52006PC0764

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas /* COM/2006/0764 final - ACC 2006/0255 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 30.11.2006

COM(2006) 764 final

2006/0255 (ACC)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El sistema de preferencias generalizadas ("SPG") de la Comunidad prevé la supresión parcial o total de los acuerdos preferenciales para productos originarios de un país beneficiario en determinadas circunstancias, como en el caso de incumplimientos graves y repetidos de los principios establecidos en los principales convenios de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre derechos humanos y de los trabajadores.

2. La República de Belarús está incluida en la lista de países beneficiarios del SPG.

3. A finales de 2003, a propuesta de organizaciones sindicales internacionales, la Comisión publicó su decisión de iniciar una investigación sobre supuestas violaciones de la libertad de asociación y del derecho a la negociación colectiva en Belarús.

4. La Comisión investigó el marco institucional, las instituciones básicas, la estructura de la interlocución social y la legislación pertinente de Belarús, las comparó con las normas internacionales y recurrió a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT y de su Comité de expertos, así como a informes de las Naciones Unidas. Las recomendaciones de estos dos comités de la OIT constituyen la referencia principal para interpretar el Derecho internacional del trabajo y la correlación entre las normas nacionales e internacionales. Los testimonios de las principales partes interesadas nacionales y de sus organizaciones asociadas a escala internacional se completaron con entrevistas con representantes del gobierno y de las organizaciones empresariales, así como con todos los organismos internacionales pertinentes, ONG y personal de la Comisión Europea.

5. La investigación llegó a la conclusión de que Belarús impide el derecho a crear libremente organizaciones sindicales, el derecho a organizarse, el derecho a elegir entre varios sindicatos y el derecho de estos a ser legalmente reconocidos y a recibir financiación externa. Belarús fomenta la discriminación antisindical y la disolución o suspensión de organizaciones sindicales.

6. Paralelamente a la investigación de la Comisión, la OIT creó una «comisión de investigación» que, en su informe de julio de 2004, formuló doce recomendaciones que el Gobierno de Belarús debía cumplir antes de junio de 2005 para corregir la aplicación insatisfactoria del Convenio nº 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, y el Convenio nº 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

7. Con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento SPG, la Comisión decidió controlar y evaluar la situación en Belarús durante un periodo de seis meses, con lo que ofreció a Belarús un lapso suplementario para comprometerse a tomar las medidas necesarias para ajustarse a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, como indicaban las doce recomendaciones del informe de la comisión de investigación de la OIT de julio de 2004.

8. Belarús no se ha comprometido a ello en este periodo de seis meses de control y evaluación (hasta marzo de 2006). No obstante, la Comisión siguió examinando la situación en Belarús, pero, como se explica en los considerandos de la propuesta de Reglamento, en octubre de 2006 Belarús aún no se había comprometido de forma satisfactoria. Por tanto, persisten los motivos de la suspensión temporal del acuerdo preferencial para productos originarios de Belarús y, ante la violación continuada de los derechos antes mencionados, cada día se vuelve más urgente.

9. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 980/2005, el Consejo debe decidir en un mes por mayoría cualificada sobre la propuesta de la Comisión. Si el Consejo decide la suspensión temporal, el Reglamento debe entrar en vigor a los seis meses de la toma de la decisión, a no ser que la situación haya cambiado antes.

10. La situación debe poder revisarse para permitir el restablecimiento del acuerdo preferencial para productos originarios de Belarús cuando dejen de producirse las violaciones de la libertad de asociación y del derecho a la negociación colectiva en Belarús.

2006/0255 (ACC)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CE) nº 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a un sistema de preferencias arancelarias generalizadas[1], y, en particular, su artículo 20, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 980/2005, la República de Belarús (denominada en lo sucesivo "Belarús") es un país beneficiario del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas.

(2) El 29 de enero de 2003, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación Europea de Sindicatos (CES) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentaron a la Comisión una petición conjunta de investigación con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CE) nº 2501/2001 sobre unas supuestas violaciones de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva en Belarús.

(3) La Comisión examinó la petición, en consulta con el Comité de preferencias generalizadas, e inició una investigación mediante su Decisión de 29 de diciembre de 2003[2]. Un anuncio publicado recabó información de las partes interesadas[3].

(4) La apertura de la investigación se notificó oficialmente a las autoridades de Belarús, que desmintieron cualquier incumplimiento de los Convenios nº 87 (relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación) y nº 98 (relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva) de la Organización Internacional del trabajo (OIT).

