mediante el añadido de nuevos elementos no esenciales.

(3) De conformidad con la declaración conjunt del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[5] sobre la Decisión 2006/512/CE, los actos ya vigentes deberán adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. Dicha declaración señala una lista de actos que deberán ser adaptados con urgencia, lista que incluye la Directiva 2004/39/CE.

(4) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2004/39/CE, para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva. En concreto, el objetivo de dichas medidas será adaptar definiciones o modificar el alcance de las exenciones, detallar o completar los requisitos organizativos o las condiciones de funcionamiento impuestas a las empresas de inversión o entidades de crédito y añadir especificaciones pormenorizadas sobre los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación impuestos en varias de las negociaciones de dicha Directiva. Puesto que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/39/CE y a completar dicha Directiva añadiendo elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5) La Directiva 2004/39/CE introduce una restricción temporal de las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión. En su declaración conjunta sobre la Decisión 2006/512/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión señalan que la Decisión 2006/512/CE da una solución horizontal y satisfactoria al deseo del Parlamento Europeo de controlar la ejecución de instrumentos adoptados mediante el procedimiento de codecisión y que, por consiguiente, es necesario atribuir competencias ejecutivas a la Comisión sin límite de tiempo. El Parlamento Europeo y el Consejo también declararon que se asegurarían de que se adoptan lo antes posible las propuestas dirigidas a derogar las disposiciones de los instrumentos que establecen un límite temporal a la delegación de las competencias ejecutivas atribuidos a la Comisión. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, se suprimirá la disposición que establece dicha restricción temporal en la Directiva 2004/39/CE.

(6) Procede modificar la Directiva 2004/39/CE en consecuencia.

(7) Dado que las modificaciones que deben introducirse en la Directiva 2004/39/CE son ajustes de carácter técnico que sólo afectan a la comitología, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por lo tanto, no es necesario prever disposición alguna a tal efecto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2004/39/CE queda modificada como sigue:

1. En el artículo 2, se modifica el apartado 3 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade la siguiente frase:

«Dichas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2. »

2. Se modifica el artículo 4 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64» en el punto 2 del apartado 1,

b) El apartado 2 quedará modificado como sigue:

i) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

ii) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el apartado 1, punto 2), y en el primer párrafo del presente apartado, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, incluso completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

3. En el artículo 13, se modifica el apartado 10 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade la siguiente frase:

«Dichas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.»

4. En el artículo 15, se modifica el apartado 3 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64» en el segundo y tercer párrafos,

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el segundo y tercer párrafos, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, incluso completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

5. En el artículo 18, se modifica el apartado 3 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

6. En el artículo 19, se modifica el apartado 10 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2. ».

7. En el artículo 21, se modifica el apartado 6 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2. »

8. En el artículo 22, se modifica el apartado 3 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2. »

9. En el artículo 24, se modifica el apartado 5 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

10. En el artículo 25, se modifica el apartado 7 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade la siguiente frase:

«Dichas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2. »

11. En el artículo 27, se modifica el apartado 7 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

12. En el artículo 28, se modifica el apartado 3 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

13. En el artículo 29, se modifica el apartado 3 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64» en el segundo y tercer párrafos.

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

14. En el artículo 30, se modifica el apartado 3 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64» en el segundo y tercer párrafos.

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

15. En el artículo 40, se modifica el apartado 6 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

16. En el artículo 44, se modifica el apartado 3 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

17. En el artículo 45, se modifica el apartado 3 del siguiente modo:

a) Se suprimen los términos «de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

18. El artícuo 56, apartado 5, y el artículo 58, apartado 4, se modifican como sigue:

a) Se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64».

b) Se añade la siguiente frase:

«Dichas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento reglamentario con control a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2.».

19. Se modifica el artículo 64 del siguiente modo:

a) Se da una nueva redacción al apartado 2:

«2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 al 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. »

b) Se suprime el apartado 3:

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los […] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO C , , p. .

[2] DO C , , p. .

[3] DO L 145 de 30.4.2004, p.1. Directiva modificada por la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[5] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1