(5) Sin embargo, la información recogida por la Comisión durante la investigación realizada en consulta con el Comité de preferencias generalizadas corroboró la existencia de violaciones graves y sistemáticas de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva protegidos por los Convenios nº 87 y nº 98 de la OIT. Entre otras cosas, la Comisión tuvo conocimiento de que la Organización Internacional del Trabajo había examinado la situación en Belarús en relación con ambos Convenios y había iniciado su propia investigación en noviembre de 2003. El informe resultante de la comisión de investigación de la OIT de julio de 2004 incluía doce recomendaciones para tomar unas medidas concretas que mejorasen la situación en Belarús. Se instó a Belarús a que aplicase urgentemente esas recomendaciones para el 1 de junio de 2005, lo que no tuvo lugar. Con arreglo a esta información y a su propio examen, la Comisión consideró que estaba justificada una suspensión temporal del acuerdo preferencial.

(6) El 17 de agosto de 2005, la Comisión decidió llevar a cabo un seguimiento y evaluación de la situación de los derechos laborales en Belarús[4]. El anuncio del inicio del periodo de seis meses para dicho seguimiento y evaluación[5] incluía una declaración de la intención de la Comisión de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal de las preferencias comerciales, a no ser que, antes de expirar dicho periodo, Belarús se hubiera comprometido a adoptar las medidas necesarias para respetar los principios incluidos en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, como indicaban las doce recomendaciones del informe de la comisión de investigación de la OIT de julio de 2004. La Decisión y el anuncio se notificaron de forma oficial a las autoridades de Belarús.

(7) Belarús no ha asumido el compromiso exigido en este periodo de seis meses de control y evaluación ni, como se describe a continuación, en los meses siguientes. A su vez, el 30 de marzo de 2006, las autoridades belarusas presentaron a la Comisión un informe sobre la situación del derecho a la libertad de asociación en Belarús. La Comisión analizó dicho informe y consideró que no aportaba pruebas suficientes de compromiso.

(8) Mientras tanto, el Consejo de Administración de la OIT adoptó en marzo de 2006 el informe de seguimiento del Comité de Libertad Sindical, que destacaba un empeoramiento real de la situación de los derechos sindicales en Belarús e instaba a las autoridades belarusas a tomar medidas concretas de inmediato.

(9) Posteriormente, la Comisión recibió una comunicación, con fecha de 16 de mayo de 2006, de las autoridades belarusas sobre la situación del derecho a la libertad de asociación en Belarús. Como con el informe de 30 de marzo de 2006, tras un minucioso análisis, la Comisión llegó a la conclusión de que dicha comunicación no aportaba ninguna muestra de compromiso ni ninguna señal convincente de que la situación hubiera mejorado. En el informe del comité de la OIT para la aplicación de las normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2006, se hacía la misma evaluación de la situación en Belarús y se deploraba el rechazo continuado del Gobierno belaruso a aplicar las recomendaciones, destacando la necesidad de acciones rápidas para que pudieran observarse progresos auténticos y tangibles. La Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2006, organizada bajo los auspicios de la OIT, clasificó la falta de aplicación de las doce recomendaciones, que Belarús seguía ignorando desde julio de 2004, como un caso de incumplimiento continuado. Esta clasificación excepcional solo se aplica a incumplimientos muy graves y sistemáticos de convenios ratificados.

(10) La Comisión ha analizado cuidadosamente la evolución de Belarús hasta la fecha, incluyendo una carta de Belarús, con fecha de 14 de octubre de 2006, presentada a la Comisión el 17 de octubre de 2006. En lugar de anunciar un compromiso efectivo o un indicio claro de mejora de la situación, dicha carta se limita una vez más a una mera declaración de intenciones y no incluye ninguna indicación de que vayan a aplicarse de manera efectiva los principios de los Convenios nº 87 y nº 98 de la OIT. Las violaciones de los principios establecidos en los Convenios nº 87 y nº 98 de la OIT no han dejado de producirse.

(11) A la luz de lo que antecede, debe suspenderse temporalmente el acuerdo preferencial para productos originarios de Belarús hasta que se decida que ya no existen los motivos que justifican la suspensión temporal.

(12) El presente Reglamento debe entrar en vigor seis meses después de su adopción, a no ser que antes se decida que ya no existen los motivos que lo justificaban,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendido temporalmente el acuerdo preferencial para productos originarios de Belarús previsto en el Reglamento (CE) nº 980/2005.

Artículo 2

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, restablecerá el acuerdo preferencial para productos originarios de Belarús, en el caso de que dejen de producirse violaciones de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva en Belarús.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor seis meses después de la fecha de su adopción.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

[pic]

[1] DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

[2] DO L 5 de 9.1.2004, p. 90.

[3] DO C 40 de 14.2.2004, p. 4.

[4] DO L 213 de 18.8.2005, p. 16.

[5] DO C 240 de 30.9.2005, p. 41.